TSDJ MED SC - 050013103009201800592-01-(29-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103009201800592-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 1
S-2022
Proceso: Responsabilidad Civil.
Demandantes: Riesgos Profesionales Colmena S.A.
Demandadas: Lácteos Betania S.A.
Radicado: 05001 31 03 009 2008 00592 01
Decisión: confirma sentencia apelada.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, Veintinueve (29) de junio del mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del pasado 13 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Descongestión de Medellín, dentro del procedimiento ordinario de responsabilidad civil incoado por ARP Colmena en contra de Lácteos Betánea S.A . Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
El día 27 de noviembre de 2008 , la aseguradora Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida , a través de apoderado judicial, presentó demanda para que , se declarara civil y extracontractualmente responsable a la entidad empresarial d emandada Lácteos Betania S.A., a raíz de los perjuicios ocasionados por la muerte de Andrés Felipe Zapata Velázquez, en virtud del derecho de repetición que le asiste por las sumas de dinero pagadas y la reserva constituida por los amparos y prestaciones d el
de los perjuicios ocasionados por la muerte de Andrés Felipe Zapata Velázquez, en virtud del derecho de repetición que le asiste por las sumas de dinero pagadas y la reserva constituida por los amparos y prestaciones d el sistema riesgos laborales brindadas a los beneficiarios.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1.1. El día 27 de abril de 2007 , en la carrera 46 con calle 118 del municipio de Medellín, se produjo un accidente de tr ánsito al colisionar el vehículo de placas LLH 748 el cual era conducido por el señor Otoniel Giraldo Giraldo , de propiedad de Lácteos Betánea S.A. , con el vehículo tipo Volqueta de placas TMJ 730.
1.2. El accidente se originó en la imprudencia y violac ión de normas en que incurrió el señor Otoniel Giraldo Giraldo, conductor del vehículo de placas LLH 748 al pretender circular por una vía en la que se encontraba estacionada laM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 volqueta de placas TMJ 730, atendiendo labores de recolección de escombros, mo mento en el cual fue impactada por aquel vehículo , lo cual generó el desprendimiento de la puerta, misma que golpeó al se ñor Andrés Zapata ocasionándole la muerte. El accidente fue reportado por la Unión Temporal Consultel Ltda -Burgos ingeniería empresa en la cual laboraba el occiso, a la ARL aquí demandante.
1.3. La demandante calificó como de origen profesional el accidente que
accidente fue reportado por la Unión Temporal Consultel Ltda -Burgos ingeniería empresa en la cual laboraba el occiso, a la ARL aquí demandante.
1.3. La demandante calificó como de origen profesional el accidente que ocasionó el fallecimiento del señor Andrés Felipe Zapata Velásquez y dispuso el pago el reconocimiento y pago de las prestacione s económicas de Ley, para Francisco Javier Zapata Moncada y María Elena Velázquez Ospina , en su calidad de padres del fallecido, por concepto de pensión de sobrevivientes.
1.4. Hasta el mes de febrero de 2008 , la aseguradora había reconocido a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la suma de $ 5.260.000,oo por concepto de mesadas pensionales. De igual forma, para atender el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensión, durante todo el tiempo en que estos tendrán derecho a e sta prestación, la demandante tuvo que constituir una reserva de $125.300.806,oo.
1.5. El artículo 12 del decreto 1771 de 1994 y la ley 776 de 200 2, facultan a las administradoras de riesgos laborales para repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional por el monto calculado de la prestación a cargo de la administradora de riesgos laborales, los que conforme las normas reseñadas deberán descontarse de la indemnización que por mayor valor pudiere corresponder a los beneficiarios.
2. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad, el cual la admitió en auto del pasado 16 de diciembre de 2008 (cfr. fl. 47).
2. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad, el cual la admitió en auto del pasado 16 de diciembre de 2008 (cfr. fl. 47).
2.1. La entidad empresarial Lácteos Betania S.A. llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando pruebas de los hechos narrados por el demandante. Por ahí mismo, recalcó que no era cierta la forma en que se narró la ocurrencia del accidente, advirtiendo que solo se presentó un roce entre los vehícu los y debido a la existencia de una varilla que estabaM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 siendo cargada y la posición de alto riesgo en que se encontraba el occiso, siendo esos los motivos por los cuales tuvo ocurrencia el fatal accidente.
