TSDJ MED SC - 05001310300820230020901-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820230020901-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONFESIÓN FICTALa misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Conforme el artículo 197 del CGP la confesión ficta o presunta puede ser infirmada.

HECHOS: La demandada compró dos inmuebles (apartamento y parqueadero) con recursos facilitados por sus tíos demandantes a ella y a su madre fallecida, María Elena Posada Posada. Los demandantes alegan haber prestado un total de $214,056,180 a la demandada para la compra de los inmuebles y para intervenciones quirúrgicas , razón por la cual, s olicitaron el pago de los préstamos y los intereses correspondientes. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de julio de

2024. Debe la sala determinar si la confesión presunta de la demanda fue infirmada en el proceso.

TESIS: Para verificar la existencia de los contratos de mutuo o la obligación por $261.999.999 que según la parte actora fue confesada de manera ficta por la demandada (al no contestar la demanda y no comparecer a interrogatorio de parte) y conforme la presunción dispuesta en el artículo 205 del CGP, se procederá con el análisis del mérito probatorio de la confesión f icta, conforme la regla prevista en el artículo 197 del CGP que dispone, “Toda confesión admite prueba en contrario.” (…)

del CGP, se procederá con el análisis del mérito probatorio de la confesión f icta, conforme la regla prevista en el artículo 197 del CGP que dispone, “Toda confesión admite prueba en contrario.” (…) El hecho PRIMERO de la demanda, describe el negocio jurídico de compraventa celebrado por la demandada en calidad de compradora con JO RGE ENRIQUE CAICEDO ROLDÁN en calidad de vendedor, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001 -990XXX y 001-990XXX; el hecho QUINTO de la demanda indica que el valor de la compraventa fue de $262.000.000, acto que figura en la escritura pública 18XX del 5 de junio de 2019 allegada al expediente como elemento probatorio pertinente para la demostración del título de propiedad. (…) El hecho SEXTO relaciona dineros entregados a la demandada para la compra del apartamento y parqueadero por $214.535.108 ; el hecho DÉCIMO refiere los préstamos a la demandada por $12.000.000 el 13 de agosto de 2015 para realizarse una cirugía estética y por $10.744.000 el 19 de septiembre de 2017 . El hecho SÉPTIMO indica que MARÍA ELENA POSADA POSADA realizó un abono a las obligaciones por $51.000.000; el hecho OCTAVO reporta abono efectuado por ésta y la demandada por $11.100.000. El hecho NOVENO refiere la imputación de los abonos y la constitución del crédito; lo que será analizado en concordancia con los hechos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y el hecho DÉCIMO PRIMERO que totaliza la deuda en $214.056.180; hechos que en principio son susceptibles de confesión, que se

concordancia con los hechos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y el hecho DÉCIMO PRIMERO que totaliza la deuda en $214.056.180; hechos que en principio son susceptibles de confesión, que se surte infirmada por lo que pasará a considerarse. (…) Inicialmente la parte demandante solicitó “Ordenar a la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA, que cancele el 100% de los gastos derivados de la compraventa de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001-990XXX y 001-990XXX de la oficina de instrumentos públicos de Medellín zona sur y el saldo que se le prestó para que se realizara las intervenciones quirúrgicas que sus familiares de muy buena manera le facilitaron el cual asciende a $214.056.180… Que se reconozca los intereses corrientes y moratorios…” (…) Sin embargo en el escrito de subsanación adecuó las pretensiones, “se solicita al despacho que se declaren ciertas las obligaciones de la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA por los valores de: a. por valor de $27.365.741. b. por valor de $74.000.000. c. por valor de $38.000.000. d. por v alor de $122.634.258. Se reitera al despacho que en dichos contratos de mutuo no se establecieron intereses ni moratorios ni corrientes, por lo cual no se causa ningún otro saldo a cargo de la demandada.” Según los hechos SEXTO y DÉCIMO el total de los dineros supuestamente desembolsados a la demandada asciende a $237.279.108; suma que con los abonos reportados en

