TSDJ MED SC - 05001310300920170070301-(09-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920170070301-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: ACCIÓN POPULARPara el éxito de la pretensión formulada en acción popular; debe haber una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. ESPACIO PÚBLICOEl concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, si no a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana.

HECHOS: El demandante denuncia vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente

sano y del espacio público, a raíz de una publicidad exterior visual situada en la Calle 34 N°43-66 de la ciudad de Medellín, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en l a Ley 140 de 1994, ni con el Decreto Municipal 1683 de 2003 , por lo que en primer instancia se emitió d ecisión desestimatoria de las pretensiones de la acción popular, al considerar que fue probada la excepción denominada “el derecho al patrimonio público no ha sido afectado en ninguna forma por la existencia y ubicación de los avisos publicitarios y de identificación del Centro Comercial Sandiego”, debiéndose en segunda instancia, determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que resultó desfavorable a las pretensione s del actor popular.

TESIS: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los requisitos o presupuestos materiales que determinan el éxito de la pretensión formulada en acción popular; siendo estos: (i) una acción u omisión de la parte demandada ; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o am enaza que no es en modo

una acción u omisión de la parte demandada ; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o am enaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y ; (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de mane ra i dónea en el proceso respectivo (…) Tratándose del espacio público, y con el fin de determinar por qué procede su protección, apropiado resulta acudir a lo consignado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 del 16 de abril de 2002(…): El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenari os privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular . (…) Uno de los elementos que integran el medio ambiente sano es el paisaje, lo que así se infiere de lo preceptuado por la Ley 99 de 1993, norma que, entre sus principios generales, establece que el paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido. Antes de esta ley, el Decreto 2811 de 1974 consideraba, como factor que deterioraba el ambiente, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales (art. 8, literal j) consagraba en favor de la comunidad el derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que

deterioraba el ambiente, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales (art. 8, literal j) consagraba en favor de la comunidad el derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual (art. 302) y ordenaba a las entidades públicas y privadas que, en la realización de obras, debían procurar mantener la armonía con la estructura general del paisaje. Entonces, de la protección del paisaje se ocupó la Ley 140 de 1994 reglamentaria de la publicidad exterior visual en el territorio nacional, la cual tiene por objeto, tal y como lo pregona su artículo 2° “(…) mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual” (…)no se equivoca la sentencia de prime ra instancia, la cual se fundamenta incluso en losinformes rendidos por la Subsecretaría de Espacio Público adscrita a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, al considerar que los elementos gráficos adosados a la fachada del Centro Comercial Sandiego son avisos de identificación, pues éstos hacen parte de la clasificación de la publicidad ext erior visual, la cual según lo dispone el artículo 8° del Decreto Municipal 1683 de 2003, se clasifica de acuerdo con la estructura, el apoyo, el área, características de diseño, instalación, tiempo de instalación y contenido; de lo anterior, deviene inane la discusión planteada por el actor popular, pues la conclusión no puede ser otra, que entender los avisos de identificación como una categoría de la publicidad exterior visual, a los cuales se aplican requisitos

de diseño, instalación, tiempo de instalación y contenido; de lo anterior, deviene inane la discusión planteada por el actor popular, pues la conclusión no puede ser otra, que entender los avisos de identificación como una categoría de la publicidad exterior visual, a los cuales se aplican requisitos diferentes en cuanto a dimensiones que los que se exigen cuando se trata de otro tipo de avisos publicitarios. (…) Recuérdese que la finalidad de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos de una manera rápida y sencilla, pero para ello, necesario resulta contar con la prueba de su vulneración.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 09/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAP á g i n a 1 de 18

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 31 03 0 0 9 20 1 7 00 7 03 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín , Nueve (09 ) de noviembre de dos mil veinti trés (20 23) -Discutida y aprobada en sala virtual de la fechaP R OC E S O A C C I ÓN P OP U LA R

-Discutida y aprobada en sala virtual de la fechaP R OC E S O A C C I ÓN P OP U LA R A C C I ON A N T E B E R N A R D O A B E L H OY OS M A R T Í N E Z A C C I ON A D O C E N T R O C OM E R C I A L S A ND I E GO P . H .

