TSDJ MED SC - 05001310300920160045701-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920160045701-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RENDICION DE CUENTAS - Con ocasión de la expedición del CGP, consagró legalmente la posibilidad de que exista un administrador de hecho de la comunidad, razón por la cual, se requiere demostrar la gestión de actividades o negocios ajenos.

HECHOS: Pretenden los demandantes se ordene a los demandados rendir cuentas respecto de la administración de un bien inmueble, que siempre han tenido la administración y han usufructuado el mismo y están llamados a rendir cuentas en calidad de poseedores del bien que les fue adjudicado en sucesión. Finalmente, puntualizaron la comunidad nunca ha designado un administrador por medio de junta general y tampoco existen secuestres, mandatarios, comodatarios de la comunidad como lo señala el artículo 16 de la Ley 95 de 1980 y el 281 del Código Civil.

TESIS: (…) La jurisprudencia constitucional ha analizado la naturaleza del proceso de rendición de cuentas estableciendo como rasgo fundamental que consiste en el deber de dar cuenta de la gestión de actividades o negocios ajenos en virtud de un convenio o de la ley. (…) De acuerdo con lo expuesto, hay unanimidad en la jurisprudencia en cuanto a que la obligación de rendir cuentas surge del contrato o de la ley y en cuanto a la hipótesis del administrador de la cosa común, es una función que se encuentra actualmente regulada por los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890 y 415 a 418 del CGP. (…) En ese contexto debe advertirse una novedad y es que, precisamente, con ocasión de la expedición del CGP, fue modificada parcialmente la norma que regulaba los deberes del administrador de la comunidad designado dentro del proceso divisorio, consagrando legalmente la

la expedición del CGP, fue modificada parcialmente la norma que regulaba los deberes del administrador de la comunidad designado dentro del proceso divisorio, consagrando legalmente la posibilidad de que exista un administrador de hecho de la comunidad, así lo dispone el artículo 416. (…) esto es, un administrador que no es convenido por los comuneros ni designado por el juez y que, por disposición de la norma, también tiene el deber de rendir cuentas. Sin embargo y precisamente por la razón inicialmente expuesta, esto es, por la característica fundamental de esta clase de procesos, debe concluirse lógicamente que para derivar la obligación de rendir cuentas de una administración de hecho de la comunidad se requiere demostrar la gestión de actividades o negocios ajenos. (…) En tal escenario, no se demostró la existencia de un contrato por medio del cual los demandantes confiaran a l a demandada la gestión de administración del inmueble adjudicado en la sucesión. Por el contrario, los mismos demandantes negaron la existencia de una autorización o encargo otorgado a la demandada para que administrara el bien. Así las cosas, no se probó la aquiescencia de los demandantes para que la demandada asumiera la gestión de administración del bien en su representación, pues fueron enfáticos en advertir que nunca la autorizaron para tal fin, no confirieron mandato e in cluso que sentían desconfianza por la demandada. (…) Tampoco puede allegarse a la conclusión de la existencia del contrato de mandato a través de prueba indiciaria como lo refiere la apelante, pues la estructura particular del indicio como medio probatorio, surge de un hecho indicador debidamente acreditado por cualquier medio de prueba, al que se aplican las reglas de la lógica y la experiencia para que, a partir de una inferencia

como medio probatorio, surge de un hecho indicador debidamente acreditado por cualquier medio de prueba, al que se aplican las reglas de la lógica y la experiencia para que, a partir de una inferencia se manifieste el hecho indicado como instrumento demostrativo. (….) En este caso no se probó acuerdo entre los demandantes que originara el deber de rendir cuentas, sin embargo, ello no traduce la falta de legitimación en la causa que, de hab erse verificado hubiera motivado una sentencia anticipada. El objeto del litigio se concentró fundamentalmente en la existencia de dicho vínculo contractual como fuente del deber de rendir cuentas e, instruida la causa, se constató su ausencia, motivo por el cual la decisión desestimatoria de las pretensiones obedece propiamente a la inexistencia del contrato de administración como presupuesto axiológico de la acción.

