TSDJ MED SC - 05001310300920090018703-(19-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920090018703-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TEMA: DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA - La obligación médica es de medio, a menos que en el acuerdo negocial se haya previsto el resultado, como suele ocurrir en las intervenciones médicas con fines estrictamente estéticos. / CARGA DE LA PRUEBA - Tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD - Para poder realizar un trabajo eficaz, óptimo y conforme a los estándares de la ciencia, las organizaciones proveedoras de servicios médicos tienen el deber legal de implementar la cultura de seguridad del paciente. (…) Una cosa es la responsabilidad derivada del acto médico propiamente dicho; y otra, la relacionada con la seguridad del paciente . / OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO - Existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, a que se generen obligaciones de resultado. / LA RESPONSABILIDAD DE LA
ASEGURADORA /
HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Es deber de sala determinar si el a quo aplicó un régimen de responsabilidad adecuada par a resolver el asunto , donde se declara probada la responsabilidad m edica del demandado.
TESIS: Las obligaciones médicas en términos generales, son de medio, debiéndose probar por el
adecuada par a resolver el asunto , donde se declara probada la responsabilidad m edica del demandado.
TESIS: Las obligaciones médicas en términos generales, son de medio, debiéndose probar por el interesado la culpa para la prosperidad de sus pretensiones, donde de no cumplir la carga de la prueba sobre el particular, aquellas se des estimarán. No obstante, si el daño no proviene del acto médico propiamente dicho, sino que está relacionado con una obligación de seguridad, a la actora le compete probar los principios básicos de la responsabilidad civil, esto es, hecho, daño, y nexo causal, donde cumplido con lo pertinente, las súplicas de la demanda están llamadas a la estimación.
Si la aseguradora pretende desatender la obligación asumida en la póliza de seguros alegando una exclusión, la misma ha de ser probada (…) En materia médica, la obligación profesional para con el paciente debe verse a la luz de la lex artis ad hoc, que regula tales actividades enmarcadas en la diligencia debida, donde para endilgar responsabilidad es necesario probar la culpa en la generación del daño. (…) Seña la la corte que la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes”, se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, ubica la relación obligatoria médico -paciente como de medios. (…) Tratándose de la responsabilidad médica, como regla general es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos; no obstante, los centros hospita larios y en general los prestadores de servicios de salud médicos, también tienen unos deberes de seguridad, estos son, en palabras de la corte, l a
constitutivos; no obstante, los centros hospita larios y en general los prestadores de servicios de salud médicos, también tienen unos deberes de seguridad, estos son, en palabras de la corte, l a atención de calidad, oportuna, humanizada, integral, continua y personalizada, la cual hace parte de lo que la literatura médica denomina “cultura de seguridad del paciente”. (…) Tal obligación de seguridad, supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolo s contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección. (…) Una cosa es la responsabilidad derivada del acto médico propiamente dicho; y otra, la relacionada con la segur idad del paciente…En el primer evento, ciertamente estamos bajo el régimen de culpa probada, pero en el segundo el a aplicar será el general de laresponsabilidad civil, donde de todas formas al demandante le compete probar hecho, daño, y nexo causal, pudiendo el demandado descargar su responsabilidad probando cualquiera de los eximentes previstos para esos efectos, como son el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima, o la conducta de un tercero. (…) En materia estética, el persona l sanitario puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad. Claro está, como regla de principio deberá ente nderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria. (…) Señala la corte que as coberturas y exclusiones deben
como regla de principio deberá ente nderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria. (…) Señala la corte que as coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza o a partir de aquella. Respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes. A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 26/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 009 2009 00187 03 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 009 2009 00187 03
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo.
Demandante: GILMA LUCÍA ALZATE VARGAS ..
Demandados: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A..
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo.
Demandante: GILMA LUCÍA ALZATE VARGAS ..
Demandados: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A..
