TSDJ MED SC - 05001310300920180049301-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920180049301-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICAPor el dominio del hecho a partir de sus obligaciones como administradora del sistema de salud, si la EPS tiene el deber legal y la oportunidad material de incidir en el curso causal, siendo probable que hubiese evitado el daño, se le imputa la responsabilidad. /

HECHOS: Se presentó demanda en la que se pretendió de forma principal la declaración de responsabilidad civil extracontractual de Salud Total EPS, “con ocasión de la defectuosa y negligente prestación del servicio de salud que generó la muerte de Elkin Darío Muñoz” . La Juez de primer grado negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias; declaró probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal y ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil formulados por la demandada y la llamada en garantía . Corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si existió una correcta interpretación de los hechos de la demanda por parte de la juez de primer grado. Delimitado ese marco, se re solverá si están acreditados los elementos de la responsabilidad, principalmente el nexo de causalidad, entre la conducta de Salud Total EPS y la muerte de Elkin Darío Muñoz.

TESIS: (…) La responsabilidad civil médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y de las actuaciones de las entidades que participan en el sistema, que permite a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eventos en los que se cause un daño en la ejecución de los deberes misi onales de quienes participan en el sistema de salud a muy diversos niveles.(…) Cuando se analiza la responsabilidad de las EPS, se debe tener en cuenta que su papel en el sistema de salud se circunscribe a un dominio de los hechos distinto al que tienen,

muy diversos niveles.(…) Cuando se analiza la responsabilidad de las EPS, se debe tener en cuenta que su papel en el sistema de salud se circunscribe a un dominio de los hechos distinto al que tienen, por ejemplo, los profesionales de la medicina. En el caso de las entidades lo es desde un punto de vista esencialmente administrativo.(…) Sin duda, la responsabilidad civil de las EPS procede cuando se demuestra una falta de atención o negligencia en la gestión y aseguramiento de la prestación de los servicios de salud siempre que se halle un elemento de imputación en función de sus actuaciones orientadas a organizar y garantizar de manera directa la prestación de los servicios de salud a los ciudadanos, de suerte que los daños que sufran quienes acceden a dichos servicios que le sean imputables a éstas, deberán ser reparados, cuando se logre comprobar que el perjuicio se produjo por desatender las obligaciones impuestas en la ley. (…) En el caso que acá se re suelve, está acreditado que el 2 de diciembre de 2009 el médico tratante ordenó “coronografía; cateterismo derecho y biopsia endomiocárdica; ecocardiografía 2d Dopler color; radiografía de tórax y lateral; hemograma, PCR; BUN, creatinina, Na, K, Mg; AST,ALT, BT, BD; Glicemia en ayunas; colesterol, HDL, Triglicéridos, LDL; niveles de Ciclosporina”. Allí se indicó que obedecían al “Control primer año postrasplante, realizar en diciembre de 2009”. Quedó probado igualmente que cuando se desencadenó el episodio de urgencias que finalmente condujo a la muerte al paciente, no se habían realizado los exámenes de control, pues el 2 de febrero de 2010, día de su fallecimiento dejaron consignado en

el episodio de urgencias que finalmente condujo a la muerte al paciente, no se habían realizado los exámenes de control, pues el 2 de febrero de 2010, día de su fallecimiento dejaron consignado en la historia clínica “debía hacerse el control correspondiente al prime r año de evolución en diciembre, pero no había sido posible por problemas administrativos”.(…) Al respecto debe tenerse en cuenta el ya referido hecho decimotercero de la demanda, que esencialmente se concretó en que la EPS, para el mes de diciembre de 200 9 no autorizó los exámenes de control; la demandada contestó que efectivamente para ese mes no los había autorizado, pero añadió como tesis complementaria que en el mes de enero de 2010 se entregó la autorización. De esa forma de trabar la litis se desprenden las siguientes conclusiones: no importa si el referido hecho es una negación indefinida (que en todo caso sí lo es), porque el supuesto de hecho se confesó; esto es, que para diciembre no se autorizaron los exámenes.(…) Para la acreditación de ese hecho y la consecuencia jurídica, se debe considerar que se probó otro proceder erróneo de la EPS cuando remitió al paciente a una institución en la cual no podía realizarse los exámenes que requería, y la misma institución emitió constancia al respecto(…)Incluso entendiendo que el examen estaba autorizado,ya está probado que existía un retraso en la gestión, que se sumó a un error administrativo (o de comunicación entre entidades) que no puede ser cargado al paciente. Ahora, tampoco se entiende cómo habiéndose autorizado un examen, el 29 de enero se haya radicado una solicitud ante el