Advirtió además que no le consta la solicitud efe ctuada por los beneficiarios a la aseguradora y que la s ola reserva para los pagos futuros a los dos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , no constituye una suma de dinero actualmente exigible a la sociedad demandada, pues el pago no se ha hecho en su integridad.
Como excepciones de mérito formuló las que se dio en llamar i) hecho de un tercero; ii) hecho exclusivo de la víctima ; iii) concurrencia de culpas del conductor de la volqueta y el trabajador; iv) causa extraña. fuerza mayor; v) petición antes de tiempo; vi) inexistencia y falta de causa de los perjucios reclamados.
conductor de la volqueta y el trabajador; iv) causa extraña. fuerza mayor; v) petición antes de tiempo; vi) inexistencia y falta de causa de los perjucios reclamados.
2.2. Denuncia del plei to. Seguidamente, le denunció el pleito al conductor de la volqueta de placas TMJ 730, toda vez que de él se predicaba culpa en la causación del hecho da ñoso, por haber levantado el volc o del vehículo y sostenido la compuerta por una varilla, elemento que no daba ninguna seguridad en cuanto a su estabilidad. Añadió que el proceso de responsabilidad civil iniciado por las victimas indirectas se anuncia al c onductor de la volqueta de estar estacionado y constituir un riesgo en la vía.
La denuncia del pleito fue admitid a mediante auto del pasado 23 de abril de 2009, nombrándosele curador ad litem al denunciado, tras no acudir al llamamiento edictal . De esta f orma, el auxiliar de la justicia agraciado con la designación solicitó pruebas de lo narrado por el denunciante y adujo carencia de hechos para oponerse a las pretensiones de la denuncia, absteniéndose así mismo de formular excepciones de mérito.
3. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. de
P. C. , incluido el decreto de pruebas, el juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, a donde fue a parar el proceso en virtud de la s medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia el pasado 12 de abril de 201 3 (cfr. fl. 166 cdM. P. Julián Valencia Castaño
medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia el pasado 12 de abril de 201 3 (cfr. fl. 166 cdM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 ppal), en la que denegó las pretensiones de la demanda , tras declarar de forma oficiosa que en el presente caso, operó la cosa juzgada.
Después de referirse a los presupuestos que integran la subrogación a la luz del artículo 12 del decreto 1771 de 1994, en síntesis, la señora jueza posó la vista en el trámite adelantado en el juzgado Décimo Civil del Circuito dentro del proceso de responsabili dad civil extracontractual promovido por las víctimas indirectas del fallecido, bajo el radicado 010-2008-00514, el cual terminó por transacción mediante auto calendado el 04 de agosto de 2010, en virtud del acuerdo de las partes respecto de los perjuicios reclamados a l a sociedad allí demanda Lácteos Betania S.A. , lo que se tasó en la suma de $40.000. 000 a título de indemnización integral.
Acorde a lo anterior, estimó la funcionaria que “…tal proveído tiene fuerza de sentencia, debido a que se asemeja a e sta en cuanto puso fin al proceso una vez quede ejecutoriada, por consiguiente , generó efectos de cosa juzgada al tenor de lo estatuido en el artículo 2483 del Código Civil …”, de esta forma, halló demostrado la identidad jurídica de partes, objeto y causa, necesarios para estructurar la cosa juzgada en el sub lite , quedando “…vedado
tenor de lo estatuido en el artículo 2483 del Código Civil …”, de esta forma, halló demostrado la identidad jurídica de partes, objeto y causa, necesarios para estructurar la cosa juzgada en el sub lite , quedando “…vedado pronunciarse sobre cuestiones ya transadas en los que concurres las anotadas entidades, por cuanto ello implicaría juzgar a la sociedad demandada dos veces por el mismo hecho…” absolviendo por sustracción de materia la denunciado en el pleito.