M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 29/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. «NÚMERO_UNICO_RADICACIÓN»

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso RENDICIÓN DE CUENTAS Radicado 05001 31 03 009 2016 00457 01

Demandante MARÍA BERNARDA, HUMBERTO DARIO, JESÚS

ALONSO, SILVIA INÉS, CARLOS ARTURO, LUIS

MARINO, MARTÍN EMIGDIO, JAIRO ALBERTO

Demandante MARÍA BERNARDA, HUMBERTO DARIO, JESÚS

ALONSO, SILVIA INÉS, CARLOS ARTURO, LUIS

MARINO, MARTÍN EMIGDIO, JAIRO ALBERTO

CARDONA LÓPEZ y LUIS FELIPE LÓPEZ CARDONA.

Demandado ANA LUCÍA LÓPEZ DE BEDOYA, TRUDY, MARLENY,

MARTHA LUCERO Y VICTOR DANIEL LÓPEZ

LADINO, BLANCA MARGARITA TORRES GAVIRIA y

DANIELA VALENCIA MUÑOZ.

Juzgado Origen NOVENO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretenden los demandantes se ordene a los demandados rendir cuentas respecto de la administración del bien inmueble ubicado en la Carrera 44 No 42 – 18 de Medellín.

Expusieron que los señores Mar ía Bernarda, Humberto Darío, Jesús Alonso, Silvia Inés, Carlos Arturo, Luis Marino, Martín Emigdio y Jairo Alberto Cardona López son hijos de Virginia López Cardona, quien falleció y tenía como hermanos a Luis Ángel, Luis Felipe, José de Jesús, Carmen Tulia y Ana Lucía López Cardona.

Indicaron que Luis Ángel López Cardona falleció el 10 de abril de 1998 , con posterioridad al deceso de su madre, y otorgó testamento abierto en la Notaría Sexta de Medellín el 12 de junio de 1985, dejando como asignatarios a título universal a sus hermanos Virginia, Carmen Tulia, José

con posterioridad al deceso de su madre, y otorgó testamento abierto en la Notaría Sexta de Medellín el 12 de junio de 1985, dejando como asignatarios a título universal a sus hermanos Virginia, Carmen Tulia, José de Jesús, Luis Felipe y Ana Lucía López Cardona, disponiendo que en caso de fallec er cualquiera de sus hermanos sucederían en los derechos sus descendientes legítimos, de manera que, son herederos en representación de su madre.

Por lo anterior, refirieron que son comuneros con otros herederos del inmueble ubicado en la Carrera 44 No 42 – 18 de Medellín , identificado con matrícula inmobiliaria No 001 -639225 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur , pero que, en vista de la distancia del predio con su domicilio, autorizaron a su tía Ana Lucía López Cardona para situaciones relacionadas con él, tales como, arrendarlo,

1 Ver carpeta 01. ExpedienteRecibido /Archivo 02. ExpedienteFisicoParte02 páginas 27 - 34SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 2 de 21 recibir los cánones y entregárselos. Sin embargo, dejó de entregar el dinero a partir del año 2005 y el que entregó previamente nunca lo sustentó, eran cantidades pequeñas y no tuvieron conocimiento del valor exacto del canon de arrendamiento.

dinero a partir del año 2005 y el que entregó previamente nunca lo sustentó, eran cantidades pequeñas y no tuvieron conocimiento del valor exacto del canon de arrendamiento.

Informaron que la Inspección 10D de Medellín ordenó la demolición del inmueble quedando solamente el terreno, sin que mediara su autorización y fue convertido posteriormente en una bodega, la cual fue arrendada a un tercero, según un contrato de venta de establecimiento de comercio , sin que entiendan por qué razón en tal negocio figuran como propietarias las señoras Daniela Valencia Muñoz y Blanca Margarita Torres Gaviria cuando no han enajenado el bien.

Afirmaron que los demandados siempre han tenido la administración del inmueble, han usufructuado del mismo y están llamados a rendir cuentas en calidad de poseedores del bien que les fue adjudicado en la sucesión de Luis Ángel López.

