TSDJ MED SC - 05001310300920180021503-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920180021503-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - El transportador se encuentra obligado a conducir a las personas que transporta sanas y salvas al lugar de destino, por lo tanto, responde por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste, obligación que cesa cuando el viaje haya concluido. / RÉGIMEN DE RESP ONSABILIDAD EN CONTRATO DE TRANS PORTE - Concurren dos regímenes de responsabilidad civil. Así, los daños tienen origen en el despliegue de una actividad peligrosa de conducción de vehículos y por razón del incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado. / PERJUICIOS MORALES – DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Es la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”. / LAS EXCLUSIONES EN EL CONTRATO DE SEGUROS – Son aquellos hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. /

HECHOS: En virtud del accidente de tránsito sufrido por la actora en cumplimiento de un contrato de transporte, instauró demanda en la que pretende que se declare contractualmente responsable al conductor del automotor, y que en virtud de lo anterior conde a la asegurada y demandados a que se le reconozca y paguen los perjuicios inmateriales pedidos. El aquo estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por ambas partes por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar cuál es el régimen de responsabilidad civil aplicable en

pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por ambas partes por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar cuál es el régimen de responsabilidad civil aplicable en los eventos en que un pasajero sufre lesiones en ejecución de un contrato de transporte, además, se debe analizar si s e encuentra acreditada la existencia del daño extra patrimonial a la vida de relación de la demandante.

TESIS: Respecto de la responsabilidad del transportador, ha dicho la Corte que: “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecució n de un contrato de transporte, en su ma, prescinde por completo del el emento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual. (…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar” . (…) En las acciones derivadas de las lesiones sufri das por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte, concurren do s regímenes de responsabilidad civil. Así, los daños ti enen origen en el despliegue de u na actividad peligrosa de conducción de vehículos y por razón del incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado . Dicha dualidad ha provocado int eresante discusión respecto del régimen aplicable tanto a la víctima directa del daño (pasajero) como a las víctimas indirectas del mismo (terceros afectados), concretamente, a través de la acción de responsabilidad, contractual o extracontractual,

tanto a la víctima directa del daño (pasajero) como a las víctimas indirectas del mismo (terceros afectados), concretamente, a través de la acción de responsabilidad, contractual o extracontractual, que debe decidir las pretensiones de los daños padecidos en ejecución de un contrato de transporte de pasaje ros. (…) Al respecto, la Corte sostuvo que la responsabilidad derivada de los daños producidos a pasaje ros donde confluye un contrato de transporte “es un instituto autónom o y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones”. (…) “para resolver la controversia sobre el pago de los daños que produjo un accidente de tránsito que ocurrió en razón o con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, resulta inútil preguntarse si tales hechos se enmarcan e n el régimen de los contratos o si hacen parte del régimen general de la responsabilidad extracontractual. El problema no se resuelve acudiendo a la simbología de las fuentes, pues las lesiones qu e dejó el accidente de tránsito tuvieron su origen tanto en elincumplimiento de la obl igación de resultado adquirida con la celebración del contrato de transporte, como en el ejercicio de una actividad peligrosa.” (…) (sobre el daño a la vida de relación) Entre otras, una de sus características es que la imposibilidad que causa este daño es, en principio, funcional -empero, también podría ser física o psicológica -, también, ha dicho la Corte que: “Este rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bi en superior a la salud, que le impedirá

rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bi en superior a la salud, que le impedirá tener una vida en condiciones normales.” (…) Las exclusiones pueden ser legales o contractuales, últimas reguladas en el artículo 1056 del Código de Comercio qu e establece que “el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Tal potestad limitativa del asegurador ha sido respaldada por l a jurisprudencia nacional, al indicar que: “el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidas de la protecció n que promete por el contrato. Son estas las llamad as exclusiones”. (…) Finalmente, respecto del aspecto sustancial de las exclusiones contractuales, tiene dicho la Corte que estas requieren justificación técnica más allá de la simple voluntad de la aseguradora.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 15/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL Radicado 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04

