TSDJ MED SC - 05001310300920090018703-(15-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920090018703-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD - Los centros hospitalarios y en general los prestadores de servicios de salud médicos, también tienen unos deberes de seguridad, de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume. / EXCLUSIÓN DE LA POLIZA DE SEGUROS - Si la aseguradora pretende desatender la obligación asumida en la póliza de seguros alegando exclusión, la misma ha de probarse.
HECHOS: La señora ALZATE VARGAS promovió proceso declarativo en contra de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., pretendiendo que se declare que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados a la demandante, por la lesión producida en su talón izquierdo, en la cirugía realizada el 4 de mayo de 2005. La sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda argumentando que, como se probó la utilización del electro bisturí, y el miembro inferior izquierdo no tenía nada que ver con la operación practicada, el daño le es imputable a la demandada como propietaria de la CLÍNICA LAS VEGAS, y titular de la dotación instrumental y su funcionamiento. Inconforme con la decisión, fue apelada por la demandada y la llamada en garantía. De allí que el problema jurídico en segunda instancia se contrae en establecer si se ¿Aplicó el a quo un régimen de responsabilidad adecuada para resolver el asunto?; ¿Probó la demandante los presupuestos axiológicos pertinentes para obtener el efecto jurídico perseguido, particularmente el daño?; ¿Demostró la aseguradora la exclusión alegada como para no responder
demandante los presupuestos axiológicos pertinentes para obtener el efecto jurídico perseguido, particularmente el daño?; ¿Demostró la aseguradora la exclusión alegada como para no responder al llamamiento en garantía? ¿Cómo ha de entenderse la cláusula claim made de cara a la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía?
TESIS: En términos generales y según el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, la obligación médica es de medio, a menos que en el acuerdo negocial se haya previsto el resultado, como suele ocurrir en las intervenciones médicas con fines estrictamen te estéticos,(…) tratándose de la responsabilidad médica, como regla general es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos; no obstante, los centros hospitalarios y en general los prestadores de servicios de salud médicos, también tienen unos deberes de seguridad,(…) la obligación de seguridad “de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume. (…) “Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden pero no se limitan a la señalización, transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, método s de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del personal, coordinación de tareas con el fin de
esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del personal, coordinación de tareas con el fin de aminorar errores en procesos, disposición de residu os orgánicos, recintos especializados, entre muchas otras variables. Deberes todos positivos que coadyuvan en el logro de un non facere: que el paciente no sufra ningún accidente. (…) En principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigi bles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse.”(…) Si lo anterior es así, una cosa es la responsabilidad derivada del acto médico propiamente dicho; y otra, la relacionada con la seguridad del paciente, ya que v. gr., no es lo mismo que la lesión o hecho soporte de la acción se produzca dentro de un procedimiento médico, como sería por ejemplo, la perforación de intestinos en una cirugía de laparotomía, que el estando el paciente bajo sedación se caiga de una camilla y se cause un daño corporal diferente al que había sido el motivo para su internación en el establecimiento hospitalario. En el primer evento, ciertamente estamos bajo el régimen de culpa probada, pero en el segundo el a aplicar será el general de la responsabilidad civil, donde de todasformas al demandante le compete probar hecho, daño, y nexo causal, pudiendo el demandado descargar su responsabilidad probando cualquiera de los eximentes previstos para esos efectos, como son el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima, o la conducta de un
descargar su responsabilidad probando cualquiera de los eximentes previstos para esos efectos, como son el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima, o la conducta de un tercero.(…) En primer lugar y de cara a resolver el primer problema jurídico formulado, ha de decirse que la causa petendi en estudio no estriba en la cirugía estética que se le iba a realizar a la actora; no, aquella como paciente está demandando por el hecho que se le causó una quemadura, y no en su pecho, área corporal en la que se le realizaría el procedimiento y que en efecto se le operó, sino, por la generada en la pierna, específicamente en el talón. Es decir, por lo contratado, la cirugía de implantes mamarios, no hay queja alguna, pues ello no fue objeto de demanda, la acción obedece a la quemadura en el área posterior de su pie izquierdo. Entonces, para resolver el primer problema jurídico, ha de decirse que si el soporte de la acción fuera lo relacionado con desperfectos, lesiones, daños o reclamaciones realizadas en relación a la cirugía mamaria, otras serían las consideraciones, pero el daño que se produjo ajeno al procedimiento propiamente dicho, como es la quemadura en el talón, ¿deberá aplicarse la estrictez propia de la culpa probada? Para la Sala la respuesta es negativa, pues no se puede ver el procedimiento quirúrgico como similar a daños que no estaban relacionados con el mismo, por lo que los último s deben verse desde la óptica de la lex aquilia propiamente dicha, sin que tampoco podamos llegar al extremo de ver el asunto como de responsabilidad objetiva o de presunción de culpa. (…)En cuanto a la llamada en garantía, la llamante
