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TSDJ MED SC - 050013103009201200898-01-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103009201200898-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: RECONICIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - el hecho del parentesco de las víctimas indirectas con la directa, si es factor para establecer una presunción de dolor en cabeza de los familiares más cercanos. / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS / INDEXACIÓN - es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía. /

HECHOS: Para el 24 de diciembre de 2010, en sector céntrico de la ciudad de Medellín, se encontraba esperando el bus para dirigirse a residencia la menor M.D.P.U.Z, cuando fue atropellada por el vehículo tipo bus de la ruta Belén con placas TIQ493, falleciendo la antes mencionada en centro hospitalario por trauma cráneo encefálico. Se pretende mediante demanda que el deceso de la menor ocasionó perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los morales por la pérdida de su hija, hermana y nieta, limitando la pretensión a treinta millones de pesos para cada uno de los demandantes. La judicatura profirió mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, condenando a los demandados al pago de los perjuicios morales, más la indexación al momento de proferirse la sentencia incluyendo intereses moratorios.

TESIS: (…) el hecho del parentesco de las víctimas indirectas con la directa, si es factor para establecer una presunción de dolor en cabeza de los familiares más cercanos, situación que de suyo encarna la posibilidad de acceder al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la muerte

establecer una presunción de dolor en cabeza de los familiares más cercanos, situación que de suyo encarna la posibilidad de acceder al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la muerte de un ser querido. La Jurisprudencia ha sido conteste y de tiempo atrás ha fijado la posibilidad que los familiares que conforman e l círculo más cercano del fallecido, pretendan el resarcimiento del dolor, la angustia y en general la tristeza que les causa dicho deceso, relevándolos de la carga de acreditar el cambio sustancial en sus condiciones internas o la tristeza que siguió al hecho luctuoso. (…). (…) la determinación del quantum del daño moral debe hacerse acudiendo al arbitrio iuris, a la reparación integral y a la equidad (artículo 16 Ley 446 de 1998); sin desconocer que para la tasación de dicho valor paliativo, el haz probatorio juega un papel preponderante al permitirle al Juez medir su mayor o menor intensidad; en el evento de no acompañar este tipo de pruebas, de todas maneras, el Juez, probado o presumido el daño moral, debe proceder a estimar su monto. (…). (…) lo buscado por el Juez fue traer a valor presente el monto pretendido por concepto de perjuicios morales, sin que la parte beneficiaria sufriera un detrimento patrimonial adicional con ocasión de la devaluación del dinero y las consecuencias evid entes de una economía inestable, sino fuera porque la condena la profirió en moneda legal actualizada. la obligación del asegurador de pagar los intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer nace por el sólo vencimiento del plazo contemplado por el mismo artículo, esto es, un mes después que el asegurado o beneficiario haya

intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer nace por el sólo vencimiento del plazo contemplado por el mismo artículo, esto es, un mes después que el asegurado o beneficiario haya acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que de ahí pueda derivarse que se requiera petición expresa para que la compañía aseguradora proceda con el pago de este rubro que resulta accesorio a la indemnización y funge como una sanción para el asegurador al no cumplir su obligación indemnizatoria en término. cuando se trata de intereses moratorios mercantiles, para establecer su tasa o rata, se incluye la actualización por medio del IPC, la remuneración o réditos, la sanción y los riesgos de administración; de ahí, que no serán compatibles los intereses moratorios mercantiles con la indexación. (…). (…) En procura de salvaguardar el derecho a la reparación integral y buscando dejar a las víctimas en la mejor condición posible después del acaecimiento de un hecho doloroso, como es la muerte de un ser querido, se precisa que el límite del alcance que tiene el llamamiento en garantía o el monto hasta el que debe responder la aseguradora a quien se formuló la acción revérsica, se debe calcular en función del salario mínimo legal mensual vigente al momento de del pago efectivo.MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 09/07/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros

Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

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SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, nueve de julio de dos mil veinte

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con el artículo 373 del CGP, por escrito , se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso declarativo adelantado por ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACE VEDO, ANA LUCÍA ZAPATA, JUAN FELIPE URIBE ZAPATA, LAURA CRISTINA URIBE ZAPATA y ANA MARÍA ZAPATA CORREA frente a la

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELÉN (COOTRABEL),

ANA LUCÍA ZAPATA, JUAN FELIPE URIBE ZAPATA, LAURA CRISTINA URIBE ZAPATA y ANA MARÍA ZAPATA CORREA frente a la

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELÉN (COOTRABEL),

DIEGO MAURICIO SÁNCHEZ DUQUE y DIEGO SÁNCHEZ TORO.