Demandante VALERIA RIVERA AGUDELO, HUGO ALBERTO

VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO

GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY

VANESSA RIVERA AGUDELO Y JHON ÁNGEL RIVERA

AGUDELO

Demandado JAMES HEYERI ZEA CHICA, JHON RENÉ URREGO,

COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE

TRANSPORTADORES LTDA Y SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

Juzgado Origen NOVENO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Tras haberse dejado sin efectos la sentencia proferida por esta Sala el 28 de abril de 2023 en cumplimiento de la sentencia de tutela STC9366-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada en

Tras haberse dejado sin efectos la sentencia proferida por esta Sala el 28 de abril de 2023 en cumplimiento de la sentencia de tutela STC9366-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada en sentencia STL6208-2023 de la Sala Laboral de la misma Corporación; se procede a decidir la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia, de conformidad con lo ordenado.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretendió inicialmente la demandante que se declare la responsabilidad civil contractual de l a demandada y se le condene a pagar los perjuicios tasados así: en favor de VALERIA RIVERA AGUDELO , en la suma de $65’044.544,03 por lucro cesante , 150 SMLMV por daño a la salud, 200 SMLMV por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por perjuicio moral y; en favor de HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO, por el equivalente a 40 SMLMV por concepto de perjuicio moral para cada uno de ellos.

Sostiene que el 1 de febrero de 2016 VALERIA RIVERA AGUDELO tomó el bus de servicio público de placas WHL240 conducido por JAMES HEYERI

ZEA CHICA, afiliado a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE

TRANSPORTADORES LTDA., y propiedad de JHON RENÉ URREGO HOYOS

bus de servicio público de placas WHL240 conducido por JAMES HEYERI ZEA CHICA, afiliado a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., y propiedad de JHON RENÉ URREGO HOYOS y; que una vez pagó el pasaje, el conductor del vehículo inició la marcha intempestivamente, haciendo que saliera expulsada del automotor y fuera atropellada con la llanta trasera de l mismo, lo que le produjo múltiples lesiones en su miembro inferior, generándosele una incapacidad médico legal de 90 días y una pérdida de capacidad laboral de 30,24% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de febrero de 2017.

1 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 266 a 279.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Agregó que, m ediante resolución del 31 de julio de 2017 , expedida por inspector adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, se declaró la responsabilidad contravencional de JAMES HEYERI ZEA CHICA en su calidad de conductor del vehículo de placas WHL240, por haber transgredido los artículos 51, 61, 81 y 131 del Código Nacional de Tránsito y; que la actividad de l vehículo se encontraba asegurad a con la entidad

calidad de conductor del vehículo de placas WHL240, por haber transgredido los artículos 51, 61, 81 y 131 del Código Nacional de Tránsito y; que la actividad de l vehículo se encontraba asegurad a con la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A., bajo las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. 101083802 y 1011091785, con vigencia entre el 20 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2016.

También sostuvo que l a familia de VALERIA está conformada por su compañero permanente HUGO ALBERTO, su madre CLAUDIA AMPARO, su padre JHON JAIRO y sus hermanos YUDY VANESSA y JHON ÁNGEL, quienes se han visto afectados por los daños y la recuperación de la víctima, asistiéndola en sus necesidades diarias y; que lo acontecido generó a VALERIA cicatrices y cojera que le impiden desenvolverse con normalidad en sociedad, así como utilizar prendas de vestir que antes disfrutaba usar.

1.2 CONTESTACIÓN.

1.2.1 COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE2.

Sostuvo que no le constan las circunstancias en que ocurrió el accidente, se opuso a las pretensiones de la demanda, a la cuantificación de los perjuicios y propuso la excepción de mérito de concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil.

1.2.2 JHON RENÉ URREGO HOYOS 3

Se pronunció sobre los hechos de la demanda afirmó que no obra prueba que acredite su calidad de propietario inscrito, reconoció la declaratoria de

1.2.2 JHON RENÉ URREGO HOYOS 3

Se pronunció sobre los hechos de la demanda afirmó que no obra prueba que acredite su calidad de propietario inscrito, reconoció la declaratoria de responsabilidad contravencional del conductor demandado, advirtió que no se acreditó la unión marital de hecho entre Hugo Alberto Valencia Causil y Valentina Rivera Agudelo y que esta había man ifestado ser soltera en diligencia penal previa. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito:

a) Prescripción de la acción . Consistente en que entre la ocurrencia del hecho el 1 de febrero de 2016 y la presentación de la demanda el 9 de mayo de 2018, transcurrieron más de dos años de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, aun descontando la suspensión del término en virtud de la audiencia de conciliación presentada el 20 de octubre de 2017, en la cual se expidió constancia de no acuerdo el 7 de noviembre de 2017.

