TSDJ MED SC - 050013103009201900077-02-(07-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103009201900077-02-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TEMA: CAPACIDAD PARA ACCIONAR – “el artículo 1503 del C.C. deja en claro que: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces .” / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – “Sobre lo intitulado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “1.- La prescripción d e las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “ desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.).” / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCI ÓN – “como lo consagra el artículo 2539 del C.C., se puede interrumpir natural o civilmente. La primera manera es cuando “ el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”; y la segunda, con demanda judicial.” / FACTOR DE IMPUTACI ÓN. – “advierte la Sala que no podía hacerse tabula raza en cuanto a que la responsabilidad de la entidad bancaria fuera en el mismo nivel que la aseguradora.”/
TESIS: “(…) el actor en su versión refirió que quedó desempleado por la época aludida en la acción, sufriendo ansiedad, estrés e irritabilidad, pero también indicó que no asistió al psicólogo o a algún
TESIS: “(…) el actor en su versión refirió que quedó desempleado por la época aludida en la acción, sufriendo ansiedad, estrés e irritabilidad, pero también indicó que no asistió al psicólogo o a algún profesional de la salud, pues ante ese tipo de problemas casi siempre se refugiaba era en el trabajo.
Es decir; uno, esas dificultades eran anteriores a la situación que nos ocupa, pues otrora y ante los mismos se refugiaba en el trabajo; y dos, no existe soporte médico, psicológico o de profesional alguno que indiquen alguna incapacidad que le impidiera accionar en tie mpo (…) el asunto en estudio no debería abordarse en términos de capacidad para actuar, sino, de justificación para dejar de acudir ante las autoridades, la que como se h a explicado no aparece evidenciada en el caso de marras, por lo que en ese sentido la impugnación no está llamada a prosperar. (…) el tipo de prescripción aplicada y relacionada con las acciones derivadas del contrato de seguro, no está en discusión, pues el a quo consideró la ordinaria, y sobre la misma se presentó la impugnación que aquí se estudia en los aspectos referidos. (…) Sobre la primera interrupción indica el recurrente que la interrupción - entiende la Sala que en su forma “natural” -, se consolidó con el requerimiento escrito que le realizara al deudor. Pues no, tal tesis no resulta de recibo, ya que lo que la norma indica es que el deudor, en este caso la aseguradora demandada, reconozca expresa o tácitamente la obligación, no que tal forma interruptora se dé por actos propios del acreedor. (…) “el Banco tenía el deber de informar al consumidor financiero que la cobertura de una póliza de seguro ya no lo
la obligación, no que tal forma interruptora se dé por actos propios del acreedor. (…) “el Banco tenía el deber de informar al consumidor financiero que la cobertura de una póliza de seguro ya no lo ampararía, y se tardó casi todo el mes de enero de 2016 en hacerlo, cuestión que riñe que el principio atrás mencionado y que hace que se supere el segundo supuesto axiológico, esto es “el incumplimiento relevante”, que en este caso se desprende de la ley.”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 07/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 009 2019 00077 02
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo
Demandantes: JULIÁN ANTONIO RESTREPO RODRIGUEZ
Demandados: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y otra.
Extracto: 1. De la interrupción del término prescriptivo ordinario tratándose de las acciones que se derivan del contrato de seguro.
2. Sobre la legitimación del llamado a responder frente a las acciones relacionadas con el contrato de seguro, además del factor de imputación.
3. Del presupuesto axiológico “ nexo causal ” en las acciones de responsabilidad civil contractual. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
3. Del presupuesto axiológico “ nexo causal ” en las acciones de responsabilidad civil contractual. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia calendada el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
JULIÁN ANTONIO RESTREPO RODRÍGUEZ promovió proceso declarativo en contra de las personas jurídicas BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA COLOMBIA), pretendiendo:2 05001 31 03 009 2019 00077 02
1. Declarar que los demandados tienen la obligación de reconocer y cancelar la póliza adquirida por el demandante.
2. Declarar el incumplimiento de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de las obligaciones establecidas en la pó liza, especialmente el amparo de desempleo.
3. Declarar la responsabilidad solidaria de l banco BBVA por el
incumplimiento de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A..
4. Declarar que los demandados le ocasionaron perjuicios al actor, los que deben ser cancelados por los siguientes montos:
Perjuicios morales por TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE
PESOS ($360’000.000,oo).
