TSDJ MED SC - 05001310300920170000101-(10-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920170000101-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. /
HECHOS: Los accionantes pretenden que, por accidente de tránsito en el que perdió la vida (YABB), se declare civil y solidariamente responsables a (OJMV), en su condición de propietario inscrito del vehículo de placas TAJ-299, y a TRANSPROGRESO DEL CHOCÓ LTDA., como empresa a la que estaba afiliado dicho automotor; que Q.B.E. SEGUROS S.A., en su calidad de aseguradora , es responsable hasta el límite del valor asegurado del daño causado, y como consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín , negó la totalidad de las pretensiones , al estimar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Le corresponde a la Sala determinar si, se presentó una indebida valoración probatoria por parte del Juez , al determinar la culpa exclusiva de la víctima, desconociendo que sí existió nexo causal entre el hecho y el daño, de ser así, se deberá analizar la responsabilidad civil y la consecuencial condena a la indemnización.
desconociendo que sí existió nexo causal entre el hecho y el daño, de ser así, se deberá analizar la responsabilidad civil y la consecuencial condena a la indemnización.
TESIS: Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores. (…) Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplica rse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un terce ro o culpa exclusiva de la víctima. (…) De los pronunciamientos que han hecho las partes con ocasión de este recurso, se ha estimado como primer problema a resolver el grado de incidencia de la víctima en la causación del daño; pues, el juez de primera ins tancia acogió la tesis de los demandados en el sentido de determinar que la colisión fue producto enteramente del obrar del motociclista que en exceso de velocidad intentó realizar adelantamiento, lo que lo llevó a invadir el carril del bus produciendo imp acto en su lado
colisión fue producto enteramente del obrar del motociclista que en exceso de velocidad intentó realizar adelantamiento, lo que lo llevó a invadir el carril del bus produciendo imp acto en su lado izquierdo delantero, mientras que la parte actora, hoy apelante, estima que obedeció al conductor del automóvil tipo escalera, por ser el que irrumpió en la trayectoria del velocípedo motorizado. (…) las fotografías aportadas y el croquis d el accidente, con todo y las imprecisiones advertidas por varios de ellos, demuestran que el conductor de la escalera no venía al margen de su carril, pues aun cuando intentó maniobrar direccionando el carro hacía su derecha no logró evitar el impacto, quedando un espacio considerable entre el andén igualmente a su derecha y la vía, al igual que la parte trasera del vehículo sobre el carril por el que venía el motociclista. (…) Lo precedente confirma que el conductor de la escalera, mientras conducía el veh ículo de placas TAJ 299 invadió el carril contrario y en el que a contraflujo circulaba el velocípedo de placas PQA 17C conducido por el fallecido, contribuyendo así a la ocurrencia del accidente de tránsito . Tal situación, se advierte imprudente al contravenir manifiestamente lo preceptuado por el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en virtud del cual: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solam ente para efectuarmaniobras de adelantamiento o de cruce . (…) PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar
un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. (…) Lo dicho hasta aquí nos permite resolver la presunción que recae sobre ambos conductores, con ocasión a la concurrencia o colisión de actividades peligrosas, dando aplicación a la teoría del grado de intervención causal en virtud de la cual se asevera en esta oportunidad que de la apreciación conjunta de todos los medios de convicción recaudados, es posible confirmar l a presunción coetánea que cobija a quienes se vieron implicados en el acaecimiento del accidente de tránsito y en ese entendido se atribuye el grado de intervención causal en un 70% para el conductor del bus escalera y un 30% para el conductor de la motocicleta, quien falleció. (…) Así las cosas, demostrados lo elementos de la responsabilidad civil extracontractual, quedan sin sustento las excepciones de causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima, ausencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad del conductor de la chiva, fuerza mayor y caso fortuito. (…) acerca de la cuantía del daño, recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3919 de 2021 que “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinari a que no hay forma
condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinari a que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’. SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2 009 00392-01. (..) Asimismo, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 impone al juez la obligación de fijar un monto a indemnizar utilizando la equidad como criterio auxiliar de cuantificación en aquellas situaciones donde no hay certeza exacta de la cuantía; de manera que, privilegiando la reparación integral, no se declarará la excepción propuesta por Q.B.E. Seguros S.A. hoy Zurich Colombia Seguros S.A., quien además no desplegó ningún esfuerzo demostrativo en derruir lo expuesto por la demandante y, en cambio, se acogerá la pretensión indemnizatoria admitiendo que el fallecido en el accidente destinaba el 50% de sus ingresos para la manutención y sostenimiento de su madre y el hogar en el que convivía con ella. Se actualizará eso sí, la liquidación del lucro cesante consolidado al momento de la emisi ón de la presente providencia, al igual que el lucro cesante futuro, en cumplimiento de lo reglado por el artículo 283 del CGP. (…) Ahora bien, en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, (…) sobre quiénes recaen estos perjuicios, se ha decantado que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos
extrapatrimoniales, (…) sobre quiénes recaen estos perjuicios, se ha decantado que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso. Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron por el deceso de su hijo y hermano respectivamente, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban ( …) Se evidencia que en el sub lite no se logaron probar las excepciones nominadas como tasación excesiva de las pretensiones e Inexistencia de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales o excesiva tasación y, ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales. Así como tampoco la oposición al juramento estimatorio. (…) En razón del vínculo contractual de rivado de la póliza de seguros, se ordenará a Q.B.E. SEGUROS S.A. hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., que cancele a los demandantes el valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, hasta el monto del límite asegurado debidamente actualizado, esto es, hasta la suma de $64.222.774,47.
MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 10/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05001310300920170000101
Demandante: Elvia Esther Betancur Monsalve y otros.
Demandada: Omar de Jesús Monsalve Velásquez y otros.
Providencia Sentencia nro. 32
Tema: Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno.
Decisión: Revoca y accede parcialmente a pretensiones.
Magistrado ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dentro de l pre sente proceso Declarativo – verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por ELVIA ESTHER BETANCUR MONSALVE, ERIKA
BUILES BETANCUR, ANDREA BETANCUR MONSALVE, SILVIA MATILDE
BUILES GARCIA, YANCELY AZUCENA BETANCUR MONSALVE, AM ANDA
EUGENIA BETANCUR, LUZ ADIELA BETANCUR, DALGI BETANCUR y HECTOR
JHOANNY BETANCUR MONSALVE en contra de OMAR DE JESÚS MONSALVE
EUGENIA BETANCUR, LUZ ADIELA BETANCUR, DALGI BETANCUR y HECTOR
JHOANNY BETANCUR MONSALVE en contra de OMAR DE JESÚS MONSALVE
VELÁSQUEZ, TRANSPROGRESO DEL CHOCO LTDA. y Q.B.E. SEGUROS S.A.
hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1.
1 003Demanda. Folios 152 a 160.Radicado Nro.05001310300920170000101 Página 2 de 36
1.1. El 17 de noviembre de 2014, en el M unicipio de Liborina, Antioquia, en el sector de “Rodas” vía LiborinaSabanalarga, se produjo un accidente de tránsito donde resultaron involucrados los vehículos de placas TAJ-299, marca Ford, modelo 1960, color blanco, de servicio público, conducido por EDISSON DE JESÚS MEJÍA HOLGUÍN, y la motocicleta de placas PQA-17C transportada por YEISON ADOLFO
BUILES BETANCUR.
1.2. El hecho se presentó aproximadamente a las 13:30 horas, cuando el conductor del vehículo de placas TAJ-299 colisionó con la motocicleta de placas PQA-17C conducida por YEISON ADOLFO BUILES BETANCUR, quien tras el impacto perdió la vida como consecuencia de las lesiones sufridas.
1.3. La Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Liborina – Antioquia mediante Resolución No. 009 del 29 de abril de 2015 decidió declarar
impacto perdió la vida como consecuencia de las lesiones sufridas.
1.3. La Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Liborina – Antioquia mediante Resolución No. 009 del 29 de abril de 2015 decidió declarar contraventor al conductor de la motocicleta por infringir los artículos 55, 61,94 y 96 del Código Nacional de Tránsito.
