TSDJ MED SC - 05001310300920180018501-(21-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920180018501-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: VICIOS OCULTOS - No todo defecto da lugar a la acción resolutoria general del artículo 870 del Código de Comercio. Solo los vicios que hacen la cosa impropia para su destinación o para el fin previsto en el contrato pueden justificar la resolución. /
HECHOS: La demandante pretende se declare el incumplimiento del contrato de compraventa de vehículo, celebrado entre LEASING BOLÍVAR S.A. y la sociedad AUTOCOM S.A., por parte de AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., (demandada) incumplimiento sustentado en la falta de entrega del bien vendido por pretender cumplir entregando un bien que no cuenta con las condiciones de idoneidad para su funcionamiento; que se declare la resolución del contrato; se condene a la misma al pago de los perjuicios patrimoniales, indemnización por perjuicios morales; se declare la responsabilidad civil extracontractual y se conde ne al pago por concepto de daño emergente. El Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín, declaro de oficio la prosperidad la excepción genérica denominada FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, y en consecuencia se desestima ron las pretensiones. La Sala deberá establecer si, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar procede declarar la resolución del contrato; de confirmarse la negativa, prosigue el estudio de declarar la responsabilidad civil extracontractual.
TESIS: (…) Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7524, M.P. Edgardo Villamil Portilla, refirió lo siguiente: “De la principal obligación del vendedor se derivan las de conservación de la cosa y de saneamiento de derecho
14 de enero de 2005, exp. 7524, M.P. Edgardo Villamil Portilla, refirió lo siguiente: “De la principal obligación del vendedor se derivan las de conservación de la cosa y de saneamiento de derecho (evicción) o de hecho (vicios redhibitorios), esta última considerada como un caso de cumplimiento defectuoso. (…) Ante la importancia de establecer cuál es la acción adecuada cuando se trata de un objeto cuyo fu ncionamiento no es el esperado, la Corte puntualizó "si la garantía por mal funcionamiento comprende sólo una acción reparatoria e indemnizatoria, cuando el comprador demanda la resolución del contrato en consideración a que el vicio de la cosa que recibió no le permite destinarla al uso para el cual fue adquirida, lo que está ejerciendo es la acción consagrada en el artículo 934 del C. de Co.". (sent. cas. civ. de 11 de septiembre de 1991, citada). De lo dicho se desprende que en materia de vicios del objeto, la regla general será la acción redhibitoria y sólo en casos excepcionales la establecida por el artículo 870 del Código de Comercio, atendida la necesidad de pervivencia del contrato y las mayores exigencias sobre la magnitud del daño en la acción resolutoria regulada en la norma acabada de mencionar.(…) Entonces, el legislador reconoce que hay una escala de desperfectos que pueden aquejar la cosa vendida, diferencia de grado, y de intensidad que causa un deterioro mayor o menor a la convención. En el extremo de la graduación se halla la resolución general del contrato (artículo 870 del Código de Comercio), secuela de defectos que implican arrasamiento total del acto y la consiguiente indemnización de perjuicios, alternativa
se halla la resolución general del contrato (artículo 870 del Código de Comercio), secuela de defectos que implican arrasamiento total del acto y la consiguiente indemnización de perjuicios, alternativa que así otorga un poder enor me al comprador en correspondencia directa con la dimensión de la anomalía de la cosa. (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según la prueba documental, la parte demandante, en la condición de locataria, desde el 26 de septiembre de 2014 ostenta la tenencia y explotación del vehículo Microbús, como consta en el contrato de Leasing. Asimismo, ha de considerarse que la demanda fue interpuesta el 19 de abril de 2018 y con ella se aportó constancia de las veces que el vehículo ingresó al taller de Autocom S.A. por la falla en la diferencial, para ser reemplazada por garantía entre los