TSDJ MED SC - 05001310300920120078402-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920120078402-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICAPara derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar la culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos, el daño; y que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad). La obligación derivada de la actividad médica es de medio y no de resultado, salvo algunas excepciones, dado que la naturaleza de su ejercicio lleva riesgos inherentes al médico. / PODERES OFICIOSOS DEL JUEZLa actividad probatoria se realiza para intentar demostrar todos los elementos de la responsabilidad, desnaturalizando completamente el trámite en esta instancia, la prueba de oficio no debe usarse para suplir la negligencia probatoria de las partes./ HECHOS: Durley Andrea Zapata Zapata pretendió que se declarara a los demandados civil, contractual y solidariamente responsables por los daños sufridos por los demandantes, en consecuencia, pidió que se les condenara por perjuicios morales subjetivos y objetivos, a la suma de $53’000.0002 para cada uno de los accionantes. Así mismo, a la suma de $1000.000 por concepto de daño emergente. El juez de primer grado negó íntegramente las pretensiones de la demanda. En primer lugar, corresponde a la sala resolver los reparos respecto del uso de los poderes oficiosos del juez en el ámbito de la incorporación de la prueba. Por otro lado, se debe determinar si efectivamente existe una indebida valoración de unas específicas declaraciones de la parte demandante y de un testigo técnico, para establecer si, de haberla, son de la entidad para

encontrar acreditados los presupuestos de la responsabilidad médica y revocar la sentencia.

TESIS: Como quiera que en verdad la mayor parte del escrito de sustentación de la impugnación se centró en revirar que el Juez de instancia no hubiese acudido a decretar pruebas de oficio, e incluso con vehemencia, pero incluso extemporáneamente, insistió para que en esta instancia se procediera en tal sentido, más allá de lo que ya el magistrado sustanciador mediante auto resolvió al respecto, sin que incluso mereciera reparo alguno, solo sosiego del quejoso, no esta por demás señalar que sala comulga con la importancia de la prueba de oficio, y ha recurrido a ella, por ejemplo, cuando estando acreditado el derecho se requiere la prueba de la legitimación o de la extensión del perjuicio. Sin embargo, en este caso, lo que se pretende es que esta Corporación por su iniciativa, realice toda la actividad probatoria que no se llevó cabo en primer grado. Es que no se está frente a un escenario donde ante un correcto despliegue probatorio de la parte hayan quedado puntos de incertidumbre; o siquiera podría afirmarse que los demandados intentaron una defensa pasiva esperando simplemente que la carga de la prueba como regla de juicio les librase de una condena. Realmente lo que se pretende es que realice la actividad probatoria para intentar demostrar todos los elementos de la responsabilidad, desnaturalizando completamente el trámite en esta instancia. Es que además la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene bastante decantada la línea según la cual la prueba de oficio no debe usarse para suplir la

negligencia probatoria de las partes.(...) Se queja de no habérsele dado valor a la afirmación de la demandante según la cual tuvo un embarazo de alto riesgo, con posibilidad de “preclancia” (sic) ante lo que nadie hizo nada. Al respecto no puede pretender el apelante beneficiarse de un dicho que contradice los hechos que se narraron en su acto de postulación. No puede olvidarse que allí se afirmó que “tuvo un embarazo normal, sin ningún tipo de complicaciones y acudió a todos y cada uno de los controles”, ello para sostener la tesis de que fue una negligencia médica que causó sufrimiento fetal y consecuencialmente la enfermedad coronaria del niño. Sin embargo, como quedó probado que el padecimiento cardiaco era congénito y no derivado de alguna actuación en el paritorio, se cambió la tesis. Además, nótese que ni siquiera advierte con qué respalda esa afirmación, sólo en eso se queda, en una afirmación; mucho menos se dice cómo esotiene relación causal con el daño, cuando el padecimiento era congénito.(...) en un ingreso del mes de noviembre se lee: “ingresa paciente, procedente de sala de parto en silla de ruedas en compañía de auxiliar de enfermería en compañía de su madre, conciente (sic) orientada afebril hidratada, signos vitales estables, moviliza las cuatro extremidades con cateter (sic) periférico en miembro superior izquierdo pasando sulfato de magnesio (…) con manilla de identificación de color amarilla, por ser alérgica al sulfato, se cambia a color blanca ya que la paciente no lo es”.

