TSDJ MED SC - 050013103009201000519-01-(24-01-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103009201000519-01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
M. P. Julián Valencia Castaño
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S-2022
Procedimiento: Verbal
Demandante: Walter Alberto Chica Ramírez y otros Demandada: EPS y Medicina Prepagada “EPS Sura” Radicado: 05001 31 03 009 2010 00519 01.
Asunto: Revoca sentencia de primera instancia
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veinticuatro (24) de enero del dos mil veintidós (2022).
La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juez Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), el pasado veinticinco (25) de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, promovido por los señores Walter Alberto Chica Ramírez, Gladis Emilce Amariles Castro, Daniela Andrea y María Alejandra Chica Amariles , en contra de Luis Felipe Ruíz Gómez y EPS y Medicina Prepagada “EPS Sura” . Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
1. Los actores presentaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual frente a la víctima directa y extracontractual frente a las víctimas indirectas, para que, a través del rito verbal, los demandados fueran condenados a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de un “lento procedimiento administrativo, seguimiento inadecuado, terapéutico e intervención inoportuna al
condenados a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de un “lento procedimiento administrativo, seguimiento inadecuado, terapéutico e intervención inoportuna al señor Walter Albert o Chica Ramírez ”, que lo condujo a la pérdida au ditiva irreversible del oído izquierdo . Conforme lo anterior, solicitaron que los demandados fueran condenados de forma solidaria, al pago de perjuicios , los cuales tasaron así: i) el equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicios morales e igual suma por concepto de daño a la vida de relación para el directamente perjudicad o Walter Alberto Chica Ramírez; ii) para Glady s Emilce Amariles Castro y las menores Daniela Andrea y María Alejandra Chica Amariles , la suma equivalente a 25 smlmv, por concepto de perjuicios morales.M. P. Julián Valencia Castaño
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2. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la
siguiente manera:
2.1. Que el señor Walter Alberto Chica Ramírez, afiliado en calidad de cotizante a la EPS Suramericana y casado con la señora Gladys Emilce Amariles Castro, entre agosto y septiembre del año 2006 consultó por cuadro de otalgia derecha (dolor de oído) con supuración y sangrado.
2.2. Narra el apoderado , que al paciente le realizaron TA C de MASTOIDES y reporta una oto mastoiditis crónica, con mayor compromiso de la mastoides y del oído del lado medio izqui erdo. Igualmente, en el TAC se reporta la evidencia de sinusitis maxilotmoidal bilateral.
reporta una oto mastoiditis crónica, con mayor compromiso de la mastoides y del oído del lado medio izqui erdo. Igualmente, en el TAC se reporta la evidencia de sinusitis maxilotmoidal bilateral.
2.3. Que, durante los meses de evolución de la enfermedad auditiva entre agosto de 2006 y junio de 2009, lo s estudios diagnósticos fueron realizado s de manera lenta, mientras la infección auditiva hacía estragos en su audición.
2.4. Que dichos estudios demostraro n que el paciente requería un manejo quirúrgico, el cual fue realizado once meses después de consultar, pero únicamente en el oído derecho, el cual logra gran parte de su recuperación, pero en el oído izquierdo la enfermedad de generó a una otomastoiditis crónica que lo dejó sordo.
2.5. Agrega, que no fue intervenido a tiempo, que lo correcto era prevenir la otitis adhesiva crónica , para lo cual req uería una antibioticoterapia más intensiva y prologada durante la otitis media supurada aguda, mir ingotomías más tempranas y más frecuentes y la realización de una mastoidectomía completa, con timpanotomía exploradora, más tempran a en el curso de la enfermedad.
2.6. Adujo entonces que, a raíz de lo anterior , no ha podido ejercer sus labores y, por tanto, se ha visto afectad o tanto en su vida laboral, como cotidiana , debido a que no puede realizar tareas básicas que antes del insuceso desarrollaba con normalidad, mermando así su calidad de vida. Que, al igual que su grupo familiar, se vio perjudicad o moralmente, por el sufrimi ento que tuv ieron que padecer, laM. P. Julián Valencia Castaño
normalidad, mermando así su calidad de vida. Que, al igual que su grupo familiar, se vio perjudicad o moralmente, por el sufrimi ento que tuv ieron que padecer, laM. P. Julián Valencia Castaño
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impotencia y angustia de haber pasado por una situación tan traumática como la aquí ocurrida.