años 2014 y 2016 defecto en que se fundamenta la pretensión invocada en este asunto . (…) El recuento probatorio efectuado da cuenta de que el vehículo ha presentado fallas y defectos reiterados en la diferencial (transmisión), que ha sido reemplazada por garantía en múltiples ocasiones, pero tal situación no hace que la cosa sea totalmente inservible. No se trata de una situación que equivalga a la falta total de entrega de l a cosa. Por el contrario, quedó acreditado que el vehículo ha funcionado por más tiempo del que haestado en el taller por presentar fallas en la diferencial. (…) Por lo expuesto, la decisión que negó la prosperidad de la pretensión resolutoria será confirmada. (…) En este caso, la pretensión subsidiaria, consistente en la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual “de AUTOMOTORES
prosperidad de la pretensión resolutoria será confirmada. (…) En este caso, la pretensión subsidiaria, consistente en la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual “de AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., para con la demandante MARÍA DE JESÚS MAZO CARVAJAL por el incumplimiento del contrato celebrado entre aquella -la demandada, AUTOCOM S.A. – y LEASING BOLÍVAR S.A.”, obedeció simplemente a la posibilidad estratégica de la demandante de acumular una pretensión principal y otra como subsidiaria, porque de pronto consideraba confusa su legitimación para reclamar por la vía contractual, pues es claro que ambas pretensiones no podían ser propuest as como principales. (…) Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 21/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05001310300920180018501
Demandante: María de Jesús Mazo Carvajal
Demandada: Automotores Comerciales Autocom S.A.
Providencia Sentencia 186 de 2024 Tema Resolución del contrato por defectos en la cosa. Prohibición de opción en la responsabilidad civil.
Demandante: María de Jesús Mazo Carvajal
Demandada: Automotores Comerciales Autocom S.A.
Providencia Sentencia 186 de 2024 Tema Resolución del contrato por defectos en la cosa. Prohibición de opción en la responsabilidad civil. Decisión Confirma Magistrada ponente
Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. María de Jesús Mazo Carvajal presentó demanda en contra de Automotores Comerciales Autocom S.A., con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa de vehículo, celebrado el 26 de agosto de 2014, entre LEASING BOLÍVAR S.A. y la sociedad AUTOCOM S.A., por parte de AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., incumplimiento sustentado en la falta de entrega del bien vendido por pretender cumplir entregando un bien que no cuenta con las condiciones de idoneidad mínimas para su normal funcionamiento.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración del incumplimiento del contrato de compraventa del ve hículo, celebrado entre LEASING BOLÍVAR S.A. y la sociedad AUTOCOM S.A., se declare la resolución del mismo.Radicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01
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TERCERA: Que, como consecuencia de la resolución del contrato, se condene a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales que se discriminan a continuación.
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE A LA DEMANDANTE COMO
CESIONARIA DE LEASING BOLÍVAR.
condene a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales que se discriminan a continuación.
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE A LA DEMANDANTE COMO
CESIONARIA DE LEASING BOLÍVAR.
-OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($89.000.000) que LEASING BOLÍVAR S.A., canceló como precio de venta por el vehículo comprado (…)
POR CONCEPTO DE DAÑ O EMERGENTE SUFRIDO DIRECTAMENTE
POR LA DEMANDANTE:
-DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($17.320.000), en razón a las múltiples erogaciones que, por el perjuicio sufrido directamente, incurrió la demandante, para efectuar las reparaciones en la diferencial del Microbús y por los pagos que realizó por los servicios que ésta debió subcontratar con terceros para logar cumplir con sus obligaciones (…)
-CIEN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($100.320.408), que la demandante ha pagado hasta el momento al
LEASING BOLÍVAR S.A.
-CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($44.142.288,53), que la demandante aún adeuda en su calidad de locataria al leas ing por el capital, los intereses y demás gastos de administración (…)
Teniendo en cuenta que a la cifra que arroja la suma de los dos conceptos
anteriores de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
administración (…)
Teniendo en cuenta que a la cifra que arroja la suma de los dos conceptos
anteriores de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PES OS CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($144.462.696,53), en justicia, debe descontársele, para indemnizar solo el daño causado, sin exceder este mismo, el valor de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DERadicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01 Página 3 de 32
PESOS ($89.000.000) que LEASING BOLÍVAR S.A., canceló como precio de venta por el vehículo comprado (…)
TOTAL, PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERG ENTE
DIRECTO SUFRIDO POR LA DEMANDANTE: SETENTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS. $72.782.696,53.
CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar 50 SMLMV, a título de indemnización por perjuicios morales (…)
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: Que se declare la responsabilidad civil extracontractual de AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., para con la demandante MARÍA DE JESÚS MAZO CARVAJAL por el incumplimiento del contrato celebrado entre aquella -la demandada, AUTOCOM S.A. – y LEASING BOLÍVAR S.A.; Y que como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagar a la demandante; MARÍA DE JESÚS MAZO CARVAJAL,
celebrado entre aquella -la demandada, AUTOCOM S.A. – y LEASING BOLÍVAR S.A.; Y que como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagar a la demandante; MARÍA DE JESÚS MAZO CARVAJAL, los siguientes valores:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE.
1. DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($17.320.000), en razón a las múltiples erogaciones que, por el perjuicio sufrido directamente, incurrió la demandante, para efectuar las reparaciones en la diferencial del Microbús y por los pagos que realizó por los servicios que ésta debió subcontratar con terceros para logar cumplir con sus obligaciones (…)
2. CIEN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($100.320.408), que la demandante ha pagado hasta el momento al
LEASING BOLÍVAR S.A.
3. CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CINCUENTA Y TRESRadicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01
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CENTAVOS ($44.142.288,53), que la demandante aún adeuda en su calidad de locataria al leasing por el capital, los intereses y demás gastos de administración (…)
DAÑO MORAL: Que se condene a la demandada a pagar 50 SMLMV, a título de indemnización por perjuicios morales (…)”.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
administración (…)
DAÑO MORAL: Que se condene a la demandada a pagar 50 SMLMV, a título de indemnización por perjuicios morales (…)”.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
a. Leasing Bolívar S.A., en ejecución del contrato de leasing No. 001-03-000424941 suscrito con María de Jesús Mazo Carvajal, el 26 de agosto de 2014 celebró un contrato de compraventa con el concesionario AUTOCOM S.A. -vendedor-, por un valor de ochenta y nueve millones de pesos ($89 000 000), cuyo objeto fue la adquisición del siguiente vehículo:
“Vehículo nuevo tipo microbús de marca Joylong, referencia HKL6600C, modelo 2015, chasis de serie LJSKA3BG7FD858009, color blanco, 2 puertas, de servicio público, con capacidad para 19 pasajeros, al cual se le asignó la placa SNW-497”
b. En virtud de la compra en mención, el concesionario vendedor AUTOCOM S.A. expidió la factura de venta Nro. JACV-27239 de 26 de agosto de 2014, a nombre de Leasing Bolívar S.A.
c. Paralelamente, María de Jesús Mazo Carvajal celebró contrato de leasing con Leasing Bolívar S.A., para la adquisición del microbús referenciado, para lo cual se acordó el pago del precio por medio de cuotas mensuales.
d. María de Jesús Mazo adquirió el vehículo para prestar el servicio de transporte a particulares y lucrarse de dicha actividad, con la finalidad de obtener ingresos que le permitieran pagar el vehículo. Para ello, María de Jesús Mazo celebró varios
d. María de Jesús Mazo adquirió el vehículo para prestar el servicio de transporte a particulares y lucrarse de dicha actividad, con la finalidad de obtener ingresos que le permitieran pagar el vehículo. Para ello, María de Jesús Mazo celebró varios contratos de transporte con la empresa Transportes Jazz S.A.S. y con el Centro Educativo Amaranto.