Todo eso, a las 2 de la tarde. Sólo hasta 4.30 de la madrugada del día siguiente refiere “mareo, cefalea, edema facial y priurito”, a partir de allí, se negó a recibir más sulfato de magnesio.(...)No resulta lógico que de existir una alergia la paciente dure un día completo con el medicamento y solo después de muchas horas refiera la sintomatología que narró, pues como lo detalló el médico, una reacción alérgica a un medicamento tiene un proceso distinto al de generar molestias tras mucho tiempo de constante aplicación. Ese reparo no tiene ninguna razón de ser. A decir verdad, la alergia ni siquiera se encuentra probada. (...) Dice que existe contradicción en lo manifestado en la audiencia respecto de la “corrección inmediata”, pues en la historia clínica no hay respaldo de ello. Tal es la blandura del reparo, que ni siquiera dijo corrección de qué. No hay un solo sustento que conecte esa supuesta disonancia con un elemento de la responsabilidad, es como un simple parecer. En todo caso, interpretando que se refiere a la corrección de lo ocurrido en el cateterismo, y asumiendo que lo escuetamente afirmado es una sustentación, debe decirse que quedó probado que la corrección sí fue inmediata.(...)Frente al uso de la prostaglandina, tampoco sugiere siquiera cómo el cambio en la dosificación puede tener relación con algún elemento de la responsabilidad. Literalmente lo único que hace es describir ese cambio ¡nada más! En todo caso, eso es explicado por el hemodinamista, de una forma que es, además, bastante lógica: “uno ajusta dosis. Cuando le

empiezan la prostaglandina, no empírica, sino por una sospecha, el doctor que se la empieza no sabe de qué tamaño está el ductus, si está constreñido o está abierto. Nosotros tenemos la facilidad de mirar con el eco si el ductus está abierto o no, entonces empezamos con una dosis estándar y se evalúa hasta que el ductus esté abierto. Entonces la dosis que se le aplica al paciente puede variar de acuerdo al estado de cómo veamos el ductus en la ecografía .(...) Finalmente, en relación con la ausencia de análisis de indicios dijo que se debió valorar la conducta de los demandados en lo que denominan preparar el testigo, ya que un médico que declaró manifestó conocer el dictamen pericial que a la postre fue excluido. Independientemente de si el testigo debía conocer el dictamen, que la sala considera que no, o por lo menos no de forma extraprocesal, lo cierto es que de allí no se puede deducir un indicio que lleve a la conclusión, por si sola, de la existencia de responsabilidad. Ahora, queda claro que esa conducta procesal no fue dolosa, y mucho menos que esa información haya alterado el conocimiento de sus dichos.(...)En suma, por los motivos expuestos a lo largo de la providencia, no prospera ninguno de los reparos formulados por la parte apelante, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 23/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario (Responsabilidad médica) Radicado: 05001310300920120078402

Demandante: Durley Andrea Zapata y otro Demandada: Clínica SOMA y otras Providencia Sentencia nro. 047

Tema: La demandante en una acción de responsabilidad médica tiene la carga de demostrar cada uno de los elementos estructurantes de la misma. Argumentar la ausencia de actividad probatoria de oficio aún en los aspectos más esenciales como la culpa y nexo de causalidad es, en parte, reconocer la incuria o falta de diligencia en tal sentido.

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso, en su momento, ordinario con pretensión declarativa de responsabilidad civil médica promovido por Durley Zapata Zapata y Óscar Pulgarín Pulgarín en contra de Sociedad Médica Antioqueña -SOMA-, el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santamaría (hoy Clínica CardioVID) , y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana; trámite en el cual se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.

