TSDJ MED SC - 05001310300920140139402-(09-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920140139402-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMB IARIA -En tratándose de la acción cambiaria, esto es, derivada de los derechos incorporados en títulos valores, hay que tener presente que, para el caso de la acción directa, como en este caso, el artículo 789 del C. de Comercio establece que esta prescribe en tres años partir del día de su vencimiento. / TESIS: “ (…) el derecho de crédito, documentado y probado en un título ejecutivo o literalmente, incorporado en un título valor, está llamado a extinguirse por el fenómeno de la prescripción; pues ésta, además de consagrarse como un modo de adquirir las cosas ajenas, también se previó para “extinguir las acciones o derechos ajenos, por (…) no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurr iendo los demás requisitos legales” , según lo estimó el creador legal en el artículo 2512 del Código Civil. De lo anterior se desprende que cuando el titular de un derecho personal, no obstante su exigibilidad, omite su r eclamo oportuno, o no cumple las cargas procesales, como la de notificar a tiempo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago al deudor, le permite a éste alegar, como que es excepción propia, la prescripción que la ley sustancial consagra a su favor; desde luego, apoyado en la desidia, descuido o simple lentitud del acreedor en hacer valer la prestación existente a su favor.”
MP . MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA. 09/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la paz social”
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN CIVIL
FECHA. 09/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la paz social”
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Medellín D.E. de C., T., e I., nueve de junio de dos mil veintitrés.
Radicación n°. 05001-31-03-009-2014-01394-02. Proceso. Ejecutivo. Demandante. Interbolsa S.A. Demandado. Andrés Duque Acevedo Procedencia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Decisión. Confirma sentencia apelada. Temas. Prescripción de la acción cambiaria. Sentencia n°. 023-23 Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en s esión virtual de 9 de junio de 2023.
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 14 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, dentro del proceso ejecutivo
de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN
frente a ANDRÉS ERNESTO DUQUE ACEVEDO.
II. ANTECEDENTES.
1.- LA DEMANDA.
de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN
frente a ANDRÉS ERNESTO DUQUE ACEVEDO.
II. ANTECEDENTES.
1.- LA DEMANDA.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación demandó al señor Andrés Ernesto Duque Acevedo para que, previo el trámite del proceso ejecutivo, se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $348.061.864,15, como capital contenido en el pagaré número 1092, más losRadicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
2 intereses moratorios causados a la tasa máxima legal, desde el 15 de noviembre de 2012, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
1.2.- Los fundamentos fácticos y trámite. En sustento de lo pedido, la actora adujo que el señor Andrés Ernesto Duque Acevedo realizó apertura de clientes personal natural, se vinculó y celebró contrato para la administración de valores con la sociedad INTERB OLSA S.A. COMISIONI STA DE BOLSA, hoy INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLS A EN LIQUIDACI ÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, el 18 de junio de 2002.
Expuso que, conforme al contrato para administración celebrado por las partes, se suscribió igualmente el contrato relacionado con operaciones simultáneas, así como el contrato de autorizac ión general para la celebración de operaciones REPOS entre el afiliado y el comitente y carta de compromiso para la
partes, se suscribió igualmente el contrato relacionado con operaciones simultáneas, así como el contrato de autorizac ión general para la celebración de operaciones REPOS entre el afiliado y el comitente y carta de compromiso para la celebración de venta con pacto de recompra sobre acciones.
Dijo que, en virtud de dicho contrato, el señor Andrés Ernesto Duque Acevedo aceptó a beneficio de la sociedad demandante, el pagaré en blanco persona natural REPOS número 1092, suscrito del 21 de marzo de 2009, por valor de $348.061.864,15, como garantía el compromiso u obligación de recomprar los títulos sobre los cuales se celebrarían operaciones REPO –VENTA CON PAGO DE RECOMPRA-, por la sociedad INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, en nombre de su comitente.