4. El recuso de apelación . La compañía aseguradora demandante, impugnó la sentencia y su inconformidad radicó principalmente en señalar que el fallo desconocía el carácter indemnizatorio a las prestaciones que atiende el sistema de riesgos profesionales y las normas que reconocen la validez subrogación legal consagrada en favor de dichas entidades, las cuales son aplicables en este de conformidad con el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 y la ley 776 de 2002, el cual responde a un esquema de aseguramiento establecido para amparar la responsabilidad del empleador que obliga a reparar los perjuicios que sufre el trabajador , compartiendo para el efecto, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 Respecto a la declaratoria oficiosa de la cosa juzgada, destaca que en esta caso no tenía aplicación, amén que se estaba en presencia de dos procesos concomitantes que venían surtiendo su trámite de manera p aralela y tampoco existe una identidad jurídica de partes,
destaca que en esta caso no tenía aplicación, amén que se estaba en presencia de dos procesos concomitantes que venían surtiendo su trámite de manera p aralela y tampoco existe una identidad jurídica de partes, pues la Riesgos Profesionales Colmena S.A., no es sucesora mortis causa de los que figuraron en el proceso del juzgado 10 ° Civil del Circuito , ni causahabientes suyos por acto entre vivos celebrados con post erioridad al registro de la demanda.
Rituada la segunda instancia el proceso se pone en punto de su definición, previas las siguientes,
I. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante , además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. No obstante, por técnica del fallo, es preciso hacer la siguiente precisión prelimi nar sobre la legitimación en la causa por activa.
1.1. Sobre el procedimiento aplicable. Conviene advertir de manera preliminar que con la entrada en vigencia del C. G. del P., se le dio paso a la aplicación de una ultractividad excepcional a las normas d erogadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las actuaciones y diligencias ya iniciadasart. 625, por tal razón, como cuando el C. G. del P. entró en vigencia, ya la aseguradora habían interpuesto el recurso de apelación, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, notificada por edicto fijado el 19 de abril de
aseguradora habían interpuesto el recurso de apelación, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, notificada por edicto fijado el 19 de abril de 2013 , es por lo que éste se rige por el C. de P. C., en lo que tiene que ver con la resolución de mérito del mismo
2. La subrogación de la aseguradora Riesgos Profesionales Colmena S.A. - Legitimación en la causa . El artículo 12 del decreto 1771 de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente el decreto 1295 de 1994, establece:
ARTÍCULO 12. - Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por elM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.
Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.
2.1. Resulta evidente entonces que , en forma similar para los seguros de daños, en materia de riesgos profesionales, existe una subrogación que opera per ministerium legis a favor de la ARP que haya as umido las prestaciones originadas en un accidente o enfermedad profesional, que la faculta para
daños, en materia de riesgos profesionales, existe una subrogación que opera per ministerium legis a favor de la ARP que haya as umido las prestaciones originadas en un accidente o enfermedad profesional, que la faculta para repetir contra el tercero responsable de esa contingencia, hasta por el monto que tuvo que pagar, solo que con sujeción las normas pertinentes.
En este caso, ante la ocurrencia del accidente calificado como de trabajo, que le costó la vida al señor Andrés Felipe Zapata Velásquez (Q.E.P.D.), se concluye que, en principio asistiría el derecho a Riesgos Profesionales Colmena S.A., en su condición de ARP, de repet ir contra quien considera responsables, por el valor de las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio derivadas de esa contingencia , sino fuera porque, como lo veremos, realmente no podía existir subrogación y por esa razón se adelanta la sala advertir que aquella entidad no se encuentra legitimada en la causa para interponer la presente acción de responsabilidad civil, puesto que no es posible aceptar que ocupe, por ministerio de la Ley, el lugar de los beneficiarios de las víctimas del accidente laboral.
2.2. Partamos entonces por señalar que la actora, A seguradora Riesgos Profesionales Colmena S.A., invocando su condición de ARP, convoca a integrar la parte pasiva Lácteos Betania S.A. , con fundamento en la responsabilidad civil extracontractua l derivada del accidente de tránsito ocurrido el pasado 27 de abril de 2007 , el cual , como se dijo, trajo como consecuencia el óbito del señor Andrés Felipe Zapata Velásquez.