Cardiovascular Colombiano – Clínica Santamaría (hoy Clínica CardioVID) , y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana; trámite en el cual se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1.

1 Primera instancia / C001PRINCIPAL / 001Demanda. fl 437Radicado Nro. 05001310300920120078402 Página 2 de 20

1.1. Se narr ó que Durley Andrea Zapata Zapata desarrolló un embarazo normal, sin complicaciones y asistiendo a cada uno de los controles, pero al momento del parto de su hijo Johann Sebastián, hubo negligencia por parte del personal médico de la Clínica SOMA, lo que produjo sufrimiento fetal agudo crónico que desencadenó en una enfermedad coronaria del niño y su posterior fallecimiento.

1.2. A pesar de que 3 profesionales certificaron que el parto había sido normal y el niño había nacido sano, se falsificó y adulteró el anexo “partograma”, al cual se le sobrepuso unas anotaciones como soplo en estudio , con letra distinta , con tachados y alteraciones de las anotaciones originales.

1.3. En el centro Cardiovascular Colombiano, se programó la realización de un cateterismo a Johann Sebastián por la obstrucción a una válvula pulmonar, y en una práctica indebida del procedimiento, se ocasionó la muerte del niño. El médico Luis Horacio Díaz dijo a los padres del niño que ocurrió un accidente en la cirugía. El procedimiento quirúrgico se realizó por el profesional Lucas Ramírez “en un

Luis Horacio Díaz dijo a los padres del niño que ocurrió un accidente en la cirugía. El procedimiento quirúrgico se realizó por el profesional Lucas Ramírez “en un quirófano que no tenía las condiciones de salubridad necesarias para el procedimiento, porque no tenía aire acond icionado ni las exigencias mínimas de desinfección”. Por ello, contrajo una bacteria intrahospitalaria.

1.4. En los controles prenatales nunca se detectó el padecimiento, además, “ocho días antes del parto ” no se practicó ningún procedimiento para detectar “la desproporción puvico (sic) cefálica y el impedimento de un parto natural ”. Afirmó que con eso se demuestra que la enfermedad tiene como causa el sufrimiento fetal, y el deceso se debe también al error durante el procedimiento del cateterismo.

1.5. Por esos hechos debieron incurrir en los gastos de entierro. Además, se les generó un perjuicio moral.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Se pretendió que se declarara a los demandados civil, contractual y solidariamente responsables por los daños sufridos por los demandantes.Radicado Nro. 05001310300920120078402

Página 3 de 20 2.2. En consecuencia, pidió que se les condenara por perjuicios morales subjetivos y objetivos, a la suma de $ 53’000.0002 para cada uno de los accionantes. Así mismo, a la suma de $1000.000 por concepto de daño emergente.

3. Contestaciones de la demanda.

3.1 EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.3. Frente a algunos de los hechos , manifestó que no le constaban por ser de

emergente.

3. Contestaciones de la demanda.

3.1 EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.3. Frente a algunos de los hechos , manifestó que no le constaban por ser de una relación médico paciente de la que no hizo parte. Resaltó que como EPS autorizó todas las prestaciones médico asistenciales , y que otras narraciones eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante . Dijo que no era cierto que la demandante hubiera tenido un embarazo normal, pues consta que el embarazo fue calificado como de Alto Riesgo Obstétrico (ARO) por las características de la madre, como el sobrepeso, y por el aumento de la presión arterial.

Transcribió anotaciones de la historia clínica para sostener sus afirmaciones, y definió el concepto de sufrimiento fetal crónico y sus causas. Resaltó que cuando se detectó la patología , se dio el tratamiento adecuado. Con base en ello sostuvo que el padecimiento del recién nacido era congénito, y que no hubo ningún retardo en el alumbramiento. En el Centro Cardiovascular Colombiano se le diagnosticó soplo cardiaco asociado a cianosis, se definió el procedimiento adecuado y se suscribió el respectivo consentimiento informado donde quedaron estipulados los riesgos inherentes, incluyendo el de muerte. El espacio para la realización del procedimiento cumplía con todos los requerimientos sanitarios.