Finalmente, puntualizaron que los demandados son llamados al proceso en calidad de administradores de la comunidad, sin embargo, la misma nunca ha designado un administrador por medio de junta general y tampoco existen secuestres, mandatarios, comodatarios de la comunidad como lo señala el artículo 16 de la Ley 95 de 1980 y el 281 del Código Civil.

1.2 CONTESTACIÓN.

La demandada ANA LUCÍA LÓPEZ DE BEDOYA contestó la demanda 2 y reconoció como cierto las relaciones de parentesco, el fallecimiento de Virginia y Luis Ángel López Cardona, el otorgamiento de testamento , los asignatarios y el bien relicto. Negó la autorización de los demandantes para asumir situaciones relacionadas con el inmueble y su administración,

Virginia y Luis Ángel López Cardona, el otorgamiento de testamento , los asignatarios y el bien relicto. Negó la autorización de los demandantes para asumir situaciones relacionadas con el inmueble y su administración, la omisión en la entrega de dineros por cánones de arrendamiento y el conocimiento de los demandantes de su valor exacto . Al respecto, aclaró que no era su obligación consignar los cánones de arrendamiento, puesto que nunca actuó como arrendado ra, ni recibió mandato de administración. En cuanto a los restantes hechos refirió no constarle.

Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

  • “Inexistencia de la obligación a cargo de la señora Ana Lucía López de Bedoya de rendir cuentas” en la medida que nunca celebró negocio jurídico ni existió relación sustancial con los demandantes.

2 Ibid. páginas 175 – 180SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 3 de 21 - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no se celebró convenio con los actores y reconocen a la demandada como poseedora, luego, no es procedente la rendición de cuentas. - “Falta de legitimación en la causa por activa”, porque los demandantes no celebraron contrato o convenio con la demandada. - “Inexistencia del contrato de administración” , toda vez que no hubo acuerdo de voluntades y la demandada tampoco asumió tácitamente la obligación de administrar el inmueble.

no celebraron contrato o convenio con la demandada. - “Inexistencia del contrato de administración” , toda vez que no hubo acuerdo de voluntades y la demandada tampoco asumió tácitamente la obligación de administrar el inmueble. - “Prescripción de la acción para reclamar rendición de cuentas”, al tenor de los artículos 2535 del CC y toda vez que la demandada solo tuvo relación jurídica y material con el inmueble hasta el 28 de septiembre de 2010 cuando transfirió el derecho de cuota que le pertenecía.

La demandada BLANCA MARGARITA TORRES GAVIRIA 3 se pronunció frente a los hechos de la demanda indicando que, no conoce a los demandantes por lo que no le constan los hechos de la demanda.

Aclaró que solo conoció a Ana Lucía López de Bedoya por la compra que efectuó del derecho que a ella le correspondía sobre el inmueble , el cual fue recibido por su esposo como real comprador, quien tuvo que entregar una suma de dinero a personas ajenas que se habían apoderado del bien por más de tres años y fue presionado posteriormente para vender a un tercero. Además, que, no existió mandato para ejercer la administración del inmueble, tampoco tuvo la tenencia , ni lo explotó, ejerció como arrendadora o recibió renta alguna.

Se opuso a las pretensiones y planteó los mismos medios exceptivos interpuestos por ANA LUCÍA LÓPEZ DE BEDOYA.

El curador ad litem de los demandados TRUDY, MARLENY, MARTHA

LUCERO, VICTOR DANIEL LOPEZ LADINO y DANIELA VALENCIA MUÑOZ4

interpuestos por ANA LUCÍA LÓPEZ DE BEDOYA.

El curador ad litem de los demandados TRUDY, MARLENY, MARTHA LUCERO, VICTOR DANIEL LOPEZ LADINO y DANIELA VALENCIA MUÑOZ4 al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “Prescripción”, por superarse el término de diez años establec ido en el artículo 2536 del CC para la acción ordinaria.

1.3 PRIMERA INSTANCIA5.

El juzgado de origen profirió sentencia el 28 de junio de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” , se desestimaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante.