de la demandada.” Según los hechos SEXTO y DÉCIMO el total de los dineros supuestamente desembolsados a la demandada asciende a $237.279.108; suma que con los abonos reportados en los hechos SÉPTIMO y OCTAVO queda en $175.179.108; lo que no concuerda con la pretensión de$214.056.180 enunciada en la demanda inicial ni con la pretensión de $261.999.999 a la que asciende lo adecuado en el escrito de subsanación. Se evidencia incoherencia entre (i) los desembolsos enunciados con los hechos de la demanda y los relacionados con los contratos de mutuo referidos en el escrito de subsanación; (ii) las sumas netas resultantes de los desembolsos enunciados en la demanda menos los abonos imputados y las pretensiones de la demanda; y (iii) los hechos de la demanda y las pretensiones de l escrito de subsanación; discordancia que impide la abstracción de una confesión ficta al resultar incoherente (…) De lo declarado en este proceso (…) que entre los hermanos POSADA POSADA, incluyendo los demandantes y la finada MARÍA ELENA (madre de la demandada), se realizó una negociación en el 2019 donde los demandantes prestarían a MARÍA ELENA fondos (sin prueba del monto) para adquirir los inmuebles que luego se escrituraron a la demandada, dinero que se pagaría por MARÍA ELENA con el producto de la v enta de una propiedad en Dabeiba y con su mesada pensional, sin que a la demandada se le aprobara préstamo bancario para tales efectos; el dinero para la compra del apartamento fue entregado por los

propiedad en Dabeiba y con su mesada pensional, sin que a la demandada se le aprobara préstamo bancario para tales efectos; el dinero para la compra del apartamento fue entregado por los demandantes al vendedor. Afirma que el demandante JORGE EDUARDO POSADA POSADA le prestó $22.774.000 a la demandada para otros asuntos, sin que las sumas individualmente consideradas y enunciadas con la demanda, correspondan a las referenciadas en los contratos de mutuo relacionados en el escrito de subsanación. (…) Coherente con la declaración de la demandada , JORGE EDUARDO ratifica el tema de la compra y forma de pago del apartamento para a MARÍA ELENA POSADA POSADA e introduce que la escritura se realizaría a nombre de la demandada por petición de MARÍA ELENA, quien no quería que parte de dicho predio quedar a ocasionalmente en nombre de su esposo. Los demás hermanos NERIDA, VÍCTOR y GLORIA, son tajantes en indicar que nunca tuvieron relación contractual con la demandada, el negocio del préstamo fue con su finada hermana MARÍA ELENA a quien se prestó un monto indeterminado. (…) Conforme lo anterior, resultan infirmados los hechos susceptibles de confesión, aunado a incoherencias enunciadas en los contratos de mutuo; los supuestos préstamos realizado por los demandantes para la compra de los inmuebles, se efectuaron a MARÍA ELENA POSADA POSADA y desembolsado directamente al vendedor; los supuestos préstamos realizados a la demandada para cirugías estéticas y otro fueron incoherentemente relacionados en los hechos, en las pretensiones y no incluidos en el escrito de subsanación de requisitos para la admisión de la demanda (…) se advierte que la demandada no se

incoherentemente relacionados en los hechos, en las pretensiones y no incluidos en el escrito de subsanación de requisitos para la admisión de la demanda (…) se advierte que la demandada no se obligó con los demandantes al pago de las sumas de dinero relacionadas en los hechos y pretensiones de la demanda -que se insiste, son imprecisas e incongruentes - lo que le era exigible para acreditar la legitimación en l a causa por pasiva; lo probado es que hubo un acuerdo negocial entre los demandantes y MARÍA ELENA POSADA POSADA para la compra de un apartamento y parqueadero que luego se escriturarían a la demandada, pero se desconoce el monto exacto. De tal manera que la confesión ficta de la demandada a cerca de las obligaciones que supuestamente contrajo con la parte actora, con base en el examen del haz probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica, es infirmada; las discrepancias entre los hechos y las pretensiones de la demanda inicial y del escrito de subsanación, soportan probatoriamente la infirmación; por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 11/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 008 2023 00209 01

