TSDJ MED SC - 0500131030092020002111-(11-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 0500131030092020002111-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: LA BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGURO - connotada doctrina ha precisado: “Aquí no se tolera la más mínima improbidad consciente.” / HECHOS: Solicita el demandante se declare que Seguros Comerciales Bolívar S. A. incumplió e l contrato de seguros PYME TRANQUILIDAD, donde figura como tomador, asegurado y beneficiario el demandante y como aseguradora la demandada, al objetar la reclamación por la explosión y posterior incendio ocurrido el 10 de julio de 2019, en el establecimiento de comercio denominado La Inferior; consecuentemente, solicita que la pasiva sea condenada a pagar los perjuicios por daño emergente y los intereses de mora del art. 1080 del C. de Comercio.
TESIS: Connotada doctrina ha precisado: (…) “el C. de Comercio preceptúa que “todos los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe” para el caso específico del contrato de seguro se ha dicho que estas convenciones deben ser “uberrimae bo na fidei” es decir. Deben ser de ubérrima buena fe. (…) Entonces, la mala fe tolerable de que hablamos, no puede tener la más mínima cabida en el contrato de seguro, precisamente porque al celebrarlo, no está administrando sus propios intereses, sino los de la comunidad, a la cual pertenece el asegurado . (…) Y debemos cuidarnos de caer en el error de que solo de parte del asegurador se requiera la ubérrima bona fides. Ella es también exigible de parte del asegurado, en primer lugar, por ser integrante de la comunidad asegurada, y en segundo lugar, porque si bien el asegurador ha de presumírsele experimentado, en el caso concreto desconoce las características del riesgo, y debe
integrante de la comunidad asegurada, y en segundo lugar, porque si bien el asegurador ha de presumírsele experimentado, en el caso concreto desconoce las características del riesgo, y debe atenerse a las informaciones que se le den ”. ( …) Es evidente que el demandante - asegurado, actuó de mala fe porque como lo reconoce en la impugnación, está plenamente acreditado, que la mercancía que fue asegurada y cuyo valor reclama, es de contrabando, esto es, se trata de mercancía introducida en forma ilegal al país, conducta que está tipificada como delito . (…) Así las cosas, la objeción de la compañía seguros a la reclamación presentada por el pretensor – asegurado, se encuentra conforme con lo acordado en el contrato de seguros contenido en la póliza No. 163275137601, que frente a los bienes que no cubre la póliza, en el numeral 5 en lo pertinente dispone: “La presente protección no cubre los daños, robo, pérdida de utilidad, daños a terceros y/o movilización, causados a los siguientes bienes y/o eventos: … “5.13. Bienes adquiridos en forma ilegal”
M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 11/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Proceso Verbal Demandante Cristian Daniel Álvarez Zuluaga Demandado Seguros Comerciales Bolívar S.A. Radicado No. 05001-31-03-009-2020-00211-01 Procedencia Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 023 Decisión Confirma
Procedencia Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 023 Decisión Confirma Tema Contrato de seguro Subtemas Buena fe en el contrato de seguro. Consecuencias del actuar de mala fe en la relación aseguraticia.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), once de septiembre de dos mil veintitrés
I. OBJETO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por el señor CRISTIAN DANIEL ÁLVAREZ ZULUAGA , en contra de
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.2
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicita el demandante se declare que Seguros Comerciales Bolívar S. A. incumplió el contrato de seguros PYME TRANQUILIDAD, documentado en la póliza No. 1563275137601, donde figura como tomador, asegurado y beneficiario el demandante y como aseguradora la demandada, al objetar la reclamación por la explosión y posterior incendio ocurrido el 10 de julio d e 2019, en el establecimiento de comercio denominado La Inferior, ubicado en la carrea 30 No. 7A-381, local 281 del Mall Verona, de la ciudad de Medellín ; consecuentemente, que sea condenada a pagar por daño emergente : Mercancía (tenis)
en la carrea 30 No. 7A-381, local 281 del Mall Verona, de la ciudad de Medellín ; consecuentemente, que sea condenada a pagar por daño emergente : Mercancía (tenis) $65.140.035,oo; mercancía (camisetas) $99.089.000,oo; reparación 2 ° piso $46.300.000,oo; reparación 3° piso $22.700.000.oo y, bienes muebles y electrodomésticos $41.050.000,oo; para un total de $274.279.035,oo; reconozca los intereses de mora del art . 1080 del C. de Comercio, a partir del mes siguiente a la fecha de reclamación, 30 de noviembre de 2019 ; en su defecto , un mes después de la audiencia realizada en la Universidad de Medellín, el 25 de marzo de 2020, o conforme lo establece el art. 94 del C.G.P. ; por último, solicit a se le condene e n costas.