1.4. Para el momento del accidente, el occiso contaba con 20 años de edad, y convivía con su madre ELVIA ESTHER BETANCUR MONSALVE y sus hermanas ERIKA BUILES y YANCELY AZUCENA BETANCUR; además sostenía una estrecha relación con sus demás hermanos ANDREA, AMANDA EUGENIA, LUZ A DIELA, DALGI y HECTOR JHOANNY; laboraba de manera independiente en u na mina de la región y cultivaba café, por lo cual devengaba mensualmente ingresos de un salario mínimo que le permitía velar por su sostenimiento y aportar para el de su madre en un 50%.
1.6. El vehículo placas TAJ-299, para la fecha del insuceso era de propiedad del señor OMAR DE JESUS MONSALVE VELÁSQUEZ, se encontraba afiliado a la empresa TRANSPROGR ESO DEL CHOCO LTDA “En Liquidación ” y estaba amparado mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por
Q.B.E SEGUROS S.A.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Que se declarara civil y solidariamente responsables a OMAR DE JESUS MONSALVE VELASQUEZ, en su condición de propietario inscrito del
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Que se declarara civil y solidariamente responsables a OMAR DE JESUS MONSALVE VELASQUEZ, en su condición de propietario inscrito del vehículo de placas TAJ-299, y a TRANSPROGRESO DEL CHOC Ó LTDA. como empresa a la que estaba afiliado dicho automotor.Radicado Nro.05001310300920170000101 Página 3 de 36
2.2. Que Q.B.E. SEGUROS S.A. , en su calidad de aseguradora del vehículo en cuestión, es responsable hasta el límite del valor asegurado del daño causado.
2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar los perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en lo equivalente a 31.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda en favor de ELVIA BETANCUR MONSALVE.
2.4. Respecto a los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral solicitaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales de conformidad con el artículo 97 de la ley 599 de 2000 para la madre del occiso, y 50 para cada uno de sus hermanos.
2.5. Igualmente, que se condenara a Q.B.E SEGUROS S.A. al pago de los intereses previstos en el artíc ulo 1080 del Código de Comercio, desde la fecha de presentación de la demanda.
2.6. Que se condenara a los demandados a cancelar los demás perjuicios que resultaran probados.
3. Contestación de la demanda.
presentación de la demanda.
2.6. Que se condenara a los demandados a cancelar los demás perjuicios que resultaran probados.
3. Contestación de la demanda.
3.1. OMAR DE JESUS MONSALVE VELASQUEZ2, destacó que para la fecha del suceso se había desprendido de la guarda material e intelectiva del vehículo de placas TAJ-299, al haber suscrito el 29 de mayo de 2014 “contrato de compraventa de un vehículo automotor ”. En tal sentido elevó las siguientes excepciones:
CAUSA EXTRAÑA EN LA MODALIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE NEXO CAUAL; aduciendo que fue la conducta del motociclista al transitar a alta velocidad, sin elementos de protección, en plena curva y por la mitad de la vía de una calzada con doble carril en sentidos opuestos, la que causó el accidente, lo que impide considerar la existencia de un nexo de causalidad.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO , afirmó que el conductor del vehículo marca Ford no superó el riesgo permitido, pues
2 Cuaderno de primera instancia C001PRINCIPAL: PDF 021 del folio 1 al 19.Radicado Nro.05001310300920170000101 Página 4 de 36
circulaba en cumplimiento de los deberes que se le imponen. Por su parte, el tripulante de la motocicleta excedió ese riesgo y ocasionó el suce so al transitar a alta velocidad entre medio de carriles sin los elementos de seguridad.
circulaba en cumplimiento de los deberes que se le imponen. Por su parte, el tripulante de la motocicleta excedió ese riesgo y ocasionó el suce so al transitar a alta velocidad entre medio de carriles sin los elementos de seguridad.
INEXISTENCIA DE PERJUICIOS PATRIMONIALES , adujo que no se determinó la dependencia económica de la madre del fallecido, ni el monto que destinaba el occiso para su manutención.
CONCURRENCIA DE CULPAS, señalando que de determinarse que no hay lugar a las excepciones antes dichas, debía acudirse al artículo 2357 del Código Civil por la exposición al daño de la propia víctima.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, precisando que el proceso de responsabilidad civil no puede ser fuente de enriquecimiento ante pretensiones sin andamiaje probatorio verás y contundente.
