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TSDJ MED SC - 050013103009201300218-02-(26-06-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103009201300218-02-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE POSTERIOR A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO - hipótesis relacionada con la cadena de títulos que, en caso de ser ininterrumpida, desvirtúan la presunción de propiedad en cabeza del poseedor. / INTERRUPCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN - consistente en desestimar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, porque la parte demandante no ha ejercido la posesión durante el tiempo exigido en la ley. / RECONOCIMIENTO DE MEJORAS - los rubros a cuyo reconocimiento tiene derecho el poseedor vencido en el juicio reivindicatorio, tienen relación con aquellos que generaron un aumento, progreso o utilidad en el bien. /

HECHOS: Pretende la demandante MARIA CECILIA MEJIA DE GALLO, se le reconozca el derecho real

de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 75 DA No 14 sur -29, unidad residencial Quintanar del Rodeo, casa número 139, interponiendo proceso reivindicatorio contra MARIA VICTORIA CORREA RESTREPO y OTROS. Además de solicitar en su favor la restitución de frutos civiles del bien por cuantía establecida.

TESIS: (…) De la jurisprudencia en cita se distinguen tres hipótesis diametralmente diferentes, debiendo aclararse que el presente caso se circunscribe a la tercera de ellas, porque a pesar de estar frente a una posesión anterior a la compraventa en virtud de la cual la demandante se hizo dueña, a dicho negocio jurídico antecedieron una serie de títulos que le asignaban su condición de causahabiente a título singular. Si bien, la jurisprudencia ha considerado que ante la posesión

a dicho negocio jurídico antecedieron una serie de títulos que le asignaban su condición de causahabiente a título singular. Si bien, la jurisprudencia ha considerado que ante la posesión antecedente, debe prevalecer la presunción de dominio en cabeza de éste, la misma Corte ha fijado la hipótesis relacionada con la cadena de títulos que, en caso de ser ininterrumpida, desvirtúan la presunción de propiedad en cabeza del poseedor, determinación que fue acogida por el Juzgado de primera instancia que, dicho sea de paso, se encuentra ajustada a derecho. (…). (…) El hecho de la posesión antecedente a la propiedad es relevante y concluyente en aquellos casos donde no se cuente con un título anterior, o no se conozca cómo ha sido la transferencia del derecho real de dominio, pero encontrándonos frente a situaciones en las cuales se ha evidenciado que el inmueble ha sido transferido legalmente y con el cumplimiento de todos los requisitos a lo largo del tiempo, mal haría la Sala Civil en mantener incólume la presunción de dominio en cabeza del poseedor. (…). (…) Realizando el cómputo del tiempo y sin atender a circunstancias de hecho adicionales, para el momento de acaecer la interrupción, el demandado llevaba 8 años y medio de posesión, sin que en ningún caso se encuentre cumplido el término fijado por el artículo 2532 del C.C. de 10 años. (…) La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la le y para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha

del predio durante el tiempo que impone la le y para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. (…) (…) Los artículos 965 y 966 del C.C., contenidos en capitulo IV referente a las prestaciones mutuas dentro del proceso reivindicatorio, prevén el evento en que prospera la reivindicación, debe reconocerse al poseedor lo invertido en el inmueble, bajo los conceptos de expensas y mejoras, por ende solo habrá lugar al reconocimi ento del dinero reclamado, si el mismo encuadra en alguno de esos dos rubros. Coligiéndose que los rubros a cuyo reconocimiento tiene derecho el poseedor vencido en el juicio reivindicatorio, tiene relación con aquellos que generaron un aumento, progreso o utilidad en el bien, lo cual no se compadece con los gastos cuyo cobro está reclamando. (…) Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MATINEZ

FECHA: 26/06/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno

detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

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SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintiséis de junio de dos mil veinte

De conformidad con el artículo 373 del CGP , se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 26 de septie mbre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso declarativo reivindicatorio, adelantado por

MARÍA CECILIA MEJÍA DE GALLO contra MARÍA VICTORIA

CORREA RESTREPO y JESÚS MARÍA OSORIO TORRES.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demandante es propietaria de la casa número 139 de la carrera 75 DA No. 14 Sur – 29, ubicada en el terreno 12 de la manzana A de la Urbanización Residencial Quintanar del Rodeo, tiene aproximadamente 138.73 m 2, cuyos sus linderos son , “por el norte, en una long itud aproximada de 24.79 metros, con la casa número 140 de la misma