En este sentido, la ARP Riesgos Profesionales Colmena S.A., aduce en la
ocurrido el pasado 27 de abril de 2007 , el cual , como se dijo, trajo como consecuencia el óbito del señor Andrés Felipe Zapata Velásquez.
En este sentido, la ARP Riesgos Profesionales Colmena S.A., aduce en la demanda haberse subrogado en los derech os de los causahabientes d e aquel,M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 pues a raíz del acci dente de trabajo en el que éste falleció, aquella, en calidad de ARP debió reconocer la prestación pensional de sobrevivientes a sus beneficiarios (madre y padre ), por valor de $5.260.000,oo y otra suma de $125.300.806,oo,oo, originada en la reserva dineraria (aritmética) para el pago de las mesadas durante todo el tiempo que estos tendrán derecho a esa prestación, situación que la faculta para repet ir contra los demandados , en su condición de tercero s civilmente responsable s del daño ocasionado con el siniestro, para obtener el recobro de dicha suma, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
2.3. Al ver frustrado dicho cometido c on la decisión contenida en la sentencia que culminó la primera instancia, la entidad recurrente Riesgos Profesionales Colmena S.A., al momento de exteriorizar su inconformidad en este segundo grado de conocimiento , le atribuye a la señora jueza directora de la primera instancia la indebida aplicación del artículo 12 del decreto 1771 de 1994 . No acepta, en consecuencia, el fallo de la funcionaria, por desatender la naturaleza del sistema de riesgos laborales y las normas que por esta vía
instancia la indebida aplicación del artículo 12 del decreto 1771 de 1994 . No acepta, en consecuencia, el fallo de la funcionaria, por desatender la naturaleza del sistema de riesgos laborales y las normas que por esta vía autorizan la subrogación legal, desconociendo el carácter indemnizatorio de las prestaciones que otorga el sistema de riesgos laborales.
3. A efectos de brind ar respuesta al argumento de la entidad aseguradora recurrente, es preciso traer a cuento algunas consideraciones ac erca del
instituto jurídico en cuestión:
3.1. Alcance y aplicación del artículo 12 del decreto 1771 de 1994 de cara a la cosa juzgada oficiosa declara por la a quo . Debemos empezar señalando que esta norma t iene estrecha relación con diferentes materias como el derecho laboral, la responsabilidad contractual o extracontractual derivada de las actividades peligrosas y la responsabilidad de las entidades aseguradoras en el sistema de riesgos profesionales.
En primer lugar, es menester precisar que la subr ogación establecida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que faculta a la ARP para repetir en contra del responsable de la contingencia profesional, comprende dos eventualidades: (i) Cuando la responsabilidad del daño al trabajador es imputable a la culpa o negligencia del empleador, caso en el que la pretensión de la aseguradora se rige por lo establecido en el artículo 216 del CST relativoM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 a la responsabilidad patronal y , por ende , el conocimiento del asunto correspondería a la jurisdicción o rdinaria en su
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 a la responsabilidad patronal y , por ende , el conocimiento del asunto correspondería a la jurisdicción o rdinaria en su especialidad laboral, y (ii) Cuando el responsable del daño es un tercero ajeno a la relación de trabajo, en cuyo caso la determinación de la responsabilidad debe ceñirse a las normas específicas que regulen la relación jurídica concreta, de tal forma que el asunto bien puede estar sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , según sea el caso.
La norma en comento también plantea un problema relevant e en relación con la concurrencia de responsabilidades que tienen origen en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, ello por cuanto , una es la responsabilidad subjetiva que frente al hecho debe asumir el empleador o un tercero, según sea e l caso, y otra, muy distinta, es la objetiva a cargo de la ARP ; De esta forma, mientras la primera requiere de la culpa suficientemente comprobada del siniestro laboral en cabeza del empleador o de un tercero, y se rige por las normas laborales, civiles, comerciales o incluso administrativas que se apliquen al caso concreto, la segunda, se causa con la sola ocurrencia del infortunio, en aplicación de las estrictas regulaciones que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas en el sistema de riesgos profesionales.
