TSDJ MED SC - 05001310300920160069102-(14-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920160069102-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO / NULIDAD A BSOLUTA DE PROMESA DE COMPRAVENTA - ausencia de requisitos formales /
TESIS: “(…) el contrato de promesa es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro; por lo tanto, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo . (…) independiente de que la promesa hubiese estado afectada de una causal de nulidad, como ya se había suscrito la escritura pública que daba cumplimiento a aquell a bajo las observaciones indicadas, el objeto de la promesa se había cumplido extinguiéndose y no era viable declarar la nulidad de ésta, cuando tal como lo ha indicado nuestra máxima corporación “La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla”.
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 17/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAJOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: Verbal (Resolución contrato)
Demandante: JHON JAIRO RAMÍREZ ATEHORTÚA y otros Demandado: DAVID SALVADOR JARAMILLO ÁLVAREZ y otra Radicado: 05001310300920160069102
Decisión: REVOCA Y CONFIRMA NUMERALES DE LA SENTENCIA
Sentencia No. 011
TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete de abril de dos mil veintitrés
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete de abril de dos mil veintitrés
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 29 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN dentro del proceso VERBAL de Resolución de compraventa instaurado por JHON JAIRO RAM ÍREZ ATEHORT ÚA Y FRANCISCO JOS É ESTRADA PELAEZ en contra de DAVID SALVADOR JARAMILLO ÁLVAREZ y
EVELYN JULIED BEDOYA JARAMILLO.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Pretendió la parte demandante, luego de subsanar la demanda, que mediante sentencia se declare: 1. PRIMERA PRINCIPAL : Que entre JH ON JAIRO RAMÍREZ ATEHORTÚA Y DAVID SALVADOR JARAMILLO ÁLVAREZ con fecha 15 de octubre de 2013 se celebró un contrato escrito de compraventa de posesión y mejoras, respecto al inmueble ubicado en la vereda Vallecito La Veta, en el Municipio de Copacabana , cuya área es de 3.043 mts2. El precio de la negociación fue la suma de $65.000.000 para ser cancelados en un plazo de 4 meses contados a partir de la firma del contrato de compraventa. 1.1 Por el incumplimiento en el pago del precio por parte delRadicado 05001310300920160060901
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demandado, se solicita la resolución del contrato de compraventa. 1.2 como
compraventa. 1.1 Por el incumplimiento en el pago del precio por parte delRadicado 05001310300920160060901 JGRG
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demandado, se solicita la resolución del contrato de compraventa. 1.2 como consecuencia y ante la imposibilidad de restituir el inmueble, se condene a pagar la suma de $65.000.000 con sus frutos y la respectiva indexación desde el 16 de febrero de 2014, fecha en q ue incurrió en mora. 2. SEGUNDO PRINCIPAL. Se declare que entre los señores JHON JAIRO RAM ÍREZ ATEHORTÚA y FRANCISCO JOS É ESTRADA PEL ÁEZ se celebró un contrato verbal de compraventa con el señor DAVID SALVADOR JARAMILLO a mediados de diciembre de 2013, med iante el cual los primeros , compraban al señor DAVID SALVADOR la oficina 502 ubicada en la carrera 38 nro. 8-69 edificio MÚNERA P.H. BARRIO EL POBLADO en Medellín, con un área de 60,14 mts2. Folio de matrícula 001-910879. El precio acordado fue la suma de $175.000.000 y cuyas condiciones de pago fueron: como el señor DAVID SALVADOR JARAMILLO les debía la suma de $65.000.000 de la finca de Copacabana, cruzaron cuentas y descontar de los $175.000.000 la suma de $65.000.000 y el resto del precio, $110.000.000 se pagaban con la entrega de una máquina. 2.1 como consecuencia, se decrete la resolución del contrato verbal por incumplimiento en la entrega del inmueble y por ilicitud del mismo al estar