Urbanización Residencial Quintanar del Rodeo, tiene aproximadamente 138.73 m 2, cuyos sus linderos son , “por el norte, en una long itud aproximada de 24.79 metros, con la casa número 140 de la misma urbanización, por el oriente, en una longitud aproximada de 5.58 metros con la carrera 75 DA, por el sur en una longitud aproximada de 24.98 metros con zona de bienes comunes de la urbaniz ación y por el occidente, en una longitud aproximada de 5.575 metros con la vía05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

2 interna de la urbanización. El área está determinada por el perímetro marcado con los puntos 4, 3, 2, 1 y 4 punto de partida del plano número 1”; con matrícula inmobiliaria No. 001-597312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur).

marcado con los puntos 4, 3, 2, 1 y 4 punto de partida del plano número 1”; con matrícula inmobiliaria No. 001-597312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur). 1.2 El dominio del bien fue adquirido por compra hecha a MARTHA LUCÍA CANO CARMONA y a ELKIN DE JESÚS ARANGO TAMAYO, según escritura pública No. 2236 del 22 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría Trece de Medellín. 1.3 MARTHA LUCÍA y ELKIN DE JESÚS adquirieron el inmueble por compra hecha a ÁNGELA PATRICIA GIRALDO VILLEGAS, mediante escritura pública No. 3606 del 12 de diciembre de 1995 de la Notaría Trece de Medellín. 1.4 ÁNGELA PATRICIA GIRALDO VILLEGAS, compró a LUZ ELENA BASTIDAS ISAZA por escritura pública No . 1411 del 31 de mayo de 1995. 1.5 LUZ ELENA BASTIDAS ISAZA, adquirió el mismo inmueble a DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.A. por medio de escritura No. 4120 del 31 de mayo de 1993 otorgada en la Notaría Doce de Medellín. 1.6 Cuando la demandante compró el inmueble, se encontraba ocupado por la demandada. Luego de varias solicitudes para entregarlo, se ha negado afirmando que ella lo compró sin acreditar la propiedad. 1.7 La demandada es una poseedora de mala fe, sin que para el efecto acredite título de propiedad alguno. 1.8 Pretende la restitución del dominio pleno y absoluto en favor de la

1.7 La demandada es una poseedora de mala fe, sin que para el efecto acredite título de propiedad alguno. 1.8 Pretende la restitución del dominio pleno y absoluto en favor de la demandante; además que la demandada, como poseedora de mala fe, restituya los frutos civiles del bien objeto de reivindicación, los cuales se estiman en VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($22’400.000).05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 MARÍA VICTORIA CORREA RESTREPO

Inició la posesión del inmueble, junto con su fami lia, en enero de 2009, con fundamento en un negocio jurídico celebrado entre JAVIER VANOY GÓMEZ y su cónyuge, JESÚS MARÍA OSORIO TORRES, quien pagó

fundamento en un negocio jurídico celebrado entre JAVIER VANOY GÓMEZ y su cónyuge, JESÚS MARÍA OSORIO TORRES, quien pagó TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($380’000.000) por el inmueble.

Formuló oposición a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de , “ABUSO DEL DERECHO, ENRIQUECIMIENTO SIN

CAUSA, M ALA FE, BUENA FE DEL DEMANDADO y SIMULACIÓN

DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE SUSTENTA EL TÍTULO DE

PROPIEDAD.”

La demandada precisa que la posesión ha venido siendo ejerc ida con su cónyuge, JESÚS MARÍA OSORIO TORRES, quien se vinculó oficiosamente al trámite tras declara rse probada la excepci ón previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” – folios 30 a 32 del cuaderno 3.

2.2 JESÚS MARÍA OSORIO TORRES

Se opuso a las pretensiones que dieron base a la demanda y presentó las

excepciones de , “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, MALA FE, BUENA FE DEL

EXTREMO PASIVO, SIMULACIÓN DEL NEGOCIO CONTENIDO EN

LA ESCRITUR A PÚBLICA DE COMPRAVENTA ENTRE JESÚS05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

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ARANGO TAMAYO Y LA SEÑORA MARTHA LUCÍA CARMONA Y LA

ACTORA y OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones , al considerar que la parte demandante cumplió con la carga de acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión, como son, (i) la titularidad de dominio en cabeza suya, (ii) la calidad de poseedores de la demandada y su cónyuge y (iii) la identidad material del inmueble.

Si bien los actos de posesión datan de una fecha anterior al momento en que la demandante se hizo dueña (22/11/2010) , tras un estudio de los títulos

de la demandada y su cónyuge y (iii) la identidad material del inmueble.