Señaló que, como el señor Duque Acevedo no cumplió oportunamente su compromiso de recompra, se obligó a pagar incondicio nalmente a la orden de INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, la suma de $348.061.864,15, como capital, por concepto de las operaciones REPO incumplidas, derivadas del contrato de mandato, por las transacciones de apalancamiento celebradas y que debían haber sido canceladas el 15 de noviembre de 2012, sin que el demandado efectuara su pago.
Sostuvo que la obligación se encuentra vencida desde el 15 de noviembre de 2012, con un saldo de intereses de mora a la tasa máxima establecida por la ley, que, al 30 de septiembre de 2014, asciende a la suma de $207.535.141,80, según
2012, con un saldo de intereses de mora a la tasa máxima establecida por la ley, que, al 30 de septiembre de 2014, asciende a la suma de $207.535.141,80, según certificado anexo. Refirió que, e l demandado en el pagaré número 1092, facultó aRadicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
3 INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, para declarar vencida la obligación y exigir el pago de la totalidad de la deuda.
Mediante auto del 23 de febrero de 2015, se dispuso orden de pago en la forma solicitada por la parte demandante, y por no haber logrado la notificación del ejecutado, se dispuso su emplazamiento, la designación de un curador que lo reemplazara, quien no propuso excepción alguna; por esta razón, se ordenó seguir adelante la ejecución por providencia del 30 de agosto de 2017.
Luego, el señor Andrés Ernesto Duque Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad de lo actuado por indebida notificación de la orden de apremio; nulidad que fue declarada y confirmada por esta Corporación, teniendo por notificado al ejecutado por conducta concluyente en los términos del inciso final del artículo 301 del C. General del Proceso.
2.- LA RÉPLICA.
2.1.- Las excepciones perentorias planteadas. Estando notificado por conducta concluyente, la parte demandada se pronunció interponiendo recurso de reposición frente al apremio, y planteando la excepci ón perentoria que denominó
2.1.- Las excepciones perentorias planteadas. Estando notificado por conducta concluyente, la parte demandada se pronunció interponiendo recurso de reposición frente al apremio, y planteando la excepci ón perentoria que denominó “prescripción de la acción c ambiaria emanada del Pagaré 109 e ineficacia o invalidez del título valor”.
2.2.- Fundamento fáctico de las def ensas. En suma, argumentó que la acción cambiaria derivada del título valor, pagaré en blanco número 1092, se encuentra prescrita. Señaló q ue, al contabilizar el término prescriptivo , el referido título valor prescribía el 15 de noviembre de 2015, dado que su fecha de vencimiento era el quince de noviembre de 2012.
Arguyó que , la demanda ejecutiva instaurada por INTERBOLSA S.A. fue presentada el trece de noviembre de 2014, es decir, que había sido allegada antes del término indicado en el artículo 789 del C. Comercio, interrumpiéndose así el interregno de prescripción de la acción cambiaria. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 94 del C. General del Proceso, el cual regula la interrupción del término de prescripción de un derecho, no solo bastaba con presentar la demanda para lograr la mencionada interrupc ión, sino que se hacía necesario la notificación de la demanda o del auto que libró mandamiento de pago en el término de uno (1) año,Radicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
4 contado a partir del día siguiente de la notificación de este tipo d e providencias realizada por el despacho al demandante.
4 contado a partir del día siguiente de la notificación de este tipo d e providencias realizada por el despacho al demandante.
Indicó que, en el presente asunto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, libró orden de pago en contra del señor Andrés Duque Acevedo, mediante auto del 23 de febrero de 2015, notificado por estados el 26 del mismo mes y año. Por tanto, para qu e la sociedad INTERBOLSA S.A. interrumpiera el término de prescripción era necesario que la notificación del aludido auto se efectuara antes del 26 de febrero de 2016, lo cual no fue así, ya que por auto del 17 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a partir del auto del nueve de diciembre de 2015, por medio del cual se había accedido a emplazar al señor Duque Acevedo, es decir, se declaró la nulida d de lo actuado en el proceso hasta el auto que libró mandamiento de pago.