Dio detalles del procedimiento realizado en la Cardiovascular y su finalidad, dijo que el accidente intraoperatorio, consistente en la ruptura de la arteria pulmonar, es un evento adverso inherente al procedimiento que se da por la “fragilidad de los tejidos, la malformación en si (sic) y las dificultades técnicas que consiste en llevar

es un evento adverso inherente al procedimiento que se da por la “fragilidad de los tejidos, la malformación en si (sic) y las dificultades técnicas que consiste en llevar el catéter hasta el corazón”. Además, a pesar de la gravedad de la complicación, se intervino rápidamente con “pericia y el cuidado médico superespecializado con que cuenta la institución”.

2 Esta cifra apareció en la subsanación de la demanda, pues el en libelo introductorio la cifra pretendida fue de $40.000.000 3 Primera instancia / C001PRINCIPAL / 011ContestacionDeDemanda, fl. 1.Radicado Nro. 05001310300920120078402 Página 4 de 20 Con base en los hechos narrados, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó:

“Cumplimiento de las obligaciones ” a cargo de la EPS, ya que cumplió con todas las prestaciones médico asistenciales, sin retardo o negativa administrativa.

“Ausencia de responsabilidad”, “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil por culpa médica”, “ausencia de ne xo causal y factor de imputación”; las que fundamentó, en que no existe elemento subjetivo que califique una conducta como culposa ya que de la historia clínica se desprende una adecuada atención, gestión y coordinación . Por esa misma razón, no existe nexo de causalidad, y, en todo caso, “los demandantes no se encuentran exonerados de demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad”.

Expuso que “no existe solidaridad pues las prestaciones debidas por cada una de las llamadas a resistir, tiene vínculos jurídicos diferentes”. Además, propuso como excepción la “tasación excesiva de perjuicios”.

Expuso que “no existe solidaridad pues las prestaciones debidas por cada una de las llamadas a resistir, tiene vínculos jurídicos diferentes”. Además, propuso como excepción la “tasación excesiva de perjuicios”.

3.2. Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María4

Expresó no constarle los hechos relacionados con la atención brindada en la Clínica SOMA, ni con las condiciones de salud de la gestante o la atención brindada al recién nacido por aquella. Cuando el niño ingresó a la Cardiovascular, ya se había realizado el diagnóstico correcto de Artresia Pulmonar (una cardiopatía congénita), se le había suministrado adecuadamente Prostaglandina, que permitía mantener el ductus abierto, resolviendo la urgencia vital . Así, expuso que el ingres o del recién nacido no fue de urgencia (que ya había sido atendida) pues el paciente se encontraba hospitalizado ; era prioritaria, que requería la programación de la intervención de corrección del ductus.

La ruptura que se produjo fue la materialización d e un riesgo inherente al procedimiento no imputable a una conducta culposa , pues se sigui eron todos los protocolos del caso. Aquella se explica en las variaciones anatómicas de los pacientes en los lugares por los que se debe pasar el catéter, por la forma de la guía o por la estrechez de la zona, lo que además estaba en el consentimiento informado. Una vez ello ocurrió, se suspendió el procedimiento y se conjuró la situación a través de una cirugía, abriendo la cavidad toráxica para ligar el vaso que podrí a provocar

Una vez ello ocurrió, se suspendió el procedimiento y se conjuró la situación a través de una cirugía, abriendo la cavidad toráxica para ligar el vaso que podrí a provocar

4 Primera instancia / C001PRINCIPAL / 011ContestacionDeDemanda, fl. 22.Radicado Nro. 05001310300920120078402 Página 5 de 20 muerte por hemorragia, procedimiento que fue exitoso . Sin embargo, a esa circunstancia era inherente las complicaciones infecciosas.