Extracto: Las obligaciones médicas en términos generales, son de medio, debiéndose probar por el interesado la culpa para la prosperidad de sus pretensiones, donde de no cumplir la carga de la prueba sobre el particular, aquellas se desestimarán. No obstante, si el daño no proviene del acto médico propiamente dicho, sino que está relacionado con una obligación de seguridad, a la actora le compete probar los principios básicos de la responsabilidad civil, esto es, hecho, daño, y nexo causal , donde cumplido con lo pertinente, las súplicas de la demanda están llamadas a la estimación.
Si la aseguradora pretende desatender la obligación asumida en la póliza de seguros alegando una exclusión, la misma ha de ser probada. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:05001 31 03 009 2009 00187 03 2
La señora ALZATE VARGAS promovió proceso declarativo en contra de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., pretendiendo:
DE LA DEMANDA:05001 31 03 009 2009 00187 03 2
La señora ALZATE VARGAS promovió proceso declarativo en contra de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., pretendiendo:
1. Declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados a la demandante, por la lesión producida en su talón izquierdo, en la cirugía realizada el 4 de mayo de 2005.
2. Consecuencialmente, condenar a la accionada al pago de los perjuicios causados, así: morales el equivalente a 300 Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes ( S.M.L.M.V.); perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación , 100 S.M.L.M.V.; daño emergente $3’518.614,oo; lucro cesante consolidado $13’708.800,oo; lucro cesante fut uro $240’562.560,oo; y, que dichas sumas fueran indexadas.
La causa petendi se basó en que el 4 de mayo de 2005 , la señora ALZATE VARGAS, quien reside en los Estados Unidos, se sometió a una cirugía estética de implantes mamarios en la CLÍNICA LAS VEGAS, siendo intervenida por el médico ÓSCAR CHICA GUTIÉRREZ, pero que durante dicho acto quirúrgico sufrió quemaduras de tercer grado en el talón izquierdo, causadas con el electro bisturí utilizado por el cirujano, lo que se produjo porque la piel no se enco ntraba debidamente aislada, siendo ello un descuido e incuria del galeno.
grado en el talón izquierdo, causadas con el electro bisturí utilizado por el cirujano, lo que se produjo porque la piel no se enco ntraba debidamente aislada, siendo ello un descuido e incuria del galeno.
Que fue dada de alta con orden de curaciones diarias, pero como no mejoraba el 25 de mayo de 2005 fue hospitalizada en la misma institución, realizándosele injerto de piel el día14 de julio siguiente, por lo que continuó internada hasta el 1 º de agosto de esa anualidad, cuando fue dada de alta con manejo ambulatorio.
Señaló que a su regreso a Estados Unidos, el 17 de octubre de 2005 consultó con el médico PETER C. MORSE, quien al exam inarla encontró una cicatriz que aparentaba tener “estable cobertura” y una hipertrofia de 1.5 x 3.5 cm, recomendándole no usar zapato de tacón alto; posteriormente, en segunda visita realizada el 1º de mayo de 2006,05001 31 03 009 2009 00187 03 3
el profesional en salud le dijo que la cicatriz era hipertrófica, hiperpigmentada, y le incapacitaba para el uso de tacones.
Que debido a estar hospitalizada por dos meses y como se le practicó cirugía reconstructiva de tejidos, tuvo que quedarse en Colombia, lo que además de alejarla de sus obligaciones laborales la tuvo distante de su hijo menor, causándole tanto perjuicios económicos como morales.
Que durante su incapacidad entre el 4 de mayo y el 4 de agosto de 2005, no se le canceló suma de dinero proveniente de su aseguradora
hijo menor, causándole tanto perjuicios económicos como morales.
Que durante su incapacidad entre el 4 de mayo y el 4 de agosto de 2005, no se le canceló suma de dinero proveniente de su aseguradora en seguridad social u otra entidad, ya que la cirugía practicada era estética; época para la que laboraba en el Casino Bally’s – Atlantic City de New Jersey, EE. UU., en el que tenía una asignación básica semanal de 210 dólares y obteniendo un promedio semanal de 400 dólares sumando las propinas, por lo que mensualmente devengaba en total 1.600 de esas unidades monetarias.