Demandante: Gladys Cecilia Posada Posada y otros

Demandado: Leidy Susana Acosta Posada Providencia: Sentencia Tema: Conforme el artículo 197 del CGP la confesión ficta o presunta puede ser infirmada; del haz probatorio se advierte la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Decisión: Confirma sentencia

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por GLADYS CECILIA, JORGE

EDUARDO, GLORIA EUGENIA, NERIDA SOFÍA y VÍCTOR ELEAZAR POSADA

POSADA contra LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA.

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante escritura pública 1862 del 5 de junio de 2019 de la Notaría Sexta de Medellín, la demandada compró los inmuebles con matrícula s inmobiliarias 001-990001 (apartamento) y 001-990118 (parqueadero) de la

de Medellín, la demandada compró los inmuebles con matrícula s inmobiliarias 001-990001 (apartamento) y 001-990118 (parqueadero) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur.

1.2 Compra realizada con recursos económicos que sus tíos demandantes le facilitaron a ella y a su madre MARÍA ELENA POSADA POSADA (fallecida), producto de los réditos obtenidos de los locales comerciales de la familia POSADA POSADA administrados por GLADYS CECILIA quien adquirió unM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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crédito con el BBVA de $85.000.000 el 31 de marzo de 2020 entregado a la demandada para completar el pago del precio del inmueble.

1.3 El valor de la venta fue de $262.000.000; los dineros entregados a la demandada ascienden a $265.535.108:

1.4 La finada MAR ÍA ELENA POSADA POSADA realizó un abono de $51.000.000, disminuyendo la obligación a $214.535.108; luego abonaron:M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1.5 El crédito del Banco BBVA por $85.000.000 se abonó al saldo de $203.435.108, quedando $118.435.108 a los demandantes y un saldo del

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1.5 El crédito del Banco BBVA por $85.000.000 se abonó al saldo de $203.435.108, quedando $118.435.108 a los demandantes y un saldo del crédito de GLADYS CECILIA POSADA POSADA por $72.877.072, los cuales sumados al capital del préstamo inicial da $191.312.180 a julio de 2022.

1.6 A esta obligación se le suma $12.000.000 prestados a la demandada el 13 de agosto de 2015 para que se realizara una cirugía estética, más $10.744.000 que se le prestaron el 19 de septiembre de 2017.

1.7 El valor que adeuda la demandada es de $214.056.180.

1.8 Pretenden se ordene el pago del 100% de los gastos derivados de la compraventa de los inmuebles y el saldo que se le prestó a la demandada para la realización de intervenciones quirúrgicas; reconociéndose intereses corrientes y moratorios.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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2. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue inadmitida , exigiéndose “1. Indicar de manera específica, el número de contratos de mutuo que existen entre los demandante y demandada, así como el valor de cada contrato por el cual se está exigiendo el pago de éstos, más los intereses moratorios. 2. Adecuará las pretensiones

número de contratos de mutuo que existen entre los demandante y demandada, así como el valor de cada contrato por el cual se está exigiendo el pago de éstos, más los intereses moratorios. 2. Adecuará las pretensiones 1 y 2, en lo tocante a las cantidades precisas facilitadas solo a la señora Leidy Susana Acosta Posada y de haberse establecido intereses corrientes … moratorios los montos y fechas de causación de los mismos en cada caso.”