De este modo, es claro que a partir de una misma contingencia laboral pueden surgir diversas responsabilidades, y por consiguiente diversas prestaciones
que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas en el sistema de riesgos profesionales.
De este modo, es claro que a partir de una misma contingencia laboral pueden surgir diversas responsabilidades, y por consiguiente diversas prestaciones que pueden tener o no carácter indemnizatorio, cuya concu rrencia o posible acumulación ha sido objeto de importantes debates en la jurisprudencia de las altas cortes de justicia , sin que aún hoy sea un tema pacífico, en razón de la aplicación del principio “compensatio lucri cum damno” o lucro compensatorio del daño , ampliamente reconocid a por la doctrina y la jurisprudencia, según el cual la indemnización no puede constituir una fuente de lucro para el perjudicado, de modo que la cuantificación del daño debe considerar las eventuales ventajas que éste obtiene a partir del mismo hecho dañoso.
En términos generales, la jurisprudencia se ha debatido entre dos tesis: Una, que consiste en diferenciar las prestaciones sociales económicas reconocidasM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 por las entidades de seguridad social, de la indemnización integral o plena que establece el derecho común, permitiendo la acumulación o concurrencia de ambas bajo el argumento que provienen de fuente legal diferente, y que en tal caso el civilmente responsable no puede beneficiarse de lo que las leyes de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, disminuyendo por esa vía el valor de la indemnización a su cargo1.
La otra postura defiende el criterio de que lo pagado por la Seguridad Social
beneficio del trabajador y su familia, disminuyendo por esa vía el valor de la indemnización a su cargo1.
La otra postura defiende el criterio de que lo pagado por la Seguridad Social tiene un carácter eminentemente indemni zatorio y , por ende , no puede permitirse su acumulación con la indemnización de perjuicios originada en la responsabilidad patronal o de un tercero , por cuanto no puede la víctima reclamar doble reparación por el mismo hecho.2
3.2. No obstante, más allá de la nutrida discusión en torno a la posibilidad de la acumulación de indemnizaciones , la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia del 9 de julio de 2012 3, luego de analizar los diversos criterios que se han erigido en torno al tema, concluyó lo siguiente:
“...si ninguno de los criterios que se han esbozado comporta, por sí solo, el patrón para establecer la admisibilidad de la concurrencia de las prestaciones, ello tan solo es posible porque debido a la gran multipli cidad de hechos causantes de responsabilidad civil; de fuentes o títulos de los que ella emana; de los caracteres distintivos de esas prestaciones; y de los efectos a que dan lugar las obligaciones de ese tipo, se torna insostenible la fijación de un ú nico fundamento conceptual que englobe todas esas situaciones; de suerte que no será posible establecer a priori y con prescindencia de las particularidades de cada caso concreto, si se admite, y en qué medida, el cúmulo de indemnizaciones.
No hay qu e buscar, por tanto, más allá de las circunstancias específicas
prescindencia de las particularidades de cada caso concreto, si se admite, y en qué medida, el cúmulo de indemnizaciones.
No hay qu e buscar, por tanto, más allá de las circunstancias específicas que cada caso plantee, un concepto genérico que englobe eventos que no comparten los mismos fundamentos fácticos ni jurídicos, pues semejante empresa antes que resolver las dificultades las multiplica, tal como ha quedado demostrado con el develamiento de las anomalías o
1 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 1996 Exp. : 4662 2 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Cas ación Civil. Sentencia N° 198 de 3 de septiembre de 1991. G.J. t. CCXXll págs. 85 y 86 . 3 M. P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 inconsistencias que se encuentran presentes en cada uno de los enfoques teóricos que se han explicado.
El estudio y aplicación del derecho de daños no entrañaría mayores dificultades y carecería de la riqueza que le es inherente. Es por ello, precisamente, por lo que nuestra jurisprudencia, frente a situaciones que se han cimentado sobre hechos distintos, haya dado diversas soluciones jurídicas; de ahí que no tenga ra zón el abogado de la parte demandada cuando afirma que ha existido contradicción entre algunas providencias de esta Corte para resolver el mismo problema; pues, sencillamente, ante
jurídicas; de ahí que no tenga ra zón el abogado de la parte demandada cuando afirma que ha existido contradicción entre algunas providencias de esta Corte para resolver el mismo problema; pues, sencillamente, ante hipótesis diferentes se ha resuelto de manera disímil, con base en la teoría que se ajusta al caso concreto.