$110.000.000 se pagaban con la entrega de una máquina. 2.1 como consecuencia, se decrete la resolución del contrato verbal por incumplimiento en la entrega del inmueble y por ilicitud del mismo al estar embargado y secuestrado por un tercero. 2.2 que se ordene al deman dado la restitución de la máquina retroexcavadora marca JVC tipo pajarita, pala cargadora, referencia 214E. marca JBC 4X4 valorada por las partes en $110.000.000 que recibió como parte de pago y en las mismas condiciones que la recibió o en su defecto, ant e el deterioro de la máquina o la imposibilidad de restituirla en la suma de $110.000.000 con los intereses de mora y los perjuicios que se prueben. La máquina fue entregada al señor DAVID SALVADOR por los compradores en diciembre de 2013 en cumplimiento d el contrato y a la fecha, la tiene en su poder. La máquina generaba mensualmente ingresos por $8.000.000, los perjuicios se estiman en el ingreso dejado de percibir por el incumplimiento del demandado, liquidados desde enero de 2015 a agosto d e 2016, 19 me ses para un total de $152.000.000. 3. TERCERA PRINCIPAL . Se declare que entre los señores FRANCISCO JOS É ESTRADA PELÁEZ Y DAVID SALVADOR JARAMILLO se celebró un contrato de promesa de compraventa verbal, en febrero de 2014, sobre los lotes determinados como: lote dos, con un área de 4.207 mts2 y lote tres con un área de 6.000 mts2. Matrículas inmobiliarias 029febrero de 2014, sobre los lotes determinados como: lote dos, con un área de 4.207 mts2 y lote tres con un área de 6.000 mts2. Matrículas inmobiliarias 0290026249 y 029 -0026250 de la oficina de registro de II.PP . de SOPETR ÁN escriturados por orden del demandado a la señora EVELYN JULIETH BEDOYA JARAMILLO, según escritura pública 818 de 7 de marzo de 2014 de la notaría cuarta de Medellín por valor de $315.000.000 y que fue incumplido por el demandado. 3.1 como consecuencia, se decrete la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritur a pública nro. 818 de 7 deRadicado 05001310300920160060901 JGRG
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marzo de 2014. 3.2 se ordene la restitución inmediata de los inmuebles hoy distinguidos con las matrículas inmobiliarias nros. 02934673/34674/34675/34676/34677/34678/34679/34680/34681/34682/34683/34 684 de la oficina de registro de II.PP . de Sopetrán y sus frutos civiles. Estos lotes han dejado de generar por el incumplimiento del demandado desde la fecha de entrega, 7 de marzo de 2014 a la fecha de la demanda , intereses al 0.5% mensual durante 29 meses para un total de $45.675.0 00, o los frutos que el juez estime. 3.3. En caso de que el demandado no pueda restituir los inmuebles o los bienes recibidos por haberlo s vendido, se ordene la reivindicación ficta del
estime. 3.3. En caso de que el demandado no pueda restituir los inmuebles o los bienes recibidos por haberlo s vendido, se ordene la reivindicación ficta del artículo 955 CC. Y restituya el valor que el enajenante haya recibido por la venta y ante la imposibilidad material de determinar el precio real de la venta a su nombre, se ordene pagar la suma de $315.000.000 con sus respectivos intereses de mora a la tasa máxima legal permitida y liquidada desde febrero de 2014. 3.4 se condene al demandado a pagar los perjuicios probados y los frutos civiles que resulten, que a la fech a de la demanda se detallan así: por perjuicios la suma de $341.500.000 y p or frutos civiles la suma de $45.675.000 y 3.5 la condena en costas para el demandado.
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que se compendian así: a) El 15 de octubre de 2013 el señor JHON JAIRO RAMÍREZ ATEHORTÚA en su calidad de vendedor, celebró con DAVID SALVADOR JARAMILLO ÁLVAREZ como comprador, un contrato de compraventa de posesión y mejoras, respect o de un inmueble ubicado en la Vereda Vallecito la V eta del municipio de Copacabana, acordando como precio de la negociación la suma de $65.000.000 que serían cancelados en un plazo de 4 meses contados a partir de la firma del contrato. El señor DAVID ocupó el inmueble con su familia y sin haberlo pagado lo vendió a un tercero.
