TSDJ MED SC - 050013103009 2013 00778 01-(16-11-2017)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103009 2013 00778 01-(16-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN

AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN NÚMERO DE RADICADO: 050013103009 2013 00778 01

TEMA: ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. Presupuestos axiológicos de la acción resolutoria frente al contrato de compraventa de vehículo automotor. Uno de los requisitos para decretar la resolución deprecada es que quien la solicita haya cumplido o por lo menos se haya allanado a cumplir con sus obligaciones contractuales y dentro de las obligaciones de la vendedora, está la de garantía, como la obligación de todo productor o vendedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen funcionamiento de los productos.

PARTES: DEMANDANTE: ESNEIDI MARÍA CASTILLO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: AUTOMONTAÑA S.A

TIPO DE PROCESO: VERBAL

PONENTE: Martha Cecilia Ospina Patiño-SALA 3ª DE DECISIÓN CIVIL

FECHA: 16/11/2017

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia “(…) PROBLEMA JURIDICO : Deberá la Sala determinar, dentro del reclamo elevado por la parte demandada, si en el presente asunto se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria frente al contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado entre las partes, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al manifestar que la parte actora es demandante incumplida y por ello no puede prosperar la acción.

De conformidad con el artículo 905 del C de Ccio, en este particular modo de compraventa

demandante incumplida y por ello no puede prosperar la acción. De conformidad con el artículo 905 del C de Ccio, en este particular modo de compraventa comercial de vehículos automotores, existe un especial modo de adquirir el dominio de la cosa, es decir no se obtiene el dominio con la simple entrega, porque es necesaria la inscripción del título ante la autoridad de transito competente para ello y como todo acuerdo de voluntades, debe cumplir con los requisitos generales de estos, como capacidad, consentimiento, objeto y causa licita. El Código Civil en su artículo 1546 habla de la condición resolutoria tacita, el cual indica que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de incumplirse, por uno de los contratantes, lo pactado, pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Son presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción resolutoria:

1. Que el contrato sea bilateral y válido.

2. Que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o que haya dispuesto a cumplirlas.

3. Que el otro contratante haya cumplido las obligaciones que le corresponden.

Ello quiere decir que cuando no hay incumplimiento de uno de los contratantes no procede la acción resolutoria, por lo que el contratante cumplido o el que está dispuesto a cumplir estálegitimado para iniciar la acción resolutoria. Sobre la viabilidad y procedencia de la acción resolutoria, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, ha señalado que la jurisprudencia y doctrina, han sostenido uniformemente dentro de la preceptiva legal contenida en el artículo

resolutoria, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, ha señalado que la jurisprudencia y doctrina, han sostenido uniformemente dentro de la preceptiva legal contenida en el artículo 1546 del CC, que la acción resolutoria contractual requiere para su viabilidad y procedencia, de las tres condiciones esenciales antes enunciadas. En una relación bilateral surgen obligaciones reciprocas para las partes, cada una es deudora y acreedora de la otra, aunque las obligaciones no siempre deban cumplirse simultáneamente, esta reciprocidad de derechos y obligaciones es fundamento de la acción resolutoria en caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo pudiéndose pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, sanciones destinadas a adoptar las obligaciones de calidad coercitiva. La acción resolutoria supone la perfección y validez del contrato que por su medio se pretende aniquilar, en cualquiera de las dos hipótesis señaladas en el artículo 1546, la base ineludible es la perfección del convenio, de lo contrario la acción es ilusoria.