propiamente dicha, sin que tampoco podamos llegar al extremo de ver el asunto como de responsabilidad objetiva o de presunción de culpa. (…)En cuanto a la llamada en garantía, la llamante probó que el siniestro ocurrió dentro del periodo de cobertura, mientras aquella no cumplió con lo propio en lo relacionado con la exclusión; y en lo que concierne a la invocación de la cláusula “claim made”, independientemente que la misma sea oponible a la tercera afectada, de todos modos ella tácitamente realizó la reclamación prevista en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, en este caso fue al asegurado mediante el reclamo de atención de urgencias y hospitalaria, con lo que se satisface lo previsto en tal su puesto normativo, lo que conlleva a la no prosperidad del evento extintivo que se invocara.
M.P. JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 15/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 009 2009 00187 03 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Exp.: 05001 31 03 009 2009 00187 03
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo.
Demandante: GILMA LUCÍA ALZATE VARGAS.
Demandados: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A..
Extracto: 1) Las obligaciones médicas en términos generales, son de medio,
Proceso: Declarativo.
Demandante: GILMA LUCÍA ALZATE VARGAS.
Demandados: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A..
Extracto: 1) Las obligaciones médicas en términos generales, son de medio, debiéndose probar por el interesado la culpa para la prosperidad de sus pretensiones, donde de no cumplir la carga de la prueba sobre el particular, aquellas se desestimarán. No obstante, si el daño no proviene del acto médico propiamente dicho, sino que está relacionado con una obligación de seguridad, a la actora le compete probar los principios básicos de la responsabilidad civil, esto es, hecho, daño, y nexo causal, donde cumplido con lo pertinente, las súplicas de la demanda están llamadas a la estimación. 2) Si la aseguradora pretende desatender la obligación asumida en la póliza de seguros alegando exclusión, la misma ha de probarse. 3) De la aplicación de la cláusula “claim made”, donde en este caso se probó que la tercera afectada dentro de la misma vigencia del contrato afectuó la reclamación que correspondía, en est e caso lo hizo a la asegurada. Confirma.
ASUNTO A TRATAR Y PRECISION PRELIMINAR
En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del quince (15) de diciembre anterior (2023), dimanada por la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-04761-001, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada
Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-04761-001, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
1 En tal asunto constitucional de tutela fungió como accionante SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y como accionados la Sala Civil de Decisión que aquí se pronuncia, y en su comento la H. Corte dispuso la vinculación del a quo funcional, así como de las partes y demás intervinientes dentro del proceso declarativo que nos ocupa.05001 31 03 009 2009 00187 03 2
Como precisión preliminar valga anotar que en la decisión constitucional que se está cumpliendo, la H. Corte resolvió: “… CONCEDE el amparo solicitado por la accionante .”, para seguidamente indicar: “En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la controversia acusada y se le ORDENA que en el término de diez (10) días hábiles, contado desde la notificación de este fallo, emita la resolución de reemplazo atendiendo los lineamientos aquí señalados.”.
Es decir, la decisión judicial que aquí se cumple debe enmarcarse en lo motivado por la Corte al resolver el caso en concreto (ratio decidendi), donde de cara a la estrictez, ello se planteó en los siguientes términos:
Es decir, la decisión judicial que aquí se cumple debe enmarcarse en lo motivado por la Corte al resolver el caso en concreto (ratio decidendi), donde de cara a la estrictez, ello se planteó en los siguientes términos:
“Como se logra advertir, aunque Seguros Generales Suramericana S.A. sustentó el tercero de sus reparos en que el contrato de seguro no cubría las reclamaciones formuladas al asegurador después del 25 de noviembre de 2007 y que, por tanto, el a quo se equivocó al colegir cosa diferente en contravía del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 y de la estipulación negocial que delimitó la vigencia temporal de esa relación jurídica hasta la referida calenda, lo que suponía notificar a la aseguradora dentro de ese plazo, el Tribunal dejó de lado ese planteamiento, pues se limitó a decir que la póliza estaba vigente el 25 de noviembre de 2005, sin efectuar una elucidación que justificara, desde el punto de vista de las normas sustanciales que rigen la materia, incluida la invocada por la recurrente, y en coherencia con la realidad probatoria, la suerte de tal censura.”