3 Ibíd. páginas 204 – 209 4 Ibíd. páginas 271 - 274 5 Ver carpeta 01. ExpedienteRecibido / Archivos 25. ActaAudiencia28Junio2021 y 25.2 Audiencia28Junio2019Parte2SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

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La razón de la decisión la fundó la a quo en la ausencia de demostración de un contrato o convenio celebrado entre las partes, mediante el cual se determinara que los demandados ostentaban la administración del inmueble ubicado en la Carrera 44 No 42 – 18 de Medellín , cuya

de un contrato o convenio celebrado entre las partes, mediante el cual se determinara que los demandados ostentaban la administración del inmueble ubicado en la Carrera 44 No 42 – 18 de Medellín , cuya acreditación se encontraba a cargo de los demandantes y la inexistencia de una disposición legal que generara para el extremo pasivo la obligación de rendir cuentas a los actores.

Explicó que el proceso declarativo de rendición de cuenta s impone determinar preliminarmente si la parte demandada debe rendir las cuentas a la parte demandante , en virtud de un contrato o de la ley , pues la carencia de tales supuestos frustraba el estudio de la pretensión.

Puntualizó que en la demanda y en el trámite procesal no se logró establecer los periodos de administración para cada uno de los demandados, ni aspectos relacionados con una eventual solidaridad entre ellos y que tales circunstancias eran indispensables para determinar los extremos temporales y los valores respectivos de las cuentas a rendir.

Encontró acreditado que los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble con ocasión de la sucesión del señor Luis Ángel López Cardona y otros por enajenación posterior, además que, la demandada Ana Lucía López Cardona vendió su derecho a Blanca Margarita Torres Gaviria el 28 de septiembre de 2010 , esta última transfirió el 11 de mayo de 2011 su derecho de cuota a la demandada Daniela Valencia Muñoz, quien adquiere otros derechos posteriormente , conforme las escrituras públicas y el certificado de libertad que reposan en el expediente.

Indicó que los codemandados López Landino no tuvieron realmente derechos de propiedad sobre el inmueble al tener solo una mera

otros derechos posteriormente , conforme las escrituras públicas y el certificado de libertad que reposan en el expediente.

Indicó que los codemandados López Landino no tuvieron realmente derechos de propiedad sobre el inmueble al tener solo una mera expectativa como herederos, cuyos derechos hereditarios enajenaron a Daniela Valencia Muñoz , quien tampoco tramitó la sucesión respectiva para adquirir el dominio de sus derechos de cuota, según las pruebas recaudadas, luego, no era posible establecer su legitimidad por la condición de comuneros.

Resaltó que la prueba documental no demuestra la existencia de un negocio jurídico o con trato de mandato entre las partes para determinar la obligación de administración del inmueble en cabeza de los demandados, ni un acuerdo verbal , que tampoco había disposición legal para establecer una calidad que los obligue a rendir cuentas y que la sola condición de quienes son o fueron propietarios o comuneros no producía tal deber.

Insistió la falladora en que la celebración de l contrato de mandato que afirmó la parte actora no fue demostrado en forma escrita o verbal y que,SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 5 de 21 contrario a ello, en el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes afirmaron que desconocían la razón por la cual se demandó a personas diferentes a Ana Lucía López de Bedoya y que, en cuanto a esta última, algunos indicaron que ella se encargó del inmueble sin su

demandantes afirmaron que desconocían la razón por la cual se demandó a personas diferentes a Ana Lucía López de Bedoya y que, en cuanto a esta última, algunos indicaron que ella se encargó del inmueble sin su consentimiento y otros que no confiaban en la misma pero que ella asumió por sí misma la administración.

Resaltó la declaración rendida por Javier Darío Bedoya quien afirmó que el encargado era otra persona, esto es, el abogado Jorge Enrique Rios Gallego, el cual consignaba los dineros por delegación que hicieron todos los herederos y que dicha afirmación coincidía con las manifestaciones de Francisco Iván Bedoya.

