TSDJ MED SC - 050013103009201900433-01-(15-12-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103009201900433-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Proceso DECLARATIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Radicado 05001 31 03 009 2019 00433 01 Demandante LUZ NIDIA OSORIO MUÑOZ
Demandado SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
Juzgado Origen NOVENO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretendió la actora que se declare el incumplimiento del contrato de seguro de vida contenido en la póliza No. 4006234-9 celebrado entre Mateo Osorio Muñoz y Seguros de Vida Suramericana S.A. y, en consecuencia, se condene a esta última al pago de la suma de $280’000.000 como amparo de cobertura a favor de la beneficiaria única Luz Nidia Osorio Muñoz.
Expuso que el 21 de diciembre de 2017 Mateo Osorio Muñoz adquirió con la demandada un seguro de vida personal, instrumentalizado en la póliza No. 4006234-9 y con un amparo de $280’000.000, designando como única beneficiaria a su madre Luz Nidia Osorio Muñoz. Precisa que el tomador
la demandada un seguro de vida personal, instrumentalizado en la póliza No. 4006234-9 y con un amparo de $280’000.000, designando como única beneficiaria a su madre Luz Nidia Osorio Muñoz. Precisa que el tomador falleció el 16 de septiembre de 2018 en el municipio de San Jerónimo (Antioquia) por muerte violenta tipo homicidio. Afirma que la asesora comercial de la demandada le indicó los documentos que se debían allegar para la presentación de la reclamación y le sugirió continuar pagando la prima correspondiente, lo cual hizo durante los mes es de octubre y noviembre de 2018. En el mes de noviembre de 2018 compareció personalmente a las instalaciones de la demandada y finalmente la reclamación fue radicada el 13 de noviembre siguiente.
Aduce que, mediante escrito del 5 de febrero de 2019, la aseguradora demandada objetó el pago del amparo reclamado, alegando reticencia del tomador en tanto no informó que era consumidor de alucinógenos, lo cual deviene en nulidad relativa del contrato de seguro. Así mismo, afirma que el asegurado consumía estu pefacientes según notas médicas del 28 de junio de 2014 y 11 de marzo de 2016, no obstante, además de no ser la causa del deceso, tal información reposaba en la historia clínica del tomador, de la cual había autorizado su consulta a la aseguradora y esta incumplió su deber de indagar acerca del estado del riesgo asegurado.
1 Ver ruta: carpeta “01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO ” / archivo “2. 2019-00433.pdf” páginas 180
a 187.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
1 Ver ruta: carpeta “01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO ” / archivo “2. 2019-00433.pdf” páginas 180 a 187.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
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Manifiesta que el 2 de abril de 2019, fue presentada solicitud de reconsideración ante la demandada, la cual fue denegada mediante escrito del 12 de abril siguiente.
Finalizó censurando la conducta de la aseguradora, quien contaba con todas las herramientas para conocer el estado del riesgo que aseguraba, no obstante, faltó a su deber de indagarlo y solo exhibió la información al momento de objetar la reclamación realizada por la demandante.
1.2 CONTESTACIÓN.2
La mencionada entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda, reconoció la suscripción del contrato de seguro de vida el 21 de diciembre de 2017, no obstante, afirmó que el contrato se encontraba viciado de nulidad relativa por reticencia, en tanto el tomador no informó circunstancias que eran relevantes para la aseguradora a fin de determinar el estado del riesgo . Dicha reticencia se concreta en dos aspectos relacionados con el formulario suscrito : i) respecto de la declaración de no ejercer, no haber ejercido y de no ejercer a futuro actividades ilícitas y; ii) respecto de la manifestación de consumo de
aspectos relacionados con el formulario suscrito : i) respecto de la declaración de no ejercer, no haber ejercido y de no ejercer a futuro actividades ilícitas y; ii) respecto de la manifestación de consumo de drogas y tratamiento para la drogadicción o alcoholismo, frente a lo cual respondió de forma negativa.
