TSDJ MED SC - 05001310300920180021501-(28-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920180021501-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR – su responsabilidad es de resultado y solo se exonera por causa extraña / SOLIDARIDAD DE LA PASIVA – esta se presume como lo reitera el artículo 991 del C.CO. / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – la Corte precisó que “ las acciones judiciales promovidas en busca de la indemnización a las lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte no deben resolverse a través del régimen de responsabilidad civil contractual ni a través del régimen de responsabilidad civil extracontractual / PERJUICIOS MORALES - La mayor dificultad frente al daño extrapatrimonial radica en la valoración, porque su naturaleza intangible y personalísima impide la mensurabilidad / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y A LA SALUD / EXCLUSIONES EN EL CONTRATO DE SEGURO - pueden ser legales o contractuales, últimas reguladas en el artículo 1056 del Código de Comercio / HECHOS: Pretenden los demandantes, se declare la responsabilidad civil de la pasiva y en consecuencia, se le s rec onozcan los per juicios materiales e inmateriales por el accidente ocasionado en ejecución de contrato de transporte, al ser la víctima directa expuls ada del automotor y sufrir atropellamiento por la imp rudencia del conductor del vehículo de transporte público.
TESIS: (…) son deudores contractuales el conductor y la empresa afiliadora, el primero actuando como agente del segundo (art. 991 C.Co.). De igual forma, el propietario, quien no hace parte de la relación contractual, pero responde en atención a la guardianía sobre la actividad peligrosa que del derecho de dominio emana (art. 2344 C. Civil). (…) Así, los daños tienen origen en el
la relación contractual, pero responde en atención a la guardianía sobre la actividad peligrosa que del derecho de dominio emana (art. 2344 C. Civil). (…) Así, los daños tienen origen en el despliegue de una actividad peligrosa de conducción de vehículos (2356 del Código Civil) y por razón del incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado (art. 98 2-2Código de Comercio). Dicha dualidad ha provocado interesante discusión respecto del régimen aplicable tanto a la víctima directa del daño (pasajero) como a las víctimas indirectas del mismo (terceros afectados), concretamente, a través de la acción de r esponsabilidad, contractual o extracontractual, que debe decidir las pretensiones de los daños padecidos en ejecución de un contrato de transporte de pasajeros. (…) Así mismo, respecto de los elementos, indicó que este instituto jurídico autónomo “toma y resignifica elementos de ambas instituciones [contractual y extracontractual], los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones”, así declaró probados en sentencia sustitutiva los elementos de la responsabilidad estudiada: i) hecho; ii) el daño; iii) el vínculo contractual entre la víctima directa y la afiliadora; iv) el nexo de causalidad respecto de la atribución del daño a las demandadas, en virtud del contrato de transporte cel ebrado y en razón de la calidad de guardián de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban las demandadas en el momento del accidente. (…) La trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima,
momento del accidente. (…) La trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera e n la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que hasta ahora ha podido ofrecer nuestro ordenamiento jurídico es meramente económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria y se basa simplemente en el sentido de solidaridad, apoyo y empatía, en procura de que la valoración del daño sea integral y equitativa (artículo 16 Ley 446 de 1998). (…) En tales términos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoce el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, tanto a quien a sufrido una alteración a la salud física o psicológica como a quien se le impid e el ejercicio regular de actividades ordinarias. (…) En otras palabras, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la diferenciación entre el daño fisiológico yla alteración a las condiciones de existencia, los cuales son reconocidos de forma int egral en el daño a la salud por parte del Consejo de Estado y en el daño a la vida de relación por parte de la Corte Suprema de Justicia.
M.P . SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/04/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
Corte Suprema de Justicia.
M.P . SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/04/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
SALVAMENTO DE VOTO. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL Radicado 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04
Demandante VALERIA RIVERA AGUDELO, HUGO ALBERTO
VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO
GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY
VANESSA RIVERA AGUDELO Y JHON ÁNGEL RIVERA
AGUDELO
Demandado JAMES HEYERI ZEA CHICA, JHON RENÉ URREGO,
COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE
TRANSPORTADORES LTDA Y SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
Juzgado Origen NOVENO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
ESTADO S.A.
Juzgado Origen NOVENO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretendió inicialmente la demandante que se declare la responsabilidad civil contractual de l a demandada y se le condene a pagar los perjuicios tasados así: en favor de VALERIA RIVERA AGUDELO , en la suma de $65’044.544,03 por lucro cesante , 150 SMLMV por daño a la salud, 200 SMLMV por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por perjuicio moral y; en favor de HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO, por el equivalente a 40 SMLMV por concepto de perjuicio moral para cada uno de ellos.