Después de lo anterior, la alta Corporación concluyó:
“En suma, el sentenciador ad quem confirmó la sentencia sin justificar o argumentar a la luz de los contornos de la litis y de las normas sustanciales pertinentes, si en realidad el reparo sobre la falta de cobertura del siniestro reclamado en razón a la limitación temporal prevista en el contrato con sustento en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 debía
pertinentes, si en realidad el reparo sobre la falta de cobertura del siniestro reclamado en razón a la limitación temporal prevista en el contrato con sustento en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 debía prosperar o no, a pesar de que tal planteamiento podía eventualmente alterar el resultado del proceso frente a la llamada en garan tía, lo cual significó la vulneración del debido proceso a dicha litigante, promotora de este amparo, quien tiene derecho a que la judicatura, a partir de la controversia que rodea la temática, defina y sustente en forma clara y concreta las razones con las cuales resuelva todas sus inconformidades.
“En ese sentido, forzoso resulta dispensar el resguardo e invalidar la sentencia de 26 de octubre de 2023 y todas las demás actuaciones que pendan de ella. En su lugar, se prevendrá a la Sala criticada para q ue vuelva a estudiar la apelación propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A., y zanje todos sus reparos a la luz de las normas correspondientes y de las pruebas acopladas al infolio, sin que con ello se le esté imponiendo el criterio a partir del cual deberá solucionar el alzamiento, pues será dicha Colegiatura,05001 31 03 009 2009 00187 03 3
quien, en congruencia con los reparos de dicha la aseguradora, adopte la solución que de allí brote.”.
Como se ve, si bien la Corte dejó sin efecto en su integridad la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2023, también lo es que ello se refirió a un punto en específico, tal como es el reparo presentado por
Como se ve, si bien la Corte dejó sin efecto en su integridad la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2023, también lo es que ello se refirió a un punto en específico, tal como es el reparo presentado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. relacionado con “la falta de cobertura del siniestro reclamado en razón a la limitación temporal prevista en el contrato con sustento en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 389 de 1997”, a ello debemos circunscribirnos.
De lo planteado en el párrafo anterior se tiene que tanto la parte de antecedentes (acción, contradicció n, sentencia de primera instancia, alzada y sustentación a la alzada), así como la resolución de los demás reparos y que no están relacionados con la aplicación y motivación frente al artículo 4º de la Ley 389 de 1997, no se advirtió defecto material en relación a los mismos, por lo en aras de la economía procesal, y la misma seguridad jurídica, lo pertinente será reproducido, y así se realizará el análisis que dispuso la Corte.
Recalca la Sala, el hecho que en buena parte se reproduzca lo indicado en la malograda providencia del 26 de octubre de 2023, no excluye el cumplimiento a la orden de tutela, todo lo contrario, obedece al estricto acatamiento de la misma.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
La señora ALZATE VARGAS promovió proceso declarativo en contra de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., pretendiendo:05001 31 03 009 2009 00187 03 4
DE LA DEMANDA:
La señora ALZATE VARGAS promovió proceso declarativo en contra de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., pretendiendo:05001 31 03 009 2009 00187 03 4
1. Declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados a la demandante, por la lesión producida en su talón izquierdo, en la cirugía realizada el 4 de mayo de 2005.
2. Consecuencialmente, condenar a la accionada al pago de los perjuicios causados, así: morales el equivalente a 300 Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.); perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, 100 S.M.L.M.V.; daño emergente $3’518.614,oo; lucro cesante consolidado $13’708.800,oo; lucro cesante futuro $240’562.560,oo; y, que dichas sumas fueran indexadas.