Indicó que la forma de la muerte del asegurado, así como la información consignada en su historia clínica, generaba serios indicios acerca del ejercicio de actividades por fuera del marco de la ley. Precisó que, según la historia clínica, entre los años 2014, 2016 y 2018 se reportaron ingresos a centros de salud por heridas con armas cortopunzantes y armas de fuego, que según nota médica psiquiátrica del 23 de juni o de 2011 la madre describió que el occiso era consumidor habitual de marihuana, había cometido delitos de hurto en el pasado y había pertenecido a tres combos delincuenciales en su barrio ; c onsumo de alucinógenos que se reitera en consultas del 9 de marzo , 4 y 23 de mayo de 2018 . Indica que, según los reportes de prensa aportados con la contestación a la demanda, las autoridades manejaron dos hipótesis del homicidio del asegurado, por un lado, que se trató de un ajuste de cuentas de bandas delincuenciales de Medellín por microtráfico, por otro lado, que se debió a la participación del asegurado en un atentado el 22 de mayo de 2018 contra un cabecilla de una banda delincuencial de la ciudad.
En razón de lo indicado, la aseguradora aduce haber negado tanto la
asegurado en un atentado el 22 de mayo de 2018 contra un cabecilla de una banda delincuencial de la ciudad.
En razón de lo indicado, la aseguradora aduce haber negado tanto la reclamación como la solicitud de reconsideración planteada en las fechas indicadas y planteó como medios exceptivos los siguientes:
2 Ibidem páginas 206 a 225.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
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a) Nulidad relativa – reticencia y violación de garantía. Precisando que en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, era una obligación del asegurado suministrar toda la información para determinar el estado del riesgo y que el asegurado no fue sincero al declarar las condiciones personales relativas al consumo de estupefacientes, situación que vició el consentimiento de la aseguradora afectando de nulidad relativa el contrato. Así mismo, indica que violó la garantía de que trata el artículo 1061 del mencionado estatuto, cuando garantizó a la aseguradora que no había ejercido, no ejercía ni ejercería actividades ilícitas.
b) Terminación del contrato por incumplimiento de garantía . Indicó que, al momento de suscribir el contrato el 21 de diciembre de 2017 el tomador garantizó a la aseguradora que no ejercía ni ejercer ía actividades ilícitas y, de conformidad con lo acreditado, presuntamente el
Indicó que, al momento de suscribir el contrato el 21 de diciembre de 2017 el tomador garantizó a la aseguradora que no ejercía ni ejercer ía actividades ilícitas y, de conformidad con lo acreditado, presuntamente el asegurado procedió a ejercer actividades ilícitas o de alto riesgo, relacionadas con su vinculación a grupos al margen de la ley, participando en un atentado contra un cabecilla de una banda criminal y por las circunstancias en que aconteció su muerte violenta , con 18 impactos de proyectil de arma de fuego, dicho incumplimiento generó la terminación del contrato de seguro.
c) Ausencia de cobertura. Indica que de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio, el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador son inasegurables, por lo cual, considera que la participación del asegurado en actividades ilícitas correspondía a un riesgo que no contaba con cobertura del seguro contratado.
1.3 PRIMERA INSTANCIA3.
El 11 de septiembre de 20 20 el despacho de primer grado profirió sentencia que puso fin a la instancia, en la misma declaró probadas las excepciones de nulidad relativa y ausencia de cobertura y como consecuencia desestimó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante.
La a quo precisó que en el presente caso la madre del tomador describió en nota médica del 23 de junio de 2011 que este participaba en actividades ilícitas relacionadas con la pertenencia a bandas criminales, el hurto de vehículos y el consumo habitual de marihuana, así mismo, que con las
en nota médica del 23 de junio de 2011 que este participaba en actividades ilícitas relacionadas con la pertenencia a bandas criminales, el hurto de vehículos y el consumo habitual de marihuana, así mismo, que con las noticias de prensa allegadas con la contestación de demanda se sugiere que la muerte del asegurado se produjo en razón de un ataque sicarial, lo que sugiere que se movía en el mundo de las actividades ilícitas. Adicionalmente, los múltiples ingresos del tomador a los servicios de
3 Ib. archivos “8. 2019-0433 ACTA DE AUDIENCIA.pdf” y “04. audiencia 05001310300920190043300.mp4”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 4 de 19 salud en razón de heridas por arma de fuego o arma blanca apoyan la conclusión.