Sostiene que el 1 de febrero de 2016 VALERIA RIVERA AGUDELO tomó el bus de servicio público de placas WHL240 conducido por JAMES HEYERI ZEA CHICA, afiliado a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., y propiedad de JHON RENÉ URREGO HOYOS y; que una vez pagó el pasaje, el conductor del vehículo inició la marcha intempestivamente, haciendo que saliera expulsada del automotor y fuera atropellada con la llanta trasera de l mismo, lo que le produjo múltiples lesiones en su miembro inferior, generándosele una incapacidad méd ico
intempestivamente, haciendo que saliera expulsada del automotor y fuera atropellada con la llanta trasera de l mismo, lo que le produjo múltiples lesiones en su miembro inferior, generándosele una incapacidad méd ico legal de 90 días y una pérdida de capacidad laboral de 30,24% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de febrero de 2017.
Agregó que, m ediante resolución del 31 de julio de 2017 , expedida por inspector adscrito a la Secret aría de Movilidad de Medellín, se declaró la responsabilidad contravencional de JAMES HEYERI ZEA CHICA en su calidad de conductor del vehículo de placas WHL240, por haber
1 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 266 a 279.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 2 de 41 transgredido los artículos 51, 61, 81 y 131 del Código Nacional de Tránsito y; que la actividad de l vehículo se encontraba asegurad a con la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A., bajo las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. 101083802 y 1011091785, con vigencia entre el 20 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2016.
También sostuvo que l a familia de VALERIA está conformada por su
contractual y extracontractual No. 101083802 y 1011091785, con vigencia entre el 20 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2016.
También sostuvo que l a familia de VALERIA está conformada por su compañero permanente HUGO ALBERTO, su madre CLAUDIA AMPARO, su padre JHON JAIRO y sus hermanos YUDY VANESSA y JHON ÁNGEL, quienes se han visto afectados por los daños y la recuperación de la víctima, asistiéndola en sus necesidades diarias y; que lo acontecido generó a VALERIA cicatrices y cojera que le impiden desenvolverse con normalidad en sociedad, así como utilizar prendas de vestir que antes disfrutaba usar.
1.2 CONTESTACIÓN.
1.2.1 COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE2.
Sostuvo que no le constan las circunstancias en que ocurrió el accidente, se opuso a las pretensiones de la demanda, a la cuantificación de los perjuicios y propuso la excepción de mérito de concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
1.2.2 JHON RENÉ URREGO HOYOS 3
Se pronunció sobre los hechos de la demanda afirmó que no obra prueba que acredite su calidad de propietario inscrito, reconoció la declaratoria de responsabilidad contravencional del conductor demandado, advirtió que no se acreditó la unión marital de hecho entre Hugo Alberto Valencia Causil y Valentina Rivera Agudelo y que esta había man ifestado ser soltera en diligencia penal previa. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito:
y Valentina Rivera Agudelo y que esta había man ifestado ser soltera en diligencia penal previa. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito:
a) Prescripción de la acción . Consistente en que entre la ocurrencia del hecho el 1 de febrero de 2016 y la presentación de la demanda el 9 de mayo de 2018, transcurrieron más de dos años de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, aun descontando la suspensión del término en virtud de la audiencia de conciliación presentada el 20 de octubre de 2017, en la cual se expidió constancia de no acuerdo el 7 de noviembre de 2017.
b) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Aduciendo que no existe prueba que acredite la propiedad del vehículo de placas WHL240 para el momento de ocurrencia de los hechos, ni la vinculación que Jh on René Urrego Hoyos tenía con el rodante.
2 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 312 a 315. 3 Ibidem páginas 338 a 378.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 3 de 41 c) Inexistencia de la obligación de indemnizar. Indicó que no es posible que nazca la obligación indemnizatoria, en tanto, la acción promovida corresponde a una responsabilidad civil contractual que se
c) Inexistencia de la obligación de indemnizar. Indicó que no es posible que nazca la obligación indemnizatoria, en tanto, la acción promovida corresponde a una responsabilidad civil contractual que se encuentra prescrita tanto frente a la víctima directa como a las víctimas indirectas.
d) Inexistencia de relación contractual con las víctimas indirectas. Afirmó que ninguno de los demandados celebró contrato alguno con l as víctimas indirectas demandantes , como para p redicarse de aquellos la responsabilidad contractual que se promueve.