CASO CONCRETO: (…) Con la resolución del contrato se pretende dejar sin valor alguno el mismo y sus obligaciones, debiendo hacer las consecuentes restituciones para que las cosas vuelvan a su estado original, situación que aquí ha deprecado la parte actora de la sociedad demandada por el incumplimiento de la obligación de garantía que le asiste sobre el vehículo. (…) Existe certeza de la celebración de contrato de compraventa de vehículo celebrado entre el demandante y demandada, (…) adicional a esto el acuerdo de voluntades no presenta ninguno de

incumplimiento de la obligación de garantía que le asiste sobre el vehículo. (…) Existe certeza de la celebración de contrato de compraventa de vehículo celebrado entre el demandante y demandada, (…) adicional a esto el acuerdo de voluntades no presenta ninguno de los vicios a los que hace referencia el artículo 1502 del CC y 899 del CCcio que atañe a los presupuestos de validez del negocio jurídico celebrado, esto es, se observan cumplidos los requisitos de capacidad de las partes, licitud de causa y objeto y consentimiento exento de todo vicio (…), por lo que reúne los requisitos de validez y eficacia y al ser típicamente bilateral, genera obligaciones para ambos contratantes, haciendo la salvedad que una de las partes, esto es quien funge como vendedor actúa como comerciante, se trata de un contrato mercantil, (…) pero que para la acción ejercitada, tanto en la legislación civil como en la comercial impone los mismos requisitos. (…) Uno de los requisitos para decretar la resolución deprecada es que quien la solicita haya cumplido o por lo menos se haya allanado a cumplir con sus obligaciones contractuales (…) dentro de las obligaciones de la sociedad vendedora, está la de garantía, entendida a voces del artículo 7 de la ley 1480 de 2011, como la obligación de todo productor o vendedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen funcionamiento de los productos, deber, que según las pruebas, seria por el termino de ‘3 años o 1000 km, lo primero que se cumpla’ habiendo como deberes de la compradora en llevarlo a mantenimiento preventivo o rutinario, especificando en el contrato que

seria por el termino de ‘3 años o 1000 km, lo primero que se cumpla’ habiendo como deberes de la compradora en llevarlo a mantenimiento preventivo o rutinario, especificando en el contrato que ‘para conservar la garantía es conveniente que las revisiones se realicen en el concesionario donde tenemos los equipos y el personal calificado para realizarlas’. Del análisis del convenio en comento, se advierte que le correspondía a la demandante llevar el vehículo adquirido a las revisiones periódicas y rutinarias en los tiempos establecidos por su vendedor, a la vez que le competía a éste, otorgar la garantía que él mismo definió como ‘procedimiento mediante el cual, se da solución a eventuales fallas manifestadas por el cliente o detectadas en los procesos de mantenimiento estipulados por el fabricante, este procedimiento notiene ningún costo para el cliente cuando estos elementos presentan fallas de calidad dentro del término legal expresado por el fabricante’. Se logró acreditar que la demandante se sustrajo de llevar el vehículo a revisiones periódicas en los términos establecidos por el vendedor, pues solo acudió a las revisiones de los 5000 y 10000 km, tal como se aseveró en la contestación a la demanda y así lo confirmó el testimonio del señor PABLO VÁSQUEZ VÉLEZ, Ingeniero Mecánico que labora con la demandada, quien indicó que no realizó el mantenimiento de los 15000 y 20000 km, refiriendo incluso que el daño que comprometió luego el clutch del vehículo se presentó cuando éste tenía 22.000 km de recorrido, haciendo énfasis que

mantenimiento de los 15000 y 20000 km, refiriendo incluso que el daño que comprometió luego el clutch del vehículo se presentó cuando éste tenía 22.000 km de recorrido, haciendo énfasis que estos mantenimientos son esenciales para continuar con la garantía del vehículo, (…indicó:) ‘revisiones que no realizó a la fecha, pues hasta que ingresó el vehículo las de 10000, 15000, 20000, 25000 y 30000 km, son revisiones que se hacen necesarias para realizar un diagnósticos de todo el vehículo, para encontrar posibles daños que se presenten, así como corregir y prevenir futuros.’ No siempre que se presente inejecución de alguna de las obligaciones derivadas del contrato existe incumplimiento propiamente dicho de parte de quien debía asumir la misma, pues para que exista incumplimiento, es necesario que medie la inejecución, ejecución tardía o defectuosa por culpa del deudor, (…) por la imprudencia, impericia, negligencia o la violación de reglamentos con que actuó el deudor y que lo condujeron a incumplir, demorar o cumplir defectuosamente el contrato (…) Encuentra que en este caso que la falta del deber de mantenimiento del vehículo en los términos y periodos establecidos por el vendedor, deber estipulado en las condiciones contractuales, no se encuentra justificada y por el contrario, se suma a sus actuaciones el incumplimiento a su deber de darle al bien adquirido un adecuado manejo cooperando con ello en su mantenimiento, a fin de que pueda ser útil al propósito para el que fue adquirido, pues como también quedó en evidencia, el daño posterior que presentó el automotor en el sistema de embrague obedece a un inadecuado

