TSDJ MED SC - 05001310300920120059401-(08-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920120059401-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - La responsabilidad civil médica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria, siendo sus presupuestos axiológicos el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. / CARGA DE LA PRUEBA - El demandante está obligado a la demostración de la culpa médica y de los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad, pues se sigue la regla general que, en materia de carga probatoria establece el artículo 167 del CGP. / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Independientemente de que la obligación sea de medios o de resultado, el profesional de la salud deberá soportar las consecuencias que se desprendan de los riesgos previsibles que no expuso al paciente. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare la responsabi lidad civil de las demandadas y se condenen solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones d e la demanda por la ausencia de demostración de la culpa como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil médica. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia, siendo recurrida en la debida oportunidad por la parte demandante quien presentó oportunamente los reparos frente a la decisión. La apelación fue admitida por auto del 14 de febrero de 2022. Corresponde a la Sala determinar si se le brindó al paciente información adecuada y suficiente acerca de los riesgos de la intervención qu irúrgica y este aceptó su práctica mediante consentimiento informado. Adicionalmente, se analizará si resultó acertada la sentencia
adecuada y suficiente acerca de los riesgos de la intervención qu irúrgica y este aceptó su práctica mediante consentimiento informado. Adicionalmente, se analizará si resultó acertada la sentencia de primera instancia al concluir la falta de acreditación de la culpa como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil médica o, si c omo lo pretende el recurrente, debe revocarse la decisión y acceder a la pretensión indemnizatoria por hallarse suficientemente a creditados todos los elementos estructurales de la acción.
TESIS: Es doctrina probable de la Sala de Casac ión Civil de la Corte Suprema de Justicia que la responsabilidad civil médica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria, siendo sus presupuestos axiológicos el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. En este contexto, ha sostenido la jurisprudencia que la culpa médica se debe entender como la inobservancia del estándar del profesional medio del sector, el desconocimiento de las reglas de su arte, el actuar contrario, imprudente o negligente frente a la lex artis. (…) Indica el precedente que, por regla ge neral e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado y, en principio, corresponde al interesado la demostración de todos los elementos estructurales de la acción. Ha sostenido la Corte: “Corresponderá al perjudicado d emostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de e xculpación, de acuerdo con los
“Corresponderá al perjudicado d emostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de e xculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Proced imiento Civil ( actual 167 del Código General del Proceso).”. (…) De tal forma, el demandante está obligado a la demostración de la culpa médica y de los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad, pues se sigue la regla general que, en materia de carga probator ia establece el artículo 167 del CGP . Lo anterior, sin perjuicio de casos particulares en los que la jurisprudencia ha admitido criterios de flexibilización probatoria. (…) Las reglas en materia de responsabili dad médica son susceptibles de variación en atención al consentimiento informado, toda vez que, independientemente de que la obligación sea de medios o de resultado, el profesional de la salud deberá sop ortar las consecuencias que se desprendan de los riesgos previsibles que no expuso al paciente. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “el consentimiento informado o il ustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes entorno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse librey voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo”. (…) Adicionalmente, la Corte ha precisado que no requiere abarcar todas las circunstancias adversas, sino que “debe recaer sobre las normales o previsibles, con el fin de que el paciente asi enta en su sometimiento”, en tal caso, debe comprender la informa ción “necesaria incluyendo las alternativas existentes, para que el
las normales o previsibles, con el fin de que el paciente asi enta en su sometimiento”, en tal caso, debe comprender la informa ción “necesaria incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situ ación y pueda decidir libre y voluntariamente”. Indica además la Corporación que la carga de la prueba de la demostración del consentimiento y su contenido es tá cargo de los profesionales de la salud, a quienes les asiste el deber de obtenerlo y documentarlo, comprometiendo su ausencia la responsabilidad médica en el evento de que se materialice uno d e los riesgos no informados al paciente.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 08/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2012 00594 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso DECLARATIVO - RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Radicado 05 001 31 03 009 2012 00594 01 Demandante OLGA LUCÍA VÁSQUEZ SANDOVAL como sucesora procesal de ELEAZAR DE JESÚS VÁSQUEZ
MONSALVE
Demandado CLÍNICA DE CIRUGÍA AMBULATORIA
CONQUISTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y LUIS
GUILLERMO TRUJILLO SÁNCHEZ Llamada en garantía
MONSALVE
Demandado CLÍNICA DE CIRUGÍA AMBULATORIA
CONQUISTADORES S.A. EN LIQUIDACIÓN y LUIS
GUILLERMO TRUJILLO SÁNCHEZ Llamada en garantía
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Juzgado Origen DIECIOCHO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende el demandante se declare la responsabilidad civil de las demandadas y se condenen solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios por daño emergente2, lucro cesante3 y daño moral4.