R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 09 201 7 00 70 3 01

I N T E R N O 20 230 52

I N S T A N C I A S E GU N D A –A P E LA C I ÓN S E N T E N C I AP R OC E D EN C I A J U Z GA D O N OV E N O C I V I L D E L C I R C U I T O D E M E D E LL Í N P R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N ° 1 20 T E M A S Y S U B T E M A S LA A C C I ÓN P OP U LA R . L OS D E R E C H O S E I N T E R E S E S C OL E C T I V OS . A L C A N C E Y C ON T E N I D O D E L OS D E R E C H OS E I N T E R E S E S A L M E D I O A M B I E N T E S A N O Y A L G OC E D E L E S P A C I O

I N T E R E S E S A L M E D I O A M B I E N T E S A N O Y A L G OC E D E L E S P A C I O P Ú B L I C O . N OR M A T I V A LO C A L S OB R E P U B LI C I D A D E X T E R I O R

V I S U A L.

D E C I S I ÓN R E V OC A P A R C I A LM E N T E M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O

Se profiere sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sente ncia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 20 de febrero de 2023 , dentro de la acción popular promovida contra el CENTRO

COMERCIAL SAN DIEGO P.H.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTO FÁCTICO El demandante en su escrito introducto r denuncia vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, a raíz de una

publicidad exterior visual situada en la Calle 3 4 N°4 3-66 de la ciudad de Medellín , por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en l a Ley 1 40 de 1994, ni con el Decreto Municipal 1683 de 2003 (Ar ch ivo d ig ita l 01. fl s. 3 a 6 y 9/Carpe ta 01.Pr im era In stancia ).P á g i n a 2 de 18

de 1994, ni con el Decreto Municipal 1683 de 2003 (Ar ch ivo d ig ita l 01. fl s. 3 a 6 y 9/Carpe ta 01.Pr im era In stancia ).P á g i n a 2 de 18 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 31 03 0 0 9 20 1 7 00 7 03 01

2. PETICIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante pretende que se declare qu e el demandad o es responsable de v ulnerar las normas que sobre publicidad visual exterior se encuentran contenidas en la Ley 140 de 1994 y , en consecuencia , se ordene ad ecuarla a la normatividad local, Decreto 1683 de 2003 y a las demás que determina el C.G.P.

3. TRÁMITE Y RÉPLICA Mediant e auto de 18 de diciembre de 2017 ( Ar chivo d ig ita l 01 . fls. 11 y 12 /Car peta 01.Pr imer a In stancia) , fue admitida la demanda , luego que el actor se pronunciara frente a la exigencia que se le hizo en el auto inadmisorio , indicando que no resultaba procedente la misma . En dicha providencia se adoptaron las siguientes disposiciones: (i) notificar a l demandado y correr traslado de la mism a por un término de diez (10) días par a que la conteste y solicite prá ctica de pruebas; (ii ) inf orm ar a los miembros de la com unidad a través de un medio

mism a por un término de diez (10) días par a que la conteste y solicite prá ctica de pruebas; (ii ) inf orm ar a los miembros de la com unidad a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz , de conformidad con lo dis puesto en el artículo 21 de la L ey 472 de 1998; (iii) comunicar al Ministerio Pú blico como parte en defensa de los derechos e intereses colectivos y al Departamento Administrativo de Planeación Municipal hoy Subsecretaría de Defensa y Protección de lo Público de la Secretaría General del Municipio de Medellín, como entidad administrativa encargada de proteger los referidos derechos colectivos.

La c itación de las entidades públicas enunciadas fue efectuada en debida forma , como también la notificación personal al demandado ( Ar chivo digital 01 . fls. 13 a 1 9 , 31 /Carp eta 0 1.Pr imer a In sta ncia) . Así mismo, la comunidad se enteró de la existencia de la acc ión mediante aviso judicial publicado en un diario de amplia circulación (Arch ivo d ig ita l 11 /Carp eta 0 1.Primera In sta ncia) .

Mediante apoderado judicial debidamente constituido, el accionado respo ndió la demanda ( Ar chivo d igita l 0 1. fls. 33 a 47 /Ca rpeta 0 1.Primera Instan cia). Manifestando que no es cierto que existan violaciones a la Ley 140 de 1994, normativa por medio de la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional, que los avisos demandados son avisos a los que se les ap lica la

que no es cierto que existan violaciones a la Ley 140 de 1994, normativa por medio de la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional, que los avisos demandados son avisos a los que se les ap lica la legislación vigente en el Municipio de Medellín, esto es, el Decreto 1683 de

2003. Que tampoco es cierto que exista alguna violación al espacio público oP á g i n a 3 de 18

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 31 03 0 0 9 20 1 7 00 7 03 01 que se haya vulnerado en forma alguna la utilización y defensa de los bienes de uso público, n i la defensa del patrimonio público.