cancelados en un plazo de 4 meses contados a partir de la firma del contrato. El señor DAVID ocupó el inmueble con su familia y sin haberlo pagado lo vendió a un tercero. b) Posteriormente, el señor JHON JAIRO RAM ÍREZ ATEHORTÚA y FRANCISCO JOSÉ ESTRADA PEL ÁEZ conocedores del señor DAVID SALVADOR JARAMIL LO y con quien habían tenido otros negocios, de manera verbal, a mediados del año 2013, celebraron un contrato verbal, mediante el cual los primeros comp raban al señor DAVID, la oficina 502 de la carrera 38 nro. 8-69 edificio MÚNERA P.H barrio el Poblado en Medellín. Matrícula inmobiliaria 001-910879. El valor pactado fue la suma de $175.000.000 que se pagarían así: como el señor DAVID les debía los $65.000.000 de la finca de Copacabana , se cruzarían las cuentas y se descontarían de los $175.000.000 los $65.000.000 y el resto, o sea la suma de $110.000.000 se pagaban con la entrega de una má quina retroexcavadoraRadicado 05001310300920160060901 JGRG
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valorada de común acuerdo en la suma de $110.000.000, misma que fue entregada con sus accesorios al señor DAVID SALVADOR en diciembre de 2013 y a la fecha, la tiene en su poder. El apartamento al momento de la negociación, tenía una deuda hipotecaria constituida el 31 de julio de 2013 mediante escritura 3264 de la notaría 16 de Medellín en favor del señor FRANCISCO LE ÓN
tenía una deuda hipotecaria constituida el 31 de julio de 2013 mediante escritura 3264 de la notaría 16 de Medellín en favor del señor FRANCISCO LE ÓN RESTREPO SALDARRRIAGA, la que se compromet ía a cancelar el señor DAVID SALVADOR en un plazo de 4 meses y una vez cancelada, otorgaría la escritura pública. Pero al momento de la negociación ya estaba embargada para el proceso hipotecario y el señor DAVID obrando de mala fe y abusa ndo de la confianza, ocultó esa situación a los compradores, q uienes de haber sabido no habrían comprado y ahora el bien está próximo a ser rematado. c) La mala fe del señor DAVID SALVADOR se evidencia más, al remontarse a la forma como adquiere el in mueble prometido en venta: el señor IV ÁN DAR ÍO ROLDÁN PRIETO propietario de la oficina 502, tenía un crédito hipotecario con FRANCISCO LE ÓN RESTREPO SALDARRIAGA y al momento de negociarlo con DAVID SALVADOR, le dejó a este como parte de la negociación, la obligación de cancelar el crédito hipotecario que era de $80.000.000 con la obligación de pagar la deuda y así liberar el gravamen. El señor DAVID no pagó la hipoteca y se gastó el dinero, razón por la cual al momento de prometerlo en venta a los señores JHON JAIRO Y FRANCISCO, estaba no solo pendiente de cancelar la hipoteca, sino que además, estaba embargado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, radicado 2014-00131. Prueba de ello es que la escritura se corrió en
hipoteca, sino que además, estaba embargado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, radicado 2014-00131. Prueba de ello es que la escritura se corrió en la notaría primera de Medellín, escritura 1088 de mayo 7 de 2014, en la cual el señor IVAN DARÍO ROLDÁN PRIETO le transfiere el dominio por instrucciones de DAVID SALVADOR a los promitentes compradores, quienes deciden que se haga a nombre de ANA CATALINA ARBEL ÁEZ ESTRADA Y MAR ÍA LI GIA PEL ÁEZ GÓMEZ, familiares de FRANCISCO JOS É ESTRADA PEL ÁEZ. La escritura fue devuelta el 3 de diciembre de 2014 por embargo del inmueble. El pago de la deuda hipotecaria debió haberse hecho en el mes de abril de 2014, tiempo en que fenecía el plazo de 4 meses solicit ado por el señor DAVID SALVADOR para cancelarla. d) Como el obligado manifiesta no contar con el dinero para cancelar la deuda hipotecaria, propone a los compradores, entregarles un apartamento en planos , a construirse en un proyecto en el barrio la milagrosa, cuya promesa cedió el señor IVÁN DARIO ROLDÁN PRIETO por orden de DAVID SALVADOR, quien tenia negocios con la constructo ra IN BURSATIL SAS al señor JHON JAIRO RAM ÍREZ. El inmueble cedido está ubicado en la calle 40 carrera 26 C.40 e dificio Cataluña, apartamento 506. Con esta propie dad el señor DAVID SALVADOR pretendía