Con el escrito de subsanación se aclaró, “ 1. El número de contratos de MUTUO obedece a 4, los cuales se describen de la siguiente manera: a. Otorgado en febrero de 2019 por valor de $27.365.741. b. Otorgado en marzo de 2019 por valor de $74.000.000. c. Otorgado en mayo de 2019 por valor de $38.000.000. d. Otorgado en mayo de 2019 por valor de $122.634.258. Es de aclarar que ante dichos montos no se establecieron tasas de interés por tratarse de un préstamo familiar. 2. En lo toca nte a las cantidades precisas, se solicita al despacho que se declaren ciertas las obligaciones de la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA por los valores de: a. por valor de $27.365.741. b. por valor de $74.000.000. c. por valor de $38.000.000. d. por valor de $122.634.258. Se reitera al despacho que en dichos contratos de mutuo no se establecieron intereses ni moratorios ni corrientes, por lo cual no se causa ningún otro saldo a cargo de la demandada.”

Admitida la demanda 1 e integrado el contradictorio, no se contestó la demanda ni

establecieron intereses ni moratorios ni corrientes, por lo cual no se causa ningún otro saldo a cargo de la demandada.”

Admitida la demanda 1 e integrado el contradictorio, no se contestó la demanda ni se propusieron excepciones.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de julio de 2024.

1providencia del 2 de agosto de 2023 (archivo 6, cuaderno principal, expediente digital).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Según los hechos de la dem anda, la compra los inmuebles con matrícula s inmobiliarias 001-990001 (apartamento) y 001-990118 (parqueadero) fue realizada por la demandada mediante escritura pública 1862 del 5 de junio de 2019 con recursos económicos que sus tíos ahora demandantes le f acilitaron a ella y a su señora madre; obligación a la que se le suma un saldo de $12.000.000 prestados a la demandada el 13 de agosto 2015 para que se realizara una cirugía estética y $10.744.000 prestados el 19 de septiembre de 2017.

En interrogatorios de parte de Gladys Cecilia Posada y Jorge Eduardo Posada, se aclaró que el dinero realmente fue prestado a María Elena Posada Posada (madre de la demandada), para que consiguiera un apartamento que se escrituró en favor

En interrogatorios de parte de Gladys Cecilia Posada y Jorge Eduardo Posada, se aclaró que el dinero realmente fue prestado a María Elena Posada Posada (madre de la demandada), para que consiguiera un apartamento que se escrituró en favor de la demandada “porque esta era su sobrina, porque era la hija de María Elena”.

Los demás demandantes en declaración de parte son claros en que con Leidy Susana no hubo negociaciones directas y el préstamo fue para María Elena y su voluntad que la correspondiente escritura pública se hicie ra en favor de Leidy Susana; “María Elena quería que ese inmueble o esos inmuebles figuran a nombre de su hija, porque para esa época todavía estaba casada y no era su deseo que se bien entrará en sociedad conyugal, ese es un dicho común y reiterado en esta audiencia por parte de la señora Nereida Sofía por parte del señor Víctor Eleazar y por parte de la señora Gloria Eugenia.”

Se estructura falta de legitimación en la causa por pasiva; la demandada no realizó ninguna negociación o préstamo con sus tíos, excepto los $12.000.000 de la cirugía estética; no se convocó la demandada en los términos del artículo 87 del CGP como heredera sino como deudora de los demandantes; lo probado fue que se le prestó a su señora madre.

La falta de contestación de la demanda genera presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión de la demanda, pero de las declaraciones de parte la desvirtúan.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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desvirtúan.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Lo relacionado con los préstamos de $12.000.000 realizado a la demandada para una cirugía en el año 2015 y $10.744.000 el 19 de septiembre de 2017, no concuerda con la relación de saldos prestados a la demandada que tienen fecha de 2019; como no existe prueba que sustente las afirmaciones, no se cumple la carga probatoria y se desestiman las pretensiones.

4. APELACIÓN

Debió accederse a la pretensión de reconocer la obligación discriminada en los hechos; petición que fue negada aun sin contar con la parte adversarial, “situación que respalda la ley como presunción de credibilidad de los accionantes, hecho este que descono ció el Ad quo al momento de emitir el fallo desfavorable.”