4. Declarar que los demandados le ocasionaron perjuicios al actor, los que deben ser cancelados por los siguientes montos:
Perjuicios morales por TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360’000.000,oo). Perjuicios materiales por DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($18’661.380,oo), que tocan con las seis cuotas de los dos créditos. Por pérdida de oportunidad CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES
DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ($182’226.000,oo).
La causa petendi se basó en que el 28 de abril de 2015, momento en que el actor laboraba para PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA. mediante contrato laboral a término indefinido y donde percibía un salario mensual de $7’042.639, adquirió con el banco BBVA el crédito de consumo 9600104358 con póliza de vida grupo deudores 0110043 , pero tal vinculación laboral finalizó el 28 de enero de 2016.
Que debido a su condición de desempleo dejó de pagar las correspondientes cuotas, por lo que el banco BBVA reportó tal mora y debió refinanciar . Ya octubre de 2016 suscribió un nuevo crédito de libranza (960011825), con póliza deudores 0110043, el que se encuentra al día en los pagos.3 05001 31 03 009 2019 00077 02
Además del anterior, con la misma entidad el demandante tenía el crédito hipotecario 9600096646 tomado el 28 de febrero de 2014, con seguro d e
Además del anterior, con la misma entidad el demandante tenía el crédito hipotecario 9600096646 tomado el 28 de febrero de 2014, con seguro d e vida grupo deudores 052222082194, el que se encuentra al día, y respecto del cual reconocieron el amparo de desempleo solo a partir del junio de 2016 cuando la póliza decía que se reconocería a partir del mes siguiente.
Que las pólizas de seguros de lo s créditos cubrían para cada uno, entre otros, el amparo de asistencia en desempleado por seis cuotas del 100%, y al momento de tomarlos no le indicaron que podían tomarlos con otras compañías.
La cuota mensual del crédito hipotecario era de $1’211.9 20,oo y la del de consumo de $1’898.310,oo.
El 9 de febrero de 2016 el demandante informó a BBVA SEGUROS la situación de desempleo y el día 16 siguiente presentó reclamación por el siniestro frente a ambos créditos. Del seguro del crédito hipotecario s e presentaron varias objeciones, y frente al crédito de libranza se dijo que no tenía cobertura porque la misma había cambiado a partir del 28 de enero de 2016 y ya no cubría el amparo de desempleo, lo cual no le fue notificado en ningún momento.
Que a p artir del 7 de junio de 2016 comenzó frente al señor RESTREPO RODRÍGUEZ acoso y cobro financiero excesivo, pese a encontrarse en trámite la reclamación por desempleo.
Que el 27 de junio siguiente se le informó por medio del Defensor al
RODRÍGUEZ acoso y cobro financiero excesivo, pese a encontrarse en trámite la reclamación por desempleo.
Que el 27 de junio siguiente se le informó por medio del Defensor al Consumidor Financiero, que en el año 2015 el Banco BBVA hizo licitación de los seguros vinculados a las obligaciones , y decidieron suprimir el amparo por desempleo, por lo que contaban con 30 días a partir del 28 de diciembre para notificar de ello a l cliente , y que mani festaron que esa notificación se le hizo el 29 de enero de 2016 al actor por correo electrónico, cuando él había quedado desempleado el 28 de enero de ese año.4 05001 31 03 009 2019 00077 02
Ante el no reconocimiento del seguro de desempleo el demandante tuvo que firmar en octubre de 2016 una refinanciación del crédito, generándose uno nuevo; sin embargo, el incumplir con el pago de crédito de libranza le ha generado afectaciones a la salud, familiares y personales, además que fue reportado en las centrales de riesgo, lo que le bajó la calificación para acceder a créditos, restándole con ello oportunidad de comenzar negocios y participar en otros proyectos.
DE LA CONTRADICCIÓN:
La demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. contestó a la demanda señalando como ciertos algunos hechos y negando otros, proponiendo como excepciones de mérito las siguientes:
1. “AUSENCIA DE COBERTURA”. Argumentando que previo trámite de licitación del banco, la aseguradora fue elegida para la contratación de
proponiendo como excepciones de mérito las siguientes:
1. “AUSENCIA DE COBERTURA”. Argumentando que previo trámite de licitación del banco, la aseguradora fue elegida para la contratación de la póliza colectiva de grupo deudores, la cual no contaría con el amparo de desempleo e incapacidad a partir del 1 º de enero de 2016, por lo que para el momento de terminación del contrato laboral el seguro no incluía la cobertura reclamada.