2 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 312 a 315. 3 Ibidem páginas 338 a 378.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 3 de 42 b) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Aduciendo que no

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 3 de 42 b) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Aduciendo que no existe prueba que acredite la propiedad del vehículo de placas WHL240 para el momento de ocurrencia de los hechos, ni la vinculación que Jh on René Urrego Hoyos tenía con el rodante.

c) Inexistencia de la obligación de indemnizar. Indicó que no es posible que nazca la obligación indemnizatoria, en tanto, la acción promovida corresponde a una responsabilidad civil contractual que se encuentra prescrita tanto frente a la víctima directa como a las víctimas indirectas.

d) Inexistencia de relación contractual con las víctimas indirectas. Afirmó que ninguno de los demandados celebró contrato alguno con l as víctimas indirectas demandantes , como para predicarse de aquellos la responsabilidad contractual que se promueve.

e) Inexistencia de guarda de la actividad peligrosa. Frente a lo cual, precisó que Jhon René Urrego Hoyos no tenía la guarda de la actividad peligrosa que se ejercía con el vehículo de placas WHL240, puesto que era la afiliadora Copatra Ltda ., quien le asignaba las rutas, ejerciendo la dirección y control de la actividad.

f) Tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial. Aduciendo que la demandante solicita, por concepto de perjuicio s extrapatrimoniales, unas sumas de dinero que sobrepasan los topes fijados por la jurisprudencia aún para los casos de extrema gravedad y que no existe prueba de la existencia del mencionado perjuicio.

unas sumas de dinero que sobrepasan los topes fijados por la jurisprudencia aún para los casos de extrema gravedad y que no existe prueba de la existencia del mencionado perjuicio.

g) Tasación excesiva del perjuicio patrimonial. Indicó que no hay prueba de que para el momento de los hechos Valeria Rivera Agudelo desarrollara alguna actividad laboral y que, en todo caso, la liquidación debía realizarse a partir de los 25 años de edad cuando esta culminara sus estudios. De otro lad o, precisó más adelante que no existe prueba de la existencia del lucro cesante consolidado en virtud de la calidad de estudiante de la víctima.

h) Concurrencia de culpas. Solicita que, en caso de probarse en el proceso un comportamiento culposo de la víctim a directa, se declare la concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil.

  1. Deducción indemnización SOAT. Solicita que, en caso de condena, se descuente la indemnización reconocida a la víctima por parte del seguro obligatorio SOAT del vehículo de placas WHL240, la cual se encontraba vigente para el momento de los hechos.

j) Falta de prueba unión marital de hecho. Afirma que en el plenario no obra escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial queSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 4 de 42 declare la unión marital de hecho de Valeria Rivera Giraldo y Hugo Alberto Valencia Causil, así mismo, que la declaración extrajuicio aportada por estos, no es prueba idónea para acreditar el parentesco en mención. Por otro lado, precisa que la víctima directa declaró ser soltera el 16 de febrero de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación y el 23 de febrero de 2017 en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado.

1.2.3 SEGUROS DEL ESTADO S.A.4

Reconoció la existencia del contrato de seguro que amparaba la responsabilidad civil del vehículo de placas WHL240, s e opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:

a) Prescripción de la acción. Afirmó que la acción se encuentra prescrita, en tanto el hecho ocurrió el 1 de febrero de 2016, presentándose la demanda el 9 de mayo de 2018, transcurriendo más de dos años de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, así mismo, que aun descontando el tiempo de suspensión entre la solicitud de conciliación y la celebración de la audiencia, la demanda debió radicarse el 10 de marzo de 2018.

b) Inexistencia de responsabilidad civil contractual . Indicó que la acción de responsabilidad contractual promovida por las víctimas indirectas es improcedente, en tanto ninguna de ellas celebró contrato alguno con los demandados.