De manera que atendiendo a las particularidades de cada circunstancia, la Corte ha graduado el alcance de la indemnización a tono con el verdadero daño sufrido por la víctima; con la causa que lo produjo; con el t ítulo o títulos de los que emana el deber de resarcir; con la naturaleza de las prestaciones que se originan a partir de un hecho dañoso; o con el principio de no enriquecimiento injusto para ninguna de las partes.
Habrá eventos en los que uno solo de esos criterios bastará para dilucidar la cuestión; mientras que, en otros, dada su complejidad, será necesario acudir a varios de ellos a la vez…”
3.3. En este orden de ideas, considera la Sala que si bien las prestaciones derivadas del sistema de ries gos profesionales en su mayoría tienen un contenido indemnizatorio, es necesario tener en cuenta que las prestaciones que conllevan el reconocimiento de pensiones revisten una connotación especial, pues no sólo se originan exclusivamente en la relación de índole laboral entre la víctima y su empleador, sino que se trata de prestaciones totalmente independientes del derecho que asiste al perjudicado o sus causahabientes, a ser indemnizados en los eventos en que el accidente ocurre por la responsabilidad civil contractual o extracontractual de un tercero.
Sin embargo y esto es lo trascendental para este caso, cuando la prestación
causahabientes, a ser indemnizados en los eventos en que el accidente ocurre por la responsabilidad civil contractual o extracontractual de un tercero.
Sin embargo y esto es lo trascendental para este caso, cuando la prestación económica consiste en el reconocimiento de derechos pensionales , estos ya no se relacionan con la reparación del daño ocasio nado con el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, dado que esa obligación tiene su causaM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 exclusivamente en la relación laboral y en la Ley y no en la responsabilidad subjetiva de un tercero , de modo que el cumplimento de dicha carga prestaciona l sólo puede estar a cargo de la entidad aseguradora o del patrono, según sea el caso, sin que por ello pueda decirse que la víctima o sus causahabientes se lucren del accidente, en caso de que además del derecho pensional, lleguen a reclamar al tercero responsable la correspondiente indemnización de perjuicios.
3.4. De ahí que sea un yerro aludir a una cosa juzgada en virtud de la iniciación de ese proceso indemnizatorio promovido por las víctimas indirectas del fallecido, como lo hizo la funcionaria, pues, eventualmente, habría lugar a traslapar una identidad de objeto y causa si en ambos proceso se discutieran prestaciones asistenciales, v. gr. atención médica , hospitalización, procedimientos quirúrgicos, etc., y algunas prestaciones económicas, como auxilios monetarios salariales e indemnizaciones individuales por pérdida de capacidad laboral, las que, dependiendo de la postura que se asuma, cumplirían una función resarcitoria y podrían enmarcarse en los conceptos de
auxilios monetarios salariales e indemnizaciones individuales por pérdida de capacidad laboral, las que, dependiendo de la postura que se asuma, cumplirían una función resarcitoria y podrían enmarcarse en los conceptos de daño emergente y lucro cesante d erivado del accidente de trabajo o enfermedad profesional , pero no así el reconocimiento de derecho pensionales como ocurre en el sub lite, pues para su reconocimiento basta cumplir los requisitos establecido en la ley , torn ándose baladí, aspectos subjetivos como la eventual culpa de un tercero.
3.5. Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia, en la citada sentencia del 9 de julio del año 2012 lo siguiente:
“...una pensión de sobreviviente es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos. (…) En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como bene ficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben serM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos.
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos.
En efecto, para hacerse acreedor de una pensión de vejez; de jubilación; de invalidez de origen común o profesional; de sobreviviente por muerte común o por razón del trabajo ; de sustitución; o a la indemnización sustitutiva de esas prestaciones si aquéllas no fueren procedentes, solo es necesario cum plir con los requisitos
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