Elementos fácticos: Afirma el demandante que celebró un contrato de seguro con la demandada, denominado SEGURO DE TRANQUILIDAD PYMES, con las siguientes características: Tipo de póliza , General para PYMES; número de póliza 1563275137601; tomador, asegurado y beneficiario Cristian3
Daniel Álvarez Zuluaga; Asegurador Seguros Comerciales Bolívar S.A.; Amparos : Daños a terceros; dirección local asegurado: Carrera 30 7A -382, local 102, Mall Verona (Medellín); nombre del establecimiento La Inferior; Valores asegurados: Venta de licor (piso 1) $1.110.000.000,oo,
asegurado: Carrera 30 7A -382, local 102, Mall Verona (Medellín); nombre del establecimiento La Inferior; Valores asegurados: Venta de licor (piso 1) $1.110.000.000,oo, venta de ropa (piso 2) $255.000.000,oo y oficina (piso 3) $64.000.000,oo; vigencia: 03 de julio de 2019 al 03 de julio de 2020; valor prima: $5.045.538,oo (pagada por cuotas); el pretensor es propietario del establecimiento como se acredita con el certificado de la Cámara de Comercio; el cual tiene como activid ad el expendio de bebidas alcoh ólicas y comercio al por menor de prendas de vestir y accesorios; el 10 de julio de 2019, a las 3:00 p.m., cuando se estaba realizando la adecuación del inmueble, el demandante regresó al local y sintió un fuerte olor, subió al segundo nivel y preguntó al contratista Leandro Múnera, a que se debía el olor y si quedaba impregnado en las prendas que se iban a comercializar; en el tercer piso se escuchó una explosión que extendió una llamarada hasta el segundo nivel donde se encontraban los señores Álvarez y Múnera, quienes se tiraron al primer piso para evitar las llamas y ubicar los extintores allí previstos.
Llamaron al cuerpo de bomberos, quienes por el paro de taxistas tardaron aproximadamente 20 minutos en llegar; en el “Reporte de Atención de Incidentes”, establecieron que se trata de un local de venta de licores y ropa, donde se originó
Llamaron al cuerpo de bomberos, quienes por el paro de taxistas tardaron aproximadamente 20 minutos en llegar; en el “Reporte de Atención de Incidentes”, establecieron que se trata de un local de venta de licores y ropa, donde se originó fuego con presencia de humo en el mezanine; rompieron los vidrios y derribaron una pared falsa que da al exterior, para evacuar el humo y los gases; hallaron botellas de disolvente4
y pega que emanaban gases, generando un alto riesgo de explosión, la que se produjo porque una de las puntas eléctricas hizo corto y ocasion ó una chispa ; el demandante informó a la compañía de seguros para efectos de la cobertura de la póliza y ésta designó como ajustador a la firma GLOBAL ADJUSTERS, a quien el pretensor le entregó la documentación relacionada con el siniestro el 30 de agosto de 2019 ; los daños por el incendio son: Valor total t enis incinerados $65.140.035,oo; valor total ropa incinerada $99.089.000,oo; reconstrucci ón 2 piso $46.300.000,oo; restauración 3 piso $22.700.000,oo y, bienes muebles y enseres $41.050.000,oo; la contadora del demandante certificó a la aseguradora que los inventarios iniciales entregados al ajustador son válidos, al igual que los elaborados luego del siniestro con los productos que quedaron; el 25 de noviembre de 2019, la aseguradora objetó la reclamación porque solo cuenta con contrato de seguro el tercer nivel, el incumplimiento de algunas facturas con lo previsto en el Estatuto Tributario y la declaración del
quedaron; el 25 de noviembre de 2019, la aseguradora objetó la reclamación porque solo cuenta con contrato de seguro el tercer nivel, el incumplimiento de algunas facturas con lo previsto en el Estatuto Tributario y la declaración del señor Jairo Albeiro Álzate.