3. Actuación procesal. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 20 de octubre de 2010, la que fue notificada a la parte demandada, quien la contestó oportunamente de la forma como pasa a precisarse.
4. Contestación a la demanda. El médico demandado, Dr. Luis Felipe Ruiz, valiéndose de apoderado judicial, presentó una síntesis de la atención brindada al paciente desde que le fue asignada su atención. Advirtió , que no participó en algunas de las atenciones que narran los demandantes a lo largo de los hechos y, que no es cierto que él -como médico tratante-, haya manifestado que el paciente no consultó por problema de oído izquierdo, pues, contrariamente, en la historia clínica consta que fue evaluado en ambos oídos.
Adujo así mismo, que el deterioro del oído del paciente es propio de la patología que presentaba el señor Walter Chica, y no tiene relación con una acción u omisión por parte del galeno demandado , quien, de todas manera s, había propuesto la realización de la cirugía tres meses antes. Agregó, que no le constaba la fecha de autorización de la cirugía expedida por la EPS.
Formuló las excepciones que se dio en llamar: i) ausencia de culpa ; ii) ausencia de nexo causal y, iii) tasación excesiva de perjuicios.
autorización de la cirugía expedida por la EPS.
Formuló las excepciones que se dio en llamar: i) ausencia de culpa ; ii) ausencia de nexo causal y, iii) tasación excesiva de perjuicios.
4.1. Por su parte la EPS demandada reconoció que través suyo se atendió al paciente en las dependencias de las diferentes IPS en las que consultó , no obstante, hizo la salvedad que, como Entidad Prestador a de Salud, cumplió su obligación contractual al autorizar todos los estudios que requería el paciente, además, autorizó valoraciones y remisiones durante la evolución de su patología. Agregó que, solo hasta el 09 de abril de 2007, el paciente solicitó autorización para la práctica del procedimiento denominado miringocentesis con colocación de tubos de ventilación y solo hasta el 12 de junio que presentó la documentación completa, día en que la EPS emitió la orden para la cirugía, la cual s e llevó a cabo el 26 de junio de la misma anualidad.M. P. Julián Valencia Castaño
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Agregó, que la calificación como tardías de las intervenciones quirúrgicas, corresponde a una calificación equivocada que se plantea en cada hecho. Por ahí mismo, se opuso a las pretensiones de la deman da y, planteó las siguientes excepciones de mérito: i) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la EPS Sura; ii) Diligencia y cuidado.
5. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C . de P.
C., incluido la práctica de pruebas, el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito, a donde fue dirigido el expediente en virtud de las medidas de descongestión
C., incluido la práctica de pruebas, el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito, a donde fue dirigido el expediente en virtud de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia el pasado 25 de marzo de 2021 , en donde des estimó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas a los demandantes, como quiera que se encontraban amparados por pobres.
En tal dirección, al retomar el contenido de la providencia impugnada que negó las pretensiones del libelo i ntroductorio del proceso, se acentúa que el argumento cardinal del juez a quo radicó en que no estaba demostrado un daño jurídicamente relevante que pudiera ser atribuido a un agente determinado, mediante un juicio de reproche culpabilístico , dando al traste con los elementos necesario s para la configuración de este tipo de responsabilidad, al efecto, al abordar el estudio de la historia clínica y especialmente de la atención brindada por el galeno demandado, indicó que el paciente en la consulta presen taba hipoacusia (sordera) audiometría y se examinó la inflamación, además se le practicó un TAC de mastoides para mirar el compromiso del oído y descartar un colesteatoma. Que, el hallazgo de los exámenes fue de otitis media adhesiva , para lo cual se orden ó intervención quirúrgica desde el mes de noviembre de 2006 , consistente en Miringocentesis + tubos de ventilación.
Agrega el funcionario que se acreditó que fue imposible intervenir el oído izquierdo en la cirugía de junio de 2007, debido al hallazgo evidenciado , en cuanto la
tubos de ventilación.