Expuso que el 17 de abril de 2010 sufrió un accidente de tránsito, siendo atendido en la Clínica Conquistadores por el ortopedista Luis Guillermo Trujillo, quien le ordenó radiografía de rodilla que arrojó como resultados: “(…) rodilla y rotula mineralización y desar rollo dentro de los limites normales. No hay compromiso del espacio femorotibial. Existe fractura desplazada del polo inferior de la rótula. Tejidos blandos de apariencia normal”.
Narró que el médico le informó que debía realizarse una sutura , un procedimiento sin mayor gravedad, el cual se efectuó el 22 de abril de 2010, percatándose posteriormente que le habían sustraído parte de la rodilla, circunstancia que nunca se le informó, tampoco su gravedad y las posibles consecuencias.
Refirió que después de la cirugía perdió fuerza y movilidad de la rodilla,
rodilla, circunstancia que nunca se le informó, tampoco su gravedad y las posibles consecuencias.
Refirió que después de la cirugía perdió fuerza y movilidad de la rodilla, pese a que, le habían realizado 40 sesiones de terapia, transcurriendo 5 meses desde el procedimiento , sin que el médico tratante brindara
1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno # 1 / archivo 01FoliosDel001 al 424, páginas 90 - 110; 250 – 258. 2 Por la suma de $1.413.012 3 Por las sumas de $5.968.650,335 y $32.335.851,785 en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. 4 Por la suma de $47.664.148,215.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2012 00594 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 2 de 21 solución, razón por la cual, solicitó cita con otro especialista en ortopedia de la misma clínica.
Indicó que fue atendido por el médico José Antonio Cadenas Pinta, quien advirtió una falta de mejoría luego de las terapias y consignó en la historia clínica: “cicatriz aquirurgica (…) se palpa efecto en el polo superior (…) y el tendón rotuliano”, por lo que ordenó una ecografía que arrojó hallazgos “altamente sugestivos de ruptura del tendón de la rótula probablemente con fragmento avulsivo del polo interior de la misma”.
tendón rotuliano”, por lo que ordenó una ecografía que arrojó hallazgos “altamente sugestivos de ruptura del tendón de la rótula probablemente con fragmento avulsivo del polo interior de la misma”.
Consideró que el ortopedista demandado cometió varios errores por no informarle acerca del peligro de la cirugía y que comprendía la extracción de parte de la rodilla, lo cual, empeoró su condición que no era tan gravosa, pues luego del accidente , no presentaba ruptura del tendón rotuliano izquierdo.
Añadió que se afectó la movilidad y funcionalidad de la rodilla, lo cual impactó las actividades personales y laborales que desarrolla ba diariamente, así como a su familia, teniendo en cuenta que su cónyuge dependía de él por padecer Alzheimer y que implicó una transformación de la vida para sus hijos p ara procurar una mejor calidad de vida a sus padres.
1.2 CONTESTACIÓN.
La Clínica Conquistadores S.A.5 y Luis Guillermo Trujillo 6 reconocieron como cierta la atención médica en la institución el día del accidente por el profesional demandado, la radiografía y su resultado . N egaron que el demandante no presentara en la atención inicial condición grave en la rodilla, que no se hubiera brindado información suficiente sobre el procedimiento, que no se ejecutara adecuadamente, que no recibiera el tratamiento indicado, ni tuviera buena e volución postquirúrgica y que la posterior ruptura del tendón rotuliano fuera imputable al acto quirúrgico. Respecto de los restantes indicaron que no les consta.
Ambos se opusieron a la totalidad de las pretensiones , objetaron el
posterior ruptura del tendón rotuliano fuera imputable al acto quirúrgico. Respecto de los restantes indicaron que no les consta.
Ambos se opusieron a la totalidad de las pretensiones , objetaron el juramento estimatorio y formularon como excepciones ausencia de incumplimiento contractual, culpa y nexo causal y tasación excesiva de perjuicios, por su parte, Luis Guillermo Trujillo adicionó como medio exceptivo el que denominó “lesión previa y posterior del paciente”.