Que debido al incidente tuvo una merma de su capaci dad laboral del 30%, además del perjuicio fisiológico causado por la fealdad de su talón izquierdo después de la cirugía , y la imposibilidad para desplazarse normalmente.
DE LA CONTRADICCIÓN:
INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. aceptó algunos hechos, negó otros, y dijo no constarle algunos. Admitió la quemadura en el talón de la extremidad izquierda, señalando que el uso del electrobisturí tiene riesgos inherentes que previamente le fueron advertidos a la paciente, los que ella aceptó.
Que el tratamiento de dicha lesión evolucionó de forma satisfactoria.05001 31 03 009 2009 00187 03 4
Por todo ello se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó:
1. “MATERIALIZACIÓN D E UN RIESGO INHERENTE AL PROCEDIMIENTO”. Sustentado en que no hubo culpa o
Por todo ello se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó:
1. “MATERIALIZACIÓN D E UN RIESGO INHERENTE AL PROCEDIMIENTO”. Sustentado en que no hubo culpa o negligencia en la atención brindada a la paciente, pues la utilización del electro bisturí tiene riesgos inherentes que se le advirtieron a la demandante, y que ella aceptó expresamente.
2. “INEXISTENCIA DE DAÑO Y EN CONCRETO DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”. Argumentando que no se ha probado la pretendida pérdida de capacidad laboral y su nexo con la lesión referida, además el tratamiento fue satisfactorio y no se presenta ninguna limitación funcional.
3. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”. Aduciendo que las sumas pretendidas exceden los topes de indemnización que reconoce la Corte Suprema de Justicia , aún para el caso de muerte de una persona.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
La demandada llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., l a que replicó no constarle la mayoría de los hechos, y propuso como excepciones frente a la demanda los que denominó:
1. “AUSENCIA DE CULPA”. Señalando que no se presentaron fallas de tipo administrativo imputables a la infraestructura o a las instalaciones de la CLÍNICA LAS VEGAS.
2. “CASO FORTUITO”. Diciendo que las quemaduras por efectos eléctricos, constituyen caso fortuito que exonera de05001 31 03 009 2009 00187 03 5
2. “CASO FORTUITO”. Diciendo que las quemaduras por efectos eléctricos, constituyen caso fortuito que exonera de05001 31 03 009 2009 00187 03 5
responsabilidad a las instituciones prestadora s del servicio de salud.
3. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”. Arguyendo que los solicitados exceden los límites fijados por la jurisprudencia, además la responsabilidad civil no puede utilizarse como fuente de enriquecimiento.
Adicionalmente se opuso a la s pretensiones del llamamiento en garantía, proponiendo como excepciones:
1. “AUSENCIA DE COBERTURA”. Argumentando que al tratarse de una cirugía de carácter estético, se ubica entre las exclusiones contenidas en el contrato de seguro.
2. “INEXISTENCIA DE SINIESTRO”. Dado que la póliza cubre los siniestros acaecidos durante su vigencia y que se reclame n hasta dos años después de finalizada.
3. “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”. Que en este caso lo pertinente corresponde a $500’000.000,oo.
4. “DEDUCIBLE”. Enunciando que se pactó como tal en un 15% del siniestro, con un mínimo de $5’000.000,oo por evento.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Argumentó que l a responsabilidad médica implica obligaciones de medio mas no de resultado, rigiendo “la imputación de la culpa”, la cual debe probarla la demandante, ade más del nexo causal entre el acto médico y el daño ; donde en el caso está probado que en el
medio mas no de resultado, rigiendo “la imputación de la culpa”, la cual debe probarla la demandante, ade más del nexo causal entre el acto médico y el daño ; donde en el caso está probado que en el procedimiento de implantes mamarios realizado a la actora, se utilizó “electro bisturí”, de lo que la paciente presentó quemadura en su talón05001 31 03 009 2009 00187 03 6
izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizada recibiendo curaciones, siendo evaluada y medicada en relación con el post-operatorio.