Si bien los actos de posesión datan de una fecha anterior al momento en que la demandante se hizo dueña (22/11/2010) , tras un estudio de los títulos aportados, se evidenció una cadena de propiedad ininterrumpida, deduciéndose la continuidad de los mismos y desvirtuándose con ello la presunción de propiedad que asiste a los poseedores.

A pesar de aportarse la escritura pública No. 237 del 6 de febrero de 2006 , en la cual, MARTHA LUCÍA CANO CARMONA y ELKIN DE JESÚS ARANGO TAMAYO transfirieron la casa 139 de Quintar del Rodeo en favor de NUBIA MILENA GUALTEROS ROZO, de ello no se predica la propiedad en cabeza de esta última, pu es dicha escritura no trascendió de ser un simple título sin que se contara con el modo y sin que pueda desprenderse de allí la entrega material del inmueble a los demandados, máxime si se tiene en cuenta que la compraventa descrita fue resciliada el 22 de noviembre de 2010, mediante la escritura 2235 de la Notaría 13 de Medellín.05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno

detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

5 Tanto la posesión de los demandados como la plena identidad entre lo pretendido en reivindicación y lo poseído se encuentran acreditadas, siendo ello suficiente para estimar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, no fue reconocido el pago de los frutos civiles dejados de percibir por la parte demandante, p orque los mismos no fueron estimados en forma discriminada, sin que la parte demandante ajustara sus pretensiones a los designios del artículo 206 del CGP.

Al pasar al estudio de las excepciones de mérito impetradas por los demandados, el Juzgado estimó que no podía accederse a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en cabeza de los demandados, p orque en proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín , se había decidido desfavorablemente las pretensiones de la demanda al considerar que no había posesión exclusiva y excluyente en cabeza de MARÍA VICTORIA CORREA.

Dicha providencia hace tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme al no ser recurrida por la parte agraviada con la decisión.

y excluyente en cabeza de MARÍA VICTORIA CORREA.

Dicha providencia hace tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme al no ser recurrida por la parte agraviada con la decisión.

Asimismo, en lo atinente con el término de posesión, el Juzgado se atuvo a lo sostenido en la contestación de la d emanda donde se indicó que los demandados ingresaron al inmueble desde el 2009, sin que fuera de recibo la tesis relacionada con el ingreso en el 2006.

Por lo que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 94 del CGP, el Juzgado encontró que el término de prescripción se encontraba interrumpido frente a los demandados, tomándose como fecha de interrupción la de notificación del último de estos ante la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva.05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

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impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

6 Frente al reconocimiento de las mejoras implementadas , el Juzgado consideró que no existía prueba de las mismas y fueron los mismos demandados quienes impidieron la entrada del perito al inmueble, sin que dicha prueba pueda ser sustituida con lo sostenido por los testigos llamados a deponer en el curso del proceso.

No se encontró prueba del abuso del derecho, del enriquecimiento sin causa, de la simulación del título ni de la mala fe en cabeza de la demandante.

4. APELACIÓN

La parte demandada, planteó como reparos concretos:

4.1 La posesión que da base a la e xcepción de prescripción adquisitiva comenzó desde el 2006, situación que debe ser valorada , porque el Despacho no atendió a las pruebas que así lo demostraban ; además, se deben sumar las posesiones, adicionando el tiempo por el que NUBIA MILENA GUALTEROS ROZO detentó materialmente el predio.

4.2 Ante la existencia de una posesión de buena fe, se debe acceder al reconocimiento de las mejoras y los gastos asumidos por los demandados para el normal funcionamiento del inmueble.

4.3 No están probados los elementos ax iológicos para acceder a la reivindicación; de conformidad con el precedente citado en la sentencia atacada, la propiedad debe ser anterior a la posesión , y en el caso concreto los demandados , eran poseedores desde 2006 cuando la demandante adquirió la titularidad del inmueble.05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

los demandados , eran poseedores desde 2006 cuando la demandante adquirió la titularidad del inmueble.05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

7 4.4 No puede hablarse de cosa juzgada con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín , pues no hay identidad de partes, en el entendido que JESÚS MARÍA OSORIO TORRES no presentó demanda alegando su calidad de poseedor.

4.5 Al haberse interrumpido los términos de prescripción s ólo hasta el 8 de agosto de 2017, con la notificación de JESÚS MARÍA OSORIO TORRES como litisconsorte necesario, es claro que transcurrieron los 10 años necesarios para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en favor de los demandados, aclarando que el cómputo de los mismos debe

como litisconsorte necesario, es claro que transcurrieron los 10 años necesarios para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en favor de los demandados, aclarando que el cómputo de los mismos debe hacerse desde diciembre de 2006 cuando empezaron a ejercer posesión, a pesar que la habitación del predio se haya dado en el 2009.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿Es procedente acceder a la reivindicación cuando la propiedad es posterior al ejercicio de la posesión?