Admisión de la demanda y réplica: Admitida el 02 de diciembre de 2020 y notificada al extremo pasivo, la replicó, se opuso a las pretensiones y esgrimió como excepciones: (i) ausencia de amparo contratado para reparaciones y mejoras del local No. 2; (ii) pérdida del derecho a la indemnización por mala fe del asegurado en la comprobación de la cuantía del siniestro ; (iii) inexistencia de daño emergente; (iv) ausencia de prueba de la mercancía afectada e ilicitud de esta; (v)5
ausencia de prueba de las mejoras al inmueble; (vi) ausencia de prueba sobre la existencia cierta de los enseres y equipos electrónicos afectados y su cuantía – incumplimiento artículo 1077 C. de Comercio; (vii) ausencia de cobertura sobre bienes de contrabando ; (viii) bienes y límites asegurados y, (ix) improcedencia de intereses moratorios.
Objeción a la estimación juramentada: El daño emergente se soport a en las facturas de compra de mercancía Nos. 122, 123, 124 y 125 que hacen parte de un talonario reportado como perdido por su propietario e indebidamente usado por su anterior contadora para soportar operaciones inexistentes con terceros ; además, la DIAN indicó que los documentos carecen de resolución de
talonario reportado como perdido por su propietario e indebidamente usado por su anterior contadora para soportar operaciones inexistentes con terceros ; además, la DIAN indicó que los documentos carecen de resolución de autorización para sus seriales; los reclamos se soportan en certificaciones contables expedidas por la contadora que usó indebidamente el talonario extraviado; no existe certeza sobre el valor de las mejoras de los locales 2 y 3, porque reclamó $63.400.000,oo y, posteriormente y sin justificación alguna, se aumentó a $69.000.000,oo; además, la compañía GEING estableció que el presupuesto real de las obras fue de $36.014.158,49; solo es procedente el cobro de las mejoras del local 3 por $8.806.930,oo; no existe prueba cierta del valor de los muebles y enseres porque inicialmente se pretendió $26.620.000,oo y, luego $41.500.000,oo; a mén, que los valores solicitados superan los montos asegurados.
Sentencia: Se profirió el 05 de octubre de 2021, con la siguiente resolución:6
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “PÉRDIDA
DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION POR MALA FE DEL
ASEGURADO EN LA COMPR OBACION DE LA C UANTIA DEL SINIESTRO” Y “AUSENCIA DE COBERTURAS SOBRE BIENES DE CONTRABANDO”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
“SEGUNDO: Se desestima, como consecuencia de ello, las pretensiones de la demanda. .
DE CONTRABANDO”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
“SEGUNDO: Se desestima, como consecuencia de ello, las pretensiones de la demanda. .
“TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.228.370. Las que se tendrán en cuenta a la hora de liquidarse por la secretaría del Despacho conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
“CUARTO: Se dispone compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal, si a ello hubiere lugar, frente a los señores CRISTIAN DANIEL ÁLVAREZ ZULUAGA, PAOLA ANDREA CASTAÑEDA y JAIRO ALBEIRO ALZAT E, atendiendo a las circunstanc ias que rodearon el presente asunto”.
El contrato de seguro es por cuenta propia, donde el tomador y beneficiario es el demandante, titular del interés asegurable y legitimado para reclamar la indemnización en caso de que ocurra el siniestro, si se ajusta a las condiciones y l ímites acordados, a los que están obligados los contratantes; una7
vez verificado el cumplimiento de estos requisitos , el asegurador debe cancelar el riesgo asegurado.
Para que sur ja la obligación de pagar la indemnizaci ón a cargo de la aseguradora , se requiere el cumplimiento de otras exigencias, como la ocurrencia del siniestro; la buena fe del asegurador como del tomador y beneficiario, que la ley y la jurisprudencia califican con la característica de ubérrima buena fe; es decir, se trata de una buena fe calificada y, por
fe del asegurador como del tomador y beneficiario, que la ley y la jurisprudencia califican con la característica de ubérrima buena fe; es decir, se trata de una buena fe calificada y, por lo tanto, requiere de mayor diligencia, decoro y honestidad de la exigida en otros contratos; una buena fe que debe estar presente en la celebración del contrato, su vigencia y durante su ejecución; por último, se exige la existencia de un interés asegurable en cabeza de quien es asegurado y para que proceda la indemnización, como se desprende del art. 1083 del C. de Comercio , para lo cual debe existir un daño patrimonial que debe ser lícito y cuantificable en dinero.