El inmueble cedido está ubicado en la calle 40 carrera 26 C.40 e dificio Cataluña, apartamento 506. Con esta propie dad el señor DAVID SALVADOR pretendía responder a los compradores por el valor de la hipoteca ($80.000.000) yRadicado 05001310300920160060901 JGRG
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además le entregó a los demandantes a título de intereses consolidados y futuros la suma de $ 30.000.000 mientras se vendía el apartamento o lo entregaba construido IN BURSATIL. El proyecto nunca arrancó , lo que conllevó a los señores RAMÍREZ Y ESTRADA a desistir de esa opción que les ofreció el señor DAVID SALVADOR. e) A cambio de esta opción, el demandado ofrece en remplazo, entregar un lote de terreno en zona rural de Sopetrán, vereda T afetanes, con un área de 1000 mts2 que al final fue una estafa : Hernando Estrada y su sobrino FRANCISCO JOSÉ ESTRADA celebraron promesa de compraventa el día 11 de noviembre de 2013, mediante el cual el primero vendía a su sobrino dos lotes en Sopetrán (lotes uno y tres ) y aun sin escritu rar, lo negoció FRANCISCO ESTRADA con el demandado DAVID SALVADOR en la s uma de $315.000.000 que pagaría el demandado a FRA NCISCO ESTRADA así: se haría la escritura por HERNANDO ESTRADA a nombr e del demandado, quien al momento de la venta solicita se le haga a nombre de EVELYN JULIED BEDOYA JARAMILLO (escritura 818 del 7 de marzo de 2014). Para pagar el precio, el demandado prometió entregar a
haga a nombre de EVELYN JULIED BEDOYA JARAMILLO (escritura 818 del 7 de marzo de 2014). Para pagar el precio, el demandado prometió entregar a FRANCISCO ESTRADA del proyecto constructivo, tres apartamentos valorados en la suma de $200.000.000 y una máquina tipo cargador marca NEW HOLAND modelo 2006 valorada en $35.000.000 y además, el comprador asumió pagar una deuda por valor de $80.000.000 que tenía el vendedor primitivo con JU LIÁN FERNANDO ATEHORTÚA. f) El señor DAVID JARAMILLO usando a su sobrina como intermediaria , divide la mayor extensión en varios lotes de terreno, mediante escritura 3593 de 16/09/2014 solicitando a la oficina de registro de II.PP . de SOPETRÁN asignar matrícula a cada lote, que van enumerados desde el 029-34673 hasta 029-34684 y entrega en dación en pago al acreedor del vendedor JUAN FERNANDO ATEHORTÚA un lote de 1000 mts2 quien a la vez , lo hizo escriturar a un tercero. El demandado a pesar de haber escritu rado los lotes de terreno de Sopetrán no ha pagado el valor del precio porque no pudo cumplir con la entrega o apartamentos a construir. El demandado con dichos lotes quiere pagar a los señores JHON JAIRO Y FRANCISCO JOS É, los dineros que aun debe de la negociación de Copacabana, del apartamento en el poblado que no se ha podido registrar porque l será rematado y de la compraventa de los lotes de Sopetrán. g) Los demandantes contactaron la abogada d el proceso hipotecario y fueron
negociación de Copacabana, del apartamento en el poblado que no se ha podido registrar porque l será rematado y de la compraventa de los lotes de Sopetrán. g) Los demandantes contactaron la abogada d el proceso hipotecario y fueron enterados de que la hipoteca es por $ 80.000.000 y no por $60.000.000; de los $30.000.000 que recibieron del señor DAVID abonaron $20.000.000 y los otros $10.000.000 se entregaron a JUAN FERNANDO ATEHORTÚA como abono a la deuda que se obligó a pagar DAVID SALVADOR que terminó pagando con laRadicado 05001310300920160060901 JGRG
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entrega del lote de terreno resultante de la división de la ma yor extensión en la Vereda Tafetanes de Sopetrán.