Hay que dar aplicación a lo dispuesto en los ar tículos 29 y 205 del CGP y revocar la sentencia para en su lugar, reconocer las pretensiones de la demanda.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿La confesión presunta de la demandada fue infirmada en el proceso?

6. CONSIDERACIONES

6.1 ¿Confesión ficta?

La apelación refiere error de apreciación probatoria en la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada respecto de los supuestos contratos de mutuo que respaldarían una deuda adquirida por María Elena Posada Posada con los demandantes para la compra de los inmuebles

falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada respecto de los supuestos contratos de mutuo que respaldarían una deuda adquirida por María Elena Posada Posada con los demandantes para la compra de los inmuebles (apartamentoparqueadero) escriturados a la demandada y negó el reconocimiento de las sumas hipotéticamente prestadas por la demandada para la realización de cirugía plástica y otro, por falta de prueba.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Según la parte recurrente, debió darse aplicación a la consecuencia probatoria derivada de la falta de contestación a la demanda y oposición a las pretensiones por parte de la demandada , teniendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda según lo prevé el artículo 205 del CGP.

El Juez de primera instancia consideró que operó la confesión ficta prevista en el artículo 97 2y numeral 4 artículo 372 del CGP 3; pero fue desvirtuada conforme la prueba recaudada en el proceso.

Al no contestar la demanda – artículo 97 CGP -- se estructuró una presunta confesión en los términos de los artículos 191 del CGP; sin embargo, advirtió serias inconsistencias que infirman la institución de la confesión ficta y deb ían ser aplicados los principios del derecho probatorio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21575 de 2017 ha conceptualizado la confesión como medio de prueba y acto de voluntad,

aplicados los principios del derecho probatorio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21575 de 2017 ha conceptualizado la confesión como medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuenci as jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”4; confesar es, “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”5; “certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas.”6

2 La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 3 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. 4 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 5 CSJ. SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 6 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

6 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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“…puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad.”7

El mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta está sujeta a la regla prevista en el artículo 197 del CGP, admite prueba en contrario, en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 del mismo estatuto procesal, último que expresa:

“Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”

Así, al Juez se le impone la obligación de hacer la evaluación conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente para llegar a un convencimiento sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o no, de las pretensiones.

Ese examen se regirá por los términos del inciso 2 del artículo 176 CGP en la proyección de los presupuestos fácticos de la sentencia al expresar “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”; de lo contrario, “…saca una deducción, o por lo menos o culta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión.”8

6.2 ¿La demandada celebró contratos de mutuo con los demandantes?

una deducción, o por lo menos o culta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión.”8

6.2 ¿La demandada celebró contratos de mutuo con los demandantes?

Conforme el artículo 2221 del CC , “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una d e las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”

El artículo 2222, “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.”

7 CSJ. SC. Sentencia de 26 de septiembre de 1916. 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de marzo de 2000. Exp. 5335:

“...el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad" (Sentencia del 27 de marzo de 1.998, exp. 4798). De ahí que un grupo de autores no dude en engastar al mutuo - igualmente conocido a través de la diciente locución como “préstamo de consumo” - en la cate goría de los “contratos constitutivos” o “traslativos de propiedad”, atendido el aludido cometido … el mutuo “sólo se perfecciona con la tradición de

locución como “préstamo de consumo” - en la cate goría de los “contratos constitutivos” o “traslativos de propiedad”, atendido el aludido cometido … el mutuo “sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mu tuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad” (Se subraya. Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se justifica, stricto sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido una entrega con la anunciada finalidad (tantum dem eiusdem generis et qualitatis).”

Es importantísimo dejar establecido que c on el escrito de subsanación, los demandantes afirman que LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA se obligó a pagar en su favor $261.999.999 , representad os en 4 contratos de mutuo , dejando por fuera el de la cirugía estética y otro:

“a. Otorgado en febrero de 2019 por valor de $27.365.741. b. Otorgado en marzo de 2019 por valor de $74.000.000. c. Otorgado en mayo de 2019 por valor de $38.000.000. d. Otorgado en mayo de 2019 por valor de $122.634.258.”