2. “INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURADO”. Indicando que p ara el momento en que el actor queda sin empleo, el amparo ya no era riesgo asegurado por expresa solitud del tomador del contrato.
3. “INEXISTENCIA DE PAGO DE PRIMA”. Arguyendo que no hubo pago de prima, porque la voluntad del tomador del contrato de seguro f ue no incluir como riesgo el amparo de desempleo.5 05001 31 03 009 2019 00077 02
4. “PAGO”. Sosteniendo que s e canceló el seguro que garantizó el crédito hipotecario.
5. “PRESCRIPCIÓN”. Diciendo que conforme el artículo 1081 del C. de Co., el evento se configura en dos (2) años, y que el hecho generados
(desempleo) se presentó el 28 de enero de 2016 , y la demanda se incoó en 2019, tal situación extintiva se consolida.
6. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”. Manifestando que quien debe reclamar el pago del seguro, es el beneficiario y no el asegurado.
Por su parte la codemandada BBVA COLOMBIA S.A. aceptó algunos
6. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”. Manifestando que quien debe reclamar el pago del seguro, es el beneficiario y no el asegurado.
Por su parte la codemandada BBVA COLOMBIA S.A. aceptó algunos hechos y dijo no constarle otros. Indicaron que el demandante reportó la situación de desempleo el 9 de febrero de 2016, con posteridad a la fecha en que se modificaron las cond iciones de la póliza. Como excepciones perentorias propuso:
1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”. Arguyendo que se busca el reconocimiento de una póliza por un siniestro derivado del desempleo del demandante, y BBVA COLOMBIA no ostenta la calidad de aseguradora.
2. “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL BANCO”.
Indicando que d entro del contrato de mutuo el Banco cumplió con la obligación de entregar el dinero , agregando que e n el proceso no se debate el contrato de mutuo celebrado entre el demandante y el banco.
3. “AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL BANCO BBVA -BUENA FE”. Sosteniendo que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre la culpa.
4. “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO”. Afirmando que no hay prueba que los daños señalados por el6 05001 31 03 009 2019 00077 02
demandante hubieran sido causados de forma directa y determinante por el Banco.
5. “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”. Diciendo que l os perjuicios
demandante hubieran sido causados de forma directa y determinante por el Banco.
5. “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”. Diciendo que l os perjuicios solicitados no se encuentran probados.
6. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO BBVA”. Alegando que no hay prueba de que el Banco haya sido quien causó el hecho dañoso en el patrimonio del demandante.
7. “INEXISTENCIA DE DAÑO MORAL”. Invocando que no hay prueba ni evidencia del daño moral, y solo se hace referencia como consecuencia lógica de los perjuicios materiales.
8. “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN”. Sosteniendo que la reclamación es extemporánea por caducidad y/o prescripción.
9. “GENÉRICA”.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Tras d efinir los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales del contrato de seguro, indicó que previamente debe analizarse el fenómeno de la prescripción por ser un presupuesto de validez y eficacia para decidir de fondo, así como su interrupción.
Volviendo a hacer referencias generales sobre el contrato como ley para los contratantes, y particularmente del de seguro en cuanto a partes, validez, eficacia, interés y riesgo asegurable, precio o prima y obliga ción condicional del asegurador, explicó que debe observarse el artículo 1.0817 05001 31 03 009 2019 00077 02
del C. de Co. que define la prescripción para las acciones que derivan de
condicional del asegurador, explicó que debe observarse el artículo 1.0817 05001 31 03 009 2019 00077 02
del C. de Co. que define la prescripción para las acciones que derivan de ese tipo contratos, siendo la ordinaria de 2 años y la extraordinaria de 5 años.
Sobre la prescripción ordinaria, que es la que aplica para el caso por tratarse del asegurado quien tiene el interés al momento de la ocurrencia del riesgo, que fue quedar desempleado , empieza a correr desde el momento en que este haya tenido o debido tener conocimiento del hecho base a la acción.
Respecto a la pretensión de responsabilidad civil de la aseguradora solidaria con la entidad bancaria, por la modificación unilateral del seguro que generó la no cobertura del amparo del riesgo y produjo los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, dijo que no es aplicable el artículo 1964 del C.C. que establece la extinción de cinco años, porque se trata de una acción que tiene un plazo extintivo especial, ya que al derivarse del contrato de seguro su prescripción sigue siendo de dos años.
Entonces, siendo aplicable la prescripción ordinaria, el artículo 2530 del C.C. establece su suspensión en favor de los incapaces o quienes tienen una ignorancia excusable, además que la Ley 640 de 2001 ( artículo 21) también establece suspensión ante la solicitud de conciliación prejudicial.