Luego de referir a la definición de espacio público, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1504 de 1998, afirma que los avisos en conglomerados comerciales, no se constituyen como espacio público, por lo que no se puede concluir que la utilización de la fachada del edificio en donde se encuentra construido el Centro Comercial Sandiego sea espacio público. Que l a fachada no (sic) es un elemento del inmueble privado destinado por naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas. Que el aviso publicitario que ha colocado la accionada en su fachada ha sido dispuesto de forma articulada y armónica con el diseño y la arquitectura del edificio y en vez de constituir contaminación visual, o impedir de manera alguna el goce del espacio público, por el contrario, mejora la calidad urbanística del sector.

forma articulada y armónica con el diseño y la arquitectura del edificio y en vez de constituir contaminación visual, o impedir de manera alguna el goce del espacio público, por el contrario, mejora la calidad urbanística del sector.

Reitera que, conforme a la definición de espacio público , puede concluirse que la fachada del edific io no h ace parte de él. Y en ese orden de ideas, no se puede afectar el espacio público y mucho menos su goce, si el elemento arquitectónico fachada o aviso adosado no hace parte de él, ni lo afecta en forma alguna. Que la fachada del edificio en donde se encuentra Sandiego ha sido diseñada cu idadosamente y se le ha incluido el nombre del centro comercial como elemento arquitectónico, como aviso de identificación y publicitario promocional y no como publicidad exterior visual.

Refiere que el Decreto 1683 de 2003 del Municipio de Medellín en su artículo 34, autoriza la colocación de avisos en los conglomerados comerciales y que siendo el Centro Comercial Sandiego un conglomerado comercial, puede colocar avisos de identificación y avisos publicitarios de hasta 24 metros cuadrados en sus fachadas, lo cual, no sólo está permitido por la precitada norma, sino que fue aprobado por la Curaduría Primera Urbana de Medellín al momento de expedir la licencia de construcción, tal como se acredita con el plano sellado con fecha del 29 de junio de 2007 .

Menc iona también que, el actor argumenta que ejerce la acción para defender el patrimonio público, empero que no puede considerarse como violación al patrimonio público la colocación de avisos autorizados y reglamentados por el Decreto Municipal 1683, adiciona lmente indica que no resulta comprensible que

el patrimonio público, empero que no puede considerarse como violación al patrimonio público la colocación de avisos autorizados y reglamentados por el Decreto Municipal 1683, adiciona lmente indica que no resulta comprensible que se interpongan acciones judiciales argumentando violación al patrimonioP á g i n a 4 de 18 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 31 03 0 0 9 20 1 7 00 7 03 01 público, cuando se trata de un inmueble privado sometido al régimen de propiedad horizontal , el cual por demás, tiene autorización expresa para tener aviso de identificación y aviso publicitario promocional en sus fachadas siempre y cuando no superen los bordes de la fachada.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones las siguientes:

FALTA DE JURISDICCIÓN La cual sustenta en que como la Ley aplicable al caso es la 140 de 1994 y ésta determina que los Concejos Municipales determinarán los sitios donde se prohíba la instalación de tal publicidad y en efecto así se hace en el Decreto 1683 de 2003 de la Alcaldía de Medellín, entonces como la mencionada Ley 140 determina las sanciones y la competencia de los alcaldes municipales o distritales respectivos en caso que la publicidad exterior visual esté ubicada en un lugar prohibido, pues el accionante no puede utili zar un mecanismo judicial distinto al establecido para obtener el desmonte de la mencio nada publicidad exterior visual, pues incluso ese Decreto es una norma especial que hace que

un lugar prohibido, pues el accionante no puede utili zar un mecanismo judicial distinto al establecido para obtener el desmonte de la mencio nada publicidad exterior visual, pues incluso ese Decreto es una norma especial que hace que sea obligatoria su aplicación.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Por cuanto el Decret o Municipal 1683 de 2003, norma aplicable a los avisos ubicados en el Municipio de Medellín, no exige registro ni autorización de los avisos publicitarios o de identificación como son los del Centro Comercial Sandiego, por consiguiente, se presume que los avisos se encuentran legalmente ubicados y cumpliendo con la normatividad vigente. Que si existieran dudas al respecto, el Municipio de Medellín hubiera iniciado el proceso administrativo en su contra, buscando el desmonte establecido en el Decreto 1683 de 2003.