COMPENSACIÓN, solicitando que se tuvieran en cuenta los dineros que los demandantes hubiesen recibido de parte de la aseguradora.
FALTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LEY 640 DE 2001, no se dio cumplimiento a la conciliación.
IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS CON LA PRESTACION PAGADA POR EL SEGURO OBLIGATORIO SOAT, arguyendo que las víctimas tienen derecho a reclamar la prestación económica pertinente del SOAT, la cual debe tenerse en cuenta en el eventual caso de una condena.
AUSENCIA O INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO POR NO TENER LA GUARDA Y CUIDADO DEL VEHICULO TAJ
económica pertinente del SOAT, la cual debe tenerse en cuenta en el eventual caso de una condena.
AUSENCIA O INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO POR NO TENER LA GUARDA Y CUIDADO DEL VEHICULO TAJ 299, sustentado en que, si bien OMAR DE JESÚS figuraba como propietario inscrito del automotor, el 29 de mayo de 2014 había realizado negocio de compraventa con EDISSON DE JESÚ S MEJÍA HOLGUÍN y SAÚ L CHAVES ARIZA, el primero era quien conducía el vehículo y lo afiló a TRANSPROGRESO DEL CHOCO LTDA, razón por la cual no detentaba la guarda de este. La diligencia de traspaso estaba pendiente de materializarse en espera del pago total.
BUENA FE EXENTA DE CULPA O RESPONSABILIDAD, manifestando que al vender el rodante de placas TAJ 299, esperaba que sus compradores dieran buenRadicado Nro.05001310300920170000101 Página 5 de 36
uso y actuaran en cumplimiento de los deberes que s e imputan de las normas de tránsito, mismas que el vendedor hubiese tomado en caso de ostentar la tenencia.
LIMITACIÓN DE LAS SUMAS A INDEMNIZAR, afirmando que las sumas pretendidas estaban sobreestimadas.
3.2. TRANSPORTE DEL PROGRESO CHOCÓ LTDA.3
Expuso que efectivamente existía contrato de afiliación del automotor de placas TAJ 299, de propiedad del demandado OMAR DE JESUS MONSALVE para la fecha de los hechos, sin embargo, dado que el impase funesto fue producto del actuar del motociclista, no est aba llamada a responder, de ahí que elevara las
placas TAJ 299, de propiedad del demandado OMAR DE JESUS MONSALVE para la fecha de los hechos, sin embargo, dado que el impase funesto fue producto del actuar del motociclista, no est aba llamada a responder, de ahí que elevara las siguientes excepciones de fondo:
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al corroborarse que la causa determinante del accidente fue la conducta del conductor de la motocicleta, no era dable endilgarle responsabilidad alguna.
FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, al conductor EDISSON DE JESÚS MEJÍA HOLGUÍN le era irresistible evitar el suceso, no fue producto de ausencia de diligencia y cuidado de su parte.
TASACIÓN EXCESIVA DE LAS PRETENSIONES, en atención a que la empresa transportadora no e ra la llamada a responder, las pretensiones eran excesivas.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, al tenerse que la víctima intentó adelantar en exceso de velocidad al automotor en medio de una curva y sobre la intersección de los dos carriles de la vía, sin portar elementos de seguridad ni documentos que lo identificaran, se había expuesto imprudentemente al riesgo y con ello causó el resultado.
3.3. Q.B.E. SEGUROS S.A. hoy (ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.) 4.
Se pronunció frente a la demanda reconociendo que se había suscrito un contrato de seguro para amparar los riesgos de responsabilidad civil extracontractual causados con el automotor de placas TAJ 299 y se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que nominó:
contrato de seguro para amparar los riesgos de responsabilidad civil extracontractual causados con el automotor de placas TAJ 299 y se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que nominó:
3 Cuaderno de primera instancia C001PRINCIPAL: PDF 021 del folio 21 al 62. 4 Cuaderno de primera instancia C001PRINCIPAL: PDF 021 del folio 63 al 121.Radicado Nro.05001310300920170000101 Página 6 de 36
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA , dispuso que fue la conducta de la víctima la causante del incidente fatal, ya que, sin mediar diligencia y cuidado emprendió marcha sin portar los aditamentos de seguridad.