2018.

b) Inexistencia de responsabilidad civil contractual . Indicó que la acción de responsabilidad contractual promovida por las víctimas indirectas es improcedente, en tanto ninguna de ellas celebró contrato alguno con los demandados.

c) Sujeción a las condiciones de la póliza. Adujo que la póliza No. 4331-101091785 vigente para el momento de los hechos y que ampara la responsabilidad contractual de Copatra Ltda con relación al vehículo afiliado de placas WHL240, se encuentra sujeta a las condiciones generales adjuntas, las cuales cubren los perjuicios patrimoniales y los extrapatrimoniales únicamente respecto del perjuicio moral y hasta una cuantía de $10’349.310.

d) Tasación de obligación en SMLMV para la f echa del siniestro. Precisa que, según las condiciones de la póliza el valor asegurado se pactó en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del siniestro, por lo cual, la aseguradora no se encuentra sujeta al eventual pago de indexaciones o actualizaciones que superen su obligación contractual.

e) Límite del valor asegurado. Afirmando que, en caso de demostrarse la responsabilidad del asegurado, la aseguradora solo respondería hasta el límite asegurado, esto es, la suma equivalente a 60 SMLMV para la fecha del siniestro por incapacidad permanente.

4 Ibidem páginas 402 a 408.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

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1.3 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA5.

Los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE y JHON RENÉ URREGO HOYOS formularon llamamiento en garantía contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. , en atención a las póli zas de responsabilidad civil contractual No 101091785 y responsabilidad civil extracontractual No 101083802, en las cuales se asegura el vehículo involucrado en el accidente.

1.4 REFORMA DE DEMANDA6.

La demandante presentó escrito de reforma a la demanda, en la cual modificó las pretensiones , solicitando la declaración de responsabilidad civil contractual de los demandados frente a VALERIA RIVERA AGUDELO y la responsabilidad civil extracontractual frente a los demás demandantes y, también modificó algunos hechos.

La reforma fue admitida mediante auto del 5 de julio de 2019 y, dentro del término concedido, se pronunciaron la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., y JHON RENÉ URREGO HOYOS, quienes mantuvieron los argumentos expuestos en torno a la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del contrato de transporte.

1.5 SENTENCIA ANTICIPADA.

La juez de primera instancia profirió sentencia anticipada parcial el 7 de

expuestos en torno a la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del contrato de transporte.

1.5 SENTENCIA ANTICIPADA.

La juez de primera instancia profirió sentencia anticipada parcial el 7 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad contractual promovida por VALERIA RIVERA AGUDELO, la cual fue revocada por esta Corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2022, ordenándole a la a quo continuar con el trámite del proceso en primera instancia respecto de la decisión revocada.

La a quo profirió sentencia de fondo en primera instancia el 29 de octubre de 20207 respecto de las víctimas indirectas HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO y; sentencia de fondo de primera instancia respecto de la víctima directa VALERIA RIVERA AGUDELO el 31 de octubre de 20228.

1.6 SENTENCIA DE 2020.

5 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 02. 6 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 487 a 500. 7 Ver ruta: carpeta 01 / archivos 17, 17.1 y 17.2. 8 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 28.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Para definir el litigio respecto de las víctimas indirectas , la a quo declaró probada la excepción de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por exclusión y declaró la responsabilidad civil extracontractual de COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO, condenándolos a pagar a HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA y JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ la suma de $35 ’112.120 a cada uno y a YUDY VANESSA y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO la suma de $17’556.060 a cada uno.

Para el efecto, argumentó que tanto el conductor, propietario y afiliadora del vehículo se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto, de conformidad con la jurisprudencia patria, todos ejerc ieron la guarda material y jurídica de la actividad peligrosa desarrollada con el vehículo.

Consideró acreditados los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual invocada. El hecho correspondió al accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2016, cuando Valeria Rivera Agudelo abordó el bus de servicio público de placas WHL240, quien en la ejecución del

extracontractual invocada. El hecho correspondió al accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2016, cuando Valeria Rivera Agudelo abordó el bus de servicio público de placas WHL240, quien en la ejecución del transporte salió expulsada del mismo al momento de iniciar la marcha el vehículo, toda vez que el conductor llevaba la puerta abierta . El daño se deriva de las lesiones padecidas por la pasajera quien sufrió una semi amputación del pie derecho que causó el daño moral a los demandantes por las relaciones de parentesco acreditadas. El nexo de causalidad se encontraba acreditado, pues se en contraba reconocido que las lesiones padecidas por la pasajera se derivaron del accidente de tránsito referido.