3. TRÁMITE. Inicialmente la demanda es inadmitida y una vez subsanados los requisitos, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, se admite como demanda verbal de resolución de contrato
instaurada por JHON JAIRO RAM ÍREZ ATEHORT ÚA Y FRANCISCO
JOSÉ ESTRADA PELÁEZ en contra de DAVID SALVADOR JARAMILLO ÁLVAREZ y EVELYN JULIED BE DOYA JARAMILLO. El demandado JARAMILLO ÁLVAREZ se notifica personalmente a través de apoderado y la señora BEDOYA JARAMILLO le confiere poder al mismo apoderado, quien se opone a las pretensiones . Propone como excepciones de mérito: pago de las obligacio nes, inexistencia contractual o inexistencia de las obligaciones por o bjeto ilícito, falta de legitimación en la
mismo apoderado, quien se opone a las pretensiones . Propone como excepciones de mérito: pago de las obligacio nes, inexistencia contractual o inexistencia de las obligaciones por o bjeto ilícito, falta de legitimación en la causa por pasiva resp ecto a EVELYN JULIED y prescripción. Objeta el juramento estimatorio. Se dicta sentencia el 28 de septiembre de 2017, ante apelación del demandado se remite a esta Corporación y mediante providencia del 26 de junio de 2018 se decreta nulidad de la actuación adelantada desde la sentencia, ordenando integrar contradictorio con IVÁN DARÍ O ROLDÁN PRIETO, ANA CATALINA ARBEL ÁEZ ESTRADA , MAR ÍA LIGIA PEL ÁEZ G OMEZ Y HERNANDO ESTRADA JIMÉ NEZ. El señor IVAN DAR IO ROLDÁ N PRIETO fue emplazado y el curador ad litem designado para su representación dio respuesta a la demanda, proponiendo excepciones de mérito, a las que no se dio t ramite por extempor ánea. Los señores ARBELÁEZ ESTRADA, PELÁEZ GÓMEZ Y ESTRADA JIMÉ NEZ a través de apoderado judicial son notificados y se pronuncian manifestando que “coadyuvamos la demanda en cuanto a hechos y pretensiones y se solicita se aprecien las p ruebas que se encuentran practicadas”, sin hacer solicitud de pruebas. Una vez allegado el registro civil de defunción del señor DAVID SALVADOR JARAMILLO ALVAREZ ocurrida el 2 de febrero de 2019 , se ordena continuar con sus herederos: ROSA ISABEL Á LVAREZ DE
registro civil de defunción del señor DAVID SALVADOR JARAMILLO ALVAREZ ocurrida el 2 de febrero de 2019 , se ordena continuar con sus herederos: ROSA ISABEL Á LVAREZ DE
JARAMILLO Y GABRIEL SALVADOR JARAMILLO GAVIRIA.
II. LA SENTENCIARadicado 05001310300920160060901
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4. Mediante providencia del 29 de agosto de 2022 el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN dejó establecido que el objeto del litigio versa sobre la declaración de existencia de 3 contratos: contrato de co mpraventa de posesión y mejoras, compraventa verbal de un in mueble y contrato de promesa de com praventa de dos inmuebles, con petición además de resolución por incumplimiento, las restituciones mutuas y el análisis de las excepciones de mérito. Consideró reunidos los presupuestos procesales y la legitimación en la causa. Respecto a la prescripción invocada no la declara, advirtiendo que esta se produce por el p aso del tiempo 10 años según el artículo 2536 y los contratos citados fueron c elebrados entre octubre de 2013 y marzo de 2014 y como la demanda fue presentada en el año 2016, no habían pasado 10 años y la notificación se hizo dentro del año . Refiriéndose a cada contrato, para el primero, denominado como compraventa de posesión y mejoras encuentra que reúne exigencias de validez y existencia, los demandantes contaban con capacidad legal, hubo consentimiento libre de vicios, asistía interés e n la negociación, no se advierte ilici tud ni en la causa ni e n el
y mejoras encuentra que reúne exigencias de validez y existencia, los demandantes contaban con capacidad legal, hubo consentimiento libre de vicios, asistía interés e n la negociación, no se advierte ilici tud ni en la causa ni e n el objeto y para este tipo de venta de posesión y mejoras no se requiere formalidad, existe y t iene validez. La pretensión para que se resue lva por no haber pagado el precio, va precedida de que el demandante haya sido cumplido o se allanó a cumplir. Y en este caso la obligación en la compraventa es pagar el precio y entregar la cosa y como era una venta de posesión y mejoras, se logra acreditar la entrega del inmueble donde está ejerciendo posesión y donde realizó las mejoras, así lo confiesan los que declaran y advierten que el comprador dijo que recibió el inmueble y lo habitó, pero que luego lo vendió a un señor “Oscar” y en similar el señor Néstor Est rada explicó qu e entre el señor David y los demandantes se dio esa negociación , donde David recibió el inmueble que habitó por 3 o 4 años y luego lo vendió . David i ncluso hizo mejoras y que conocía el problema de los estupef acientes y que David no pagó el precio. Se demuestra que hubo cumplimiento de los demandantes porque entregaron la posesión y las mejoras y el comprador David no pagó los $65.000.000 en los 4 meses , de hecho confiesa que no fue posible cancelarla , pero que se había acordado otra forma de pago y se entregaría un inmueble que tenía un valor de $165.000.000 y ahí estarían incluidos los de la posesión y mejoras y se pactó que la diferencia a
