TSDJ MED SC - 05001310300920130025101-(20-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920130025101-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años. / HECHOS: Mediante auto del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a dos (2) años, fundamentándose en el literal b) del artículo 317 del Códig o General del Proceso; además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento ejecutivo, y dispuso el archivo definitivo del expediente; frente a la anterior providencia, la parte demandante, el 3 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En primera instancia se decidió no reponer y, concedió el recurso de apelación interpuesto . Le corresponde a la Sala determinar en virtud de l recurso de apelación si la inactividad procesal no puede atribuirse a la gestión de la parte.
TESIS: (…) Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, incumbe al Juez brindar el impulso pertinente cuando sea de su cargo. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos pertinentes, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez
términos pertinentes, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de l as partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito , que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial. (…) El tema que se examina deriva de la aplicación de la figura de desistimiento tácito, decretada por el Juez de primera instancia para la terminación del proceso conforme a lo estipu lado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que establece que un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años. (…) Revisado el presente proceso ejecutivo debe señalarse de entrada que el a quo acertó al declarar la configuración del desistimiento tácito, debido a la evidente negligencia de la parte demandante, pues la última providencia del juzgado antes de la terminación data del 24 de septiembre de 2021, sin que posteriormente se hubiera impulsado la causa, lo que evidencia que al momento en que el juez decretó la terminación, habían transcur rido más de dos (2) años de inactividad; máxime que la última actuación que realmente estaba encaminada a lograr el remate de los bienes e impulsar el
decretó la terminación, habían transcur rido más de dos (2) años de inactividad; máxime que la última actuación que realmente estaba encaminada a lograr el remate de los bienes e impulsar el proceso data de 18 de noviembre de 2020, cuando la parte demandante presentó constancia de entrega del oficio en Catastro. Ahora bien, la parte demandante, en su recurso alega que no pudo impulsar el proceso debido a la falta de identificación de uno de los bienes inmuebles objeto de cautela, sosteniendo que debía esperar la clarificación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal; sin embargo, aunque la falta de respuesta y la necesidad de la misma es verdadera, resulta extraño que dicha parte permaneciera de forma pasiva e inactiva aguardando el pronunciamiento, sin insistir siquiera e n la entidad administrativa por la contestación requerida, pues, aunque afirma el abogado recurrente, que ha sido diligente y proactivo para obtener la identificación del predio, no arrima ninguna prueba que evidencie el interés en la respuesta, carga que no puede trasladar al juzgado de primera instancia, como pretende, máxime que ni siquiera lesolicitó al a quo interceder para presionar por la contestación. (…) Por lo anterior, sin explicaciones adicionales, habiéndose confirmado la inactividad atribuibl e a la parte ejecutante, por el término establecido en el artículo 317 numeral segundo literal b del C.G.P., se impone confirmar la providencia de primera instancia. (…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 20/08/2024
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
providencia de primera instancia. (…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 20/08/2024
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo.
Radicado: 05001 31 03 009 2013 00251 01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez.
Demandada: Luis Jorge Londoño Berrio Providencia Auto nro. 125
Tema: Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.
Modalidades y término para procesos con sentencia u orden de continuar la ejecución.
Decisión: Confirma.
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el día 3 1 de octubre de 2023, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I. ANTECEDENTES .
En el presente proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2013 ante el Juzgado Noveno Civi l del Circuito de Medellín, ese D espacho
I. ANTECEDENTES .
En el presente proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2013 ante el Juzgado Noveno Civi l del Circuito de Medellín, ese D espacho judicial, en providencia del 16 de octubre de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución [Archivo Digital 016. Primera Instancia C001Principal] , dependencia donde también se aprobó la liquidación de costas [Archivo Digital 025. Primera Instancia C001Principal] .
Mediante D espacho Comisorio Nro. 038, ese Juzgado encomendó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Medellín el conocimiento únicamente de lo pertinente a la diligencia de secuestro , la cual se realiz ó el 19 de noviembre de 2013 [Pág. 15 a 16, Archivo Digital 022. Primera Instancia C001Principal] .Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 2 de 10 Posteriormente, se dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de Medellín [Archivo Digital 026. Primera Instancia C0 01Principal] , siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, que avocó conocimiento en auto del 13 de agosto de 2014, proveído donde corrió traslado del avalúo catastral de los bienes objeto de litigio identificados con MI 0011030902; 001 -1031079 y 001 -1031080 [Archivo Digital 034. Primera Instancia C001Principal] .
Ante es e juzgado de ejecución se realizaron actuaciones relacionadas
1030902; 001 -1031079 y 001 -1031080 [Archivo Digital 034. Primera Instancia C001Principal] .