Con lo cual, consideró que se encontraba acreditado que el tomador omitió el deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo, que en el cuestionario propuesto respondió negativamente a la aseguradora el cuestionamiento referente a si se encontraba en tratamiento para alcoholismo y/o drogadicción. De igual forma, consideró que la historia clínica y las notas de prensa allegadas permitían inferir que el asegurado se movía en el mundo criminal, circunstancias que acreditaban la reticencia alegada,
igual forma, consideró que la historia clínica y las notas de prensa allegadas permitían inferir que el asegurado se movía en el mundo criminal, circunstancias que acreditaban la reticencia alegada, circunstancias que producían la nulidad relativa del seguro , en tanto no fueron informadas a la aseguradora y, de habérsele suministrado la hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia del 11 de septiembre de 2020 y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandante, quien dentro de los tres días siguientes precisó los reparos frente a la decisión.
Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20204, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso oportunamente.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
3. REPAROS CONCRETOS.
3.1 REPARO DEMANDANTE.
litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
3. REPAROS CONCRETOS.
3.1 REPARO DEMANDANTE.
4 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicac iones en las actuaciones judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
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Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia, la demandante planteó el siguiente reparo 5 sustentado en segunda instancia6:
Indebida valoración probatoria. Indicó que la juez de primera instancia valoró inadecuadamente el material probatorio allegado, en tanto concluyó que el tomador pertenecía a grupos delincuenciales y ejercía actividades ilícitas. Respecto del consumo de alucinógenos por parte del asegurado, indicó que tal información reposaba en su historia clínica desde notas médicas del año 2011, que el asegurado había dado autorización expresa para la consulta de su historia clínica, no obstante, la aseguradora incumplió con su obligación de indagar el estado del riesgo. De igual forma, precisa que el fallo de primera instancia le dio todo el valor
autorización expresa para la consulta de su historia clínica, no obstante, la aseguradora incumplió con su obligación de indagar el estado del riesgo. De igual forma, precisa que el fallo de primera instancia le dio todo el valor probatorio a las noticias de prensa allegadas con la demanda, aduci endo que la parte demandante no desconoció ni tachó de falsas las mismas, desconociendo así que con la oposición a las excepciones de la demanda se entendieron desconocidos todos los medios probatorios allegados.
➢ Réplica de la demandada7: La demandada se opuso a la prosperidad de la alzada precisando que , tal como lo expuso la a quo, el contrato de seguro se encuentra regido por la ubérrima buena fe, lo cual implicó que la aseguradora creyera en la sinceridad del tomador y asumió el riesgo de conformidad con ello, dicha obligación recaía en cabeza del tomador asegurado la cual fue incumplida en tanto la historia clínica permitía concluir que era un consumidor recurrente de marihuana y había estado asociado a actividades ilícitas; que el joven Mateo Osorio garantizó a la aseguradora no ejercer en el presente y futuro actividades ilícitas y que, de conformidad con la historia clínica, noticias de prensa y los informes administrativos relacionados con la muerte, se debía concluir que el mencionado tomador e jercía actividades ilícitas que tuvieron relación con la forma de muerte como riesgo asegurado.
3.2 Problema Jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se acreditaron los presupuestos para declarar el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la demandada, concretamente,
3.2 Problema Jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se acreditaron los presupuestos para declarar el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la demandada, concretamente, relacionados con la desatención del deber de indagar el estado del riesgo en los términos planteados por la demandada y si, en caso afirmativo, esto deriva en la obligación de pagar el amparo contratado.
5 Ib. archivo “9. SUSTENTACION RECURSO DE APELACION.pdf”. 6 Ver ruta: carpeta “06. MEMORIAL DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2020” / archivo “sustentacion apelacion.pdf” 7 Ver ruta: carpeta “08. MEMORIAL DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2020” / archivo “OPOSICIÓN A LA APELACIÓN LUZ NIDIA OSORIO VS SURA. RDO 2019-433.pdf”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Nulidad relativa por reticencia.