comunicación entre entidades) que no puede ser cargado al paciente. Ahora, tampoco se entiende cómo habiéndose autorizado un examen, el 29 de enero se haya radicado una solicitud ante el Comité Técnico Científico, donde se habla de la evaluación de la pertinencia médica y que se daría respuesta en 8 días calendario. Si bien la demandada afirmó que esa solicitud no era para la biopsia endomiocárdica, ello en nada influye en el elemento subjetivo de la conducta de la demandada: negligencia. Es que, de no ser una solicitud para la biopsia, que en todo caso no se había realizado para la fecha, sí lo era para otro exam en referido al control anual, que ya había sido ordenado por el médico tratante, por lo que no se explica cómo cuando ya el médico tratante lo había ordenado requiera de una “evaluación de pertinencia”, más, cuando como se analizará más adelante, los indicados eran los procedimientos decantados por la lex artis. En que resulta bastante diciente que la misma semana que se radicó esa solicitud, el paciente falleció. (…) En consecuencia, se llega a la misma conclusión que el primer grado jurisdiccional, que la EPS demandada incurrió en una “conducta dilatoria, deficiente en la parte administrativa de la EPS para llegar con un servicio de salud oportuno de calidad al paciente”; pero no solo respecto del retardo en autorización de la biopsia endomiocárdica como limitadamente lo interpretó la señora iudex a quo, sino en general de la atención requerida por el paciente al año de su trasplante de corazón.(…) Cuando se trata de Entidades promotoras de Salud, se itera, debe tenerse en cuenta cuál es su papel en el siste ma de salud, que demarca los límites de los hechos que dominan. Por eso, cuando se trata de realizar un

Entidades promotoras de Salud, se itera, debe tenerse en cuenta cuál es su papel en el siste ma de salud, que demarca los límites de los hechos que dominan. Por eso, cuando se trata de realizar un juicio de imputabilidad en materia de responsabilidad, para la determinación del nexo causal, resulta bastante apropiado el criterio que fue acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC562 -2020 en la cual se postuló: “el juicio de imputación jurídica no se reduce a la causalidad natural, ni ésta es condición necesaria ni suficiente de aquél; toda vez que la atribución jurídica de un resultado lesivo a un agente se determina por la existencia de deberes jurídicos de evitación de daños, que se le imponen a una persona por reunir ciertas cualidades o desempeñar una función social, lo cual no tiene nada que ver con “ la prueba” de las relaciones causales” (…) Entonces lo que se debe determinar acá, como se ha insistido, es si la demandada tenía el deber legal y la posibilidad material de intervenir en la no ocurrencia del resultado dañino. El juicio de imputación que se debe hacer, se enfoca en la determinación de las obligaciones [ya reseñadas] que la Ley 100 de 1993, impone a las EPS; esto es, “el deber jurídico de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud de sus afiliados”. En ese sentido, el razonamiento se completa de la siguiente manera: “por esa posición de garante que les otorga la ley, las entidades promotoras asumen ‘como suyos’ y están civilmente llamadas a indemnizar los daños que sufren sus afiliados siempre y c uando éstos puedan