hecho confiesa que no fue posible cancelarla , pero que se había acordado otra forma de pago y se entregaría un inmueble que tenía un valor de $165.000.000 y ahí estarían incluidos los de la posesión y mejoras y se pactó que la diferencia a razón de $110.000.000 a través de la entrega de una maquinaria retroexcavadora; conforme a la prueba hubo una nutación del contrato de compraventa de posesión y mejoras por una permuta, ya se estaba entregando un bie n a cambio y como esta nueva negociación David también la incumplió, queda demostrada por su confesión que el bien estaba en un litigio donde se ejecutaba una obligación hipotecaria o sea que el bie n ofrecido estaba fuera delRadicado 05001310300920160060901 JGRG
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comercio; no se dem uestra el pago por el demandado y así se reúnen los presupuestos para resolverlo . El señor Dav id estará obligado a trav és de sus sucesores a restituir a Jhon Jairo la posesión y las mejoras pero como ya no está en poder del demandado porque las había enajenado a un tercero, se ordenará que esa restitución se h aga en equivalente en di nero en $65.000.000 indexada desde la fecha e n que se debió entregar. No se reco nocen frutos porque no se demostraron ni devolver di nero al demandante porque no desembolsó precio. El segundo contrato verbal de compraventa del inmueble de la carrera 38, edificio Mú nera, según el artículo 1857 C:C para per feccionarse debe ser con escritura pública documento esencial par a su validez y existencia; por no
segundo contrato verbal de compraventa del inmueble de la carrera 38, edificio Mú nera, según el artículo 1857 C:C para per feccionarse debe ser con escritura pública documento esencial par a su validez y existencia; por no cumplirse las formalidades esenciales , el contrato sería inexistente y según lo ha indicado la Corte sobre la inexistencia del contrato es aplicable a este caso la figura de la nulidad absoluta y así se declarará y se denegará la pretensión de declaración del contrato. Para las restituciones mutuas, la oficina no fue entregada porque había un proce so ejecutivo con embargo y secuestro y no fue posible traditarlo por objeto ilícito y tampoco estaba en titularidad de l señor David sino de Iván Darío Rold án prieto; por tanto, no había lugar a restitución; sin embargo hay prueba sobre el pago parcial porque en la confesión de l señor David o admite que se recibió la máquina retroexcavadora de Jhon Jairo y Francisco José y por tanto , se ordenará la restitución que se hará a través de sus herederos. Y de no ser posible deberá cancelarse en dinero $110.000.000 indexada desde diciembre de 2013 cuando fue entregada. No hay per juicios porque falta de prueba. Tercer contrato de promesa de compraventa, que se acordó en $315.000.000 que se pagarían con 3 apartamentos más un cargador de $35.000.000 y $80.000.000 a J uan Fernando Atehortúa por orden del señor Francisco José por una obligación crediticia. Según los requisitos del artículo 89
de $35.000.000 y $80.000.000 a J uan Fernando Atehortúa por orden del señor Francisco José por una obligación crediticia. Según los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887, la promesa debe constar por escrito y contener plazo y en este caso confesar on qu e fue verbal, no constaba en documento alguno, Hernando Estrada familiar de un vinculado, afirmó que el lote lo vendió a David y por orden lo transfiere a EVELING que dijo nunca tuvo contacto con ello, de l os testigos no se establece el otro re quisito de cont ener un plazo, se desconoce cuál era el contrato prometido, se desconocen los elementos de la promesa, la fecha, incluso la notarí a entonc es es im posible predicar la existencia de esa promesa. Y a pesa r del acuerdo de voluntades, del lote 2 y 3 de So petrán no puede afirmarse que nació a la vida jurídica y por tant o, debe declarar se la nulidad absoluta del mismo. En el tema de las restituciones mutuas, acorde con la prueba, se evidencia que los demandantes no realizaron entrega de inmueble a David, tampoco susc ribieron escritura que era la obligación de ese contrato deRadicado 05001310300920160060901 JGRG
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promesa, no se hizo desembolso de $315.000.000 en tr es apartamentos por valor de $200.000.000 ni se hizo entrega del cargador p or $35.000.000 y menos que se le hubie ra cubierto la obligación para ser reembolsados, según testigo Oscar Estrada. Si no hubo entrega de dineros ni de bienes y si tampoco e l