INEXISTENCIA DE GUARDA , aseveró que s u asegurada TRANSPROGRESO DEL CHOC Ó LTDA. no detentaba la guarda de la actividad peligrosa en su poder intelectual de control y dirección, pues si bien se dedicaba al transporte público de pasajeros, ello lo realiza ba por medio de vehículos que no eran de su propiedad y eran conducidos por personas capaces y habilitadas para ello, por lo que en el giro ordinario de su negocio nada podía hacer para coordinar la forma en que actuaban los conductores.
INEXISTENCIA DE CULPA, no se concibe ningún comportamiento de esa sociedad que co nllevara a acreditar culpa de su parte en el suceso objeto de demanda y se llegara a comprobar lo contrario, era del resorte de los demandantes probar tal supuesto.
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, no existió vinculo causal entre el comportamiento desplegado por la transportadora y la muerte de YEISON
probar tal supuesto.
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, no existió vinculo causal entre el comportamiento desplegado por la transportadora y la muerte de YEISON ADOLFO, así se deja ba ver de los hechos de la demanda y excepciones propuestas.
INEXISTENCIA DE PERJUICIOS PATRIMO NIALES O EXCESIVA TASACIÓN, subrayó que no s e aportó prueba alguna que demo strara el ingreso percibido por la víctima ni mucho menos lo que destinaba para el sostenimiento de su madre.
INEXISTENCIA DE PERJUICIOS EXTRAPATRI MONIALES O EXCESIVA TASACIÓN, era carga de la parte demostrar la intensidad del dolor, agravio y aflicción, debido a que, no solo por el hecho de existir el vínculo familiar se genera el perjuicio. Sin embargo, de tenerse acreditado, debía ajustarse a los parámetros jurisprudenciales; en el caso lo excede.
Frente al contrato de seguro excepcionó:
AUSENCIA DE COBERTURA DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, toda vez que para que este perjuicio se generara debían concurrir una serie de condiciones según el contrato, particularmente, en caso de muerte solo lo podía reclamar el tercero damnificado como víctima directa.Radicado Nro.05001310300920170000101 Página 7 de 36
IMPROCEDENCIA D E LOS INTERESES DEL ARTÍ CULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, al no existir reclamació n directa y solo con la demanda se estaba reconviniendo a la aseguradora para su pago, en una eventual condena solo podría computarse los intereses a partir de la sentencia.
CÓDIGO DE COMERCIO, al no existir reclamació n directa y solo con la demanda se estaba reconviniendo a la aseguradora para su pago, en una eventual condena solo podría computarse los intereses a partir de la sentencia.
PRESCRIPCION, en el caso de estudio habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que el demandante conoció del suceso, de ahí que la acción se encontraba prescrita.
EXCLUSION, no podía elevarse condena en contra de la aseguradora en caso de acreditarse alguna exclusión dispuesta en el contrato de seguro.
LÍMITE AL VALOR ASEGURADO Y CORRELATIVA DISPONIBILIDAD DE ESTE, en caso de condena, debía respetarse el límite del valor asegurado y su disponibilidad.
DEDUCIBLE PACTADO, si llegase a emitir condena, debía tenerse en cuenta el deducible pactado.
4. Llamamiento en garantía5.
OMAR DE JESUS MONSALVE, en su calidad de propietario del vehículo TAJ 299, llamó en garantía a EDISSON DE JESÚS MEJÍA HOLGUÍN y SAÚL CHAVEZ ARIZA en razón al contrato de compraventa suscrito en fecha 29 de mayo de 2014, para la transferencia de dominio del automotor en cita, lo cual genera ba la pérdida de la tenencia material, dirección y control de la actividad peligrosa.