de garante que les otorga la ley, las entidades promotoras asumen ‘como suyos’ y están civilmente llamadas a indemnizar los daños que sufren sus afiliados siempre y c uando éstos puedan correlacionarse con la conducta omisiva o negligente del personal médico, asistencial o administrativo de la organización .(…) Respecto a la determinación de la posibilidad material de incidir en el curso causal que desencadenó en el daño, es vital volver sobre la declaración del médico tratante. Fernández fue claro cuando explicó que, en términos probabilísticos, sí se podía determinar la incidencia de la omisión en el resultado dañino, al respecto dijo: “cuando uno puede hacer los exámenes en el momento que es, pudo haber advertido que la fracción o la fuerza de bombeo del corazón estuviera disminuyendo y eso prender las alarmas y hacer que se ajusten los niveles del inmunosupresor (…) para evitar que los rechazos avancen. Entonces mi respuesta a su pregunta ‘¿si se hubieran hecho antes podría haber cambiado el curso de la situación de don Elkin?’ Probablemente sí”(…) De lo dicho por el profesional en la primera parte de su testimonio, queda claro que una correcta prestación del servicio de salud por parte de la EPS, que hubiera garantizado unos tiempos prudentes en la realización del control de primer año , probabilísticamente hubiera incidido en la no ocurrencia del daño. Eso coincide con las explicaciones de la literatura médica. El tiempo que hubiese sobrevivido, realmente es un asunto que escapa a los extremos de este litigio,y por lo visto, a los análisis científicos que para ese momento se hubiesen podido hacer; pero lo que

queda claro es que tenía una expectativa de al menos nueve años más de vida, que se vio truncada por una falla administrativa de la demandada, que es el único hecho del cual tiene dominio: la correcta prestación del servicio.(…) Así las cosas, al igual que la señora Jueza, se concluye que la EPS actuó negligentemente. Ahora, también quedó claro que de una debida interpretación de la demanda y de la fijación de litigio, el contorno fáctico del caso se circunscribió a la correcta atención del paciente y el cumplimiento de los deberes de la EPS respecto de la autorización de los exámenes, donde se insiste, actuó por fuera de las exigencias normativas. En conclusión, la EPS tenía el deber jurídico de evitación del daño, el cual se concretaba en autorizar oportunamente unos exámenes y dirigir correctamente al paciente, lo cual no hizo; ello devino en que no fuera posible para los médicos tratantes determinar si era oportuno cambiar el curso del tratamiento y tomar las decisiones que probablemente hubieran desviado la trayectoria causal que llevó al fallecimiento del señor Muñoz.(…) Sin duda, el tratamiento de un trasplante es complejo y la posibilidad de sobrevivir no es del 100 %, pero tampoco es nula, allí la intervención de la ciencia médica no necesariamente logra evitar el resultado fin al, pero quedó claro que existían posibilidades de tratamiento y prolongar su existencia; así, lo que realmente liberaría de responsabilidad a Salud Total E.P.S. sería demostrar que actuó con diligencia en el cumplimiento de sus deberes misionales, ya que su dominio del hecho se reducía a gestionar con calidad, diligente y oportunamente las órdenes que los profesionales de la salud, con base en su conocimiento especializado dispongan. En

demostrar que actuó con diligencia en el cumplimiento de sus deberes misionales, ya que su dominio del hecho se reducía a gestionar con calidad, diligente y oportunamente las órdenes que los profesionales de la salud, con base en su conocimiento especializado dispongan. En consecuencia, prosperan los reparos de la parte demandante enfocados en que sí debió imputarse responsabilidad a la EPS demandada a partir de la práctica probatoria.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 02/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal (Responsabilidad médica) Radicado: 05001310300920180049301

Demandante: María Edilma Restrepo Mayo y otros

Demandada: Salud Total E.P.S.

Providencia Sentencia nro. 043 de 2024

Tema: Por el dominio del hecho a partir de sus obligaciones como administradora del sistema de salud, s i la EPS tiene el deber legal y la oportunidad material de incidir en el curso causal, siendo probable que hubiese evitado el daño, se le imputa la responsabilidad.

Decisión: Revoca y concede pretensiones

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

oportunidad material de incidir en el curso causal, siendo probable que hubiese evitado el daño, se le imputa la responsabilidad.