NO EXISTEN PARÁMETROS LEGALES VÁLIDOS PARA DETERMINAR CUÁNDO EXISTE CONTAMINACIÓN VISUAL Porque no existe en ninguna norma jurídica el parámetro para determinar qué es y qué no es contaminación visual, en esa medida, el actor no puede aducir que s e están violando los derechos colectivos, las limitaciones y condiciones de la Ley 140 y sus normas locales reglamentarias, sin tener la certeza y las pruebas suficientes de los juicios enunciados.P á g i n a 5 de 18 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 31 03 0 0 9 20 1 7 00 7 03 01

LA FALTA DE FORMALIDADES NO FACULTA PARA INICIAR LA ACCIÓ N POPULAR En caso de faltar alguna formalidad para la instalación de los avisos publicitarios y de identificación, que eventualmente exija el Decreto 1683 de 2003, ese sólo hecho no puede derivar en la conclusión de la violación a alguno de los intereses c olectivos protegidos por la Ley 472 de 1998.

EL DERECHO AL PATRIMONIO PÚBLICO NO HA SIDO AFECTADO EN

NINGUNA FORMA POR LA EXISTENCIA Y UBICACIÓN DE LOS AVISOS

PUBLICITARIOS Y DE IDENTIFICACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL SANDIEGO De conformidad con el fallo 1330 del 8 de junio de 2011 del Consejo de Estado, un aviso publicitario o de identificación en nada vulnera el concepto de patrimonio público .

ABUSO DEL DERECHO, MALA FE Y TEMERIDAD DEL DEMANDANTE Porque ha pretendido convertir en derecho o interés colectivo asuntos que no lo son y ha pretendido utilizar un mecanismo diferente al determinado para la publicidad exterior visual que consagra la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003 del Municipio de Medellín.

LA FACHADA DEL CENTRO COMERCIAL SANDIEGO NO HACE PARTE DEL ESPACIO PÚBLICO Y NO SE HA AFECTADO SU GOCE Pues de acuerdo con la definición de espacio público, no puede concluirse que la fachada haga parte de él y tampoco se afecta el goce del mismo porque si se eliminara el aviso de Sandiego, el espacio pú blico continuaría igual y su goce continuaría sin violación alguna.

4. AUDIENCIA ES PECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

eliminara el aviso de Sandiego, el espacio pú blico continuaría igual y su goce continuaría sin violación alguna.

4. AUDIENCIA ES PECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 2 de diciembre de 2021 se citó a la audiencia de pact o de cumplimiento para el día 25 de enero de 2022 (Arch ivo digita l 12/ Carp eta 01.Pr imer a Instan cia ), la cual se declaró fallida por falta de disposición de las partes (A r chivo dig ita l 15 /Car pe ta 01.Pr imera In sta ncia ; las pruebas fueron decretadas mediante auto de 28 de enero de 2022 ( Ar ch ivo d ig ital 1 6/Carpe ta 01 .Prim era Ins tan cia ); y luego a través de proveído de 26 de septiembre de 20 22 se corrió traslado para las respectivas alegaciones. ( Archivo dig ital 30 /Carpeta 0 1.Pr imer a Instan cia)P á g i n a 6 de 18

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 31 03 0 0 9 20 1 7 00 7 03 01

5. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín , profirió sentencia el día 20 de febrero del corriente año; decisión desestimatoria de las pretensiones de la acción popular, al considerar que fue probada la excepción denominada “el

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín , profirió sentencia el día 20 de febrero del corriente año; decisión desestimatoria de las pretensiones de la acción popular, al considerar que fue probada la excepción denominada “el derecho al patrimonio público no ha sido afecta do en ninguna forma por l a existencia y ubicación de los avisos publicitarios y de identificación del Centro Comercial Sandiego”, en la medida en que lo denunciado por el actor corresponde a aviso de identificación del accionado que hace parte de la facha y que conforme a los info rmes técnicos de la Alcaldía de Medellín, cumplen con la normativa establecida en cuanto al área ocupada y la altura máxima para el elemento más elevado, así como con las condiciones del artículo 34 numeral 2° del Decreto Municipal 1683 de 2003 vigente par a el momento de interposición de la acción popular. (Ar chivo d igita l 3 3/Carp eta 01 .Prim era In sta ncia) .