Precisa que la existencia de un contrato v álido, exige la verificación de otro presupuesto para el éxito de la pretensión, que atañe al incumplimiento de la demandada y el cumplimiento por parte del extremo activo. Para este caso, el demandante acreditó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto es, pagar la prima de l seguro, haber dado noticia sobre la ocurrencia del siniestro y aportar prueba del daño; se demostró el interés asegurable cuantificable en dinero; pero por parte de la pasiva se discute si el pretensor obró de buena fe ubérrima, desde el inicio del contrato hasta su ejecución y si ese interés asegurable era lícito o no ; la8
aseguradora recibió la reclamación por el siniestro y la objetó por considerar que no estaba obligada a indemnizar.
Luego, procede al análisis probatorio, indicando en cuanto a la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado, que se trajo la póliza No. 1563275137601, Seguro de
por considerar que no estaba obligada a indemnizar.
Luego, procede al análisis probatorio, indicando en cuanto a la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado, que se trajo la póliza No. 1563275137601, Seguro de Tranquilidad, que garantiza el pago de los perj uicios derivados del daño por p érdida de utilidad, robo, daños a terceros y asistencia de los bienes descritos y que fuer on clasificados en lo que se denominó locales; en cada uno de ellos se acordó ciertas cuberturas, dentro de ellas, las de los locales 1, 2 y 3, amparando diferentes bienes, como edificios, equipos electrónicos, m aquinaria, muebles, mercancía, daños a terceros y robo por empleados y, refirió que para el local 1, se amparó equipos electrónicos y maquinaria ; para el local 2, mercancía y, para el local 3, los edificios, equipos electrónicos, muebles y enseres ; describ e que el local 1 corresponde a la venta de licor, el 2 a la venta de ropa y el 3 a oficina; el asegurado, beneficiario y tomador es el demandante y la aseguradora, Seguros Comerciales Bolívar S.A.; los valores asegurados son para el local 1 $1.110.000.000,oo; para el local 2 $225.000.000,oo y para el local 3 $64.000.000,oo; negocio del que predica existencia y validez como se ha venido indicando.
Sobre el incumplimiento de la s obligaciones a cargo de la aseguradora, en principio se podría afirmar que se configura con la sola negativa del pago de la indemnización, una vez
y validez como se ha venido indicando.
Sobre el incumplimiento de la s obligaciones a cargo de la aseguradora, en principio se podría afirmar que se configura con la sola negativa del pago de la indemnización, una vez ocurrió el siniestro ; sin embargo, para predicar ese incumplimiento se debe acreditar la ocurrencia del siniestro9
y su reclamación ante la aseguradora libre de cualquier sospecha, acto o conducta que sea ilícita.
En torno a la ocurrencia del siniestro, como lo afirmó el pretensor y lo aceptó la compañía de seguros, quedó claro que el 10 de julio de 2019, se presentó un incendio en los locales comerciales ; además, se trajo el reporte de la atención de incidentes de fecha 20 de agosto de 2019, radicado No. 201930280163, emitido por el cuerpo de bomberos que atendió el inciden te, donde señaló como asunto un incendio estructural y como fecha el 10 de julio de 2019, a las 15:50 horas; dirección de ocurrencia carrera 30 No. 7A-281, interior – local 102, del sector El Poblado y, en los detalles del siniestro expone: “Se trató de un local de venta de licores y ropa, en el cual se originó un fuego con gran presencia de humo en el mezzanine, por tanto se hace el ingreso para controlar las llamas, no hay manera de ventilar y se hace ruptura de unos vidrios y de una pared falsa que da al exterior para generar evacuación del humo y de los gases”; documento que no fue tachado ni desconocido por la pasiva, quien tampoco discutió la ocurrencia del
ventilar y se hace ruptura de unos vidrios y de una pared falsa que da al exterior para generar evacuación del humo y de los gases”; documento que no fue tachado ni desconocido por la pasiva, quien tampoco discutió la ocurrencia del evento; lo que acredita el siniestro en los locales y la pérdida de la mercancía y equipos electrónicos que allí se encontraban.
En lo tocante con la noticia y la reclamación de la indemnización a la aseguradora, no existe discusión; toda vez, que el reclamo se realizó en tiempo al tenor del art. 1075 del C. de Comercio ; se allegó prueba documental de su presentación ante la compañía de seguros el 30 de agosto de10
2019; de la cuantía de la p érdida a voces del art. 1077 Ib.; sin embargo, la reclamación se objetó con soporte en hechos o circunstancias que para la aseguradora son excluyentes del pago pretendido, como lo regentan los arts. 1077 y 1080 del C. de Comercio ; objeción que no tiene que ser fundada a voces del art . 626 del C.G.P., quedando el reclamante habilitado para acudir al proceso verbal.