La Clínica Conquistadores S.A . llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A.7
5 Ibid. páginas 128 - 144 6 Ibid. páginas 239 - 249 7 Ver ruta Cuaderno #2 Llamamiento en Garantía a Mapfre / 01FoliosDel01al025 páginas 10 - 13SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2012 00594 01
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MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 8 no reconoció como ciertos los hechos en que se funda la responsabilidad deprecada en la demanda; propuso como excepciones “cumplimiento contractual” , “ausencia de nexo causal” y “estimación desproporcionada de los perjuicios”.
Con relación al llamamiento aceptó los hechos, pero advirtió que la póliza tiene pactado un deducible y unos límites asegurados, por lo que no se aseguró ilimitadamente la eventual responsabilidad de la demandada y,
Con relación al llamamiento aceptó los hechos, pero advirtió que la póliza tiene pactado un deducible y unos límites asegurados, por lo que no se aseguró ilimitadamente la eventual responsabilidad de la demandada y, formuló como excepciones las que denominó: “limite asegurado” y “deducible”.
Asimismo, llamó en garantía al médico Luis Guillermo Trujillo Sánchez 9, siendo admitido el llamamiento , no obstante, por decisión posterior resolvió reponer lo resuelto10.
1.3 PRIMERA INSTANCIA11.
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda por la ausencia de demostración de la culpa como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil médica.
El a quo luego de efectuar un recuento de las atenciones médicas consignadas en la historia clínica , coligió la existencia de una relación jurídica mediada por el sistema de salu d para accidentes de tránsito, a través de la cual, el demandante fue atendido por la Clínica y el médico demandados.
Asimismo, encontró probada la presencia de un hecho con trascendencia jurídica derivado de la ausencia de recuperación satisfactoria de la salud del actor luego de la intervención quirúrgica del 22 de abril de 2010, como fundamento de la falla médica que se predica en la demanda.
Con relación a la culpa médica , sostuvo que al paciente se le tomó consentimiento informado para la intervención, pues obraba documento contentivo de la información brindada y los riesgos concretos de la cirugía
Con relación a la culpa médica , sostuvo que al paciente se le tomó consentimiento informado para la intervención, pues obraba documento contentivo de la información brindada y los riesgos concretos de la cirugía (dolor, impotencia funcional, infección y dehiscencia de las suturas), así como de su firma que reconoció en interrogatorio, por lo que no existía dudas de la autenticidad del documento que no fue tachado y el cual daba cuenta de una adecuada ilustración sobre los alcances y por menores de la intervención.
8 Ibid. páginas 16 - 22 9 Ver ruta Cuaderno #3 Llamamiento en Garantía a Doctor / archivo 01Folios01al019 páginas 4 - 6 10 Ibid. páginas 17 - 25 11 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno # 1 / archivos 44AudienciaInstrucciónJuzgamientoSegundaParte y 45Acta Audiencia Alegaciones y Fallo-1SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2012 00594 01
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Aclaró que en el consentimiento no se estableció un término de materialización de los riesgos, pero que debía considerarse que los mismos no se presentaron concomitantemente o en las semanas siguientes al procedimiento y que el paciente acudía a las fisioterapias.
Refirió además que no afloraba de la historia clínica información que permitiera confirmar la existencia de una conducta irregular imputable al
siguientes al procedimiento y que el paciente acudía a las fisioterapias.
Refirió además que no afloraba de la historia clínica información que permitiera confirmar la existencia de una conducta irregular imputable al profesional en la cirugía practicada el 22 de abril de 2010, tampoco de otro medio de prueba.
De la declaración rendida por el testigo técnico José Antonio Cadena extrajo las siguientes explicaciones: que la inadecuada cicatrización era un riesgo de la cirugía porque no peg a la dehiscencia, encontrándose relacionada con la edad y la diabetes que aquejaba al paciente; que cuando hay descripción desplazada ósea se requiere tratamiento quirúrgico ; que encontró el desarrollo de la cirugía conforme a los objetivos planteados ; que la Polectomía es el retiro de los fragmentos que no se lograron pegar, siendo adecuada para mejorar la función articular y evitar un desgaste en la superficie articular ; que la cirugía se puede romper en la zona de la cicatriz por traumas ocasionados por una caída, esfuerzo, pesos o múltiples traumas de repetición y, que, a los 5 o 6 meses debe concluir el proceso de cicatrización.