Después de referir a la interrupción de la prescripción (artículos 2359 C.C. y artículo 94 C. G. del P.) , y sin que se demostrara que el actor estuviera en la circunstancia del artículo 1503 del C.C. , que el correspondiente término
artículo 94 C. G. del P.) , y sin que se demostrara que el actor estuviera en la circunstancia del artículo 1503 del C.C. , que el correspondiente término no fue suspendido, y como el hecho base de la acción ocurrió el 28 de enero del 2016 (fecha en que el actor fue despedido de su trabajo), desde ese momento que surge el interés para demandar.
No obstante, el término de la prescripci ón se interrumpió con la primera de las reclamaciones a la aseguradora que fue el 12 de febrero de 2016 (considerando que el artículo 94 del C. G. del P. indica que es por una sola vez), y como el lapso comenzó a contar nuevamente, se tenía hasta el 12 de febrero de 2018 para presentar la demanda , pero solo se hizo el 18 de8 05001 31 03 009 2019 00077 02
febrero de 2019, es decir, que tal presentación no interrumpió la prescripción, porque cuando se presentó ya el fenómeno había operado.
De otro lado, que la solicitud de conciliación prejudicial tampoco interrumpió el término prescriptivo (art. 21 ley 640 de 2001), porque la misma se presentó el 23 de marzo de 2018, es decir, con posteridad al vencimiento de los dos (2) años , por lo que dio por próspera la excepc ión de prescripción y desestimó las pretensiones, pero sin condena en costas dado el amparo de pobreza que cobija al demandante.
DE LA APELACIÓN:
Tal decisión fue apelada por el demandante, quien presentó como reparos:
pobreza que cobija al demandante.
DE LA APELACIÓN:
Tal decisión fue apelada por el demandante, quien presentó como reparos:
1. Con los resultados de las prueb as psicotécnicas, documentos aportados, y testimonios de las personas cercanas, se demostró la incapacidad del demandante derivada de la afectación económica y psicológica padecida, que le impedían razonar de forma adecuada y tomar decisiones acertadas , lo que generó interrupción de la prescripción. Incluso, realizó las actuaciones posibles ante el banco y la aseguradora, con el fin de obtener el cobro de la póliza.
2. A todas las pretensiones no se le puede aplicar el mismo término de prescripción, porque todas no tratan directamente del cumplimiento del contrato de seguro, sino también de la responsabilidad derivada del incumplimiento del Banco BBVA de realizar el cambio unilateral en la cobertura de la póliza y la posterior falta de notificación oportuna , la cual tiene como término extintivo el de diez años.
3. El término de prescripción se interrumpe con el requerimiento escrito realizado al deudor.9 05001 31 03 009 2019 00077 02
Ya en la sustentación de la alzada insistió en las condiciones económicas, físicas, mentales y emocionale s del actor, las que le impidieron actuar de manera adecuada o necesaria en los trámites que l as demandadas no debieron negar, recalcando que s u situación solo le permitía pensar en el bienestar de su familia, encontrándose en incapacidad de conocer el proceso a seguir y buscar asesoría legal que le implicaba gasto de dinero
debieron negar, recalcando que s u situación solo le permitía pensar en el bienestar de su familia, encontrándose en incapacidad de conocer el proceso a seguir y buscar asesoría legal que le implicaba gasto de dinero del que carecía.
Que d icha incapacidad puede evidenciarse con los resultados de las pruebas psicotécnicas, decisiones que tomó, documentos aportados , y testimonios de las personas cercanas, lo que genera interrupción del término de prescripción.
Enfatizó en que f ueron varias las pretensiones y para cada una de ellas el término de prescripción varía; y si se pretende la declaratoria de incumplimiento del Banco BBVA al realizar el cambio unilateral en la cobertura de la póliza y posteriormente la falta de notificación oportuna, ese término de prescripción es de diez años, los que no han transcurrido, por lo que las súplicas deben analizarse por separado, teniendo en cuenta que el actor no ha cesado de efectuar trámites tendientes a lograr el reconocimiento de la póliza.
Recalcó que l a pr escripción se interrumpe con el requerimiento escrito realizado al deudor, por lo que con los trámites del demandante para el cobro de la póliza generaron tal efecto.