Al efecto, la aseguradora formuló excepciones de fondo, entre otras, la de mala fe, quien debe acreditar los fundamentos en que soporta la objeción a la reclamación; en este caso, demostrando que el pretensor obró de mala fe; toda vez, que la buena fe se presume ; en el escrito de objeción como razones para el no pago de la indemnización indica, que el reclamo obedece a un actuar fraudulento del asegurado, porque presenta algunas inconsistencias porque
toda vez, que la buena fe se presume ; en el escrito de objeción como razones para el no pago de la indemnización indica, que el reclamo obedece a un actuar fraudulento del asegurado, porque presenta algunas inconsistencias porque para las reformas locativas en la reclamación informa un valor de $63.400.000,oo, por los locales 2 y 3, y recibió un presupuesto de obra por $ 72.500.000,oo; se encontraron diferencias en cantidades de obra y precios unitarios; frente a la pérdida de la mercancía indica un valor de $164.229.035,oo, cuando las facturas del proveedor KTS INDUSTRY señor Jaime Alberto Álzate Tangarife, no cumplen con los requisitos del art . 617 del Estatuto Tributario; además, las facturas no fueron emitidas por el facturador, porque al parecer la contadora de dicha sociedad dispuso de las mismas para hacer un favor; frente al reclamo del equipo electrónico y muebles y enseres, el valor de la certificación de la pérdida fue emitido por la contadora Paola Castañeda, por $41.500.000,oo; restándole credibilidad por ser ésta la11
misma contadora de KTS INDUSTRY, que generó las facturas de compraventa que considera ilegales.
Para acreditar ese actuar fraudulento la aseguradora trae como material documental, las facturas que soportan la compra de la mercancía denominada ropa de vestir y tenis ; además, se tiene la declaración de parte del demandante , donde da cuenta de la mercancía señalada, la forma como ingresa al país , el procedimiento de legalización para su comercialización y a través de qué personas lo logra hacer, y
además, se tiene la declaración de parte del demandante , donde da cuenta de la mercancía señalada, la forma como ingresa al país , el procedimiento de legalización para su comercialización y a través de qué personas lo logra hacer, y qué mecanismos utiliza ; declaración del señor Alejandro Uribe, corredor de seguros, para acreditar la forma de contratación del seguro; testimonio de Paola Castañeda, contadora, quien participa en la expedición de las facturas de compraventa de las mercancías aseguradas y quien funge como contadora no solo de quien expide las facturas sino de quien se beneficia de la compraventa, quien señala la forma como se legaliza la mercancía hablando de la compraventa de un IVA, y como se comercializa sin ser reportada o denunciada ante una autoridad de control; versión del señor Edison Leandro Múnera, con la que se pretende acreditar la existencia de mejoras y condiciones de los locales siniestrados; declaración del ajustador José Daniel Claves , quien informó sobre el proceso que adelantó y, finalmente, se escuchó a Jairo Álzate, quien refirió a la forma como se realiza la negociación de compraventa de la mercancía; negando haber participado en la misma; simplemente indica que esas facturas le fueron extraídas o hurtadas y desconoce cómo ocurrió; además explicó como expide las facturas de compraventa.12
Del análisis d e los elementos de convicción de manera individual y en conjunto, acorde con las normas de la sana crítica y los principios que rigen la lógica; se advierte que en este caso, sí existieron conductas por parte del demandante, no solo desde el inicio de la contratación, sino en la ejecución
individual y en conjunto, acorde con las normas de la sana crítica y los principios que rigen la lógica; se advierte que en este caso, sí existieron conductas por parte del demandante, no solo desde el inicio de la contratación, sino en la ejecución del contrato, quedando desvirtuada la presunción de buena fe que rige las actuaciones y negocios de las personas.
En los contratos de seguro la buena fe es calificada, toda vez que se exige una ubérrima buena fe; tomando mayor importancia frente a los tomadores o asegurados del riesgo, dado que por su inmediación con el interés asegurable son quienes mejor conocen las circunstancias concretas que lo rodean; por eso, se afirma que las compañías de seguro en estos casos, quedan a merced de la declaración del solicitante, como se explica en la sentencia de la Sala de Casación Civil SC -3791 del presente año , M.P. Dr. Luis Armando Tolosa; además , el legislador establece una serie de reglas que promocionan esa buena fe y castigan la mala fe y el fraude; tales como el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo, la prohibición de contratar seguros con causas o motivos ilícitos, la prohibición de asegurar siniestros ocasionados intencional o dolosamente por el tomador, asegurado o beneficiario y , el deber de presentar las reclamaciones de buena fe.