Ante es e juzgado de ejecución se realizaron actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito y , debido a falencias en la diligencia de secuestro inicial , se procuró efectuar nuevamente la misma, la cual fue fallida por inexactitudes en la nomenclatura de un inmueble [Archivo Digital 048 Primera Instancia C001Principal] .
En providencia del 22 de marzo de 2017 y ante las denunciadas dificultades de la parte demandante en el trámite del proceso, el juzgado de primera instancia le indicó a dicha parte que la carga de acreditar la identificación de los bienes perseguidos es de la ejecutante [Archivo Digital 058 Primera Instancia C001Principal] .
Luego de varios trámites relacionados con la renuncia del secuestre inicial, el 30 de mayo de 2019 la parte demandante solicitó la fijación de fecha de remate, la cual fue denegada por el juez de primer grado en providencia del 13 de junio de 2019, en dich o auto textualm ente dijo el a quo :
“En primer lugar se encuentra pendiente la carga de aclarar la discordancia en la dirección del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 001 - 1030902; toda vez que tanto en Catastro Municipal como en el respectivo certificado de libertad y tradición, aparece como dirección : Calle 8B Nro. 65 -115; cuando al parecer (se desprende de la diligencia de secuestro) en realidad es la Calle 8B Nro. 65 -191 que corresponde al CENTRO EMPRESARIAL
aparece como dirección : Calle 8B Nro. 65 -115; cuando al parecer (se desprende de la diligencia de secuestro) en realidad es la Calle 8B Nro. 65 -191 que corresponde al CENTRO EMPRESARIAL PUERTO SECO P.H.; siendo el "65 -115"el númer o del Local Comercial; información que en todo caso deberá ser corroborada y aclarada; y, de ser el caso, corregida por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de MedellínSubdirección de Catastro. Para tal fin se librará por Secretari a el respectivo oficio, siendo carga de la parte interesada su diligenciamiento ” [Archivos Digitales 071 y 072Primera Instancia C001Principal]. Oficio que fue retirado por la parte demandante en julio de 2019Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 3 de 10 El 26 de julio de 2019 la parte actora presentó avalúo comercial de los inmuebles, decidiendo el a quo en providencia del 14 de agosto de 2019 oficiar a Catastro para que emitiera los avalúos catastrales [Archivos Digitales 074 y 075 Primera Instancia C001Principal] .
El 26 de agosto de 2019 la Subsecretaría de Catastro de Medellín dio respuesta al oficio del 13 de junio de 2019 señalando “En atención a la solicitud, y luego de verificada la información, la Alcaldía de Medellín a través de la Secretaria de Gestión y Control TerritorialSubsecre taria de Catastro, se le comunica que se ratifica la información del oficio NR -3046/2019. Además se le comunica que para el predio en cuestión este no ha tenido cambios o actualización de
Subsecre taria de Catastro, se le comunica que se ratifica la información del oficio NR -3046/2019. Además se le comunica que para el predio en cuestión este no ha tenido cambios o actualización de nomenclatura en nuestra base de dates Nota: Para el proyecto “Puerto Seco” se le asigno nomenclatura de acuerdo a los planos presentados por el interesado mediante oficio NC -1320/2016 con radicado Cl1836/2015 de la Curaduría Primera de Medellín, es de tener en cuenta que la nomenclatura de este oficio no coincide con la d e nuestra base de datos toda vez que no hay una escritura de aclaración al respecto o la reforma al Reglamento de Propiedad horizontal aún no ha sido asentada en nuestra base de datos, si por el contrario se requiere alguna aclaración a esta, se deberá hac er por medio de una escritura debidamente registrada teniendo en cuenta las respectivas licencias u oficios de asignación de Nomenclatura dadas para dicho proyecto” , comunicación que se puso en conocimiento de las partes en auto del 10 de septiembre de 201 9 [Archivos Digitales 078 y 079 Primera Instancia C001Principal] .
El 6 de septiembre de 2019 el apoderado de la parte demandante aportó los certificados de avalúo catastral y el 15 de noviembre del mismo año el avalúo comercial, corriendo traslado el a qu o, del avalúo de los inmuebles con M.I. 001 -1031079 y 001 -1031080 en providencia del 3 de diciembre de 2019 [Archivos Digitales 080 y 081 Primera Instancia C001Principal] .
Debido a la falta de claridad de la respuesta brindada por la
del 3 de diciembre de 2019 [Archivos Digitales 080 y 081 Primera Instancia C001Principal] .