En contra de lo anterior , el demandado BBVA COLOMBIA S.A. indicó que no se señalan los fundamentos para aplicar la prescripción decenal, ni se indica sobre cu ál pretensión se debe aplicar, recalcando qu e el pedido principal buscaba obtener el reconoc imiento del seguro, y las demás son consecuenciales por los perjuicios derivados del no reconocimiento del
indica sobre cu ál pretensión se debe aplicar, recalcando qu e el pedido principal buscaba obtener el reconoc imiento del seguro, y las demás son consecuenciales por los perjuicios derivados del no reconocimiento del siniestro; es decir, estaban atadas a la existencia del contrato de seguro,10 05001 31 03 009 2019 00077 02
razón por la cual se debe aplicar el término de dos años establecido en el artículo 1081 del C. de Co..
En las pretensiones no se indicó que la indemnizaci ón de perjuicios se solicitaba como consecuencia de la modificación unilateral del seguro, como se quiere hacer valer en los alegatos, y que ellas fueron con fundamento en el no reconocimiento del pago del seguro. Adicionalmente, se acreditó que no se configuró ninguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción.
De otro lado, se pretende hacer responsable solidario a BBVA COLOMBIA S.A. del reconocimiento de un siniestro derivado de un contrato de seguro y los perjuicios causados por ello, cuando e ste no tiene la calidad de compañía de seguro, ni ese es su objeto social, presentándose falta de legitimación en la causa por pasiva. De todos modos, la s entidades financieras están facultadas para tomar seguros colectivos, y las condiciones de la póliza colectiva son establecidas entre tomador y aseguradora, y en ese sentido pueden realizar modificaciones, que en es te caso se presentaron el 1º de enero de 2016.
Por disposición legal y con el fin de notificar a sus deudores las nuevas condiciones del seguro, el banco tenía 30 días contados a partir del 28 de
presentaron el 1º de enero de 2016.
Por disposición legal y con el fin de notificar a sus deudores las nuevas condiciones del seguro, el banco tenía 30 días contados a partir del 28 de diciembre (fecha en que la compañía de segur os adjudicataria BBVA SEGUROS entregó al banco la póliza ajustada con las condiciones exigidas), notificación que se surtió el 29 de enero de 2016 a las 8:57pm, como obra en las comunicaciones aportadas por el demandante al proceso, y así fue confesado por él en su interrogatorio; aunado que para el momento de la modificaciones el banco ni la aseguradora tenían conocimiento del desempleo del actor.
Finalizó indicando que n o se acreditó la existencia de los perj uicios pretendidos, y no existe relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el Banco y el presunto daño del demandante.11 05001 31 03 009 2019 00077 02
Por su parte, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , alegó que l os argumentos del a quo tienen completo respaldo en el análisis de los términos, las fechas del evento reclamado y la presentación de la demanda, lo que además encuentra sustento en la excepción de prescripción alegada.
Así las cosas, agotado el trámite de instancia, se resolverá la alzada, previas:
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
De otro lado, del principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, tal como lo prevén los artículos 167 y 164 del C. G. del P..
También se precisa que como vía alzada no se discute la existencia del contrato de seguro o su vigencia, entonces ese es punto que tendremos como superado. Tampoco y en cuanto a la relación de asegurar entraremos en la disquisición sobre si la prescripción que ha estudiarse es la ordinaria o extraordinaria, según lo prevé el artículo 1081 del C. de Co., pues el a quo basó su decisión en la primera, sin que ello hubiera sido objeto de reparo.12 05001 31 03 009 2019 00077 02
No obstante, abordaremos si el Banco demandado estaba llamado a resistir las pretensiones derivadas del contrato de seguro propiamente dicho, pues ello tiene que ver con los presupuestos materiales en la decisión de fondo.
Entonces considerando la alzada en estudio, los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿se demostró que el demanda nte estaba inhabilitado para presentar la demanda dentro de la oportunidad leg al, y tal
Entonces considerando la alzada en estudio, los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿se demostró que el demanda nte estaba inhabilitado para presentar la demanda dentro de la oportunidad leg al, y tal situación cierra el paso a la prescripción de la acción?; ¿el demandante cumplió con la carga de interrumpir la prescripción a la postre declarada?; ¿era dable aplicar el mismo lapso extintivo a la entidad aseguradora que al banco dado el factor de imputación para cada uno de ellos?; y, dependiendo la última pregunta, ¿se satisfacen los presupuestos axiológicos de la pretensión en relación al Banco demandado?