1. ANTECEDENTES

1.1 El 24 de diciembre de 2010, en la calle 52 con carrera 50, MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA se encontraba esperando el bus para dirigirse a su residencia, cuando fue atropellada por el vehículo tipo bus de la ruta Belén con placas TIQ 493, afiliado a la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DE BELÉN (COOTRABEL).05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

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1.2 Como consecuencia del atropellamiento, la menor falleció siendo inútiles las atenciones prestadas por el personal médico de urgencias en la Clínica CES.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

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1.2 Como consecuencia del atropellamiento, la menor falleció siendo inútiles las atenciones prestadas por el personal médico de urgencias en la Clínica CES. 1.3 Al momento de presentación de la demanda, la investigación penal se adelantaba ante la Fiscalía 16 Seccional, Unidad de Delitos contra la Vida, arrojando como resultado la necropsia , que el deceso se produjo como consecuencia de “ trauma cráneo encefálico severo en accidente de tránsito.” 1.4 El vehículo de placas TIQ 493 era conducido por DIEGO MAURICIO SÁNCHEZ DUQUE, de propiedad de DIEGO SÁNCHEZ TORO y se encontraba asegurado bajo la póliza AT - 132922550650 3 expedida por SEGUROS DEL ESTADO. 1.5 El demandado fue declarado contravencionalmente responsable de conformidad con los artículos 50, 61 y 91 de la Ley 769 de 2002. 1.6 El conductor DIEGO MAURICIO SÁNCHEZ DUQUE es una persona proclive a transgredir las normas de tránsito, de acuerdo con el historial aportado, se reporta un total de 29 infracciones y 42 accidentes, dentro de los que fue declarado responsable en 18 ocasiones. 1.7 Para el momento de ocurrencia de los hechos, la víctima MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA tenía 14 años de edad, gozaba de excelente salud y se encontraba cursando noveno gado, vivía con sus padres y con sus hermanos LAURA CRISTINA y JUAN FELIPE. 1.8 El deceso de MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA ocasionó

salud y se encontraba cursando noveno gado, vivía con sus padres y con sus hermanos LAURA CRISTINA y JUAN FELIPE. 1.8 El deceso de MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA ocasionó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los morales por la pérdida de su hija, hermana y nieta, limitándose la pretensión a TREINTA MILL ONES DE PESOS ($30’000.000) para cada uno de los demandantes ; pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de los demandados y la05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

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consecuente indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Precisan, lo ocurrido fue que antes que el rodante llegará al lugar donde estaban varios p asajeros esperando para abordar, MARÍA DEL PILAR

extrapatrimoniales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Precisan, lo ocurrido fue que antes que el rodante llegará al lugar donde estaban varios p asajeros esperando para abordar, MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA se desmayó y cayó en la guía ubicada en el lado derecho del bomper delantero del vehículo, después al pavimen to y ocasionándose las lesiones que determinaron su posterior deceso.

Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de, “CAUSA EXTRAÑA y AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”; presentó objeción al juramento estimatorio.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELÉN

(COOTRABEL) celebró contr ato de seguro con LA EQUIDAD SEG UROS ORGANISMO COOPERATIVO, amparándose el riesgo de responsabilidad civil extracontractual y expidiéndose la póliza No. AA017 872 con vigencia comprendida entre el 23 de enero de 2010 y el 23 de enero de 2011.

La póliza de responsabilidad civil extracontractual tiene un amparo por lesiones o muerte a una persona hasta 60 SMLMV, cubriendo una eventual condena por lucro cesante y perjuicios inmateriales.

4. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA05001-31-03-009-2012-00898-01

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Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

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Precisó que, en caso de una eventual condena, debe limitarse el monto de la misma a los límites de valor asegurado y atenderse al deducible pactado ; proponiendo como excepciones, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA

ASEGURADORA, LÍMITE CONTRACTUAL DE AMPAROS Y

COBERTURAS DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COLOMBIANA,

CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUCIOS RECLAMADOS SEGÚN

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE ACUERDO

CON EL ARTÍCULO 1077 DEL C.CO. Y 177 DEL C.P.C.”

Frente a la demanda principal , esgrimieron las excepciones de , “CAUSA

EXTRAÑA: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, AUSENCIA DE

CULPA DE LOS DEMADADOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL,

EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS y LÍMITE DE

RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA.”

CULPA DE LOS DEMADADOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL,

EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS y LÍMITE DE

RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA.”

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, condenando a los demandados al pago de los perjuicios morales, más la indexación al momento de p roferirse la sentencia y el reconocimiento de intereses moratorios a cargo de la aseguradora llamada en garantía.