que pueda ser útil al propósito para el que fue adquirido, pues como también quedó en evidencia, el daño posterior que presentó el automotor en el sistema de embrague obedece a un inadecuado manejo del mismo, todo lo cual permite entender que la inejecución de las obligaciones contractuales adquiridas por la compradora con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, comportan culpa en su actuar y por tanto puede tenérsele como contratante incumplida, pues en su calidad de consumidora es implícitamente responsable del correcto uso que le dé al vehículo, para la prosperidad de sus pretensiones, debió la demandante acreditar que era contratante cumplida o que se allanó a cumplir para que se legitimara y a fin de poder reclamar el incumplimiento del otro contratante, pero ello no ocurrió, pues no hay prueba de que haya acudido a llevar el vehículo a todas las revisiones o mantenimientos preventivos y además no logró demostrar el daño por el que estaba reclamando, de manera que le permitiera, a su vendedor, quien por demás siempre estuvo presto a atender las reclamaciones que se presentaran, para que pudiera ser solucionado el inconveniente que según ella presentaba el vehículo. Exigencias que están acordes con el tipo de contrato que se celebró pues se trata de un vehículo nuevo, al interior del cual, al momento de hacer entrega del automotor, recibe también el adquirente el manual de propietario, donde detalladamente están contenidas las precauciones y deberes que en general tiene quien se hace propietario para cooperar con su vendedor en el

adquirente el manual de propietario, donde detalladamente están contenidas las precauciones y deberes que en general tiene quien se hace propietario para cooperar con su vendedor en el mantenimiento de esa máquina en condiciones óptimas de funcionamiento, para que pueda servir a los fines para los cuales fue adquirido. (…) todos los medios de prueba adosados a la tramitación, llevan a señalar que la demandante no fue contratante cumplida que le permitiera reclamar de su contraparte, el cumplimiento y sucorrespondiente indemnización, (…) habrá de decirse que ni aún (…) se acreditan los requisitos que permitan la prosperidad de las pretensiones, pues el tercero de ellos consiste en que debe existir incumplimiento de la demandada en las obligaciones que le son propias en virtud del convenio suscrito con la demandante, así pues (…) a él le correspondía asumir la garantía legal, por la calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento del vehículo, pero para ello, exige para el cumplimiento de tal contraprestación, acreditar la existencia del daño o defecto que tenga el automotor y permitirle actuar como corresponde a la garantía legal según el artículo 11 del estatuto del consumidor, tendiente a reparar de manera gratuita el vicio de que adolezca, deber que en el sub lite fue honrado por la demandada, lo cual resulta palmario de la simple lectura de la demanda y de las demás manifestaciones realizadas por ambas partes inmersas en esta Litis.

CONCLUSION: Así las cosas, es claro que, en este asunto, no se encuentra acreditados la totalidad de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión resolutiva por incumplimiento, pues en primer lugar al demandante no es contratante cumplida y en segundo lugar no hay asomo

de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión resolutiva por incumplimiento, pues en primer lugar al demandante no es contratante cumplida y en segundo lugar no hay asomo de incumplimiento por la parte demandada y por tanto resulta forzoso denegar las pretensiones e impone la revocatoria de la sentencia objeto de recurso de alzada.”

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