Sostuvo que la sociedad demandante no cumplió con la carga impuesta en el artículo 94 del C. General del Proceso, toda vez en virtud de la nulidad decretada por el Despacho y lo e stablecido en el inciso 3º del artículo 301 ibídem, el demandado quedó notificado por conducta concluyente el dos de junio de 2017, fecha en que se presentó la solicitud de nulidad, es decir, la notificación se surtió por fuera del término establecido en la referida normativa, operando la prescripción de la acción cambiaria del pagaré 1092.
Del mismo modo, adujo que, el documento que sirv e como base para la
por fuera del término establecido en la referida normativa, operando la prescripción de la acción cambiaria del pagaré 1092.
Del mismo modo, adujo que, el documento que sirv e como base para la ejecución, no puede ser considerado como un título ejecutivo, toda vez que la obligación contenida en este no resulta clara ni exigible, pues el pagaré fue diligenciado sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la carta de instrucciones, operando la ineficacia o invalidez del título valor.
Aseveró que Andrés Duque Acevedo no autorizó las operaciones REPO realizadas por INTERBOLSA S.A. (hoy en liquidación), que se imputan incumplidas desde el quince de noviembre de 2012; y que, prueba de ello es que, el 27 de marzo de 2013, el demandado remitió derecho de petición a la sociedad demandante, solicitando copia de las autorizaciones impartidas por este para la realización de estas operaciones, sin que se remitiera constancia de las mismas.Radicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
5 Señaló que, en suma, las operaciones REPO que motivaron el llenado del pagaré 1092, no contaron con autor ización del señor Andrés Duque Acevedo, por tanto, debe entenderse que las operaciones REPO cuyo incumplimiento se imputa al demandado, no pueden ser vinculantes a este, toda vez que no hubo una manifestación de voluntad que conllevara a la adquisición de obligaciones. Que las citadas operaciones fueron realizadas por el señor Gustavo Palacio López, quien fuera empleado de la sociedad INTERBOLSA S.A., y asesor de ejecutado, de
manifestación de voluntad que conllevara a la adquisición de obligaciones. Que las citadas operaciones fueron realizadas por el señor Gustavo Palacio López, quien fuera empleado de la sociedad INTERBOLSA S.A., y asesor de ejecutado, de manera fraudulenta y sin la autorización de este último.
3.- LA SENTENCIA APELADA.
En sentencia de 14 de mayo de 2020, la a quo declaró probada la prescripción de la acción cambiaria alegada por la parte demandada y, en consecuencia, cesó la ejecución de la obligación incorporada en el pagaré número 1092, allegado con la demanda; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó a la parte demandante al pago de los perjuicios causados al demandado con la práctica de las cautelas, e n los términos del artículo 597 del C. General del Proceso.
Consideró el Juzgado que, como la demandante tenía hasta el 27 de febrero de 2016, para notificar a la parte demandada del mandamiento de pago, con el fin de que operara la interrupción civil qu e consagra el artículo 94 del C. General del Proceso, pero ello no ocurrió, se configuró la prescripción de la acción cambiaria contenida en el título valor aportado como base de recaudo.
4.- LA APELACIÓN.
La parte ejecutante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación manifestando que, el demandado había quedado notificado por conducta concluyente dentro del presente asunto, y si bien se pronunció sobe los hechos y pretensiones, no formuló la excepción de prescripción como fue deducido por el Juzgado de primera instancia para declarar este medio exceptivo.
concluyente dentro del presente asunto, y si bien se pronunció sobe los hechos y pretensiones, no formuló la excepción de prescripción como fue deducido por el Juzgado de primera instancia para declarar este medio exceptivo.