Los llamados en garantía, por medio de Curador Ad Litem, alegaron como excepciones6:
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍ CTIMA RESPECTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA, dispuso que la responsabilidad del vendedor e ra
Los llamados en garantía, por medio de Curador Ad Litem, alegaron como excepciones6:
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍ CTIMA RESPECTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA, dispuso que la responsabilidad del vendedor e ra proceder con la tradición, como en el caso no se hizo, era quien estaba ligado a las consecuencias que de ello se derivaran, tal como lo era el accidente de tránsito.
5 Cuaderno de primera instancia, carpeta 002, PDF 02. 6 Cuaderno de primera instancia, carpeta 002, PDF 39.Radicado Nro.05001310300920170000101 Página 8 de 36
INEXISTENCIA DE CAUSA, no existía vínculo legal o contractual que d iera lugar a que los compradores deb ían responder patrimonialmente en nombre del vendedor, incluso, era este quien debía salir al saneamiento por evicción.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, de cara a lo normado en la Ley 791 de 2002, y en mérito a que han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos a la fecha de notificación de la demanda, aconteció el fenómeno.
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍ CTIMA RESPECTO A LA DEMANDA INICIAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, esto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y el fallo contravencional.
5. Sentencia de primera instancia7
El a quo negó la totalidad de las pretensiones al estimar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima.
Fincó su decisión en que por estar los involucrados en el accidente,
5. Sentencia de primera instancia7
El a quo negó la totalidad de las pretensiones al estimar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima.
Fincó su decisión en que por estar los involucrados en el accidente, ejerciendo una actividad peligrosa, debía analizarse la controversia de cara a la teoría de la causalidad adecuada, lo que implicaba examinar la responsabilidad en los términos de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, esto es, le correspondía al demandante acreditar el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, hecho culposo, daño y nexo de causalidad entre estos.
Luego señaló que, del material probatorio no se evidenciaba la concurrencia de tales elementos, pues si bien no había prueba que permitiera determinar la velocidad exacta a la que iba el motociclista, de las declaraciones rendidas por los testigos, se podía colegir que la causa determinante del suceso había sido el exceso de velocidad del mismo, su falta de pericia para maniobrar su moto y evitar chocar con el vehículo que cursaba diligentemente, y su desplazamiento entre los carriles, acciones que contrariaban las normas contempladas en el Código Nacional de Tránsito, tal como se había colegido en el trámite contravencional.
6. Impugnación8.
La parte demandante impugnó tal decisión, argumentando en el mismo acto, que contrario a lo señalado en la sentencia, no se había probado la culpa exclusiva de la víctima y en cambio, sí se había probado el nexo causal, demostrándose el
La parte demandante impugnó tal decisión, argumentando en el mismo acto, que contrario a lo señalado en la sentencia, no se había probado la culpa exclusiva de la víctima y en cambio, sí se había probado el nexo causal, demostrándose el
7 Cuaderno de primera instancia, carpeta Audios 2017 00001. Folio 390. Audio 2017 00001 (8).Radicado Nro.05001310300920170000101 Página 9 de 36
factor de imputación, por lo que a su juicio se incurrió en una errónea valoración de la prueba.
Además, que, c ontrario al test imonio del conductor de l bus, quien estaba parcializado, y de GUILLERMO RODRÍGUEZ URIBE , en conjunto con los bosquejos y los cuatro testigos escuchados como prueba de su parte , se había puesto de presente que el croquis no correspondía con la realidad del accidente, aunado a la gravedad que implicaba que no estuviera firmado.
Concluyó que, sí existía factor de imputación o nexo causal que detallaba esa atribución de responsabilidad en el conductor de la chiva, esto, al invadirse el carril por el que iba la motocicleta. El hecho de no llevar casco como supuesto que pudo salvar la vida de la víctima era meramente especulativo pues no se probó por quien lo afirmó.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde entonces determinar si, i) se presentó una indebida valoración probatoria por parte del Juez al determinar la culpa exclusiva de la víctima , desconociendo que sí existió nexo causal entre el hecho y el daño , ii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la declaratoria de
probatoria por parte del Juez al determinar la culpa exclusiva de la víctima , desconociendo que sí existió nexo causal entre el hecho y el daño , ii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuencial condena a la indemnización a la luz del material probatorio obrante en el expediente, definiendo los demás extremos objetivos de la Litis.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código Gen eral del Proceso, no se
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