DE LA CAPACIDAD PARA ACCIONAR:
Para resolver el primer problema jurídico presentado y que alude a los argumentos delanteros de la alzada en estudio , sobre la capacidad de las personas el artículo 1503 del C.C. deja en claro que: “ Toda persona e s legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.”, donde si bien es cierto no es del caso considerar la Ley 1996 del 26 de agosto del 20191, también lo es que al tenor de la norma atrás transcrita, la capacidad de accionante se presumía para incoar la acción, por lo que en este sentido y de cara al actor no es factible aplicar el supuesto normativo previsto en el inciso 2º del artículo 2530 del C.C., en el sentido que “ La prescripción se suspende a favor de los incapaces”.
1 En este punto ha de considerarse que la demanda se presentó el 19 de febrero de 2019 (folio 122
inciso 2º del artículo 2530 del C.C., en el sentido que “ La prescripción se suspende a favor de los incapaces”.
1 En este punto ha de considerarse que la demanda se presentó el 19 de febrero de 2019 (folio 122 cuaderno principal), y la Ley 1996 de 2019 fue promulgada el 26 de agosto de ese año.13 05001 31 03 009 2019 00077 02
Sobre este m ismo punto, el actor en su versión refirió que quedó desempleado por la época aludida en la acción, sufriendo ansiedad, estrés e irritabilidad, pero también indicó que no asistió al psicólogo o a algún profesional de la salud, pues ante ese tipo de problemas casi siempre se refugiaba era en el trabajo. Es decir; uno, esas dificultades eran anteriores a la situación que nos ocupa, pues otrora y ante los mismos se refugiaba en el trabajo ; y dos, no existe soporte médico, psicológico o de profesional alguno que indiquen alguna incapacidad que le impidiera accionar en tiempo, aspecto al que volveremos cuando analicemos el evento extintivo estimado en primera instancia.
En este punto hemos de precisar que aquí la solución al problema jurídico no se aborda desde la figura de la interrupción procesal (artículo 159 del C.
G. del P.), en la medida que para lo mismo se requería la existencia de un proceso, que conforme a lo alegado en ese moment o aún no se había incoado, sino, desde la posibilidad que tenía o no el hoy demandante de acudir a la jurisdicción.
En cuanto a los testimonios recaudados, comenzando por el d e EDERLEY
incoado, sino, desde la posibilidad que tenía o no el hoy demandante de acudir a la jurisdicción.
En cuanto a los testimonios recaudados, comenzando por el d e EDERLEY VÉLEZ ORTIZ (audio 3 - Archivo 13), esposa del demandante, ella también refiere a problemas emocionales de su cónyuge así como a sus angustias; sin embargo, indicó que como no lograba conseguir trabajo optó por comenzar como independiente; es decir, que la incapacidad para accionar como tal no la había, máxime que según la misma testigo, el aludido no acudió a ayuda psicológica ni psiquiátrica frente a los estados emocionales que presentó.
Incluso, dijo la testigo, que luego de no encontrar otro trabajo , comenzó a dar asesorías, lo que refuerza la idea sobre que no estaba incapacitado para accionar, argumentos que también se extraen de lo expuesto de ROCIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, madre del demandante, quien pese a advertir el estrés, irritabilidad, depresión y aislamiento de su hijo, nada indica que no hubiera podido demandar oportunamente.14 05001 31 03 009 2019 00077 02
El más, de la testigo ERIKA NATALIA ALZATE (Archivo 15. ActaAudiencia27Enero - Audio 1), excompañera de trabajo del demandante, de ella se extrae que este emprendía proyectos “pero nada se le daba”, es decir, que su condición no era de inactividad o de demostrada incapacidad. En el mismo sentido y sobre el particular fue la exposición de VANESSA SOTO (Archivo 15. ActaAudiencia27Enero - Audio 3).
decir, que su condición no era de inactividad o de demostrada incapacidad. En el mismo sentido y sobre el particular fue la exposición de VANESSA SOTO (Archivo 15. ActaAudiencia27Enero - Audio 3).
Ahora, el asunto en estudio no debería abordarse en términos de capacidad para actuar, sino, de justificación para dejar de acudir ante las autoridades, la que como se ha explicado no aparece evidenciada en el caso de marras, por lo que en ese sentido la impugnación no está llamada a prosperar.
De todo lo anterior y resolviendo el primer problema jurídico, se puede inferir que las condiciones mentales o emocionales que se presentan para justificar la inactividad oportuna del demandante, no pueden tenerse como tal.
De un lado, médicamente no están probadas, y lo na rrado por las testigos (esposa, madre y
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