Resaltó que el ordenamiento jurídico establece de manera categórica que la excepción de prescripción debe ser alegada y formulada oportunamente, y de manera expresa por quien pretende su reconocimiento o declaración, por tanto, le está prohibido al juez declararla de oficio.Radicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
6 Arguyó que , el mismo despacho judicial había indicado que no era la oportunidad para formular la petición de prescripción, ya que la misma no se había formulado dentro del traslado que legamente se había otorgado, siendo presentado después de haber vencido el traslado. En su sentir, ello comporta la figura de la cosa juzgada o decidida ya en el proceso, que impediría igualmente la decisión de la declaratoria de la excepción de prescripción que se pretende ahora imponer.
Igualmente, solicitó la revocatoria de la decisión en cuanto a la supuesta condena de perjuicios señalada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que las medidas de embargo nunca fueron perfeccionadas, por cuanto los bienes nunca fueron secuestrados.
En segunda instancia, el apoderado de la parte actora refirió que, cuando el ejecutado formuló el incidente de nulidad, también contestó la demanda sin proponer la excepción de prescripción. En esa medida, como con la actuación surtida por el demandado a través de su apoderado quedó notificado por conducta
ejecutado formuló el incidente de nulidad, también contestó la demanda sin proponer la excepción de prescripción. En esa medida, como con la actuación surtida por el demandado a través de su apoderado quedó notificado por conducta concluyente, no resulta procedente ampliar los términos que fueron conferidos, mucho menos ante la manifestación expresa de formular la nulidad como excepción dentro del proceso ejecutivo.
Expuso que, con posterioridad, el demandado buscó el reconocimiento de la prescripción mediante solicitud que atacara el mandamiento de pago, período ya vencido para la época en que fuera presentado ante la posi ción asumida por el demandado.
Relató que, la nulidad fue declarada el 17 de enero de 2018, auto que fue notificado el 23 del mismo mes y año, por tanto, el término de diez (10) días contaría a partir del 29 de enero de 2018, por cuanto los días 24, 25 y 26 serían los términos de ejecutoria, y desde el 29 de enero, los 10 días vencerían el nueve de febrero de 2018, tal y como lo establece el artículo 301 del C. General del Proceso; sin embargo, el apoderado del demandado se pronunció el 13 de febrero de l a misma anualidad, pero no para contestar la demanda, sino para alegar respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la demandante frente el auto que decretó la nulidad del proceso.
Reiteró que la par te demandada no formuló e xcepción de prescripción
alguna, ni cuando contestó la demanda y formuló el incidente de nulidad, ni dentroRadicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
7 del traslado que le fuera conferido después de decretada la nulidad del proceso por indebida notificación.
Adujo llamarle la atención que, contrar iando las exigencias del artículo 430 en concordancia con el artículo 318 del C. General del Proceso, y habiendo transcurrido 10 meses, el demandado pretendiera formular un recurso de reposición cuando la providencia recurrida ya se encontraba ejecutoriada desde el 26 de enero de 2018, esto es, tratando de revivir términos ya fenecidos.
Frente a lo argüido por la impugnante, el demandado no recurrente, después de realizar un recuento de algunas actuaciones practicadas en el trámite de primera instancia, dijo que dado el efecto en que había sido concedido el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto que había decretado la nulidad, el término para ejercer el derecho de defensa del ejecutado comenzó el 21 de noviembre de 2018.
Se ratificó en que sí alegó la prescripción de la acción cambiaria en el memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago , escrito que fue presentado dentro del término procesal otorgado para que el señor Duque Acevedo ejerciera su derecho de defensa, y cumpliendo con el trámite señalado en el Código General del Proceso, se dio traslado a la parte demandante para que ejerciera su derecho de contradicción.
Mencionó que el término para interponer recurso o formular excepciones
defensa, y cumpliendo con el trámite señalado en el Código General del Proceso, se dio traslado a la parte demandante para que ejerciera su derecho de contradicción.
Mencionó que el término para interponer recurso o formular excepciones comenzaba a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que decretó la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso, pero en razón a que el auto no quedó en firme por el recurso de reposición y en subsidi o de apelación interpuesto por la parte demandante, este término solo comenzó a contar con la ejecutoria del auto que resolvió la reposición, es decir, el auto del 15 de noviembre de 2018, notificado por estados del 16 del mismo mes y año.