Decisión: Revoca y concede pretensiones

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por escrito el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil médica promovido por María Edilma Restrepo Mayo, Brayan Styd, Sara Patricia, Deise Milena, Carlos Mauricio y Elkin Albeiro Muñoz Restrepo, así como por Camila Cañaveral Muñoz, Estefanny Durango Muñoz, Naryct Dayhana Muñoz Álvarez, Zharick Viviana Muñoz Álvarez, finalmente por Mónica del Carmen Muñoz Restrepo (quien ingresó al proceso vía reforma a la demanda) en contra de Salud Total E.P.S. quien llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1.

1.1. Se narr ó que Elkin Darío Muñoz, afiliado a la EPS Salud Total, fue diagnosticado en octubre de 2008 con una deficiencia cardiaca. El 14 de diciembre

1 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO. 03.2018-0493 EXPEDIENTE FOLIO 224 A 399, fls 19 y ss del PDF.Radicado Nro. 05001310300920180049301

Página 2 de 40

Página 2 de 40 de siguiente fue sometido a un trasplante cardiaco, por el que debía ser atendido conforme a un protocolo que exigía, entre otras, una biopsia endomiocárdica con la finalidad de “prevenir, controlar y contrarrestar un posible rechazo cardiaco en el paciente”.

1.2. El 14 de abril de 2009 asistió a control donde lo encontraron en condiciones normales. Ese control se registró en la historia clínica solo hasta el 16 por el retraso en la autorización por parte de Salud Total. También se detalló que el control del mes de junio, sólo pudo realizarse hasta el 10 de julio de 2009, por la misma razón.

1.3. Narraron que el 26 de noviembre de 2009 el paciente fue evaluado por un internista electrofisiólogo en el Instituto CORBIC , quien indicó que requería la biopsia al año y debía seguir siendo evaluado por cardiología de trasplante. Ya para el 2 de diciembre siguiente el cardiólogo Ricardo Fernández , según los demandantes, dejó asentado en la historia clínica “requiere los exámenes del primer año que lo cumple el 14 de diciembre”. Ese día se ordenó la práctica de biopsia endomiocárdica y de “coronografía, cateterismo derecho, entre otros”. Se afirmó que la orden fue radicada el mismo día ante Salud Total, a la cual se indicó que se daría respuesta en 30 días hábiles.

1.4. Se dijo que la EPS “autorizó solo en el mes de enero de 2010 la atención médica al señor ELKIN DARÍO MUÑOZ remitiéndolo erróneamente a la IPS Instituto

respuesta en 30 días hábiles.

1.4. Se dijo que la EPS “autorizó solo en el mes de enero de 2010 la atención médica al señor ELKIN DARÍO MUÑOZ remitiéndolo erróneamente a la IPS Instituto Cardio-Neuro-Vascular (Corbic) a donde acudió el día 18 de enero de esa anualidad pero no pudo ser atendido ni fue posible practicarle los exámenes ordenados (…) toda vez que dicha instituci ón no era un centro de trasplantes y adicionalmente el servicio requerido por el paciente se había excluido del ‘MAI cardiovascular con Salud Total”.

1.5. Se dijo que la demandada exigió al paciente diligenciar un formulario “para la autorización de un comité técnico científico (CTC), para poder autorizar” la biopsia, el cual fue radicado el 29 de enero de 2009.

1.6. El 2 de febrero de 2010, Elkin Darío Muñoz ingr esó por urgencias del Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santamaría , donde se le practicó de urgencia, entre otros exámenes, la biopsia. Horas más tarde, falleció tras 20 minutos de maniobras de reanimación.Radicado Nro. 05001310300920180049301 Página 3 de 40 1.7. Elkin Darío contaba con 57 años y era pensionado por invalidez; tuvo como compañera permanente por m ás de 3 décadas a María Edilma Restrepo Mayo, de 55 años para ese entonces, con quien procreó Brayan Styd, Sara Patricia, Deise Milena, Carlos Mauricio y Elkin Albeiro Muñoz Restrepo ; así como a Mónica

Mayo, de 55 años para ese entonces, con quien procreó Brayan Styd, Sara Patricia, Deise Milena, Carlos Mauricio y Elkin Albeiro Muñoz Restrepo ; así como a Mónica del Carmen Muñoz Restrepo 2. Además, tenía 4 nietas, Camila Cañaveral Muñoz, Estefanny Durango Muñoz, Naryict D ayhana y Zharick Viviana Muñoz Álvarez; quienes han sufrido una profunda tristeza, congoja y dolor por su fallecimiento

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Se pretendió de forma principal la declaración de responsabilidad civil extracontractual de Salud Total EPS, “con ocasión de la defectuosa y negligente prestación del servicio de salud que generó la muerte de Elkin Darío Muñoz”.