Según la historia clínica , el 14 de julio del 2005 se le realizó lavado, injerto de piel y “desbridamiento” de tejido, y fue dada de alta el 1 º de agosto siguiente, con lo que se acredita el hecho, daño y nexo causal.
Conforme el expediente médico y lo declarado por el anestesiólo go, el cirujano y la enfermera que participaron del procedimiento, no fue posible establecer que la causa de la complicación haya sido una conducta negligente, imprudente, imperita o por incumplimiento de normas propias de la lex artis por parte del médico CHICA GUTIÉRREZ o del equipo que lo acompañaba, por lo que se dedujo que obedeció a una falla de funcionamiento del instrumento utilizado.
Que no se pudo comprobar que la falla se dio por una descarga eléctrica debido a las condiciones climáticas de ese día, y en ese sentido no se encuentra acreditada un error en la prestación del servicio con la que se configure el elemento culpa ; no obstante, la falta de prueba de la culpa, el un daño que no puede considerarse como derivado del riesgo
encuentra acreditada un error en la prestación del servicio con la que se configure el elemento culpa ; no obstante, la falta de prueba de la culpa, el un daño que no puede considerarse como derivado del riesgo inherente al procedimiento y consentido por la paciente, sin que sea lógico que en una cirugía de implante mamario , resulten quemaduras en un miembro lejano de la zona operada, por lo que no puede considerarse tal evento como la materialización de un riesgo inherente.
Por tal razón , el caso debe analizar se desde el régimen de la falla probada del servicio y la obligación de seguridad de la demandada, en quien recaía la obligación de velar por el óptimo funcionamiento de los equipos, pues el consumi dor de bienes y servicios goza de especial protección, y si bien la responsabilidad médica descansa en el régimen de culpa probada, existen ciertos aspectos que pueden regirse por la responsabilidad objetiva, como lo es el cumplimiento de reglamentos y protocolos, y el manejo de sustancias o dispositivos peligrosos.05001 31 03 009 2009 00187 03 7
Entonces, como se probó la utilización del electro bisturí, y el miembro inferior izquierdo no tenía nada que ver con la operación practicada, el daño le es imputable a la demandada como propietaria de la CLÍNICA LAS VEGAS, y titular de la dotación instrumental y su funcionamiento.
Luego analizó los soportes por el daño emergente ($118.500,oo), y ya frente al lucro cesante indicó que conforme la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 7.80%, así se debe tener; pero en cuanto a la prueba de la relación laboral de la demandante como se allegó en
frente al lucro cesante indicó que conforme la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 7.80%, así se debe tener; pero en cuanto a la prueba de la relación laboral de la demandante como se allegó en idioma extranjero sin la traducción exigida legalmente, entonces aplica lo reconocido por la jurisprudencia que es el salario mínimo legal.
Como la demandante inicialmente tenía presupuestado volver a su lugar de residencia el 1 º de junio de 2005 , entonces durante ese tiempo no iba a laborar, por lo que el lucro cesante se liquidar a partir de esa fecha.
Respecto al llamamiento en garantía, se probó el contrato de seguro y que el hecho ocurrió en su vigencia, por lo que la aseguradora deberá asumir el valor de la condena ya que representa una erogación económica para el asegurado, sin que se pueda modificar el concepto de siniestro qu e consagrada la norma comercial para evadir responsabilidad por el no reclamo dentro de los dos años siguientes a configurado el riesgo. Además, si bien se trató de una cirugía estética , el daño no tuvo que ver con la misma.
En esos términos declaró civil mente responsable a la demandada condenándola a cancelarle a la actora: 1) $118.500,oo como daño emergente; 2) $29’796.832,oo por lucro cesante consolidado y futuro ; 3) CINCO (5) S.M.L.M.V., por perjuicios morales ; y, 4) TRES (3) S.M.L.M.V., por perjuicio a la vida de relación. En todos los casos con intereses de mora de no cancelarse en la fecha ordenada.