Debido a la falta de claridad de la respuesta brindada por la Subsecretaria de Catastro , el 1 de julio de 2020 el a quo dispuso oficiar nuevamente dicha entidad para que indique “cuál es la dirección actual del predio anteriorment e referenciado, y de ser el caso , manifieste siRadicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 4 de 10 presentó cambios en su nomenclatura; además que allegue copia del oficio NR -3046/2019 mencionado en el oficio NR -5916/2019 del 08 de agosto de 2019 enviado” , advirtiendo que la parte interesada debía tramitar el oficio [Archivo Digital 85. Primera Instancia C001Principal].
El 18 de noviembre de 2020 la parte d emandante presentó constancia de entrega del oficio en Catastro [Archivo Digital 90 . Primera Instancia C001Principal].
El 1 de agosto de 2020 y 21 de mayo de 2021, el secuestre rindió cuentas y se corrió traslado en providencia s del 1 de febrero de 2021 y 16 de junio de 2021 y, nuevamente , en septiembre de 2021 el re ferido auxiliar rindió cuentas que se pusieron en conocimiento de las partes el 24 de septiembre de 2021 [Archivo s Digital es 91 a 98 . Primera Instancia C001Principal].
En memorial del 20 de octubre de 2021 la parte demandante solicitó acceso a las cuentas del secuestre y el 25 del mismo mes y año el
C001Principal].
En memorial del 20 de octubre de 2021 la parte demandante solicitó acceso a las cuentas del secuestre y el 25 del mismo mes y año el juzgado le remitió por correo las piezas procesales pedidas [Archivo s Digital es 91 a 100 . Primera Instancia C001Principal].
Mediante auto del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a dos (2) años, fundamentándose en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso ; a demá s, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento ejecutivo, y dispuso el archivo definitivo del expediente [Archivo Dig ital 01. Primera Instancia /carpeta 02Eje cución/ C002Ejecución Sentencia /archivo 01AutoTerminaProcesoDesistimiento Tácito ].
Frente a la anterior providencia, la parte demandante, el 3 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación [Archivo Digital 02. Primera Instancia C002 Ejecución Sentencia ].
En prov eído del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín decidió no reponer y, concedió el recurso de apelación inte rpuesto, señalando en síntesis que , aunqueRadicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 5 de 10 el recurren te alega estar esperando la respuesta de la Oficina de
Página 5 de 10 el recurren te alega estar esperando la respuesta de la Oficina de Catastro Municipal al oficio N°006 para demostrar que el inmueble objeto de cautela es el mismo que se está ejecutando como garantía real, esta no es la única acción disponible para interrumpir el térm ino de inactividad ; señalando que , al no haber petición de parte, el juez no tenía facultad para requerir a la Oficina de Catastro Municipal de manera oficiosa [Archivo Digital 04. Primera Instancia C002MedidasCautelares].
El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 6 de diciembre de 202 3, sin embargo, mediante providencia del 22 de marzo de 2024, se ordenó la devolución al no obrar completo e l cuaderno de primera instancia, habiendo regresado el 30 de abril de 2024 y sie ndo procedente decidir de plano conforme manda el artículo 326 del C.G.P.
II. LA IMPUGNACIÓN .
Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando , en síntesis , que el desarrollo del proceso ha sido obstaculizado por la f alta de identificación real de uno de los bien es inmueble s objeto de cautelas, debido a problemas con su nomenclatura , p or ello, se han realizado dos diligencias de secu estro y múltiples oficios a la Oficina de Catastro M unicipal de Medellín.
Señala que el último oficio fue radicado el 18 de novie mbre de 2020 y que, hasta la fecha la Oficina de C atastro no ha respondido, impidiendo obtener el certificado necesario.
Medellín.
Señala que el último oficio fue radicado el 18 de novie mbre de 2020 y que, hasta la fecha la Oficina de C atastro no ha respondido, impidiendo obtener el certificado necesario.
Refiere que, anteriormente, el D espacho había enviado el oficio N° 0854 (13 de junio de 2019) al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para aclarar la nome nclatura del inmueble y que la Oficina de Control de Gestión T erritorial respondió el 8 de agosto de 2019, pero de manera poco clara , p or lo tanto, el juez, insatisfecho, reiteró la solicitud ; e n consecuencia , la inactividad procesal no puede atribuirse a la gestión de la parte, pues durante diez (10) años ha gestionado este proceso sin la colaboración de la administra ciónRadicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 6 de 10 municipal y a que la mayor dificultad ha sido la nomenclatura del local ubicado en la calle 008 B 065 -115 del Centro Empresarial Puerto Seco , razón por la cual incluso solicitó una inspección ocular del bien al juez el 13 de abril de 2016, conforme al artículo 43 del C.G.P.