2.2. En consecuencia, pidió que se condenara por perjuicios morales en los siguientes rubros (actualizados al momento del pago) y para las personas que se enuncian:

$50’000.000 para María Edilma Restrepo Mayo.

$40’000.000 para sus hijos Brayan Styd, Sara Patricia, Deise Milena, Carlos Mauricio, Elkin Albeiro y Mónica del Carmen Muñoz Restrepo.

$20’000.000 para sus nietas Camila Cañaveral Muñoz, Es tefanny Durango Muñoz, Naryict Dayhana y Zharick Viviana Muñoz Álvarez.

2.3. Subsidiariamente solicitó que se declarara a la demandada civil y extracontractualmente responsable “por la configuración de la pérdida de la oportunidad, en la prestación del servicio brindado al señor Elkin Darío Muñoz”.

2.4. Consecuencial a la subsidiaria, pidió que se condenara al pago de los

extracontractualmente responsable “por la configuración de la pérdida de la oportunidad, en la prestación del servicio brindado al señor Elkin Darío Muñoz”.

2.4. Consecuencial a la subsidiaria, pidió que se condenara al pago de los perjuicios con base en los montos de la pretensión principal.

3. Contestación de la demanda.

3.1 Salud Total EPS3.

2 Quien ingresó vía reforma a la demanda. 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO. 03.2018-0493 EXPEDIENTE FOLIO 224 A 399, fl. 81 del PDF. 3 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO. 03.2018-0493 EXPEDIENTE FOLIO 224 A 399, fls 104 y ss del PDF.Radicado Nro. 05001310300920180049301 Página 4 de 40 Frente a los hechos, en esencia manifestó los relacionados con el daño de los demandantes. Dijo que era cierto que autorizó el trasplante y que después de ese procedimiento “se debe hacer el correspondiente control médico dentro de los cuales se encuentra la práctica de una biopsia endomiocárdica, por medio de la cual se diagnostica el rechazo del trasplante cardiaco, en donde se busca prevenir, controlar y contrarrestar el mismo, sin embargo el mencionado procedimiento no garantiza que el rechazo no se presente”.

Expuso que la autorización para la cita con el especialista no se entregó el 16 de abril de 2009, “toda vez que la autorización correspondiente para consulta de primera vez por especialista en cardiología fue aprobada el 04 de marzo de 2009”.

Expuso que la autorización para la cita con el especialista no se entregó el 16 de abril de 2009, “toda vez que la autorización correspondiente para consulta de primera vez por especialista en cardiología fue aprobada el 04 de marzo de 2009”. Expresó que todas las autorizaciones se aprobaron, “lo cual indica (…) una atención pertinente y oportuna ”. Adujo no existir constancia en la historia clínica del 26 de noviembre de 2009 y que la orden de la biopsia no fue radicada el 2 sino el 4 de diciembre.

Dijo que era cierto que autorizó la biopsia en enero de 2010; pero que no lo era “que se haya remitido erróneamente a la IPS Instituto Cardio-Neuro-Vascular (Corbic)”, y que efectivamente ésta remitió a la demandada solicitud de redirección.

Respecto del hecho relacionado con el tiempo para la realización del examen y el diligenciamiento del CTC, expresó textualmente que “aprobó el examen el 20 de enero de 2010 (…). Frente al diligenciamiento del formato que refiere la parte actora que el mismo es la autorización de la biopsia endomiocárdica, lo que NO ES CIERTO, pues el documento aportado no está probado que hace parte de la misma, toda vez que la autorización se dio el día 20 de enero 2010”.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó:

“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES (…) EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD”, conforme a las disposiciones de la Ley

100.