Respecto del experto Daniel Pinto Mejía como especialista en ortopedia y traumatología destacó que este explicó que, el examen de rayos X del 17 de abril de 2010 mostraba que el paciente presentaba una fractura desplazada del polo inferior de la rótula, siendo rec omendable una reducción cerrada, yeso y programación de cirugía para realizar una osteosíntesis, así como las ordenes siguientes para fisioterapia ; también que debían extraerse los fragmentos de la rótula, que el paciente presentó
reducción cerrada, yeso y programación de cirugía para realizar una osteosíntesis, así como las ordenes siguientes para fisioterapia ; también que debían extraerse los fragmentos de la rótula, que el paciente presentó buena evolución en la fis ioterapia con la flexión progresiva de 90, 100 y 110 grados para el 19 de julio de 2010 y que los exámenes realizados luego del 24 de septiembre del mismo año, indicaban una ruptura del tendón de la rótula que pudo ser producida por un movimiento exagerado o cualquier otro trauma violento, sin que encontrara relación de dependencia entre los síntomas de septiembre y la cirugía realizada.
Señaló el a quo que la declaración del experto resultaba creíble y objetiva al basarse en la historia clínica presentada, a partir de sus conocimientos y experiencia profesional en el área, además de aclarar conceptos y dudas y guardar relación con la rendida por el testigo técnico . Así, el fallador encontró que las declaraciones daban cuenta que la actividad médi ca desplegada por el demandado fue la correcta y la indicada para el paciente.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2012 00594 01
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Llamó la atención del a quo que, el paciente observara buena evolución en la movilidad de la rodilla en arcos de 90, 100 y 110 grados y que, al periodo final del tratamiento present ara una recaída por ruptura del tendón , lo
Llamó la atención del a quo que, el paciente observara buena evolución en la movilidad de la rodilla en arcos de 90, 100 y 110 grados y que, al periodo final del tratamiento present ara una recaída por ruptura del tendón , lo cual, conforme las declaraciones, solo podía obedecer a un evento externo posterior, añadiendo que, en la ecografía del 2 4 de septiembre se hacía referencia a una colección liquida que, según el experto, e ra indicativa de un evento traumático cercano.
Indicó que, en todo caso, los profesionales no encontraron que la ruptura del tendón estuviera asociada a un mal procedimiento en la cirugía y que no se conta ba con más pruebas técnico -científicas que permitieran evaluar la conducta del médico con relación a la intervención efectuada en abril de 2010 , pues el informe del Instituto de Medicina Legal solo hizo una descripción del estado de salud del demandante, sin que resolviera las dudas planteadas por no contar con profesionales en ortopedia.
En definitiva, el fallador concluyó falta de prueba para deducir una conducta médica que pudiera catalogarse como culposa , dando lugar al fracaso de las pretensiones al no estructurarse la culpa como elemento de la responsabilidad, siendo innecesario el estudio de los restantes (nexo causal y el daño) y de las excepciones. Por último, resolvió no condenar en costas al demandante en virtud del amparo de pobreza concedido.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia , siendo recurrida en la debida oportunidad por la parte demandante quien presentó oportunamente los reparos frente a la decisión. La apelación fue
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia , siendo recurrida en la debida oportunidad por la parte demandante quien presentó oportunamente los reparos frente a la decisión. La apelación fue admitida por auto del 14 de febrero de 2022.
Considerando el estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 12 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del
12 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogi eron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2012 00594 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 6 de 21 litigio; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de l Estatuto Procesal , salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por el apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS13.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias, la demandante formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales la pasiva presentó la correspondiente réplica. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.
3.1 Ausencia de consentimiento informado.
Criticó la decisión porque no se consideró que el consentimiento informado aportado carece de información clara y expresa, que el médico demandado confesó en interrogatorio que cambió el procedimiento en cirugía, le extrajo la rótula y parte importante de la rodilla, sin recordar si informó de ello al paciente, ni que el testigo José Antonio Cadena aseveró que este fue sometido a otro tipo de procedimiento.
3.2 Acreditación de la culpa médica.
Cuestionó que se considerara la existencia de un hecho ajeno ocurrido con posterioridad a la cirugía, pues se funda en la declaración de un testigo
que este fue sometido a otro tipo de procedimiento.
3.2 Acreditación de la culpa médica.
Cuestionó que se considerara la existencia de un hecho ajeno ocurrido con posterioridad a la cirugía, pues se funda en la declaración de un testigo técnico, quien adujo que el diagnóstico posterio r obedeció a un nuevo trauma, sin embargo, tal circunstancia no se avaló con otro medio de prueba, ni fue reconocido por el demandante.
Sostuvo que el estado del antes y después del procedimiento y la evaluación realizada por medicina legal son elementos importantes para determinar la culpa médica, debiéndose valorar la radiografía previa y la posterior a la cirugía , la historia clínica, las confesiones del médico y la imparcialidad de los testigos técnicos.