En lo atinente a la nulidad relativa por reticencia, establece el inciso primero del artículo 1058 del Código de Comercio:
“El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia
primero del artículo 1058 del Código de Comercio:
“El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.”
Así, es claro que la inexactitud del tomador acerca de las cuestione s que permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, misma situación que reafirma, para el seguro de vida, el artículo 1158 del mismo estatuto mercantil, que establece:
“Aunque el asegurador presc inda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”
Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia que la simple prueba de la reticencia o in exactitud del tomador, no es suficiente para decretar la nulidad relativa del contrato de seguro, en tanto, la buena fe calificada que rige la relación aseguraticia se predica tanto del tomador en su obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo como de la aseguradora en su deber de adelantar labores de verificación, de investigación, de diligencia, de pesquisa que le permitan establecer el estado real del riesgo que asegura, por tanto, se le impone adoptar una conducta activa, que le permitan de terminar la necesidad de retraerse de la celebración del
diligencia, de pesquisa que le permitan establecer el estado real del riesgo que asegura, por tanto, se le impone adoptar una conducta activa, que le permitan de terminar la necesidad de retraerse de la celebración del contrato o estipular condiciones más onerosas, para ello puede establecer exámenes médicos, cuestionarios cerrados, investigaciones, estudio de historia clínica, entre otros.
Adicionalmente, la juri sprudencia se ha encargado de desarrollar su doctrina en torno al evento en que la reticencia subsista o se advierta, con posterioridad a la consumación del riesgo asegurado, frente a ello ha dicho la Corte Suprema:
“no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (…). DeSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 7 de 19 ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse un a falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento”8
En tal panorama, debe advertirse que la nulidad relativa del seguro, es excepcional y en virtud de onus probandi la carga de la prueba de acreditar los supuestos de hecho de su acaecimiento, se encuentra en cabeza de
En tal panorama, debe advertirse que la nulidad relativa del seguro, es excepcional y en virtud de onus probandi la carga de la prueba de acreditar los supuestos de hecho de su acaecimiento, se encuentra en cabeza de quien la alega (art. 167 CGP), por tanto, la nulidad relativa por reticencia no puede provenir ni del conocimiento real o presunto de la aseguradora acerca del estado del riesgo, ni en los eventos en que los vicios son convalidados o aceptados en forma expresa o tácita y, por ello, para que la excepción de nulidad relativa por reticencia salga avante, tiene dicho la Corte que es deber acreditar una serie de presupuestos, así:
“en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización.
El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que e n nada inciden con la ocurrencia del siniestro . Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de
la ocurrencia del siniestro . Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.
Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador . En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un la do, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que
8 CSJ, sentencia SC del 2 de agosto de 2001, exp. 06146 reiterada en sentencia SC3791 del 1 de septiembre de 2021, rad. 2009-00143-01.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 8 de 19 el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”9
En materia constitucional, se han emitido diferentes decisiones relacionadas con los requisitos para la nulidad relativa por reticencia que,
el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”9
En materia constitucional, se han emitido diferentes decisiones relacionadas con los requisitos para la nulidad relativa por reticencia que, con algunas variaciones doctrinales10, se pueden compendiar, así:
Inicialmente, en sentencia C-232 de 1997 al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo 1058, la Corte indicó que a la aseguradora no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume y que la norma se encontraba ajustada a la Constitución sin exigir requisitos adi cionales a la falta de fidelidad del tomador para la nulidad relativa por reticencia . Posteriormente, en sentencia T-832 de 2010 modificó su postura, indicando que es deber de la aseguradora realizar exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes a fin de determinar el estado del riesgo, posición que se reiteró en sentencia T-342 de 2013.
Más adelante, en sentencia T-222 de 2014 se fijaron las subreglas para la prosperidad de la nulidad relativa por reticencia, reiteradas en sentencias T-437 de 2014, T-830 de 2014, T-316 de 2015, T-393, T-452 de 2015, T570 de 2015 y T-577 de 2015 , indicando que la aseguradora debía acreditar: i) la mala fe en los casos de preexistencias, y ii) la reticencia no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos en los que la misma se fundamenta.
acreditar: i) la mala fe en los casos de preexistencias, y ii) la reticencia no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos en los que la misma se fundamenta.