“INEXISTENCIA DE CULPA”, “ INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ” y

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD”, conforme a las disposiciones de la Ley 100.

“INEXISTENCIA DE CULPA”, “ INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ” y “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESONSABILIDAD CIVIL DE SALUD TOTAL EPS”, como consecuencia de que la obligación e ra deRadicado Nro. 05001310300920180049301 Página 5 de 40 medio y no de resultado, el “actuar médico fue adecuado” , realizándose los controles correspondientes de manera diligente, prudente y oportuna, y habiéndose autorizado los procedimientos del tratamiento de manera completa.

Respecto de la conclusión de la biopsia dijo que “arrojó como resultado que el señor Elkin Dario Muñoz presentaba rechazo agudo leve con efecto quilty, resultado que no se menciona, por cuanto en la historia clínica se consignó el día 02 de febrero 2010 que el paciente fallece por choque cardiogénico por probable rechazo severo, lo cual no es cierto (…) puesto que se puede constatar en el resultado de la biopsia endomiocárdica, el señor Muñoz presentaba rechazo agudo leve”.

Con base en lo anterior, sostuvo que sin importar el tiempo en que se hubiera realizado la biopsia, “no iba a cambiar el resultado, por lo que al tener el mismo se iban a tomar las mismas medidas, es decir, no iba a ser tratable”.

3.2 Llamamiento en garantía4

La demandada formuló llamamiento en contra de Chubb Seguros Colombia S.A. buscando que entre estas se resolviera su vínculo “como consecuencia de la relación contractual suscrita entre estos y por ende se de (sic) aplicación a las

La demandada formuló llamamiento en contra de Chubb Seguros Colombia S.A. buscando que entre estas se resolviera su vínculo “como consecuencia de la relación contractual suscrita entre estos y por ende se de (sic) aplicación a las cláusulas que hacen parte de las pólizas No. 43058180 con vigencia de 01 de junio 2008 y 01 de junio 2009, y No. 43058180 con vigencia entre 01 junio 2009 y 01 junio 2010”. Ello, teniendo en cuenta que Chubb aseguró “la responsabilidad administrativa en lo relacionado con la autor ización y validación de procedimientos médicos solicitados a la EPS”.

Chubb Seguros Colombia, tras el llamamiento en garantía, contestó la demanda principal5 diciendo que su asegurada “en todo momento autorizó, gestionó y puso a disposición del afiliado todos los recursos”. Que si bien es cierto que se requería la biopsia tantas veces mencionada, también lo es que “este procedimiento no garantizaba que el paciente no fuera a presentar rechazo del órgano trasplantado y mucho menos iba a garantizar que el procedimiento fuera exitoso”.

4 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO. 05. 2018-0493 CUADERNO NRO. 2 LLAMAMIENTO EN GARANTIA 5 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO. 05. 2018-0493 CUADERNO NRO. 2 LLAMAMIENTO EN GARANTIA, fl 96 y ss del PDF.Radicado Nro. 05001310300920180049301 Página 6 de 40 Apoyada en esos asertos propuso como excepciones: “CARGA DE LA

96 y ss del PDF.Radicado Nro. 05001310300920180049301 Página 6 de 40 Apoyada en esos asertos propuso como excepciones: “CARGA DE LA PRUEBA – LA CULPA MÉDICA DEBE SER PROBADA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE HECHO ILÍCITO” e “INEXISTENCIA

DE NEXO CAUSAL”.

Adicionalmente propuso como excepci ón: “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE”, diciendo que no se expuso con claridad las condiciones de vida que fueron alteradas; además, existió afán de obtener un beneficio económico por la ocurrencia del evento.

Respecto del llamamiento en garantía propuso como excepciones6:

LÍMITE Y DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO, siendo el pactado la suma de $500’000.000 , debi éndose, por lo menos, condicionar la condena a la existencia y/o disponibilidad del valor asegurado para no afectar el equilibrio contractual.