Refirió además que Humberto Darío Cardona López depuso que Ana Lucía López había quedado encargada de todo, pero que no concretó en qué consistió el encargo, y que además adujo que se había apoderado de todo, por tanto, no resultaba claro si correspondía a un acto de apoderamiento, invasión, ocupación o despojo.

Señaló que igualmente el demandante Jesús Alonso Cardona López afirmó que Ana Lucía López era la encargada, pero tampoco precisó en qué consistía el encargo y que posteriormente respondió que no se le había otorgado mandato alguno.

Seguidamente, indicó que Silvia Inés Cardona expresó que no existió conversación con Ana Lucía Cardona para llegar a un acuerdo, pero que la misma se ofreció y todos asintieron, siendo así un acto de confianza, sin embargo, estimó la a quo que las declaraciones en conjunto no permitían determinar con claridad la existencia de un contrato de mandato.

Aseveró que tampoco se acreditaba el contrato acudiendo a indicios,

embargo, estimó la a quo que las declaraciones en conjunto no permitían determinar con claridad la existencia de un contrato de mandato.

Aseveró que tampoco se acreditaba el contrato acudiendo a indicios, puesto que, los hechos indicadores requieren otra prueba que los respalde y advertía una serie de incoherencias en las declaraciones de los demandantes que no generaban certeza de la existencia del negocio jurídico.

Consideró que no existían elementos probatorios que permitieran colegir un convenio entre los demandantes y Ana Lucía López de Bedoya para predicar la existencia del contrato y que tampoco hallaba disposición legal que obligue a los demandados a rendir cuentas.

Precisó que, tratándose de comuneros, el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 y el 416 del CGP disponen el nombramiento un administrador del bien en común, no obstante que, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuenta s para uno de los integrantes por el solo hecho de usar la cosa, puesto que requiere pacto previo entre los comuneros.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

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Añadió que de los extractos bancarios aportados no se desprendía que las consignaciones allí vertidas correspondían a cánones de arrendamiento del inmueble, ni se advertía quién realizó los depósitos o que provinieran de Ana Lucía López o su apoderado.

Concluyó así que la prueba resultaba insuficiente para demostrar que los

del inmueble, ni se advertía quién realizó los depósitos o que provinieran de Ana Lucía López o su apoderado.

Concluyó así que la prueba resultaba insuficiente para demostrar que los demandados tienen la calidad de administradores por convención o por disposición legal y, las afirmaciones de la parte demandante requerían soporte probatorio , por consiguiente, halló acreditada la excepción de mérito de falta de legitimación en causa por pasiva y la consecuente desestimación de las pretensiones , siendo innecesario adentrarse en el estudio de los restantes medios exceptivos.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, siendo apelada por la apoderada judicial de la parte activa , quien seguidamente precisó los reparos concretos frente a la decisión.

Considerando el estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 6 , concediéndole a la apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso la parte actora.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte respecto de los extremos del litigio ; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidad es que configure n

demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte respecto de los extremos del litigio ; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidad es que configure n nulidad, eventuales defectos que tampoco fueron avisados por las partes del proceso.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS7.

6 Mediante la Ley 2213 de 2022, se implementaron de manera permanente las disposiciones de dicho decreto. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 7 Ver archivo 25.2 Audiencia28Junio2019Parte28SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

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Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones , la actora formuló los siguientes motivos de inconformidad. Con base en sus intervenciones se establece rán los problemas jurídicos objeto del estudio.

3.1 Indebida valoración probatoria frente a la existencia del contrato de mandato

En criterio de la recurrente, la a quo valoró indebidamente las pruebas para determinar la existencia del contrato de mandato como generador de

3.1 Indebida valoración probatoria frente a la existencia del contrato de mandato

En criterio de la recurrente, la a quo valoró indebidamente las pruebas para determinar la existencia del contrato de mandato como generador de la obligación de rendir cuentas y la decisión yerra al señalar la ausencia de una disposición legal, cuando el deber deriva de un mandato verbal celebrado entre las partes, conforme lo manifest ó en los alegatos de conclusión.