III. CONSIDERACIONES.
1.- SISTEMÁTICA DE RESOLUCIÓN DE LOS EMBATES.Radicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
8 Inicialmente, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se declare la pérdida de competencia de este Corporación en este asunto, conforme al artículo 121 del C. General del Proceso.
Ciertamente, el mencionado canon establece lo siguiente:
“Salvo int errupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la pa rte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o
demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso…”
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso…”
Sin embargo, para que pueda darse aplicación a lo dispuesto en la referida disposición, se requiere no solo que se cumplan los supuestos de hecho que la misma consagra, sino, además, que no existan causas o motivos que justifiquen el no cumplimiento del término establecido en la referida disposición, como sería, por ejemplo, una excesiva carga de trabajo que no permita evacuar los procesos de una manera oportuna.Radicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
9 Lo anterior, teniendo en cuenta que no todo incumplimiento de los términos procesales es injustificado, ni lesiona los derechos de las partes, pues para que ello ocurra es menester q ue se haya superado un plazo razonable y que no exista un motivo válido que lo justifique.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso se configura una circunstancia que no ha permitido la evacuación oportuna tanto de este proceso como de los demás procesos a cargo de este Despacho, como es la carga laboral que afronta , en el campo ordinario, constitucional y administrativo, la cual se incrementó a raíz de la pandemia, ante el cierre de las sedes judiciales, las restricciones que se impusieron, y la a celerada e improvisada digitalización de los expedientes, con escasez de herramientas tecnológicas, entre otras situaciones, lo que per se, hace imposible que todas las providencias se emitan en esos perentorios términos.
impusieron, y la a celerada e improvisada digitalización de los expedientes, con escasez de herramientas tecnológicas, entre otras situaciones, lo que per se, hace imposible que todas las providencias se emitan en esos perentorios términos.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que este despacho presenta una alta congestión, que impide el cumplimiento del término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, con la anotación que, para el caso, ya se agotaron los seis (6) meses que se conceden p ara la segunda instancia y su correspondiente prórroga.
Además, y en un terreno práctico la aplicación irrestricta de dicha disposición a este caso, resultaría inconveniente y violaría el principio de igualdad con los demás usuarios de la justicia, ya que declarar la pérdida de competencia en todos los asuntos que se encuentran pendientes de fallo en este Despacho, en vez de solucionar el problema, simplemente trasladaría la congestión a las otras Salas del Tribunal.
Como acotación final, resulta necesari o indicar que el suscrito asumió el despacho desde el 1° de febrero de los corrientes, al ser nombrado como Magistrado, momento a partir del cual empiezan a computarle los términos para definir los asuntos a cargo, por lo que se procurará a la evacuación d el mayor número de los mismos, con la implementación de metodologías de trabajo, que permitan atender prontamente la demanda ciudadana de justicia, sin desconocerse las dificultades que ello implica, pues, como se indicó, existe una gran cantidad de procesos por ser evacuados, muchos de ellos anteriores al presente; además de las
permitan atender prontamente la demanda ciudadana de justicia, sin desconocerse las dificultades que ello implica, pues, como se indicó, existe una gran cantidad de procesos por ser evacuados, muchos de ellos anteriores al presente; además de las acciones constitucionales y de otros asuntos con prelación legal.Radicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
10 Para la Sala, tal es motivos justifican el no cumplimiento en este asunto, del término señalado en el artículo 121 del C. General del Proceso, por lo que se negará la petición en ese sentido y se proferirá la decisión que en derecho corresponda.
2.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Efectuado el control de legalidad del proceso, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Juzgado; capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no advierte configurado un vicio genitor de invalidez, ni mot ivo alguno para abstenerse de resolver de mérito este asunto como ya se anotó.