Actualmente, en sentencia T-240 de 2016 reiterada en sentencias T-282 de 2016 y T-027 de 2019 , la Corte modificó las subreglas aludidas, considerando que, para la prosperidad de la nulidad relativa por reticencia, la aseguradora debía acreditar: i) El nexo causal entre las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro, y ii) la mala fe al celebrar dicho negocio jurídico.
4.2 El incumplimiento contractual por violación de garantías
El estado del riesgo como elemento del contrato de seguro, cuenta con dos momentos jur ídicamente relevantes. El primero en la formación del contrato, consistente en la declaración inicial de su estado, en la cual comparten cargas tanto tomador como aseguradora, el primero debe declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado
9 CSJ, sentencia STC3465 del 27 de mayo de 2020, rad. 2020 -00827-00 reiterada en sentencia SC3791 del 1 de septiembre de 2021, rad. 2009-00143-01. 10 Precisando que, entre otras, la Corte ha considerado improcedente la acción de tutela para pronunciarse sobre la nulidad relativa en el contrato de seguro. Véase sentencias T-570 de 2015, T-058 de 2016 y T-501 de
2016.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
sobre la nulidad relativa en el contrato de seguro. Véase sentencias T-570 de 2015, T-058 de 2016 y T-501 de 2016.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 9 de 19 del riesgo de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio y la segunda debe adelantar las averiguaciones e investigaciones necesarias para determinar tal estado del riesgo.
El segundo momento, u na vez celebrado el contrato, pues el estado del riesgo cobra relevancia en el desenvolvimiento del negocio jurídico aseguraticio, en tanto el asegurado cuenta con la obligación de mantenerlo e informar a la aseguradora los hechos no previsibles que sobrevengan y lo afecten.
En relación c on ello, las partes pueden pactar garantías respecto del estado del riesgo, las cuales, según la Corte están vinculadas:
“con el estado del riesgo, es decir son obligaciones que deben ser cumplidas por el tomador o asegurado de manera previa a cualquier siniestro, pues éste último por definición es la realización del riesgo”11
La fuente normativa de las garantías en los contratos de seguro se encuentra en el artículo 1061 del Código de Comercio, que indica:
“Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
“Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.”
Al respecto ha dicho la Corte que:
“El artículo 1061 del Código de Comercio, abarca dos diferentes tipos –o tipol ogíasde garantías que la doctrina( 12 ), comúnmente, denomina: de conducta , en virtud de la cual el
11 CSJ, sentencia SC 30 de septiembre de 2002, exp. 4799 reiterada en sentencia SC del 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01.
12 Vid. William, Vance, Law of Insurance, St Paul Minn, 1951 pg. 410 y J. Efrén Ossa Teoría General del Seguro, El contrato, Bogotá, 1992 pag. 362SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2019 00433 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 10 de 19 asegurado –mejor el tomador - se obliga a hacer o no determinada cosa, y afirmativas, vale decir, las que conciernen a una declaración –de conocimiento o de cienciamediante la cual se afirma o niega una concreta situación de hecho (factum)
2. Debe constar por escrito, bien en la póliza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, C. de Co.).”13
En tiempos recientes, ind icó que en los términos de l artículo 1061 la garantía:
“puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes. En desarrollo del principio de interpretación consagrado en el artículo 28 del C.C., las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, luego, el adjetivo “sustancial”, utilizado por el legislador en el artículo 1061 del Código, significa “que constituye lo esencial o más importante de algo”14.
Así, la garantía será sustancial al riesgo si se exige como presupuesto determinante -o basilarde la asunción de éste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, en el que podría exigirse, entre otros cometidos, con la confesada y precisa misión de preservar el equilibrio técnico que, respecto de la
parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, en el que podría exigirse, entre otros cometidos, con la confesada y precisa misión de preservar el equilibrio técnico que, respecto de la relación aseguraticia, en línea de principio rector, debe existir entre el riesgo y la prima, sin que por ello esta exigencia se torne anodina o estéril, como quiera que la ausencia de sustancialidad, de plano, no quiere denotar trivialidad o nimiedad, expresiones d
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