AUSENCIA DE COBERTURA – LIMITACIÓN DEL RIESGO , debiénd ose aplicar las exclusiones pactadas dentro de las que destacó “daños morales, punitivos y/o ejemplarizantes” y los “daños fisiológicos o de relación”.

“DEDUCIBLE”, siendo el 10 % del valor asegurado, mínimo US$3.000.

4. Sentencia de primera instancia7.

La Juez de primer grado negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias; declaró probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal y ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil formulados por la demandada y la llamada en garantía.

La Juez de primer grado negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias; declaró probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal y ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil formulados por la demandada y la llamada en garantía.

Como motivos de la decisión expuso que la obligación de la demandada era de medio por lo que su deber era “procurar una atención oportuna en salud, quien por demás adquiere el compromiso de garantizar el servicio al paciente brindando todo su apoyo encaminado a su mejoría”; así, encontrándose dentro del régimen de la culpa probada, la demostración era carga del demandante.

6 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO. 05. 2018-0493 CUADERNO NRO. 2 LLAMAMIENTO EN GARANTIA, fl 105 y ss del PDF 7 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO. 19. 2018-0493 SENTENCIA ESCRITA.Radicado Nro. 05001310300920180049301 Página 7 de 40

Concluyó que existió una “conducta dilatoria, deficiente en la parte administrativa de la EPS para llegar con un servicio de salud oportuno de calidad al paciente” consistente en el retraso para la autorización de la biopsia, la cual debía realizarse en el tiempo cercano al año del trasplante, lo cual no ocurrió. Así, quedó demostrada tanto la negligencia como el hecho dañoso. Respecto del daño, dijo, “se puede aseverar que existen elementos de prueba suficientes para establecer que en efecto, fue el hecho de la muerte del señor Elkin Darío Muñoz que ocurrió por “rechazo celular agudo leve del corazón (…) daño que se ve reflejado en los

que en efecto, fue el hecho de la muerte del señor Elkin Darío Muñoz que ocurrió por “rechazo celular agudo leve del corazón (…) daño que se ve reflejado en los perjuicios ocasionados a la familia del occiso ” que se ven concretados en el padecimiento por la muerte de un ser querido.

Ahora, cuando se ocupó del nexo de causalidad, planteó que “lo interesante resulta ser, si la ausencia del referido procedimiento o ayuda diagnóstica denominada ‘biopsia endomiocárdica’, en la forma como se plantea la demanda, fue la causa efectiva que determinó el fallecimiento del paciente, por cuanto, hubiese arrojado el tránsito que venía realizando de rechazo al trasplante”. Al efecto planteó que por más negligente que hubiese sido la conducta de la EPS , “y el tiempo prolongado entre la prescripción médica y el fallecimiento del paciente, cerca de cuarenta y cinco días, superando el mes que señala el experto como tiempo razonable para su práctica, lo cierto resulta ser, es que, aun cuando se hubiese realizado aquella biopsia dentro del mes siguiente a cumplir el año de trasplantado (14 de diciembre 2009 a 14 enero 2010), no había sido determinante para establecer el rechazo, era necesario el compendio de ayudas diagnóstic as ordenadas, por cuanto, cada una enseña el rechazo desde niveles diferentes. Adicional, se afirmó por el experto, que el proceso de instalación del rechazo agudo severo, que es la causa del fallecimiento, toma 1 semana su instalación, concluyendo como improbable que en el mes de diciembre o en enero de 2010 se detectara con la biopsia aquel rechazo agudo severo que produjo el deceso del paciente”.

causa del fallecimiento, toma 1 semana su instalación, concluyendo como improbable que en el mes de diciembre o en enero de 2010 se detectara con la biopsia aquel rechazo agudo severo que produjo el deceso del paciente”.

No desconoció que desde antes “se presentaron episodios de rechazo” calificado como normal o moderado, y que de detectarse el último se hubiese podido estabilizar al paciente; sin embargo, dijo, a esa conclusión solo se pod ía llegar valorando todas las ayudas prescritas; en ello encontró penumbra. Se apoyó en la declaración del cardiólogo tratante cuando se refirió a que según el protocolo en ese control se debía realizar un hemograma, una ecocardiogra

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