Explicó que la sala de hemodinámica es un espacio que cuenta con “todas las medidas de seguridad, asepsia y habitación para realizar allí el procedimiento quirúrgico”; siendo rutinario que en ese lugar se llevaran a cabo procedimientos que requerían de las mismas condiciones de asepsia que de una cirugía. Respecto de la presencia de la médic a residente, explicó que ella no intervi no activamente, simplemente fue espectadora como parte de su proceso de formación. Además, la urgencia de la cirugía hizo imposible movilizar al paciente del lugar donde se estaba realizando el primer procedimiento; la infección se presentó por el simple hecho de estar en el ámbito hospitalario.

Detalló todo el tratamiento que se siguió para atender la infección, en la que se dispusieron “todos los recursos técnicos, humanos, de ayudas diagnósticas y de soporte de laboratorio clínico”; sin embargo, el paciente no pudo sobrevivir. La clínica cumplió con sus obligaciones, la atención fue completa, oportuna y profesional.

Propuso como medio de defensa, la ausencia de culpa, que se está ante un régimen subjetivo de responsabilidad, y que no basta con simplemente afirmar la

clínica cumplió con sus obligaciones, la atención fue completa, oportuna y profesional.

Propuso como medio de defensa, la ausencia de culpa, que se está ante un régimen subjetivo de responsabilidad, y que no basta con simplemente afirmar la culpa como lo hace la parte demandante . Es su deber probar “cuáles fueron las conductas culposas o inadecuadas de los médicos qu e fueron desplegadas (…) y que sirven para explicar la muerte del menor pues de otra forma simplemente se haría un juicio abstracto e ininteligible de la culpa”. También soportó esa defensa en que se desplegó la actividad médica con diligencia y cuidado.

Explicó en términos porcentuales que esa cardiopatía congénita es poco común, y que su letalidad es cercana al 50 % en las primeras semanas de vida, y al 85 % en los primeros 6 meses. Detalló en qué consiste la misma , cuál es el procedimiento a seguir, sus dificultades, y que la codemandada es un centro con mucha experiencia en el procedimiento con una tasa de complicaciones muy baja.

Excepcionó “materialización del riesgo inherente”, para lo cual indicó que lo ocurrido es una complicación que se puede presentar por la simple realización del procedimiento y su complejidad, donde incide su propia naturaleza, las condiciones del paciente y los instrumentos a utilizar; distinto al obrar negligente del acto médico. Así, sostuvo, que no se puede “confundir la materialización del riesgo que es propioRadicado Nro. 05001310300920120078402 Página 6 de 20 del procedimiento y la culpa en la realización”. Ese riesgo materializado es un fenómeno irresistible e imprevisible, por lo que rompe la causalidad por la

Página 6 de 20 del procedimiento y la culpa en la realización”. Ese riesgo materializado es un fenómeno irresistible e imprevisible, por lo que rompe la causalidad por la configuración de una cau sa extraña; estándose igualmente frente a una conducta irreprochable. Explicó que la prueba de la lesión no es la prueba de la culpa, en ese sentido, habló de ese riesgo como debido; esto es, el que debe asumir el paciente, porque si no se haría imposible el ejercicio de la medicina.

3.3. Sociedad Médica Antioqueña -SomaHabló del alto riesgo obstétrico por sobrepeso y talla baja. Apreció como subjetiva la calificación de negligencia de la conducta desplegada por la SOMA, pues realmente la atención fue diligente y oportuna. No es cierto que se hubiera presentado un sufrimiento fetal agudo o crónico que desencadenara el padecimiento cardiaco y posterior muerte del niño . De hecho, las características al nacer evidenciaron que, si hubo tal , fue atendido satisfactoriamente; y en todo caso, eso no genera las complicaciones coronarias, que tenían un origen congénito. Respecto de las distintas anotaciones que aparecen en el partograma, indicó que corresponden a la pediatra y al residente de turno.