3.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Ha sido tradición en el derecho patrio, acuñar la frase según la cual los términos precluyen, las acciones caducan y los derechos prescriben, en orden a denotar que todos ellos, por vías distintas, tienen prevista una finalización por el paso del tiempo y la inercia en su utilización. De ese modo, el derecho de crédito, documentado y probado en un título ejecutivo o literalmente, in corporado en un título valor, está llamado a extinguirse
distintas, tienen prevista una finalización por el paso del tiempo y la inercia en su utilización. De ese modo, el derecho de crédito, documentado y probado en un título ejecutivo o literalmente, in corporado en un título valor, está llamado a extinguirse por el fenómeno de la prescripción; pues ésta, además de consagrarse como un modo de adquirir las cosas ajenas, también se previó para “extinguir las acciones o derechos ajenos, por (…) no haberse ej ercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, según lo estimó el creador legal en el artículo 2512 del Código Civil.
De lo anterior se desprende que cuando el titular de un derecho person al, no obstante su exigibilidad, omite su reclamo oportuno, o no cumple las cargas procesales, como la de notificar a tiempo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago al deudor, le permite a éste alegar, como que es excepción propia, la pres cripción que la ley sustancial consagra a su favor; desde luego, apoyado en la desidia, descuido o simple lentitud del acreedor en hacer valer la prestación existente a su favor.
Dicho de otro modo, el término de prescripción corre desde la exigibilidad de la obligación, cual se desprende de consultar el sentido, contenido y alcance de los artículos 781 y 789 del C. de Comercio en tratándose de títulos valores, pero ello no supone que dicho fenómeno corra fatalmente sin que nada lo detenga, sino que trascurre mientras haya total apatía del acreedor; pues, en la medida en que se
artículos 781 y 789 del C. de Comercio en tratándose de títulos valores, pero ello no supone que dicho fenómeno corra fatalmente sin que nada lo detenga, sino que trascurre mientras haya total apatía del acreedor; pues, en la medida en que se enarbole una pretensión de reclamo, dada a conocer oportunamente, o exista unRadicación n° 05001-31-03-009-2014-01394-02.
11 reconocimiento del derecho por parte del deudor (art. 2539 del C. Civil), la prescripción se deshace, por la interrupción generada, ya civil, ora natural.
Así, es claro que los términos prescriptivos se pueden interrumpir de cualquiera de las dos formas mencionadas, cuyo resultado no es otro que borrar o eliminar lo que del término hubiese corrido, y a unque se puede pensar que el cómputo inicia nuevamente, imposible resulta predicar dicho fenómeno en medio del proceso judicial, pues la interrupción civil que éste supuso mantiene sus efectos mientras subsista el trámite, que en un estado normal de cosas terminará con la solución o cumplimiento efectivo de la acreencia.
Por consiguiente, no aplica ni debe prosperar la prescripción del derecho de crédito, ejecutivo o cambiario, frente a quien introduce la pretensión de cobro antes de que se completen los cinco años, en el primer caso (art. 2536 del C. Civil modificado por el 8º de la Ley 791 de 2002), o los tres años, en el segundo (art. 789 del C. de Co.), contados desde que la obligación se hizo exigible, y vincula a los obligados dentro del año siguien te a la noticia que el demandante reciba del
del C. de Co.), contados desde que la obligación se hizo exigible, y vincula a los obligados dentro del año siguien te a la noticia que el demandante reciba del apremio, dado que, en esa situación, la interrupción opera desde la misma presentación de la demanda, lo que en manera similar acontece cuando, pese a vencerse la aludida anualidad, de todos modos el acreedor logra vincular al deudor antes de que se complete el término de prescripción correspondiente, como así lo previó el legislador en el canon 94 del Código General del Proceso.
En cambio, se podrá alegar la prescripción extintiva y ésta resultará avante cuando el lapso respectivo corre sin que se presente interrupción, suspensión o renuncia a ella. O sea, si no se demanda a tiempo, o se notifica vencido el término, y no se observ a reconocimiento alguno, la prescripción estaría configurada y se podrá decretar en la medida en que se proponga (art. 282 del C.G.P.).
4.- CASO CONCRETO.
4.1.-
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