e. El 23 de diciembre de 2014, debido a una falla en la diferencial (transmisión) del microbús, María de Jesús Mazo Carvajal lo llevó a reparación al taller de AutocomRadicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01 Página 5 de 32
S.A., en donde le cambiaron la diferencial por garantía. El vehículo salió del taller el 14 de enero de 2015. El vehículo estuvo 22 días en el taller, y la demandante tuvo que pagar la suma de un millón ochocientos tres mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($1 803 248).
f. María de Jesús Mazo Carvajal celebró contrato de transp orte con la empresa Transporte Jazz S.A.S., para movilizar pasajeros en el microbús con placas SNW497, desde Medellín hacia Necoclí, entre el 09 y el 15 de enero de 2015, por un valor un millón ochocientos mil pesos ($1 800 000). No obstante, la demandante no pudo cumplir dicho contrato debido a la falla presentada por el microbús, razón por la que tuvo que contratar un vehículo de reemplazo y pagarle la suma de doscientos mil pesos ($200 000).
g. El 14 de enero de 2015, la demandante nuevamente llevó el microbús al taller de
la que tuvo que contratar un vehículo de reemplazo y pagarle la suma de doscientos mil pesos ($200 000).
g. El 14 de enero de 2015, la demandante nuevamente llevó el microbús al taller de reparación de Autocom S.A. debido a una nueva falla en la diferencial (transmisión). Autocom S.A. cambió la diferencial y el vehículo salió del taller el 17 de enero de 2015, y la demandante tuvo que pagar ciento treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($139.654).
h. El 16 de marzo de 2015, la demandante tuvo que llevar el microbús al talle r de reparación de Autocom S.A. por una nueva falla en la diferencial, la cual fue cambiada por garantía. La demandante pagó la suma de dos millones doscientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta pesos ($2 252 960).
- El 07 de enero de 2015, la deman dante María de Jesús Mazo Carvajal celebró contrato de transporte con la empresa Transportes Jazz S.A.S., para movilizar pasajeros en el microbús de placas SNW497, desde Medellín hacia Caldas, entre el 07 de enero y el 31 de marzo de 2015, contrato que no pudo cumplir por la referida falla.
j. El 15 de mayo de 2015, la demandante volvió a llevar e l microbús al taller de reparación de Autocom S.A. por una nueva falla en la diferencial del vehículo. Autocom S.A. volvió a cambiar l a diferencial por garantía, por lo que el vehículo salió del taller el 01 de junio de 2015, es decir, después de 17 días en reparación y
Autocom S.A. volvió a cambiar l a diferencial por garantía, por lo que el vehículo salió del taller el 01 de junio de 2015, es decir, después de 17 días en reparación y la demandante pagó la suma de setenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos ($74 164).Radicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01 Página 6 de 32
k. El 31 de junio de 2015, la demandante volvió a llev ar el vehículo al taller, por la continuidad de la falla en la diferencial del vehículo. Autocom S.A. de nuevo cambió la diferencial por garantía, lo cual acaeció ese mismo día y la demandante tuvo que pagar la suma de ciento sesenta y nueve mil setenta y cuatro pesos ($169 074).
l. El 26 de junio de 2015, la demandante María de Jesús celebró contrato de transporte con la empresa Transportes Jazz S.A.S. para movilizar pasajeros desde Medellín hacia Caldas, entre el 26 de junio y el 30 de agosto de 2015. No obstante, ese contrato no se pudo cumplir por la falla que presentó el microbús.
m. El 08 de septiembre de 2015, nuevamente el vehículo presentó falla en la diferencial. Autocom S.A. la cambió por garantía y el microbús estuvo un día en el taller y la de mandante pagó la suma de un millón quinientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1 586 486).
n. El 04 de septiembre de 2015, la demandante María de Jesús Mazo celebró contrato de transporte con la empresa Transportes Jazz S.A.S., para movilizar
cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1 586 486).