Agrega el funcionario que se acreditó que fue imposible intervenir el oído izquierdo en la cirugía de junio de 2007, debido al hallazgo evidenciado , en cuanto la membrana timpánica estaba adherida al promontorio , lo que hacía imposible su implantación, por lo que, frente a dicha circunstancia , los testigos LUIS CARLOS PENAGOS y FABIO ENRIQUE ALVARE Z indicaron que el médico demanda do solo pudo intervenir el oído derecho, por cuanto respecto del oído izquierdo la membrana timpánica estaba adherida . Añadió que, según la experta, tal procederM. P. Julián Valencia Castaño
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fue acorde a lo est ablecido en la literatura médica nacional e internacional, para la patología colesteatoma que padecía el paciente y el tratamiento fue el indicado para el oído derecho , el cual logró una evolución favorable, pero no ocurrió lo mismo en el oído izquierdo, donde posiblemente se encontraba la patología crónica asintomática mucho antes de ser detectada la del mismo oído derecho.
Finalizó señalando que la demora del paciente en hacer autorizar las órdenes de cirugía pudo haber sido determinante en la evolución tórpida de la enfermedad , pero que, el tratamiento médico y quirúrgico denominado mi ringocentesis con colocación de tubo unilateral, así como la continuación de los tratamientos para la sección del oído izquierdo, fueron brindadas de manera oportuna y acertada para la dolencia que padecía en ese entonces , conclusión probatoria que no fue
colocación de tubo unilateral, así como la continuación de los tratamientos para la sección del oído izquierdo, fueron brindadas de manera oportuna y acertada para la dolencia que padecía en ese entonces , conclusión probatoria que no fue desvirtuada por la parte actora, como lo exig ía el artículo 167 del C. G. del P ., por modo que no era necesario abordar el estudio de las excepciones propuestas por los demandados, en tanto que no s e superó el examen de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad derivada de la actividad médica. Concluyó.
6. El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorri ó la parte recurrente de la manera como pasa a compendiarse.
6.1. Que la sentencia no hizo un análisis detallado fr ente a las consultas que el señor Walter Alberto Chica Ramírez realizó ante la I.P.S. CIS COMFAMA de Caldas, para verificar cuál fue el tratamiento que le prescribieron y si verdaderamente hubo o no un seguimiento para determinar la mejoría, pues al médico se le exige el máximo de diligencia posible para evitar el progreso de la enfermedad o para eliminar el proceso patológico iniciado e, incluso , para evitar que se inicie, por lo que para el presente caso se podía realizar el análisis, ya que se contaba con prueba documental y testimonial allegada al proceso.
En ese orden, indicó que la demora en la realización del procedimiento quirúrgico
que se inicie, por lo que para el presente caso se podía realizar el análisis, ya que se contaba con prueba documental y testimonial allegada al proceso.
En ese orden, indicó que la demora en la realización del procedimiento quirúrgico no era atribuible al paciente, a quien nunca le fue entregada la historia clínicaM. P. Julián Valencia Castaño
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completa por parte del galeno tratante , al punto refirió que el Despacho no hizo ningún reproche a que con ocasión a la tardanza para la expedición de la orden y de la autorización de la cirugía de implantación de tubos de ventilación + m iringocentesis unilateral y que estaba ordenada para el oído izquierdo, no fue posible realizarla para el oído izquierdo porque para el 26 de junio de 2007, es decir, siete meses y medio aproximadamente, se encontró que el oído izquierdo ya presentaba adherencia de la membrana timpánica al promontorio.
Que, el Despacho dejó de analizar al detalle los interrogatorios de los doctores Astrid Marulanda Uribe, Representante Legal de Sura y del codemandado Luis Felipe Ruiz Gómez, así como los testimonios de los médicos Fabio Enrique Álvarez Uribe y Luis Carlos Penagos Estrada, así como de manera aislada hizo una lectura rápida al dictamen pericial, sin comprender los estadios de la evolución de la enfermedad y las repercusiones que cada una conllevaba por ausencia de tratamiento oportuno y ausencia de seguimiento de la enfermedad; pues, por el contrario, de manera olímpica y con fundamento en una historia clínica incompleta, le dio toda veracidad a sus dichos, sin hacer el estudio exhaustivo que el caso
tratamiento oportuno y ausencia de seguimiento de la enfermedad; pues, por el contrario, de manera olímpica y con fundamento en una historia clínica incompleta, le dio toda veracidad a sus dichos, sin hacer el estudio exhaustivo que el caso ameritaba, para concluir que el tratamiento y procedimiento se ajustó a la Lex Artix.