La causa petendi se basó en que el 4 de mayo de 20 05, la señora ALZATE VARGAS, quien reside en los Estados Unidos, se sometió a una cirugía estética de implantes mamarios en la CLÍNICA LAS VEGAS, siendo intervenida por el médico ÓSCAR CHICA GUTIÉRREZ, pero que durante dicho acto quirúrgico sufrió quemadur as de tercer grado en el talón izquierdo, causadas con el electro bisturí utilizado por el cirujano, lo que se produjo porque la piel no se encontraba debidamente aislada, siendo ello un descuido e incuria del galeno.
Que se le dio de alta con orden de curaciones diarias, pero como no
lo que se produjo porque la piel no se encontraba debidamente aislada, siendo ello un descuido e incuria del galeno.
Que se le dio de alta con orden de curaciones diarias, pero como no mejoraba el 25 de mayo de 2005 fue hospitalizada en la misma institución, realizándosele injerto de piel el día 14 de julio siguiente, por lo que continuó internada hasta el 1º de agosto de esa anuali dad, cuando fue dada de alta con manejo ambulatorio.
Señaló que a su regreso a Estados Unidos, el 17 de octubre de 2005 consultó con el médico PETER C. MORSE, quien al examinarla encontró una cicatriz que aparentaba tener “estable cobertura” y una hipertrofia de 1.5 x 3.5 cm, recomendándole no usar zapato de tacón alto; posteriormente, en segunda visita realizada el 1º de mayo de 2006, el profesional en salud le dijo que la cicatriz era hipertrófica, hiperpigmentada, y le incapacitaba para el uso de tacones.05001 31 03 009 2009 00187 03 5
Que debido a estar hospitalizada por dos meses y como se le practicó cirugía reconstructiva de tejidos, tuvo que quedarse en Colombia, lo que además de alejarla de sus obligaciones laborales la tuvo distante de su hijo menor, causándole tanto perjuicios económicos como morales.
Que durante su incapacidad entre el 4 de mayo y el 4 de agosto de 2005, no se le canceló suma de dinero proveniente de su aseguradora en seguridad social u otra entidad, ya que la cirugía practicada era estética; época para la que laboraba en el Casino Bally’s – Atlantic City
2005, no se le canceló suma de dinero proveniente de su aseguradora en seguridad social u otra entidad, ya que la cirugía practicada era estética; época para la que laboraba en el Casino Bally’s – Atlantic City de New Jersey, EE. UU., en el que tenía una asignación básica semanal de 210 dólares y obteniendo un promedio semanal de 400 dólares sumando las propinas, por lo que mensualmente devengaba en total 1.600 de esas unidades monetarias.
Que debido al incidente tuvo una merma de su capacidad laboral del 30%, además del perjuicio fisiológico causado por la fealdad de su talón izquierdo después de la cirugía, y la imposibilidad para desplazarse normalmente.
DE LA CONTRADICCIÓN:
INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. aceptó algunos hechos, negó otros, y dijo no constarle algunos. Admitió la quemadura en el talón de la extremidad izquierda, señalando que el uso del electrobisturí tiene riesgos inherentes que pr eviamente le fueron advertidos a la paciente, los que ella aceptó.
Que el tratamiento de dicha lesión evolucionó de forma satisfactoria.
Por todo ello se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó:05001 31 03 009 2009 00187 03 6
1. “MATERIALIZACIÓN DE UN RIESGO INHERENTE AL PROCEDIMIENTO”. Sustentado en que no hubo culpa o negligencia en la atención brindada a la paciente, pues la utilización del electro bisturí tiene riesgos inherentes que se le advirtieron a la demandante, y que ella aceptó expresamente.
PROCEDIMIENTO”. Sustentado en que no hubo culpa o negligencia en la atención brindada a la paciente, pues la utilización del electro bisturí tiene riesgos inherentes que se le advirtieron a la demandante, y que ella aceptó expresamente.
2. “INEXISTENCIA DE DAÑO Y EN CONCRETO DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”. Argumentando que no se ha probado la pretendida pérdida de capacidad laboral y su nexo con la lesión referida, además el tratamiento fue satisfactorio y no se presenta ninguna limitación funcional.
3. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO ”. Aduciendo que las sumas pretendidas exceden los topes de indemnización que reconoce la Corte Suprema de Justicia, aún para el caso de muerte de una persona.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
La demandada llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la que replicó no constarle la mayoría de los hechos, y propuso como excepciones frente a la demanda los que denominó:
1. “AUSENCIA DE CULPA ”. Señalando que no se presentaron fallas de tipo administrativo imputables a la infraestructura o a las instalaciones de la CLÍNICA LAS VEGAS.