7. DE LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el actor popular, quien presentó inconformidad indicando que los c uatro elementos gráficos comerciales instalados en el Centro Comercial Sandiego son publicidad exterior visual visibles desde vías públicas y que violan las condiciones y limitaciones determinadas por la Ley, por lo que considera que se debe revocar la sen tencia de primera instancia, para ello pide tener en cuenta como parte integral, todos y cada uno de los documentos aportados por él en su calidad de actor. ( Ar ch ivo d ig ita l 3 4/Carpe ta 01 .Pr im era In stancia) . E l recurso fue concedido mediante auto de 8 de marzo del corriente año ( Ar ch ivo d igita l

él en su calidad de actor. ( Ar ch ivo d ig ita l 3 4/Carpe ta 01 .Pr im era In stancia) . E l recurso fue concedido mediante auto de 8 de marzo del corriente año ( Ar ch ivo d igita l 35/Carp eta 01 .Primera In stan cia) . Repartido el proceso a es te Des pacho, mediante auto del 8 de mayo de 2023 y atendiendo las disposiciones del C.G.P. y de la Ley 2213 de 2022 , se admitió el recurso de alzada y se cor rió traslado por el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que sustent ara sus inconformidades , vencido el cual se le concedió traslado por el mismo término a la parte contraria para las respectivas alegaciones, advirtiendo que si durante el t érmino de ejecutoria de esa providencia se presentaba alguna solicitud probatoria, debía la Secretaría de la Sala ingresar a despacho el expediente, previo a correr el respectivo traslado (Ar chivo digita l 0 2/Carp eta 02 .Seg und a Instan cia). Del término para sustentación del recurso hizo uso el accionante, quien se refirió a los mismos argumentos expu estos al momento de interponer la alzadaP á g i n a 7 de 18 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 31 03 0 0 9 20 1 7 00 7 03 01 (Ar chivo digita l 0 4/Carp eta 02 .Seg und a Instan cia).

(Ar chivo digita l 0 4/Carp eta 02 .Seg und a Instan cia). A través de auto de 13 d e septiembre de 2023 se prorrogó el término pa ra decidir la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P. ( Archivo digital 1 2/Carpe ta 02.Segu nda In stan cia) .

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARI DADES CONFIGURATIVAS DE NULIDA D Concurren dentro del asunto sub -examine los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y capacidad para ser parte, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda compromete r la validez de lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que resultó des favorable a las pretensiones del actor p opular, analizando particularmente las inconformidades presentadas por éste a través del recurso de apelación.

3. LAS ACCIONES POPULARES Al tenor del artículo 9º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares, proceden contra toda acción u omisión de las a utoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos y, podrán ser ejercidas, según el artículo 12, por toda persona natural o jurídica, por si misma o por quien actúe en su nombre. Las mismas, fueron instituidas como instrumento o medio de defensa de los derechos e

colectivos y, podrán ser ejercidas, según el artículo 12, por toda persona natural o jurídica, por si misma o por quien actúe en su nombre. Las mismas, fueron instituidas como instrumento o medio de defensa de los derechos e intereses colectivos de las personas.

Los derechos colectivos, por su parte, son los derechos que tienen los seres humanos como grupo, a que la organización política proteja bienes d e uso colectivo, valga la redundancia, como el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad, el espacio público, contra los actos que los amenacen;P á g i n a 8 de 18 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 31 03 0 0 9 20 1 7 00 7 03 01 así como la protección de los valores de la convivencia, como la paz, la pulcritud, la libre y leal convivencia en una economía de mercado libre, y los bienes y servicios de la comunidad.

La acción en examen, abarca otros derechos de similar naturaleza que estén consagrados en la Constitución y la ley y que no contraríen la finalidad pública que los id entifica; de ahí, que pueda decirse, que la característica esencial de dicha acción sea su índole preventiva, dados los fines públicos y colectivos que la fundamentan y, que ella fue creada para precaver la lesión de bienes y derechos que afectan ese inter és colectivo.

4. PRESUPUESTOS DE LA SENTEN CIA FAVORABLE EN ACCIÓN POPULAR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, las

derechos que afectan ese inter és colectivo.

4. PRESUPUESTOS DE LA SENTEN CIA FAVORABLE EN ACCIÓN POPULAR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares son un mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejerc en para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los requisitos o presupuestos mate riales que determinan el éxito de la pretensión formulada en acción popular; siendo estos: (i) una acción u omisión de la parte demandada ; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amena za que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y ; (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera i dónea en el proceso respectivo.

5. DEREC HO COLECTIVO AL ESPACIO PÚBLICO El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado el deber de: “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual preva lece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”P á g i n a 9 de 18

participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”P á g i n a 9 de 18 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 31 03 0 0 9 20 1 7 00 7 03 01 En el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989 se e ncuentra la definición legal de tal concepto, así:

Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacc ión de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las ár eas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y manteni miento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos consti­tutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos , recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los

preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos , recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus e lementos vegetativos­, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Tr atándose del espacio público, y con el fin de determinar por qué procede su protección, apropiado resulta acudir a lo consignado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -265 del 16 de abril de 2002, de la cual se extrae el siguiente aparte:

El const ituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación ( artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que d

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