En relación con la culpa, manifestó que, tratándose de la ejecución de un contrato de transporte, el transportador tenía una obligación de resultado de llevar sana y salva a la pasajera, la cual no cumplió, por lo que la culpa era presunta, misma que no fue desvirtuada en el trámite del proceso a partir de las lesiones que sufrió la pasajera demandante.

Finalmente, consideró que , si bien la póliza expedida por la aseguradora demandada en favor de la afiliadora demandada , amparaba los perjuicios morales causados a terceros, en atención al clausul ado general tal indemnización se encontraba excluida si no se profería condena en favor de la víctima directa y, como para el momento de la decisión se había proferido la sentencia anticipada absolutoria, resultaba exonerada.

1.7 SENTENCIA DE 2022.

Frente a la víctima directa , declaró la prosperidad de la excepción de

proferido la sentencia anticipada absolutoria, resultaba exonerada.

1.7 SENTENCIA DE 2022.

Frente a la víctima directa , declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por exclusión y declaró la responsabilidad civil extracontractual de COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO frente a la víctima directa VALERIA RIVERA AGUDELO,SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 7 de 42 condenándolos a pagar la suma equivalente a 20 SMLMV por concepto de perjuicio moral y 20 SMLMV por concepto de daño a la salud, negando las demás pretensiones indemnizatorias.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva del conductor, propietario y afiliadora, así como el cumplimiento de los presupuestos de la acción promovida, tuvo similares consideraciones que las realizadas para emitir el pronunciamiento de primera ins tancia respecto de las víctimas indirectas.

En cuanto a la existencia del daño y su tasación, afirmó que está probada la existencia del daño moral de Valeria Rivera Agudelo , derivado de la angustia y aflicción ocasionadas por las lesiones sufridas y poste rior pérdida de capacidad laboral dictaminada, así mismo, consideró que el

existencia del daño moral de Valeria Rivera Agudelo , derivado de la angustia y aflicción ocasionadas por las lesiones sufridas y poste rior pérdida de capacidad laboral dictaminada, así mismo, consideró que el daño a la salud se encontraba acreditado con la alteración anatómica padecida por la demandante con la semi amputación que sufrió en su pie derecho y las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que ha tenido que someterse.

Respecto del daño a la vida de relación , indicó que no existe prueba de la alteración a las condiciones de vida por parte de la demandante , como tampoco existe prueba de que la víctima laborara para el momento de los hechos, por el contrario, se aporta una constancia mediante la cual se acredita que se encontraba estudiando para dicha fecha, razón por la cual no era posible reconocer el lucro cesante.

Finalmente, en cuanto a la aseguradora demandada, indicó que , toda vez que en el presente caso se decide una acción de responsabilidad civil extracontractual, la cobertura de la póliza referida se encontraba afectada, en tanto esta no cubría los daños ocasionados a pasajeros, siendo únicamente la póliza de responsa bilidad contractual dirigida a esta clase de indemnización, no obstante, concluyó que la misma no podría ser afectada en tanto, consideró que esta Corporación definió que el litigio debía decidirse a través de la senda de la responsabilidad civil extracontractual.

1.8 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

Las decisiones proferidas en primera instancia fue ron notificadas en estrados y fueron apeladas por la parte demandante y demandada, quienes precisaron los reparos frente a la decisión.

1.8 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

Las decisiones proferidas en primera instancia fue ron notificadas en estrados y fueron apeladas por la parte demandante y demandada, quienes precisaron los reparos frente a la decisión.

En atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, posteriormente, en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , se concedió a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

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2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 del Estatuto Procesal, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

Por disposición del artículo 328 del Estatuto Procesal, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS SENTENCIA DE 2020.

3.1 DEMANDANTE.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se condene a la aseguradora , la demandante planteó el siguiente motivo de inconformidad9 que sustentó en sede de segunda instancia10.

3.1.1. Indebida exclusión del amparo asegurado en la póliza RCE.

La apelante controvierte el fallo al considerar que se valoró indebidamente la póliza de seguro y sus condiciones generales, puesto que se dio por probada una causal de exclusión por no existir condena en favor de la víctima directa del daño, p

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