2. “CASO FORTUITO”. Diciendo que las quemaduras por efectos eléctricos, constituyen caso fortuito que exonera de responsabilidad a las instituciones prestadoras del servicio de salud.05001 31 03 009 2009 00187 03 7
3. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”. Arguyendo que los solicitados exceden los límites fijados por la jurisprudencia,
salud.05001 31 03 009 2009 00187 03 7
3. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”. Arguyendo que los solicitados exceden los límites fijados por la jurisprudencia, además la responsabilidad civil no puede utilizarse como fuente de enriquecimiento.
Adicionalmente se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, proponiendo como excepciones:
1. “AUSENCIA DE COBERTURA ”. Argumentando que al tratarse de una cirugía de carácter estético, se ubica entre las exclusiones contenidas en el contrato de seguro.
2. “INEXISTENCIA DE SINIESTRO”. Dado que la póliza cubre los siniestros acaecidos durante su vigencia y que se reclamen hasta dos años después de finalizada.
3. “ LÍMITE DE VALOR ASEGURADO ”. Que en este caso lo pertinente corresponde a $500’000.000,oo.
4. “DEDUCIBLE”. Enunciando que se pactó como tal en un 15% del siniestro, con un mínimo de $5’000.000,oo por evento.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Argumentó que la responsabilidad médica implica obligaciones de medio mas no de resultado, rigiendo “la imputación de la culpa”, la cual debe probarla la demandante, además del nexo causal entre el acto médico y el daño; donde en el caso está probado que en el procedimiento de implantes mamarios realizado a la actora, se utilizó “electro bisturí”, de lo que la paciente presentó quemadura en su talón izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizada recibiendo curaciones,
procedimiento de implantes mamarios realizado a la actora, se utilizó “electro bisturí”, de lo que la paciente presentó quemadura en su talón izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizada recibiendo curaciones, siendo evaluada y medicada en relación con el post-operatorio.05001 31 03 009 2009 00187 03 8
Según la historia clínica, el 14 de julio del 2005 se le realizó lavado, injerto de piel y “desbridamiento” de tejido, y fue dada de alta el 1º de agosto siguiente, con lo que se acredita el hecho, daño y nexo causal.
Conforme el expediente médico y lo declarado por el anestesiólogo, el cirujano y la enfermera que part iciparon del procedimiento, no fue posible establecer que la causa de la complicación haya sido una conducta negligente, imprudente, imperita o por incumplimiento de normas propias de la lex artis por parte del médico CHICA GUTIÉRREZ o del equipo que lo acompañaba, por lo que se dedujo que obedeció a una falla de funcionamiento del instrumento utilizado.
Que no se pudo comprobar que la falla se dio por una descarga eléctrica debido a las condiciones climáticas de ese día, y en ese sentido no se encuentra acreditado un error en la prestación del servicio con el que se configure el elemento culpa; no obstante, la falta de prueba de la culpa, en un daño que no puede considerarse como derivado del riesgo inherente al procedimiento y consentido por la pacie nte, sin que sea lógico que en una cirugía de implante mamario, resulten quemaduras en un miembro lejano de la zona operada, por lo que no puede
inherente al procedimiento y consentido por la pacie nte, sin que sea lógico que en una cirugía de implante mamario, resulten quemaduras en un miembro lejano de la zona operada, por lo que no puede considerarse tal evento como la materialización de un riesgo inherente.
Por tal razón, el caso debe analizars e desde el régimen de la falla probada del servicio y la obligación de seguridad de la demandada, en quien recaía la obligación de velar por el óptimo funcionamiento de los equipos, pues el consumidor de bienes y servicios goza de especial protección, y si bien la responsabilidad médica descansa en el régimen de culpa probada, existen ciertos aspectos que pueden regirse por la responsabilidad objetiva, como lo es el cumplimiento de reglamentos y protocolos, y el manejo de sustancias o dispositivos peligrosos.