Para verificar la existencia d e los contratos de mutuo o la obligación por $261.999.999 que según la parte actora fue confesada de manera ficta por la demandada (al no contestar la demanda y no comparecer a interrogatorio de parte) y conforme la presunción dispuesta en el artículo 205 del CGP, se procederá con elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

demandada (al no contestar la demanda y no comparecer a interrogatorio de parte) y conforme la presunción dispuesta en el artículo 205 del CGP, se procederá con elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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análisis del mérito probatorio de la confesión ficta, conforme la regla prevista en el artículo 197 del CGP que dispone, “Toda confesión admite prueba en contrario.”

Se abordará desde el estudio de los hechos , pretensiones de la demanda y el análisis de los interrogatorios de parte practicados a los demandantes.

6.2.1 Sobre los hechos y pretensiones de la demanda:

El hecho PRIMERO de la demanda, describe el negocio jurídico de compraventa celebrado por la demandada en calidad de compradora con JORGE ENRIQUE CAICEDO ROLDÁN en calidad de vendedor, sobre los inmuebles con matrícula s inmobiliarias 001-990001 y 001 -990118; el hecho QUINTO de la demanda indica que el valor de la compraventa fue de $262.000.000, acto que figura en la escritura pública 1862 del 5 de junio de 2019 a llegada al expediente como elemento probatorio pertinente para la demostración del título de propiedad.

En el hecho SEGUNDO se indica que la compra realizada por la demandada de los inmuebles fue con el recurso económico que los demandantes, “le facilitaron a ella y su señora madre quien en vida se identificaba como MARÍA ELENA POSADA POSADA”; obtenidos de locales comerciales de propiedad de los demandantes y

inmuebles fue con el recurso económico que los demandantes, “le facilitaron a ella y su señora madre quien en vida se identificaba como MARÍA ELENA POSADA POSADA”; obtenidos de locales comerciales de propiedad de los demandantes y de un crédito bancario realizado por GLADYS CECILIA POSADA por 85.000.000 ; suma entregada a la demandada conforme se expresa en los hechos TERCERO y CUARTO de la demanda.

Los hechos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO son susceptibles de confesión, sin embargo, resultó infirmada por la parte demandante como se explicará más adelante.

El hecho SEXTO relaciona dineros entregados a la demandada para la compra del apartamento y parqueadero por $214.535. 108; el hecho DÉCIMO re fiere los préstamos a la demandada por $12.000.000 el 13 de agosto de 2015 para realizarse una cirugía estética y por $10.744.000 el 19 de septiembre de 2017.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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El hecho SÉPTIMO indica que MARÍA ELENA POSADA POSADA realizó un abono a las obligaciones por $51.000.000; el hecho OCTAVO reporta abono efectuado por ésta y la demandada por $11.100.000.

El hecho NOVENO refiere la imputación de los abonos y la constitución del crédito; lo que será analizado en concordancia con los hechos SEXT O, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y el hecho DÉCIMO PRIMERO que totaliza la deuda en

lo que será analizado en concordancia con los hechos SEXT O, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y el hecho DÉCIMO PRIMERO que totaliza la deuda en $214.056.180; hechos que en principio son susceptibles de confesión, que se surte infirmada por lo que pasará a considerarse.

La pretensión enunciada en el libelo inicial, “Ordenar a la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA, que cancele el 100% de los gastos derivados de la compraventa de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001-990001 y 001-990118 de la oficina de instrumentos públicos de Medellín zon a sur y el saldo que se le prestó para que se realizara las intervenciones quirúrgicas que sus familiares de muy buena manera le facilitaron el cual asciende a $214.056.180… Que se reconozca los intereses corrientes y moratorios…”

Sin embargo, en el escrito de subsanación adecuó las pretensiones, “se solicita al despacho que se declaren ciertas las obligaciones de la s

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