Explicó que , de la valoración integral de las pruebas , en especial la indiciaria, podía establecerse que el contrato de mandato fue celebrado verbalmente entre las partes, así mismo, de las consignaciones bancarias del 31 de marzo de 2002 al 31 de julio de 2007 , que muestran los pagos realizados por la demandada Ana Lucía López de Bedoya producto del arrendamiento del inmueble.

Indicó que la prueba testimonial denotó con claridad que la tenencia material del bien la ostentó Ana Lucía López de Bedoya hasta el momento del fallecimiento, que el inmueble estuvo arrendado y que la persona en comento, por medio de un abogado , realizó consignaciones a sus hermanos hasta determinada fecha , mucho antes de enajenar su derecho de cuota. Además, destacó la declaración de Silvia Inés Cardona, quien manifestó que la demandada estaba a cargo de recibir los cánones de arrendamiento y repartirlos por la confianza que existía.

Recriminó que se indicara una ausencia de solidaridad en los demandados cuando, en su sentir, la demandada Ana Lucía López de Bedoya se encargó de administrar o ejercer la representación del bien y los demandantes ejercían una comunidad respecto del inmueble, por tanto, podían otorgar

cuando, en su sentir, la demandada Ana Lucía López de Bedoya se encargó de administrar o ejercer la representación del bien y los demandantes ejercían una comunidad respecto del inmueble, por tanto, podían otorgar el mandato para tal fin.

Añadió que debía valorarse la figura de la infirmación de la confesión, toda vez que algunos declarantes manifestaron que Ana Lucía López de Bedoya se había apropiado de la totalidad de la propiedad sin facultad para ello, sin embargo, debía apreciarse el grado de escolaridad de los demandantes y, en todo caso, valorar la prueba indiciaria, lo cual no ocurrió.

3.2 Problemas Jurídicos.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

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Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes interrogantes:

a) Si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada con relación a la demandada Ana Lucía López de Bedoya , en atención al proceso abreviado que se tramitó previamente ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín bajo radicado 05 -001-40-03-023-201200136-00.

b) De no configurarse la cosa juzgada, si resultó adecuada la valoración probatoria efectuada en primera instancia , para concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva derivada de la ausencia de prueba de un contrato entre las partes o, si la apreciación conjunta

probatoria efectuada en primera instancia , para concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva derivada de la ausencia de prueba de un contrato entre las partes o, si la apreciación conjunta de las pruebas permite concluir la obligación de la pasiva de rendir cuentas con ocasión de la existencia de un contrato verbal de mandato para la administración del inmueble.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Cosa juzgada.

El Estatuto Procesal establece los presupuestos para la configuración de cosa juzgada, en concreto, el artículo 303 del CGP consagra:

“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

Tal instituto jurídico descansa en l a eficacia de ciertos derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso (que incluye la

el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

Tal instituto jurídico descansa en l a eficacia de ciertos derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso (que incluye la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, según el artículoSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 9 de 21 29 de la Constitución) y los derechos a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia (según el artículo 229 de la Constitución), requiere que las sentencias resuelvan de manera definitiva los litigios que se presentan. Esto significa que, una vez que la s sentencias adquieren firmeza, ningún interesado y mucho menos quien haya sido parte de la decisión adoptada, puede plantear nuevamente el mismo conflicto con la intención de obtener una decisión contraria, total o parcialmente, respecto de la sentencia inicialmente emitida.

4.2 Proceso de rendición provocada de cuentas.

La jurisprudencia constitucional ha analizado la naturaleza del proceso de rendición de cuentas estableciendo como rasgo fundamental que consiste en el deber de dar cuenta de la gestión de actividades o negocios ajenos en virtud de un convenio o de la ley.

En l a Sentencia C -981 de 2002 la Corte Constitucional explicó que este proceso tiene dos propósitos y etapas claramente diferenciadas, una tendiente a identificar propiamente la obligación de rendirlas y la otra

En l a Sentencia C -981 de 2002 la Corte Constitucional explicó que este proceso tiene dos propósitos y etapas claramente diferenciadas, una tendiente a identificar propiamente la obligación de rendirlas y la otra concentrada en determinarlas o cuantificarlas:

“… persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situaci

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