Finalmente, indica que, en lugar de considerar el desistimiento tá cito, se debería requerir a la Oficina de Catastro M unicipal y al área de nomenclatura una explicación sobre la falta de respuesta a la solicitud de aclaración de dirección del inmueble desde el 18 de noviembre d e 2020 , esto, conforme al artículo 42 del C.G.P. [Archivo Dig ital 02. Primera Instancia C002Ejecución Sentencia ].
III. CONSIDERACIONES .
2020 , esto, conforme al artículo 42 del C.G.P. [Archivo Dig ital 02. Primera Instancia C002Ejecución Sentencia ].
III. CONSIDERACIONES .
1. EL DESISTIMIENTO TÁCITO.
Conocido es que el procedimiento civil es tá orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, incumbe al Juez brindar el impulso pertinente cuando sea de su cargo .
De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos pertinentes , así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afecta rán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él.
Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un a cto de procedimiento, necesario para proseguir la actuación que ha inici ado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 7 de 10
actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 7 de 10
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya for mulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realic e el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la pa rte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier natu raleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , a petición
del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistim iento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este art ículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses c ontados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o
efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses c ontados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto porRadicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 8 de 10 el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la in operancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos qu e sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando c arezcan de apoderado judicial. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
2. CASO CONCRETO.
El tema que se examina deriva de la aplicación de la figura de desistimiento tácito , decretada por el Juez de primera instancia para la terminación del proceso conforme a lo estipulado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que
desistimiento tácito , decretada por el Juez de primera instancia para la terminación del proceso conforme a lo estipulado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que establece que un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años.
Revisado el presente proceso ejecutivo debe señalarse de entrada que el a quo acertó al declarar la configuración del desistimiento tácito , debido a la ev idente negligencia de la parte demandante , pues l a última providencia del juzgado antes de la terminación data del 24 de septiembre de 2021 , sin que poster iormente se hubiera impulsado la causa , lo que evidencia que al momento en que el juez decretó la ter minación, habían transcurrido más de dos (2) años de inactividad ; máxime que la última actuación que realmente estaba encaminada a lograr el remate de los bienes e impulsar el proceso data de 18 de noviembre de 2020 , cuando la parte demandante presentó constancia de entrega d el oficio en Catastro.
Ahora bien, l a parte demandante, en su recurso alega que no pudo impulsar el proceso debido a la falta de identificación de un o de los bien es inmueble s objeto de cautela , sosteni endo que debía esperar laRadicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 9 de 10 clarificación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal ; s in embargo, aunque la falta de respuesta y la necesidad de
Página 9 de 10 clarificación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal ; s in embargo, aunque la falta de respuesta y la necesidad de la misma es verdadera, resulta extraño que dicha parte permaneciera de forma pasiva e ina ctiva aguardando el pronunciamiento , sin insistir siquiera en la entidad administrativa por la contestación requerida , pues, aunque afirma el abogado recurrente, que ha sido diligente y proactivo para obtener la identificación del predio, no arr ima ninguna prueba que evidencie el interés en la respuesta, carga que no puede trasladar al juzgado de primera instancia, como pretende, máxime que ni siquiera le solicitó al a quo interceder para presionar por la contestación .
Es importante reiterar que la dificultad con la identificación del bien fue advertida desde hace más de ocho (8) años, tiempo más que suficiente para que la parte actora procurara por diversos medios demost rar la correcta dirección del inmueble que persigue, lo que no hizo y pudo e fectuar, bien solicitando la intervención del a quo o procura ndo obtener la respuesta por otros medios y de forma directa .
Para finalizar es preciso recordar que la finalidad del proceso ejecutivo hipotecario es el pago de la acreencia con el remate de lo s bienes dados en garantía, por lo que no cualquier actuación tiene la virtud de impulsar el proceso, sino aquellas realmente encaminadas a lograr la venta en pública subasta, labor que la parte demandante tiene descuidada desde finales del año 2020.
Po r lo anterior, sin explicaciones adicionales, habiéndose confirmado la inactividad atribuible a la parte ejecutante, por el término establecido
venta en pública subasta, labor que la parte demandante tiene descuidada desde finales del año 2020.
Po r lo anterior, sin explicaciones adicionales, habiéndose confirmado la inactividad atribuible a la parte ejecutante, por el término establecido en el artículo 317 numeral segundo literal b del C.G.P., se impone confirmar la providencia de primera instancia .
3. COSTAS.
Sin lugar a condena en costas por no evidenciarse causadas .
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Página 10 de 10
IV. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 31 de octubre de 202 3 proferido por el Juzgado Primero Segundo del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022)
Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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