Que no hubo retardo en la programación de la cesárea, al contrario, se hizo de forma oportuna según las condiciones del feto y de la madre. El recién nacido no salió del centro hospitalario y posteriormente ingresó a revisión; éste permaneció en la SOMA, fue evaluado, hospitalizado, diagnosticado , iniciado su tratamiento, y remitido oportunamente a la Clínica Cardiovascular. Si bien no le consta la hora de

salió del centro hospitalario y posteriormente ingresó a revisión; éste permaneció en la SOMA, fue evaluado, hospitalizado, diagnosticado , iniciado su tratamiento, y remitido oportunamente a la Clínica Cardiovascular. Si bien no le consta la hora de ingreso a la última de las mencionadas, lo cierto es que no pudo ser como se indicó en la demanda, a las 8 am, porque la salida de sus instalaciones fue a las 10:35 am. Manifestó no tener información de lo ocurrido en la Cardiovascular.

Propuso como excepciones “inexistencia de culpa en la atención médica” e “inexistencia de nexo causal entre la atención médica y la muerte del menor”. Para sustentar esa defensa, detalló la atención obstétrica e n la Clínica, partiendo del control prenatal de octubre de 2010, donde se clasificó el riesgo obstétrico, pero no consta en la historia clínica alguna complicación adicional, hasta la del 15 de diciembre de 2010, cuando la paciente consultó por disminución de los movimientos fetales, se ordenó monitoreo fetal y “arrojó patrón sinusal y ausencia de movimientos fetales”, lo que sumado a un diagnóstico de macrosomía y sospecha de un tamaño fetal no proporcional con la pelvis de la madre, se programó cesárea para ese mismoRadicado Nro. 05001310300920120078402 Página 7 de 20 día que se llevó a cabo sin complicaciones. Así, indicó que la atención de la SOMA fue oportuna y ajustada a la lex artis. 3.4. Llamamiento en garantía de EPS Sura al Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santamaría5

Se hizo en virtud del contrato de prestación de servicios de salud suscrito

fue oportuna y ajustada a la lex artis. 3.4. Llamamiento en garantía de EPS Sura al Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santamaría5

Se hizo en virtud del contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre llamante y llamada , resaltándose las cláusulas según las cuales la Clínica debe asumir “de forma total y exclusiva, la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneida d de la prestación, así como la responsabilidad que pueda derivarse de los actos y omisiones, tanto del personal médico y paramédico (…) como de su personal administrativo”; lo mismo que la obligación de indemnizar a la EPS o “bien al afiliado o beneficiar io, o los parientes o familiares de estos o a terceros, los demás perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que causen, bien en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales, o bien de forma extracontractual”.

La llamada, contestó de nuevo la demanda principal, y respecto del vínculo con el llamante, manifestó ser cierta la existencia de la relación contractual. Propuso como excepción el cumplimiento del contrato, toda vez que, conforme a este acuerdo, se cumplió diligentemente el servicio de salud, observándose las necesidades de los pacientes afiliados a E.P.S. Sura, además , que, según lo manifestado por la entidad prestadora de salud en su contestación a la demanda, se aceptó la inexistencia de culpa o i ncumplimiento del contrato, razón por la que no existe negligencia en el servicio. 3.5. Llamamiento en garantía del Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santamaría a Allianz Seguros S.A.6 Se pidió que se condenara al reembolso en favor de la llamante en caso de

no existe negligencia en el servicio. 3.5. Llamamiento en garantía del Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santamaría a Allianz Seguros S.A.6 Se pidió que se condenara al reembolso en favor de la llamante en caso de condena. Se hizo en virtud del contrato de responsabilidad civil profesional celebrado entre ellos, en el que se obligó a asegurar los perjuicios en que llegase a incurrir, tal y como se plasmó en la póliza RCCH -219, vigente para el 20 de diciembre de 2010, fecha de la intervención médica.