S.M.L.M.V., por perjuicio a la vida de relación. En todos los casos con intereses de mora de no cancelarse en la fecha ordenada.
DE LA APELACIÓN:05001 31 03 009 2009 00187 03 8
Tal decisión fue apelada por la demandada y la llamada en garantía, quienes en los reparos luego sustentados, se pronunciaron, así:
La demandada inició objetando “ EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO CONCRETO ”, pues la jurisprudencia ha decantado que la actividad médica no es peligrosa , por lo que no puede r egirse por la culpa presunta ni tampoco por la responsabilidad objetiva, sino que se trata de un régimen de culpa probada, cuyas obligaciones son de medio, correspondiéndole a la parte demandante demostrar todos los elementos para su configuración.
Que el bisturí fuera un instrumento potencialmente r iesgoso, no es suficiente para atribuir responsabilidad de tipo objetivo, y si para el a quo no se encontraba acreditada la falla médica , no debió endilgar responsabilidad alguna, con lo que se apartó del precedente vertical de obligatorio cumplimiento aplicando jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con lo que llamó “INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE ”, dijo que desde el momento que se presentó la lesión , la demandante recibió atención médica con evolución satisfactoria, y no existió ninguna secuela que diera lugar a una indemnización, y como el hecho fue en 2005, no se sabe el estado actual de la cicatriz, incluso la misma demandante declaró que pudo seguir laborando normalmente.
secuela que diera lugar a una indemnización, y como el hecho fue en 2005, no se sabe el estado actual de la cicatriz, incluso la misma demandante declaró que pudo seguir laborando normalmente.
Respecto a los reparos de la llamada en garantía, indicó que el daño no se derivó de una cirugía estética, ni se están reclamando perjuicios procedentes de la misma, sino que se alega la falla de un instrumento quirúrgico que se utiliza en cualquier intervención; además en la póliza no se encuentra la exclusión alegada por la asegurada, pues solo obra en un anexo de una proforma donde se consignan algunas nuevas y diferentes a las delimitadas en las exclusiones conocidas por la Clínica.05001 31 03 009 2009 00187 03 9
Respecto al segundo reparo, que desde el año 2005 presentó denuncio penal en contra del personal de enfermería, anestesia y cirugía de la Clínica, lo que constituye reclamación. Adicional , la aseguradora por ese siniestro asumió el valor de $3’896.480,oo con cargo a la póliza 6501585, con lo que se estaría reconociendo la cobertura.
Por su parte SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , indicó que hubo “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ”, porque se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas y normas de protección al consumidor, además que existió “ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO ”, porque no se consideró la exclusión de la cirugía plástica contenida en la póliza de responsabilidad civil profesional, exclusiones que han sido validadas
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO ”, porque no se consideró la exclusión de la cirugía plástica contenida en la póliza de responsabilidad civil profesional, exclusiones que han sido validadas por la jurisprudencia y la doctrina. Además con ello se desconoció lo establecido en el artículo 1056 del C. de Co.; siendo irrelevante que el riesgo haya o no sido inherente, categorización que no se incluyó en la exclusión, ni siquiera en las coberturas.
Alegó “INADECUADA VALORACIÓN DE LA COBERTURA ”, toda vez que el artículo 1072 del C. de Co. no se encuentra establecido como inmodificable dentro del artículo 1162 ibidem, por lo que se puede pactar en contrario y/o modificarse la definición de siniestro ; modificación que es avalada por el inciso 2° del artículo 4 de la ley 389 de 1997, de donde la delimitación temporal en la cobertura era válida, y es frecuente en los seguros de responsabilidad civil profesional, y obedece al ejercicio de la autonomía de la voluntad.
La parte actora no hizo pronunciamiento alguno.