Tras existir condena penal por el delito de homicidio culposo cometido por DIEGO MAURICIO SÁNCHEZ DUQUE , el Juzgado expuso las posturas jurisprudenciales fijadas en torno a la cosa juzgada penal condenatoria bajo el amparo del artículo 59 de la Ley 600 de 2000, máxime que en el caso concreto la sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manteniénd ose incólume la decisión después de ser05001-31-03-009-2012-00898-01

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Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora

que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

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objeto del recurso extraordinario de casación que fue negado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En este estado de cosas y al apelar al principio de la unicidad de la jurisdicción, el A Quo dispuso que sólo restaba evaluar lo concerniente con la concesión y el monto de los perjuicios a los que se har ían acreedores los demandados, sin ser menester volver a los medios de prueba para acreditar lo concerniente con los elementos axiológicos de l a responsabilidad civil extracontractual.

Frente al daño emergente , consideró que la ausencia de ratificación de los documentos con los que se pretendía acreditar su cuantía, impedía que fuera reconocido en la forma pretendida ; al tiempo que el lucro cesa nte se negó por la ausencia de certeza de dicho daño , al no poderse aseverar, que la víctima llegaría a devengar una suma determinada de dinero y que la destinara a la cooperación de los gastos familiares, sin que pudiera considerarse como un supuesto de pérdida de oportunidad.

El perjuicio moral fue reconocido en la cuantía de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000) para cada uno de los padres; QUINCE MILLONES DE

supuesto de pérdida de oportunidad.

El perjuicio moral fue reconocido en la cuantía de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000) para cada uno de los padres; QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000) para los hermanos ; y DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) para la abuela de la víctima directa ; mismos que fueron objeto de indexación.

6. APELACIÓN

6.1 PARTE DEMANDADA

6.1.1 N o está conforme con la forma como se reconoció el perjuicio moral, porque fueron concedidos por la presunción por el parentesco05001-31-03-009-2012-00898-01

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Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

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con la persona fallecida, rep arando que durante el curso del proceso ni la abuela ni el padre de la v íctima comparecieron y en las declaraciones nada se dijo sobre la forma como les cambió la vida, por ende , hay una tasación excesiva del perjuicio.

la abuela ni el padre de la v íctima comparecieron y en las declaraciones nada se dijo sobre la forma como les cambió la vida, por ende , hay una tasación excesiva del perjuicio.

6.1.2 No está de acuerdo con la indexación de los perjuicios morales y con la condena a los intereses, lo que no fue pedido por los demandantes.

6.2 LLAMADA EN GARANTÍA

6.2.1 Formula su inconformidad con e l reconocimiento de perjuicios morales para ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO, quien falleció y no compareció al proceso.

6.2.2 El contrato de seguro estuvo vigente para el 24/12/2010, como las coberturas se tasan para ese entonces, el valor de la cobertura no corresponde con el enunciado en la sentencia, porque es el salario al momento de expedición de la póliza, no al momento de pronunciamiento de la sentencia.

6.2.3 El Juzgado condenó al pago de intereses moratorios regulados por el artículo 1080 del C. de Co., a pesar de no haber sido pedidos en la demanda, evidenciándose un fallo extrapetita.

6.2.4 No debe condenarse a la indexación de las sumas concedidas por concepto de indemnización de perjuicios , al no ser compatible con el reconocimiento de intereses moratorios.

7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros

Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL

7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

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¿Debe negarse el reconocimiento de perjuicios al padre y abuela de la víctima directa?; en caso de ser negativa la respuesta, ¿se tasaron excesivamente los perjuicios morales?

¿Es procedente condenar al reconocimiento de intereses moratorios e indexar la condena impuesta por indemnización de perjuicios?

¿El monto asegurado que se enunció en la póliza corresponde al equivalente del salario mínimo mensual legal vigente al momento de proferir la sentencia o al que regía cuando se expidió la póliza?

7. CONSIDERACIONES

7.1 Reconocimiento de perjuicios morales con base en la presunción de dolor causada a los familiares cercanos de la víctima directa ; adecuada tasación de los perjuicios

Reparan los demandados el hecho de acced erse al reconocimiento de

7.1 Reconocimiento de perjuicios morales con base en la presunción de dolor causada a los familiares cercanos de la víctima directa ; adecuada tasación de los perjuicios

Reparan los demandados el hecho de acced erse al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales en favor de ALEJANDR O DE JESÚS URIBE ACEVEDO y ANA MARÍA ZAPATA CORREA, en calidad de padre y abuela de la víctima directa, a pesar de no comparec er al proceso, lo que conllevó a que no se acreditara el cambio en las condiciones de vida que sufrieron con ocasión del fallecim iento de MARÍA DEL PILAR URIBE

ZAPATA.

Así, contrario a lo sostenido por los demandados, el hecho del parentesco de las víctimas indirectas con la directa, si es factor para estable cer una presunción de dolor en cabeza de los familiares más cercanos, situación que de05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

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no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

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suyo encarna la posibilidad de acceder al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la muerte de un ser querido.