¿Debe declararse probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de los demandados?

¿Hay que reconocer a los demandados los gastos de conservación del inmueble que fueron asumidos por cuenta propia?

7. CONSIDERACIONES

7.1 Propiedad del reivindicante posterior a la posesión del demandado05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su

de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

8 El dominio, que a términos del artículo 669 del Código Civil se defin e como, “El derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” ; tiene, entre las prerrogativas que concede a su titular, la de preferencia y la de persecución, frente a quien se ha ya valido de cualquie ra de las facultades que se desprenden de la misma, como el uso, el goce y la disposición.

Siendo l a acción reivindicatoria , una manifestación de la prerrogativa de persecución que asiste al propietario respecto de los bienes que se h an radicado en su haber, exigiéndose de vieja data como presupuestos para su éxito, “ a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cuota singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado”.1

Así, esclarecidos los pres upuestos en los que se basa la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, la recurrente cuestiona en sede de apelación la posibilidad de estimar las pretensiones d e la demanda, a firmando que la posesión inició con anterioridad a la época en que se radicara el derecho real de dominio en cabeza de MARÍA CECILIA MEJÍA DE GALLO – la demandante -.

Para el efecto, los demandados sostienen que el Juzgado desconoció la

posesión inició con anterioridad a la época en que se radicara el derecho real de dominio en cabeza de MARÍA CECILIA MEJÍA DE GALLO – la demandante -.

Para el efecto, los demandados sostienen que el Juzgado desconoció la aplicación del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3493 de 2014, a partir de la cual se desprende que en caso de existir una posesión anterior al momento en que se adquiera la titularidad del

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente: 5281. Publicado en Gaceta Judicial No. 2500. Página 935 a 952.05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

9 inmueble, debe prevalecer la poses ión, por ende , debe salir airos a la parte demandada.

impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

9 inmueble, debe prevalecer la poses ión, por ende , debe salir airos a la parte demandada.

Expresamente la Corte, en la sentencia referida sostuvo: “En la acción consagrada por el art. 950 del C.C pueden contemplarse varios casos: ll ámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1º Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2º Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en

1909. Debe triunfar Juan. 3º Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro , no por mérito de su título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos. (Sents., 26 de febrero de 1936, XLIII, 339; 5 de junio 1957, LXXXIX, 435)”2

De la jurisp rudencia en cita se distinguen tres hipótesis diametralmente diferentes, debiendo aclararse que el presente caso se circunscribe a la tercera de ellas, p orque a pesar de estar frente a una posesión anterior a la compraventa en virtud de la cual la demandan te se hizo dueña, a dicho

diferentes, debiendo aclararse que el presente caso se circunscribe a la tercera de ellas, p orque a pesar de estar frente a una posesión anterior a la compraventa en virtud de la cual la demandan te se hizo dueña, a dicho negocio jurídico antecedieron una serie de títulos que le asignaban su condición de causahabiente a título singular.

Si bien, la jurisprudencia ha considerado que ante la posesión antecedente, debe prevalecer la presunción de dom inio en cabeza de éste, la misma Corte

2 CSJ SC 3493 2014 del 20 de marzo de 2014, rad. 05045 3103 001 2007 00120 0 .05001-31-03-009-2013-00218-02

Proceso: Declarativo

Demandante: María Cecilia Mejía de Gallo Demandados: María Victoria Correa Restrepo y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. No hay lugar al reconocimiento de mejoras porque no se acreditaron y se obstaculizó la práctica de la prueba pericial a partir de la cual se buscaba calcular su cuantificación. Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien. No es procedente su reconocimiento.

10 ha fijado la hipótesis relacionada con la cadena de títulos que, en caso de ser ininterrumpida, desvirtúan la presunción de propiedad en cabeza del poseedor,

reconocimiento.

10 ha fijado la hipótesis relacionada con la cadena de títulos que, en caso de ser ininterrumpida, desvirtúan la presunción de propiedad en cabeza del poseedor, determinación que fue acogida por el Juzgado de primera ins tancia que, dicho sea de paso, se encuentra ajustada a derecho.

Frente al punto, la Corte ha precisado que:

“Si en casos como el que muestran estos autos o en aquellos en donde las partes se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cad a uno con sendas cadenas diferentes de títulos, se subraya, la controversia se centra justamente en los títulos, y cuando son ellos solemnes, deben ser aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser suplidos por otr

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