Así las cosas, agotado el trámite se resolverá la alzada, previas:
CONSIDERACIONES05001 31 03 009 2009 00187 03 10
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
hay lugar a reparo; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Habiendo apelado solo una de las partes -y su llamada en garantía-, el análisis se circunscribirá a los reparos presentados por tal recurrente, ello en aplicación del principio de limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P. ; de donde de acuerdo a las censuras presentadas, los problemas jurídicos a resolver se formulan así:
¿Aplicó el a quo un régimen de responsabilidad adecuada para resolver el asunto?;
¿Probó la demandante los presupuestos axiológicos pertinentes para obtener el efecto jurídico perseguido, particularmente el daño?;
¿Demostró la aseguradora la exclusión alegada como para no responder al llamamiento en garantía?
DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA:
En términos generales y según el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, la obligación médica es de medio, a menos que en el acuerdo negocial se haya previsto el resultado, como suele ocurrir en las intervenciones médicas con fines estrictamente estéticos, donde en principio es lo que aquí nos ocupa, pues la intervención que se iba a realizar a la señora ALZATE VARGAS era la cirugía estética de implantes mamarios, cuestión que no ha sido controvertida.05001 31 03 009 2009 00187 03 11
En materia médica, la obligación profesional para con el paciente debe verse a la luz de la lex artis ad hoc , que regula tales actividades
cuestión que no ha sido controvertida.05001 31 03 009 2009 00187 03 11
En materia médica, la obligación profesional para con el paciente debe verse a la luz de la lex artis ad hoc , que regula tales actividades enmarcadas en la diligencia debida, donde para endilgar responsabilidad es necesario probar la culpa en la generación del daño. Así lo estableció la jurisprudencia al sostener:
“… la responsabi lidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuand o en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
“La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC7110-2017, 24 de mayo de 2017. Radicado 05001-31-03-012-2006-00234-01).
Así, tratándose de la responsabilidad médica, como regla general es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos; no obstante, los centro hospitalarios y en general los prestadores de servicios de salud médicos, también tienen unos
Así, tratándose de la responsabilidad médica, como regla general es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos; no obstante, los centro hospitalarios y en general los prestadores de servicios de salud médicos, también tienen unos deberes de seguridad, de los que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado:
“… La atención de calidad, oportuna, humanizada, continua, integral y personalizada hace parte de lo que la literatura médica denomina “ cultura de seguridad del paciente ”, que por estar suficientemente admitida como factor asociado a la salud del usuario y por ser un mandato impuesto por la Ley 100 de 1993, es de imperiosa observancia y acatamiento por parte de las empresas promotoras e instituciones prestadoras del servicio de salud, por lo que su infracción lleva implícita la culpa de la organización cuando tal omisión tiene la virtualidad de repercutir en los eventos adversos.
“Según los expertos en la materia, existe una cultura de seguridad « cuando hay un esfuerzo organizacional centrado en salvaguardar el bienestar de los pacientes, que cuenta con el compromiso del personal y la jefatura. Todos los involucrados asumen la responsabilidad de la seguridad del paciente y su familia, y el personal de salud se siente seguro al comunicar instancias que comprometen el cuidado de un paciente o la ocurrencia de situaciones adversas». (BARBARA SOULE. Seguridad del paciente).
“Para poder realizar un trabajo eficaz, óptimo y conforme a los estándares de la ciencia, las organizaciones proveedoras de servicios médicos tienen el deber legal de implementar la cultura de seguridad del paciente. Esta es una
“Para poder realizar un trabajo eficaz, óptimo y conforme a los estándares de la ciencia, las organizaciones proveedoras de servicios médicos tienen el deber legal de implementar la cultura de seguridad del paciente. Esta es una de las operaciones empresariales más importantes para la disminución de05001 31 03 009 2009 00187 03 12
errores médicos, y es una variable que cobra gran fuerza en la valoración que el juez civil realiza acerca de la dili gencia y el cuidado que debió tener la entidad sobre un proceso respecto del cual ejercía control.”1
Posteriormente, la misma alta Corporación, dijo:
“… la obligación de seguridad “ de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume” (GJ. T.CLXXX, pág. 421, citada en SC -003 de 1º de febrero de 1993, rad. n°. 3532).
“Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autorid
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