menos que se le hubie ra cubierto la obligación para ser reembolsados, según testigo Oscar Estrada. Si no hubo entrega de dineros ni de bienes y si tampoco e l bien era del señor Francisco E strada sino que figura a nombre de Hernando Estrada no ha y lugar a restituciones mutuas en favor de los d emandantes. Cuarto contrato, según vinculación de l señor Hernando Estrada, ese contrato que se presume vá lido entre H ernando E stada y Evelin g si bien se vinculó a Estrada Jiménez, é l no hizo pretensiones ni hechos que soportan la resolución del contrato en favor de Hernando y quien figura como promitente vendedor la cual se pretende resuelta. Mal haría el juzgado en ot orgar pretensión a quien no está legitimado y H ernando que participó no formuló demanda ni pretensiones solo dijo que se allana ba y debió presentar la demanda , porque lo que hay aquí es una acumulación de pretensiones independientes. El juez carece de competencia para resolver sobre esa pretensión del d emandante y se desestima, sin lugar a restituci ones mutuas. Respecto al jur amento estimatorio advierte que cobija exclusivamente a conceptos patrimoniales que suman $270.100.000; por tanto , como son des estimatorias por falta de prueba , no hay lugar a la sanción y lo de parágrafo del art ículo 206, la norma habla que procede solo cuando se demuestran perjuicios, porque sean imputables o por temeridad; sin embargo ese actuar negligente debe acreditarse y esa conducta temeraria es la que se sanciona y para ello debe existir elementos de mala fe, y la parte
cuando se demuestran perjuicios, porque sean imputables o por temeridad; sin embargo ese actuar negligente debe acreditarse y esa conducta temeraria es la que se sanciona y para ello debe existir elementos de mala fe, y la parte demandante intentó demostrar los hechos, de la negociación, que fue mala asesoría y no dejan ver un ánimo dañino y no son exorbitantes y por ello no hay lugar a la sanción. Por lo tanto, FALLA: PRIMERO: Se declara la existencia del contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado con fecha 15 de octubre de 2013 entre el señor JHON JAIRO RAMIREZ ATEHORTUA y DAVID SALVADOR JARAMILLO ALVAREZ,... SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la resolución de dicho contrato disponiendo entonces por parte del señor David Salvador Jaramillo Álvarez a restituir al demandante señor John Jairo Ramírez Atehortúa, la posesión y mejoras sobre el lote de terreno situado en el municipio de Copacabana, vereda Vallecito la Veta, … Como el bien se encuentra en manos de un tercero, se dispone la devolución de su equivalente a razón de $65’000.000 cifra indexada desde el 14 de febrero de 2014, fecha que debía cancelar la obligación, hasta hoy que se profiere la sentencia 29 de agosto de 2022 , corresponde al valor de $.97172.778, sobre la cual se cancelará el interés de mora a partir de la ejecutoria de este proveído y hasta tanto se verifique el pago de la obligación. No habrá lugar a reconocer frutos en favor de los
de agosto de 2022 , corresponde al valor de $.97172.778, sobre la cual se cancelará el interés de mora a partir de la ejecutoria de este proveído y hasta tanto se verifique el pago de la obligación. No habrá lugar a reconocer frutos en favor de los demandantes durante este tiempo, por cuanto no se demostraron. Tampoco habráRadicado 05001310300920160060901 JGRG
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lugar a restituir valor alguno en dinero al demandado DAVID SALVADOR JARAMILLO, porque éste no desembolsó precio alguno. TERCERO: Se desestiman las pretensiones de la demanda referentes a la declaratoria de existencia de los contratos de compraventa de inmueble con matrícula inmobiliaria 001-910879 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y de promesa de compraventa de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 0290026249 y 0290026250 por los motivos ya expuestos. CUARTO: Se declara la nulidad absoluta por ausencia de los requisitos formales y de existencia de los negocios jurídicos de compraventa de inmueble con matrícula inmobiliaria 001-910879 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y promesa de compraventa de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 029 - 0026249 y 029-0026250, como quedó expuesto en la parte motiva. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior existiendo prueba de que el bien con matrícula inmobiliaria 001-910879 no salió del patrimonio del vendedor, menos de su entrega material, no hay lugar a ordenar su
expuesto en la parte motiva. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior existiendo prueba de que el bien con matrícula inmobiliaria 001-910879 no salió del patrimonio del vendedor, menos de su
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