Añadió que , no es cierta la sup uesta evolución favorable con la fisioterapia, pues al demandante se le extendió el tratamiento, expresó dolor e incomodidad para realizar sus actividades diarias, acudió a un médico diferente del tratante y en nueva ecografía se descubrió el empeoramiento de su condición, sugiriéndose una nueva intervención.
13 Ibid. archivo 46RecursoReposicionApelacionSentenciaSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2012 00594 01
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Además, que, tachó los testigos técnicos en audiencia por ser colegas y socios de la parte demandada, omitiéndose su resolución.
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Además, que, tachó los testigos técnicos en audiencia por ser colegas y socios de la parte demandada, omitiéndose su resolución.
3.2. Acreditación del nexo causal.
Refirió que se probó el nexo causal, debiéndose estimar que la gravedad de la lesión con posterioridad a la cirugía era diferente a la situación del paciente en la atención de urgencias del 17 de abril de 2010.
➢ Réplica de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Cuestionó los argumentos de la apelante, a su juicio, son consideraciones carentes de sustento que no llevan a concluir la existencia de un yerro en el análisis realizado en la sentencia, por el contrario, pretenden ocultar el incumplimiento de la carga de la prueba de la parte actora, quien no demostró los hechos en que fundamenta las imputaciones, ni mencionó una prueba útil o conducente que permita colegir que el actuar médico fue incorrecto, razones por las que solicita confirmar la decis ión recurrida14.
➢ Réplica Luis Guillermo Trujillo. Consideró que l os argumentos planteados en la apelación carecen de sustento, debiéndose estimar que, la cirugía practicada era la indicada; no se trataba de una intervención sencilla y conllevaba riesgos informados al paciente; se ordenaron las fisioterapias requeridas observándose evolución; la posterior ruptura del tendón obedeció a un hecho nuevo; el paciente no quiso realizarse nueva intervención y, el tratante agotó todas las conductas de diligencia
fisioterapias requeridas observándose evolución; la posterior ruptura del tendón obedeció a un hecho nuevo; el paciente no quiso realizarse nueva intervención y, el tratante agotó todas las conductas de diligencia y cuidado esperadas, motivos por los cuales solicitó confirmar la decisión15.
➢ Réplica Clínica Conquistadores. Señaló que no existe ninguna prueba que acredite que el profesional demandado realizó una mala práctica médica, por el contrario, se probó que la atención que recibió el paciente resultó pertinente y diligente, conforme los hallazgos clínicos al momento de las valor aciones y la intervención quirúrgica que resultó exitosa y sin complicaciones, por tanto, estimó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia16.
3.3 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:
14 Ver carpeta 02SegundaInstancia / archivo 17MemorialAlegatos 15 Ibid. archivo 19MemorialAlegatos 16 Ibid. archivo 21MemorialAlegatosSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2012 00594 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 8 de 21 a) Si se le brindó al paciente información adecuada y suficiente acerca de los riesgos de la intervención quirúrgica y este aceptó su práctica mediante consentimiento informado.
b) Si resultó acertada la sentencia de primera instancia al concluir la falta de acreditación de la culpa como presupuesto axiológico de la
de los riesgos de la intervención quirúrgica y este aceptó su práctica mediante consentimiento informado.
b) Si resultó acertada la sentencia de primera instancia al concluir la falta de acreditación de la culpa como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil médica o, si como lo pretende el recurrente, debe revocarse la decisión y acceder a la pretensión indemnizatoria por hallarse suficientemente acreditados todos los elementos estructurales de la acción.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Responsabilidad civil médica y carga de la prueba.
Es doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la responsabilidad civil médica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria 17 , siendo sus presupuestos axiológicos el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos18.
En este contexto , ha sostenido la jurisprudencia que la culpa médica se debe entender como la inobservancia del estándar del profesional medio del sector, el desconocimiento de las reglas de su arte, el actuar contrario, imprudente o negligente frente a la lex artis19.
17 Ver Sentencia SC3919-2021 del 8 de septiembre de 2021, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo : “«‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial
(un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’». (CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507).”. 18 Ver Sentencia SC4786 -2020 del 7 de diciembre de 2020, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “… en la actualidad, existe una doctrina consolidada que, sin desconocer las nociones de daño, actuar culposo y nexo causal, fijan los derroteros para establecer el deber resarcitorio ocasionado por una falla médica… ”. En el mismo sentido, Sentencia SC3604 -2021 del 25 de agosto de 2021 , MP Luis Alonso Rico Puerta: “… ordinariamente, el debate procesal termine centrándose
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