e) Inexistencia de guarda de la actividad peligrosa. Frente a lo cual, precisó que Jhon René Urrego Hoyos no tenía la guarda de la actividad peligrosa que se ejercía con el vehículo de placas WHL240, puesto que era la afiliadora Copatra Ltda ., quien le asignaba las rutas, ejerciendo la dirección y control de la actividad.
f) Tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial. Aduciendo que la demandante solicita, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, unas sumas de dinero que sobrepasan los topes fijados por la jurisprudencia aún para los casos de extrema gravedad y que no existe prueba de la existencia del mencionado perjuicio.
g) Tasación excesiva del perjuicio patrimonial. Indicó que no hay prueba de que para el momento de los hechos Valeria Rivera Agudelo desarrollara alguna actividad laboral y que, en todo caso, la liquidación debía realizarse a partir de los 25 años de edad cuando esta culminara sus estudios. De otro lad o, precisó más adelante que no existe prueba de la existencia del lucro cesante consolidado en virtud de la calidad de estudiante de la víctima.
debía realizarse a partir de los 25 años de edad cuando esta culminara sus estudios. De otro lad o, precisó más adelante que no existe prueba de la existencia del lucro cesante consolidado en virtud de la calidad de estudiante de la víctima.
h) Concurrencia de culpas. Solicita que, en caso de probarse en el proceso un comportamiento culposo de la víctim a directa, se declare la concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
- Deducción indemnización SOAT. Solicita que, en caso de condena, se descuente la indemnización reconocida a la víctima por parte del seguro obligatorio SOAT del vehículo de placas WHL240, la cual se encontraba vigente para el momento de los hechos.
j) Falta de prueba unión marital de hecho. Afirma que en el plenario no obra escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que declare la unión marital de hecho de Valeria Rivera Giraldo y Hugo Alberto Valencia Causil, así mismo, que la declaración extrajuicio aportada por estos, no es prueba idónea para acreditar el parentesco en mención. Por otro lado, precisa que la víctima directa declaró ser soltera el 16 de febreroSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 4 de 41 de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación y el 23 de febrero de 2017 en
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 4 de 41 de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación y el 23 de febrero de 2017 en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado.
1.2.3 SEGUROS DEL ESTADO S.A.4
Reconoció la existencia del contrato de seguro que amparaba la responsabilidad civil del vehículo de placas WHL240, s e opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
a) Prescripción de la acción. Afirmó que la acción se encuentra prescrita, en tanto el hecho ocurrió el 1 de febrero de 2016, presentándose la demanda el 9 de mayo de 2018, transcurriendo más de dos años de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, así mismo, que aun descontando el tiempo de suspensión entre la solicitud de conciliación y la celebración de la audiencia, la demanda debió radicarse el 10 de marzo de 2018.
b) Inexistencia de responsabilidad civil contractual . Indicó que la acción de responsabilidad contractual promovida por las víctimas indirectas es improcedente, en tanto ninguna de ellas celebró contrato alguno con los demandados.
c) Sujeción a las condiciones de la póliza. Adujo que la póliza No. 4331-101091785 vigente para el momento de los hechos y que ampara la responsabilidad contractual de Copatra Ltda con relación al vehículo afiliado de placas WHL240, se encuentra sujeta a las condiciones generales adjuntas, las cuales cubren los perjuicios patrimoniales y los
responsabilidad contractual de Copatra Ltda con relación al vehículo afiliado de placas WHL240, se encuentra sujeta a las condiciones generales adjuntas, las cuales cubren los perjuicios patrimoniales y los extrapatrimoniales únicamente respecto del perjuicio moral y hasta una cuantía de $10’349.310.
d) Tasación de obligación en SMLMV para la fecha del siniestro. Precisa que, según las condiciones de póliza el valor asegurado se pactó en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del siniestro, por lo cual, la aseguradora no se encuentr a sujeta al eventual pago de indexaciones o actualizaciones que superen su obligación contractual.
e) Límite del valor asegurado. Afirmando que, en caso de demostrarse la responsabilidad del asegurado, la aseguradora solo respondería hasta el límite asegura do, esto es, la suma equivalente a 60 SMLMV para la fecha del siniestro por incapacidad permanente.
1.3 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA5.