n. El 04 de septiembre de 2015, la demandante María de Jesús Mazo celebró contrato de transporte con la empresa Transportes Jazz S.A.S., para movilizar pasajeros en el microbús de placas SNW497 en la ciudad de Medellín, entre el 04 y el 16 de septiembre de 2015, contrato que no pudo cumplir por la falla presentada el 08 de septiembre de 2015.
o. El 25 de enero de 2016, de nuevo la señora María de Jesús Mazo llevó el vehículo al taller, por falla en la diferencial. Autocom S.A. de nuevo cambió la diferencial por garantía, por lo que el vehículo salió del taller el 26 de enero de 2016 y la demandante tuvo que pagar la suma de dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($2 844 548).
p. El 04 de enero de 2016, María de Jesús Mazo celebró contrato de transporte con la empresa Transportes Jazz S.A.S. para movilizar pasajeros en el microbús con placas SNW49 7 desde Medellín hasta Liborina. No obstante, la demandante no pudo cumplir tal contrato, por tener el vehículo en el taller entre el 25 y 26 de enero de 2016.
q. El 08 de marzo de 2016, la demandante nuevamente debió llevar el microbús al taller de reparación, por la falla en la diferencial del vehículo. Autocom S.A. de nuevo cambió la dif erencial por garantía, por lo que el vehículo salió del taller el 09 deRadicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01 Página 7 de 32
cambió la dif erencial por garantía, por lo que el vehículo salió del taller el 09 deRadicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01 Página 7 de 32
marzo de 2016, lo cual lo llevó a incumplir el contrato de transporte que había celebrado con la Transportes Jazz S.A.A. para movilizar pasajeros desde Medellín hacia Santa Marta entre el 11 de febrero y el 11 de marzo de 2016.
r. El 17 de mayo de 2016, la demandante llevó el microbús al taller de reparación por la misma falla en la diferencial del vehículo. Autocom S.A. nuevamente cambió la diferencial por garantía, por lo que el vehí culo salió del taller el 23 de mayo de 2016, esto es, 6 días después, lo cual lo llevó a incumplir el contrato de transporte que había celebrado con Transportes Jazz S.A. S. para movilizar pasajeros desde Medellín hacia Caldas entre el 07 de mayo y el 06 de junio de 2016.
s. La demandante María de Jesús Mazo Carvajal celebró contrato de transporte con el Centro Educativo Amaranto, para el servicio de transporte escolar consistente en dos recorridos en la mañana y dos recorridos en la tarde, por valor de tres millones ochocientos cuarenta mil pesos ($3 840 000), el cual la demandante incumplió en reiteradas ocasiones por las fallas que el vehículo presentó, debiendo pagar en varias ocasiones por el reemplazo de la ruta.
t. La demandante María de Jesús Mazo Carvajal -en la condición de locataria del vehículocumplió con todas las revisiones preventivas del microbús de placas
varias ocasiones por el reemplazo de la ruta.
t. La demandante María de Jesús Mazo Carvajal -en la condición de locataria del vehículocumplió con todas las revisiones preventivas del microbús de placas SNW497. Asimismo, en uso de la garantía, le ha cambiado cuatro veces el clutch al vehículo, sin que se encuentre solución definitiva al respecto.
u. La falla del diferencial del vehículo y la imposibilidad de Autocom para repararlo definitivamente, constituye un incumplimiento contractual sustancial asimilable a la falta de entrega.