Entonces, como se probó la utilización del electro bisturí, y el miembro inferior izquierdo no tenía nada que ver con la operación practicada, el daño le es imputable a la demandada como propietaria de la CLÍNICA LAS VEGAS, y titular de la dotación instrumental y su funcionamiento.05001 31 03 009 2009 00187 03 9
Luego analizó los soportes por el daño emergente ($118.500,oo), y ya frente al lucro cesante indicó que conforme la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 7.80%, así se debe tener; pero en cuanto a la prueba de la relación labor al de la demandante como se allegó en idioma extranjero sin la traducción exigida legalmente, entonces aplica lo reconocido por la jurisprudencia que es el salario mínimo legal.
Como la demandante inicialmente tenía presupuestado volver a su lugar
prueba de la relación labor al de la demandante como se allegó en idioma extranjero sin la traducción exigida legalmente, entonces aplica lo reconocido por la jurisprudencia que es el salario mínimo legal.
Como la demandante inicialmente tenía presupuestado volver a su lugar de residencia el 1º de junio de 2005, entonces durante ese tiempo no iba a laborar, por lo que el lucro cesante se liquidar a partir de esa fecha.
Respecto al llamamiento en garantía, se probó el contrato de seguro y que el hecho ocurrió en su vigencia, por lo que la aseguradora deberá asumir el valor de la condena ya que representa una erogación económica para el asegurado, sin que se pueda modificar el concepto de siniestro que consagra la norma comercial para evadir responsabilidad por el no reclamo dentro de los dos años siguientes a configurado el riesgo. Además, si bien se trató de una cirugía estética, el daño no tuvo que ver con la misma.
En esos términos declaró civilmente responsable a la demandada condenándola a cancelarle a la actora: 1) $118.500,o o como daño emergente; 2) $29’796.832,oo por lucro cesante consolidado y futuro; 3) CINCO (5) S.M.L.M.V., por perjuicios morales; y, 4) TRES (3) S.M.L.M.V., por perjuicio a la vida de relación. En todos los casos con intereses de mora de no cancelarse en la fecha ordenada.
En cuanto a la aseguradora en el numeral tercero resolutivo, dispuso: “Declarar que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., en virtud del contrato de seguro celebrado con
En cuanto a la aseguradora en el numeral tercero resolutivo, dispuso: “Declarar que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., en virtud del contrato de seguro celebrado con INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., del cual da cuenta la Póliza No. 6501585-9, está obligada a responder por la totalidad de la condena aquí impuesta, menos el deducible del 15% que deberá asumir la entidad demandada.”.05001 31 03 009 2009 00187 03 10
DE LA APELACIÓN:
Tal decisión fue apelada por la demandada y la llamad a en garantía, quienes en los reparos luego sustentados, se pronunciaron, así:
La demandada inició objetando “EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO CONCRETO ”, pues la jurisprudencia ha decantado que la actividad médica no es peligrosa, por lo q ue no puede regirse por la culpa presunta ni tampoco por la responsabilidad objetiva, sino que se trata de un régimen de culpa probada, cuyas obligaciones son de medio, correspondiéndole a la parte demandante demostrar todos los elementos para su configuración.
Que el bisturí fuera un instrumen to potencialmente riesgoso, no es suficiente para atribuir responsabilidad de tipo objetivo, y si para el a quo no se encontraba acreditada la falla médica, no debió endilgar responsabilidad alguna, con lo que se apartó del precedente vertical de obligatorio cumplimi ento aplicando jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con lo que llamó “INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE ”,
responsabilidad alguna, con lo que se apartó del precedente vertical de obligatorio cumplimi ento aplicando jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con lo que llamó “INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE ”, dijo que desde el momento que se presentó la lesión, la demandante recibió atención médica con evolución satisfactoria, y no existió ninguna secuela que diera lugar a una indemnización, y como el hecho fue en 2005, no se sabe el estado actual de la cicatriz, incluso la misma demandante declaró que pudo seguir laborando normalmente.
Respecto a los reparos de la llamada en garantía, indicó que el daño no se derivó de una cirugía estética, ni se están reclamando perjuicios procedentes de la misma, sino que se alega la falla de un instrumento quirúrgico que se utiliza en cualquier intervención; además en la póliza no se encuentra la exclusión alegada por la asegurada, pues solo obra05001 31 03 009 2009 00187 03 11
en un anexo de una proforma donde se consignan algunas nuevas y diferentes a las delimi
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