La Jurisprudencia ha sido conteste y de tiempo atrás ha fijado la posibilidad que los familiares que conforman el círcul o más cercano del fallecido, pretendan el resarcimiento del dolor, la angustia y en general la tristeza que les causa dicho deceso, relevándolos de la carga de acreditar el cambio sustancial en sus condiciones internas o la tristeza que siguió al hecho luctuoso.

Aunado a lo anterior, pasan por alto los recurrentes las especiales condiciones de ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO y de ANA MARÍA ZAPATA CORREA, quienes dado su grave estado de salud no comparecieron siquiera a absolver el interrogatorio de parte , al punto de fallecer ambos en el curso del presente proceso.

Obsérvese que al concluir el interrogatorio de parte absuelto por ANA LUCÍA ZAPATAfolios 226 y 227 del cuaderno 1 - expuso que su cónyuge padecía cáncer y su madretampoco pudo comparecer al Despacho al tener 85 años de edad y presentar pérdida de memoria, situación que la imposibilitaba para aportar cualquier tipo de información sobre la forma de ocurrencia de los hechos.

Esta información puede concatenarse con el dicho de JUAN FELIPE URIBE ZAPATAfolios 227 vuelto y 228 - el de JEYSON ALEXANDER CAÑASaportar cualquier tipo de información sobre la forma de ocurrencia de los hechos.

Esta información puede concatenarse con el dicho de JUAN FELIPE URIBE ZAPATAfolios 227 vuelto y 228 - el de JEYSON ALEXANDER CAÑASfolios 7 y 8 del cuaderno 3 - y el de MARIO ANDRÉS RAMÍREZ TORRESfolios 11 y 12 del cuaderno 3, quienes coincidieron en aseverar el delicado estado de salud de los demandados, al punto de rel acionarlo incluso con el

deceso de MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA.05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

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A folios 255 del cuaderno principal obra el certificado de defunción de ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO, reconociéndose la sucesión procesal en cabeza de los demás demandantes mediante auto del 4 de octubre de 2016 – folios 256.

ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO, reconociéndose la sucesión procesal en cabeza de los demás demandantes mediante auto del 4 de octubre de 2016 – folios 256.

Verifíquese que a folios 274, se aportó certificado de defunción de ANA MARÍA ZAPATA CORREA, reconociéndose la sucesión procesal por auto del 25 de abril de 2019 – folios 275.

Por ello, la concesión de los perjuicio s, reclama un grado de certidumbre e implican que se haga un reconocimiento personal para quien los padece, de ahí que para el momento de ocurrencia de los hechos (24 de diciembre de 2010) , tanto el padre como la abuela materna de la menor fallecida , se encontraban con vida, y de conformidad con la presunción que jurisprudencialmente se ha fijado para el efecto, se concluye que dicho hecho acarreo tristeza, angustia y congoja, configurándose a partir de tales sentimientos la ocurrencia de un típico perjuicio de raigambre moral.

De ahí que esta Sala Civil, no encuentra óbice para mantener los perjuicios concedidos en favor de los demandantes, que en vida los sufrieron y quiénes a pesar de fallecer en el curso del proceso, su sucesión intestada surgió a la v ida jurídica y económica y han sido sucedidos procesalmente.

En cuanto a la excesiva tasación de perjuicios, la Sala itera la plena aplicación del arbitrio judicial en sede de estimación de este tipo de perjuicios en la jurisdicción ordinaria, frente a lo que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que:05001-31-03-009-2012-00898-01

del arbitrio judicial en sede de estimación de este tipo de perjuicios en la jurisdicción ordinaria, frente a lo que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que:05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

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“Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, d e un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (L. 153/887, arts. 2341 y 8), y, del otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa. Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas

especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las carac terísticas propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc.”1

Según lo anterior, la determinación del quantum del daño moral debe hacerse acudiendo al arbitrio iuris, a la reparación integral y a la equidad (art ículo 16 Ley 446 de 1998); sin desconocer que para la tasación de dicho valor paliativo, el haz probatorio juega un papel preponderante al permitirle al Juez medir su mayor o menor intensidad; en el evento de no acompañar este tipo de pruebas, de todas man eras, el Juez, probado o presumido el daño moral, debe proceder a estimar su monto.

Para el caso en concreto, teniendo presente el interro gatorio de parte absuelto por los demandantes – folios 226 a 230 del cuaderno principal - y la prueba testimonial – folios 7 a 10 del cuaderno 3 - aunado a la presunción de dolor que asiste a los demandantes por el fallecimiento de la menor , para la Sala Civil no cabe duda de la existencia de perjuicios morales en quienes lo

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de septiembre de 1996. Radi cado: 4792. M.P. Nicolás Bechara Simancas.05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros

Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL

M.P. Nicolás Bechara Simancas.05001-31-03-009-2012-00898-01

Proceso: Declarativo

Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusio nes en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad. Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsit o la actualización del monto concedido como

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