Esbozados de esta manera los antecedentes qu e dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, d e igual manera, no se ob serva que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nul idad, además, se les ha p ermitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesi s dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
2. Responsabilidad de quienes intervienen en el suministro y prestación de servicios médicos. En la prestación del servicio médico ofrecido por el SISTEMAM. P. Julián Valencia Castaño
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GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSS) intervienen, entre otros: Las EPS que “…son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus c otizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar,
del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente L ey, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” Específicamente, están obligadas, según el artículo 178 de la ley 100 de 1993 a:
3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional (…)
6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud.
Además, según el artículo 156 ib., están obligadas a: “…e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a car go la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona q ue desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno.
2.1. Puntual normativa que también le es inherente a las susodichas Entidades, lo constituye el Decreto 1485 de 1994. Éste, regulando la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seg uridad Social en Salud, y más específicamente la
constituye el Decreto 1485 de 1994. Éste, regulando la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seg uridad Social en Salud, y más específicamente la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, en su artículo segundo, literal D, establece que: “Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de ejercer las siguientes funciones: Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán yM. P. Julián Valencia Castaño
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educarán a los usuarios para el uso racional d el sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.”
Así mismo, debe resaltarse lo que el Decreto 2174 de 1996, en su artículo 6to prescribe, taxativamente en torno a la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud: “…Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen, y los prestadores de servicios de salud son responsables de la Calidad de la atención en salud de su poblaci ón afiliada y usuaria, en el marco de las obligaciones que les asigna la ley; sin perjuicio de las responsabilidades propias de los demás integrantes del sistema”.
salud de su poblaci ón afiliada y usuaria, en el marco de las obligaciones que les asigna la ley; sin perjuicio de las responsabilidades propias de los demás integrantes del sistema”.
2.2. Ias IPS que son las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, (hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, laboratorios, etc.) contratadas por la EPS o de su grupo. El usuario puede escoger la IPS de su elección, dentro de la lista que le ofrece la EPS. También puede suceder que una IPS que no le pertenece, ni con la cual tenga contrato previo la EPS, le presta el servicio de salud al afiliado a la EPS.
2.3. El médico que es la persona natural que tiene como profesión la medicina y presta un serv icio, obvio, profesional dirigido a mantener y recuperar la salud humana mediante el estudio, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad o lesión del paciente.
2.4. Ya en lo tocante con la responsabilidad directa de las EPS, cabe citar la casación del 22 de julio de 2010, en cuanto precisó que:
“En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellas vinc ulados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en
vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellas vinc ulados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica. Por supuesto que, si bien el pactoM. P. Julián Valencia Castaño
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de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiend o a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios qu e ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).”.
2.5. Dichas consideraciones, quedaron igualmente plantadas en el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia 1 en reciente sentencia donde realizó un juicioso análisis de la responsabilidad sistémica de las personas jurídicas, para concluir que, en los casos de responsabilidad médica, las EPS responde como si la falla del servicio médico hubiera sido obra suya. De stáquese de aquella providencia lo siguiente:
“Se ha afirmado líneas arriba que la atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un
de aquella providencia lo siguiente:
“Se ha afirmado líneas arriba que la atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un contexto de imputación en virtud de la identificación de l os deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas.
Uno de esos deberes es el que la Ley 100 de 1993 les asigna a las empresas promotoras de salud, cuya «función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del p lan de salud obligatorio a los afiliados (…)». (Art. 177)
Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo q ue los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su resp onsabilidad civil.
1 CSJ el 30 de septiembre del 20 16, M. P. Ariel Salazar, -radicado SC13925-2016-M. P. Julián Valencia Castaño
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Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil.”
2.6. Por lo tanto, las EPS son responsables por cualquier incumplimiento de su
es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil.”
2.6. Por lo tanto, las EPS son responsables por cualquier incumplimiento de su deber de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, sin que importe para ello si lo prestan directamente o por intermedio de Instituciones Prestadoras de Salud (I PS) que hacen parte de su red de servicios o de profesionales de la medicina vinculados a estas. En consecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus familiares, la EPS está obligada a indemnizarlo.
3. El caso concreto y su solución. En este punto neurálgico, veamos de una vez, si los demandados cumplieron con las obligaciones que la lex artis y los protocolos Ad-Hoc de la otorrinolaringología, imponían para tratar al paciente Walter Alberto Chica Ramírez, según la condición clínica que presentaba.