4 Ibidem páginas 402 a 408. 5 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 02.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE y JHON RENÉ URREGO HOYOS formularon llamamiento en garantía contra
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Los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE y JHON RENÉ URREGO HOYOS formularon llamamiento en garantía contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. , en atención a las pólizas de responsabilidad civil contractual No 101091785 y responsabilidad civil extracontractual No 101083802, en las cuales se asegura el vehículo involucrado en el accidente.
1.4 REFORMA DE DEMANDA6.
La demandante presentó escrito de reforma a la demanda, en la cual modificó las pretensiones , solicitando la declaración de responsabilidad civil contractual de los demandados frente a VALERIA RIVERA AGUDELO y la responsabilidad civil extracontractual frente a los demás demandantes y, también modificó algunos hechos.
La reforma fue admitida mediante auto del 5 de julio de 2019 y, dentro del término concedido, se pronunciaron la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., y JHON RENÉ URREGO HOYOS, quienes mantuvieron los argumentos expuestos en torno a la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del contrato de transporte.
1.5 SENTENCIA ANTICIPADA.
La juez de primera instancia profirió sentencia anticipada parcial el 7 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad contractual promovida por VALERIA RIVERA AGUDELO, la cual fue revocada por esta Corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2022, ordenándole a la a quo continuar con el trámite del proceso en primera instancia respecto de la decisión revocada.
AGUDELO, la cual fue revocada por esta Corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2022, ordenándole a la a quo continuar con el trámite del proceso en primera instancia respecto de la decisión revocada.
La a quo profirió sentencia de fondo en primera instancia el 29 de octubre de 20207 respecto de las víctimas indirectas HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO y, con ocasión de la nulidad, sentencia de fondo de primera instancia respecto de la víctima directa VALERIA RIVERA AGUDELO el 31 de octubre de 20228.
1.6 SENTENCIA DE 2020.
Para definir el litigio respecto de las víctimas indirectas , la a quo declaró probada la excepción de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por exclusión y declaró la responsabilidad civil extracontractual de COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A.,
6 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 487 a 500. 7 Ver ruta: carpeta 01 / archivos 17, 17.1 y 17.2. 8 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 28.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
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JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO, condenándolos a pagar a HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA y JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ la suma de $35 ’112.120 a cada uno y a YUDY VANESSA y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO la suma de $17’556.060 a cada uno.
Para el efecto, argumentó que tanto el conductor, propietario y afiliadora del vehículo se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto, de conformidad con la jurisprudencia patria, todos ejerc ieron la guarda material y jurídica de la actividad peligrosa desarrollada con el vehículo.
Consideró acreditados los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual invocada. El hecho correspondió al accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2016, cuando Valeria Rivera Agudelo abordó el bus de servicio público de placas WHL240, quien en la ejecución del transporte salió expulsada del mismo al momento de iniciar la marcha el vehículo, toda vez que el conductor llevaba la puerta abierta . El daño se deriva de las lesiones padecidas por la pasajera quien sufrió una semi amputación del pie derecho que causó el daño moral a los demandantes
vehículo, toda vez que el conductor llevaba la puerta abierta . El daño se deriva de las lesiones padecidas por la pasajera quien sufrió una semi amputación del pie derecho que causó el daño moral a los demandantes por las relaciones de parentesco acreditadas. El nexo de causalidad se encontraba acreditado, pues se encontraba reconocido que las lesiones padecidas por la pasajera se derivaron del accidente de tránsito referido.
En relación con la culpa, manifestó que, tratándose de la ejecución de un contrato de transporte, el transportador tenía una obligación de resultado de llevar sana y salva a la pasajera, la cual no cumplió, por lo que la culpa era presunta, misma que no fue desvirtuada en el trámite del proceso a partir de las lesiones que sufrió la pasajera demandante.
Finalmente, consideró que , si bien la póliza expedida por la aseguradora demandada en favor de la afiliadora demandada , amparaba los perjuicios morales causados a terceros, en atención al clausul ado general tal indemnización se encontraba excluida si no se profería condena en favor de la víctima directa y, como para el momento de la decisión se había proferido la sentencia anticipada absolutoria, resultaba exonerada.
1.7 SENTENCIA DE 2022.
frente a la víctima directa , declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por exclusión y declaró la responsabilidad civil extracontractual de COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO frente a la víctima directa VALERIA RIVERA AGUDELO,
declaró la responsabilidad civil extracontractual de COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO frente a la víctima directa VALERIA RIVERA AGUDELO, condenándolos a pagar la suma equivalente a 20 SMLMV por concepto de perjuicio moral y 20 SMLMV por concepto de daño a la salud, negando las demás pretensiones indemnizatorias.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Respecto de l a legitimación en la causa por pasiva del conductor, propietario y afiliadora, así como el cumplimiento de los presupuestos de la acción promovida, tuvo similares consideraciones que las realizadas para emitir el pronunciamiento de primera instancia respecto de las víctimas indirectas.