- María de Jesús Mazo Carvajal nunca ha dejado de pagar la cuota correspondiente al contrato de leasing celebrado con Leasing Bolívar S.A.
w. En virtud del contrato de leasing No. 001 -03-00024941, Leasing Bolívar S.A. cedió a María de Jesús Mazo Carvajal los derechos y acciones para hacer efectiva la garantía, exigir la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento y demás derechos derivados del contrato sobre el microbús de placas SNW-497.Radicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01 Página 8 de 32
- Al momento de la presentación de la demanda -19 de abril de 2018 - el vehículo se encuentra varado por problemas en la diferencial.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. Automotores Comerciales Autocom S.A., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y present ó las “excepciones” que denominó: (i) “Prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual y/o acción redhibitoria invocada por el demandante”, (ii) “Inexistencia de
opuso a las pretensiones de la demanda y present ó las “excepciones” que denominó: (i) “Prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual y/o acción redhibitoria invocada por el demandante”, (ii) “Inexistencia de responsabilidad por parte de la demandada”, y (iii) “Enriquecimiento sin causa de la demandante”.
2.2. Mediante auto de 29 de mayo de 2019, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín ordenó la vinculación de Leasing Bolívar S.A. ( Ahora Banco Davivienda S.A.), quien contestó la demanda sin presentar excepciones al respecto.
3. SENTENCIA: El Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín, decidió:
“PRIMERO: Se declara de oficio la prosperidad la excepción genérica denominada FALTA DE CAU SA PARA PEDIR, y en consecuencia se desestiman las pretensiones, principal de Resolución general del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación, y su consecuencial de indemnización de perjuicios, como la subsidiaria de responsabilidad civil extracontractual por dicho incumplimiento y su consecuencial de indemnización de perjuicios, promovida por MARIA DE JESUS MAZO CARVAJAL contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. donde fue vinculada LEASING BOLIVAR S.A. hoy banco Davivienda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a favor de las demandadas. Liquídense por la secretaría del Despacho conforme lo dispone el artículo 366 de régimen adjetivo (…)”.
3.1. La juez de entrada advirtió que la demandante estaba legitimada en la causa,
demandadas. Liquídense por la secretaría del Despacho conforme lo dispone el artículo 366 de régimen adjetivo (…)”.
3.1. La juez de entrada advirtió que la demandante estaba legitimada en la causa, en virtud de la relatividad de los contratos. En efecto, la juzgadora precisó que cuando existe defectos como los relativos a la fabricación del bien y estos seRadicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01 Página 9 de 32
trasmiten a la parte demandante en la condición de locataria, esta se habilita para ejercer los medios que la ley ha previsto para defender ese derecho sustancial.
3.2. Luego, la juez estudió la prescripción que fue alegada por la parte demandada y dijo que en este evento hay que distinguir dos situaciones: la acción redhibitoria por vicios ocultos que tendría una prescripción de 6 meses, y la acción resolutoria general por incumplimiento del contrato, en la que la prescripción sería de 10 años. Así, la juez expuso que como en este caso se promovió la acción resolutoria general, no se había consumado el término de prescripción, razón por la cual despachó desfavorablemente la excepción alegada, porque fue invocada como si se tratara de la prescripción de la acción redhibitoria, que en este asunto no fue impetrada.
En este punto, la juez reiteró que en la demanda se pidió la resolución general del contrato, en virtud de la falta de entrega del bien vendido bajo el entendido de un incumplimiento contractual, por que “la falla del dife rencial del vehículo y la imposibilidad de Autocom de repararlo definitivamente” constituye el incumplimiento
contrato, en virtud de la falta de entrega del bien vendido bajo el entendido de un incumplimiento contractual, por que “la falla del dife rencial del vehículo y la imposibilidad de Autocom de repararlo definitivamente” constituye el incumplimiento que se asemeja a la falta de entrega, lo cual, en estos casos implica que el objeto vendido resulta totalmente inhábil para el uso que va a ser destinado.
3.3. Seguidamente la juez advirtió que el contrato de compravent a objeto de litigio reunía los requisitos de existencia y validez.
3.4. La juez señaló que en este asunto quedó acreditado que la demandante cumplió con los pagos para hacerse acr eedora del vehículo. Luego, señaló que, para la procedencia de la resolución invocada en este caso, el incumplimiento de la parte demandada debe ser grave. Así, precisó que el incumplimiento n o debe obedecer a la imperfección de la cosa, ni a un vicio cualquiera, sino que ese vicio o imperfección, debe llevar a la cosa a una total inhabilidad, esto es, que no pueda ser aprovechada para la actividad para la que fue comprada.