5 Primera instancia / C005 6 Primera instancia / C006Radicado Nro. 05001310300920120078402 Página 8 de 20 La llamada contestó la demanda principal y el llamamiento. Como excepciones a la primera, planteó “inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado”, “ausencia de culpa ”, “Diligencia y cuidado”; también glosó los montos pretendidos. Sus argumentos, en esencia, son los mismo s que los de su llamante ante la demanda principal.

Como excepciones al llamamiento , invocó: “deducible pactado” y “límite de valor asegurado”, toda vez que debe atender a los aplicados en eventos anteriores, que previamente tuvieron que ser reclamados y reservados, en vista de que la cobertura cuenta con un valor asegurado del $1.500.000.000 por evento/vigencia.

3.6. Llamamiento en garantía de Sociedad Médica Antioqueña -SOMAa Allianz Seguros S.A.7

Se hizo con fundamento en el contrato de seguros de responsabilidad civil

3.6. Llamamiento en garantía de Sociedad Médica Antioqueña -SOMAa Allianz Seguros S.A.7

Se hizo con fundamento en el contrato de seguros de responsabilidad civil contenido en la póliza RCCH-281, el cual tuvo vigencia del 21 de marzo de 2010, al 21 del mismo mes de 2011. Allianz Seguros S.A., contestó la demanda principal en términos idénticos que en el llamamiento acabado de reseñar.

Como defensas respecto de este llamamiento, propuso: “límite de valor asegurado”, en igual sentido que en el llamamiento anterior, pero con una cobertura de $500.000.000 por evento/vigencia.

“Improcedencia de actualización de la suma asegurada”, donde indicó que es de $500.000.000, monetaria y no de valor, razón que no permite su indexación o su actualización. Que, de indexarse los valores a indemnizar, deberán actualizarse también la prima y el deducible pactado.

“Deducible pactado”, del 10 % del valor del siniestro, mínimo $8.000.000.

4. Sentencia de primera instancia8.

El juez de primer grado negó íntegramente las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, expuso que el problema jurídico a resolver fue la determinación de si existió deficiencia o retardo en la atención brindada a la gestante y al recién naci do, quien a la postre falleció. De entrada advirtió que el personal sanitario atendió el caso conforme a las reglas médicas.

7 Primera instancia / C007

gestante y al recién naci do, quien a la postre falleció. De entrada advirtió que el personal sanitario atendió el caso conforme a las reglas médicas.

7 Primera instancia / C007 8 Primera instancia / Audio 009 2012 00784 / FOLIO 637A CUA2 / audiencia de fallo.mp3Radicado Nro. 05001310300920120078402 Página 9 de 20 Tras analizar los presupuestos de la responsabilidad médica, contrastó las alegaciones fácticas de los demandantes con las pruebas recaudadas en el proceso. En primer lugar , descartó la existencia de un embarazo normal, pues desde su inicio fue catalogado de alto riesgo por obesidad, como se acreditó incluso con la confesión de la señora Durley, a quien se le informó sobre esa circunstancia, y debió consultar en múltiples ocasiones por las complicaciones propias de su estado de salud, como hipertensión, colon irritable, ovarios poliquísticos, endometriosis, mareos y edemas.

En segundo lugar, observó con extrañeza la afirmación de que la negligencia médica ocasionó el sufrimiento fetal, pues del análisis de la historia clínica encontró que esta se produjo con anterioridad a la hospitalización. Fue esa circunstancia la que llevó a consultar por urgencias el 15 de diciembre de 2010 aduciendo no sentir el bebé, y no fue esa atención la que se ocasionó el alegado sufrimiento. Que entre la hora de consulta y la intervención transcurrieron 4 horas, lo que no permite concluir negligencia, pues además quedó constancia de las adecuadas intervenciones en ese momento, lo que coincide con las declaraciones de los

la hora de consulta y la intervención transcurrieron 4 horas, lo que no permite concluir negligencia, pues además quedó constancia de las adecuadas intervenciones en ese momento, lo que coincide con las declaraciones de los médicos en audiencia. Respecto de la cardiopatía del recién nacido, encontró acreditado que esta no era cau

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