3.1. El problema jurídico que plantea el recurso de apelación del apoderado judicial de la parte actora, al no aceptar el fallo del señor Juez , en términos generales, pasa por establecer la acreditación de los eventuales daños ocasionados por una deficiente atención concretada en la indebida interpretación de los síntomas (diagnóstico no conclusivo ), que presentaba el paciente al momento de su ingreso a las diferentes consultas en la IPS CO MFAMA y , posteriormente, en la especialidad de otorrinolaringología por el Dr. Luis Felipe Ruiz, omitiéndose así tratamiento clínico oportuno (negligencia de la EPS ) y compatible con la
ingreso a las diferentes consultas en la IPS CO MFAMA y , posteriormente, en la especialidad de otorrinolaringología por el Dr. Luis Felipe Ruiz, omitiéndose así tratamiento clínico oportuno (negligencia de la EPS ) y compatible con la patología, lo cual facilitó la complicación innecesaria de la enfermedad , llegando al extremo de una secuela de carácter irreversible del órgano de la audición izquierdo, con una pérdida total e irreversible de su funcionalidad.
Recordemos que el juez del caso concluyó que la atención suministrada al paciente cumplió con las necesidades médicas y científicas propias de la patología, merced a que , si bien el paciente en la consulta presentaba hipoacusia (sordera), por lo que se practicó audiometría y se examinó la inflamación, tambiénM. P. Julián Valencia Castaño
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se le practicó un TAC de mastoides para mirar el compromiso del oído y descartar un colesteatoma . Refiere el funcionario, que fue imposible intervenir el oído izquierdo en la cirugía de junio de 2007 , debido al hallazgo evidenciado, en cuanto que la membrana timpánica estaba adherida al promontorio lo que hacía imposible su implantación, para el efecto, con báculo en el dictamen pericial, concluyó, como lo hizo la perito, que tal proceder fue acorde a lo establecido en la literatura médica nacional e internacional.
3.2. Para esta Sala del Tribu nal, tiene razón el apelante en calificar como desacertado el juicio de la sentencia de primera instancia, pues, al volver sobre el conjunto de pruebas de que dispone el expediente, se llega a una conclusión
3.2. Para esta Sala del Tribu nal, tiene razón el apelante en calificar como desacertado el juicio de la sentencia de primera instancia, pues, al volver sobre el conjunto de pruebas de que dispone el expediente, se llega a una conclusión diferente a la advertida por el juez a quo, en el sentido que realmente desde el inicio del cuadro sintomatológico auditivo presentado por el paciente Walter Alberto Chica Ramírez en agosto de 2006 y hasta el momento en que se realizó la intervención quirúrgica en el oído derecho en junio de 2007, existían signos de alarma, muy sugerentes de que el oído izquierdo requería un tratamiento específico para la Otitis Media Crónica , mismo diagnóstico y tratamiento que fue omitido por el galeno tratante.
3.3. Para apoyar este juicio conclusivo anticipado, como se dijo, la Sala observa que el material probatorio recaudado es suficiente para que, acompañado de conocimientos básicos de anatomía y encontrando significado a las anotaciones insertas en la historia cl ínica aportada al proceso, así como el concepto médico emitido por la Médica y Cirujana, especialista en Otorrinolaringología , Dra. Fe del Socorro Carrasquilla Marín, se pueda dilucidar el punto examinado:
4. Bien, empecemos por señalar que el dictamen pericial, aunque es una prueba legalmente obtenida y contiene información idónea y determinante sobre el proceso a resolver, su objeto únicamente consiste en destacar situaciones f ácticas relevantes que serán llevadas al conocimiento del funcionario encargado de dirimir la controversia, pero en últimas, es a este a quien, en uso de su sana crítica, le corresponde la valoración y el análisis del mismo.
relevantes que serán llevadas al conocimiento del funcionario encargado de dirimir la controversia, pero en últimas, es a este a quien, en uso de su sana crítica, le corresponde la valoración y el análisis del mismo.
A este respecto, según la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “…corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema delM. P. Julián Valencia Castaño
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proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en pa rte las conclusiones de los expertos , sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos . (…) podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso ” (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01).2
4.1. No puede confundirse entonces la posibilidad que tiene el juez de acoger un dictamen o no, con la sentencia misma, por más conclusiva que resulte la experticia en señalar que “no cabría lugar a fallas en el diagnóstico” (cfr. fl. 336 vto), ya que dicha consecuencia jurídica no debe ser aplicada sin ninguna otra consideración probatoria, como si las apreciaciones de la experta que realizó el trabajo, entraran en arca sellada, quedando atado el juez a sus
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