De cara al debate probatorio, la juez hizo alusión a los testigos que como mecánicos conocieron la situación del microbús de placas SNW497 y a la demás prueba documental, advirtiendo que el vehículo tuvo un total de 10 atenciones para la misma falla o impe rfección de la pieza denominada el diferencial, en tan solo 21 meses para un automotor nuevo. La juez precisó que el imperfecto de la cosa paraRadicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01 Página 10 de 32
meses para un automotor nuevo. La juez precisó que el imperfecto de la cosa paraRadicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01 Página 10 de 32
ser alegado vía incumplimiento general, debe ser ostensible, es decir, equiparable a la no entrega de la cosa, porque esta sería inservible para su función.
La a quo señaló que en este caso la finalidad natural del microbús era transportar personas, por lo que el vicio reportado en la diferencial debe ser de tal entidad que haga impropia la cosa para su uso natural o destinación. Solo así sería posible entender que no se ha entregado el vehículo al comprador y pueda predicarse el incumplimiento de la obligación por parte del vendedor y proceda la resolución.
Con todo, la juzgadora indicó que, p ese a los diferentes inconvenientes que ha presentado el vehículo , en este evento no se cumple con el presupuesto de inutilización de la cosa. Expuso que no puede predicarse que el rodante fue inservible, porque como se desprende de la misma demanda y de la versión de la testigo Lina Herrera , esa buseta cumplió contratos, aunque haya sido de manera incompleta. El vehículo tenía unos intervalos en los que tuvo que ser inmovilizado porque ingresaba al taller para las reparaciones a cargo de la demandada , pero también se afirmó que se reparaba y salía en funcionamiento del taller para continuar cumpliendo con el fin perseguido.
La juez expuso que en este asunto quedó probado que las fallas dificultan el uso de la cosa, hacen que la labor para la cual fue contratada o para la cual se compró sea ineficiente, pero no se advierte que la cosa haya sido totalmente inútil o que pueda
La juez expuso que en este asunto quedó probado que las fallas dificultan el uso de la cosa, hacen que la labor para la cual fue contratada o para la cual se compró sea ineficiente, pero no se advierte que la cosa haya sido totalmente inútil o que pueda asimilarse a una falta de entrega. Por ende, concluyó que, ante ese incumplimiento, no tratándose de vicios de envergadura que inutilicen el automotor, la acción era otra como la prevista en el artículo 934 del Código de Comercio o cualquiera otra diferente a la general aquí impetrada.
3.5. Asimismo, la juez expuso que la pretensión subsidiaria de responsabilidad civil extracontractual tampoco estaría llamada a prosperar, ya que, en este caso, la demandante únicamente se encuentra legitimad a para reclamar por la vía contractual, bien sea mediante la acción redhibitoria, la de la garantía mínima, la general de resolución del contrato y otras más, pero derivadas del contrato mismo.
4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDA NTE formuló el recurso de apelación y expuso los siguientes reparos:Radicado Nro. 05001-31-03-009-2018-00185-01
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-La juez se equivocó al concluir que en este caso no se configuró el presupuesto de inhabilitación de la cosa, para la prosperidad de la pretensión de resolución general. En efecto, la única razón por la cual el vehículo medio funcionó “a mal traer” fue por la persistencia, por la lealtad contractual y la buena fe de la demandante, ya que el microbús ingresó 11 veces al taller por la misma razón, esto es, por la falla en la
la persistencia, por la lealtad contractual y la buena fe de la demandante, ya que el microbús ingresó 11 veces al taller por la misma razón, esto es, por la falla en la diferencial o la transmisión, pues tranquilamente hubiese podido optar por dejar el vehículo tirado, porque evidentemente no funcionaba para los fines para el que fue
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