En cuanto a la existencia del daño y su tasación, afirmó que está probada la existencia del daño moral de Valeria Rivera Agudelo , derivado de la angustia y aflicción ocasionadas por las lesiones sufridas y posterior pérdida de capacidad laboral dictaminada, así mismo, consideró que el daño a la salud se encontraba acreditado con la alteración anatómica padecida por la demandante con la semi amputaci ón que sufrió en su pie derecho y las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que ha tenido que
daño a la salud se encontraba acreditado con la alteración anatómica padecida por la demandante con la semi amputaci ón que sufrió en su pie derecho y las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que ha tenido que someterse. En tales términos, tasó la indemnización de los perjuicios en la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno.
Respecto del daño a la vida de relac ión, indicó que no existe prueba de la alteración a las condiciones de vida por parte de la demandante , como tampoco existe prueba de que la víctima laborara para el momento de los hechos, por el contrario, se aporta una constancia mediante la cual se acredita que se encontraba estudiando para dicha fecha, razón por la cual no era posible reconocer el lucro cesante.
Finalmente, en cuanto a la aseguradora demandada, indicó que, toda vez que en el presente caso se decide una acción de responsabilidad civil extracontractual, la cobertura de la póliza referida se encontraba afectada, en tanto esta no cubría los daños ocas ionados a pasajeros, siendo únicamente la póliza de responsabilidad contractual dirigida a esta clase de indemnización, no obstante, concluyó que la misma no podría ser afectada en tanto, consideró que esta Corporación definió que el litigio debía decidirs e a través de la senda de la responsabilidad civil extracontractual.
1.8 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
Las decisiones proferidas en primera instancia fue ron notificadas en estrados y fueron apeladas por la parte demandante y demandada, quienes precisaron los reparos frente a la decisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de
estrados y fueron apeladas por la parte demandante y demandada, quienes precisaron los reparos frente a la decisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, posteriormente, en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , se concedió a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
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En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 del Estatuto Procesal, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la deci sión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS SENTENCIA DE 2020.
3.1 DEMANDANTE.
concretos efectuados por la parte apelante en contra de la deci sión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS SENTENCIA DE 2020.
3.1 DEMANDANTE.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se condene a la aseguradora , la demandante planteó el siguiente motivo de inconformidad9 que sustentó en sede de segunda instancia10.
3.1.1. Indebida exclusión del amparo asegurado en la póliza RCE.
La apelante controvierte el fallo al considerar que se valoró indebidamente la póliza de seguro y sus condiciones generales, puesto que se dio por probada una causal de exclusión por no existir condena en favor de la víctima directa del daño, pese a que se encontraba pendiente la decisión en segunda instancia acerca de la prescrip ción extintiva declarada contra la víctima directa Valeria Rivera Agudelo, así mismo, precisó que se valoró indebidamente el litisconsorcio facultativo conformado en primera instancia y los efectos de la prescripción que únicamente alegó Jhon René Urrego.
Frente a este reparo , ninguno de los demás sujetos procesales presentó réplica.
3.2. JHON RENÉ URREGO
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a los perjuicios reconocidos a Hugo Valencia y la exoneración de la aseguradora. P lanteó los siguientes motivos de inconformidad 11 que sustentó en sede de segunda instancia12.
3.2.1 Indebida valoración probatoria.
cuanto a los perjuicios reconocidos a Hugo Valencia y la exoneración de la aseguradora. P lanteó los siguientes motivos de inconformidad 11 que sustentó en sede de segunda instancia12.
3.2.1 Indebida valoración probatoria.
9 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 17.1. desde minuto 1:23:48. 10 Ver ruta: carpeta 07 / archivo sustentación. 11 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 17.1. desde minuto 1:26:10 y archivo 20.1. 12 Ver ruta: carpeta 09 / archivo sustentación.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 9 de 41
Controvierte el fallo por considerar que se valoraron indebidamente los interrogatorios de parte, al tener como compañero permanente de Valeria Rivera Giraldo a Hugo Valencia Causil. Precisó que, en la historia clínica y en la declaración en Fiscalía, Valeria Rivera Giraldo recono ció expresamente ser soltera, así m
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