En este caso, el actuar ilegal y de mala fe del asegurado – demandante, se desprende del interrogatorio que absolvió y la declaración de los testigos; en el interrogatorio se advierte13
que no es una persona nueva en la actividad como comerciante, ya que afirmó que llevaba 12 años
demandante, se desprende del interrogatorio que absolvió y la declaración de los testigos; en el interrogatorio se advierte13
que no es una persona nueva en la actividad como comerciante, ya que afirmó que llevaba 12 años desempeñándose como tal ; lo que lo hace conocedor de la forma cómo se adquieren los productos y las mercancías para comercializar; incluyendo las que son adquiridas en el exterior; lo hace conocedor de la obligación de obtener permisos para ingresar esas mercancías de forma legal ; es decir, que la debe declarar ante una autoridad competente, bien sea ante la ADUANA o el Ministerio de Comercio o de Industria y Turismo , según los montos ; también lo hace conocedor de la documentación que debe llevar como comerciante, como los libros contables cuando así lo exige la ley y de acuerdo al tipo de sociedad y, para otros , la facturación que contenga la venta de sus pro ductos o la compra de los mismos; sin que sea admisible que predique desconocimiento de cómo debía proceder o de que en nuestro medio existe una figura de compraventa del IVA y que sirve para legalizar mercancía traída del exterior y comercializarla; tampoco es admisible que predique que estaba convencido que actuaba con legalidad; toda vez, que se trata de comportamientos de mala fe.
En la declaración de parte , el demandante confesó que adquirió la mercancía, prendas de vestir, en Italia y España, en las ferias que allí se realizan y las ingresó al país en maletas como si fuera ropa para su propio uso ; luego, a través del señor Jairo hace una factura para declarar el IVA acá en Colombia ; compra que realiza por intermedio de su
en las ferias que allí se realizan y las ingresó al país en maletas como si fuera ropa para su propio uso ; luego, a través del señor Jairo hace una factura para declarar el IVA acá en Colombia ; compra que realiza por intermedio de su contadora la señora Paola con quien llevaba laborando 3 años y de quien afirmó desconocer su apellido; prendas de un alto14
valor y de las que realiza el trámite para legalizarlas, cobrar el IVA y venderlas a personas conocidas a altos costos; de esa simple narración se explica y desde la lógica, que el ingreso de la mercancía es ilegal , lo que se conoce como contrabando y, a través de esa facturación, como lo trató de explicar el apoderado de la aseguradora en los alegatos conclusivos, lo que se hace es fingir o aparentar que la mercancía es legal y, la única finalidad que se busca es defraudar a las autoridades y de paso , a la aseguradora cuando se hace el cobro del siniestro, así como al Juzgado, haciéndolo incurrir en errores a través de la exhibición de las facturas, para luego obtener un lucro , como la indemnización.
Esa conducta por sí sola es reprochable, atenta contra la buena fe de las personas, es mal intencionada y desatiende por completo el principio de la ubérrima buena fe que se exige en los contratos de seguros por daños ; no solo esa confesión lleva a concluir esa mala fe del tomador o beneficiario, sino que así se desprende de la declaración del señor José Daniel Claves, ajustador de la aseguradora, cuando narra cómo realizó el proceso de indagación,
confesión lleva a concluir esa mala fe del tomador o beneficiario, sino que así se desprende de la declaración del señor José Daniel Claves, ajustador de la aseguradora, cuando narra cómo realizó el proceso de indagación, inspección y verificación de la información sobre el siniestro; testimonio que no fue tachado, y cuenta de una manera clara que inspeccionó el sitio y entre otros, solicitó a las personas que lo atendieron la documentaci ón relacionada con el siniestro denunciado; esto es, inventarios del contador sobre los bienes y mercancías; así como la facturación de adquisición de esos bienes y, expone que en ese proceso de recorrido, inventario y reconocimiento, existe otra etapa que15
es la de validación de la informaci ón y es donde afirma que observó inconsistencias en las facturas que le fueron exhibidas y que respaldaban la mercancía siniestrada.
Además, advirtió de otras inconsistencias frente a las reparaciones y el valor en los locales con ocasi ón del siniestro, porque se pasó un costo excesivo con relación al que en el mercado se podía cotizar; con esas inconsistencias procedió a realizar indagaciones, entre ellas, a la persona que expidió la s facturas y confrontó si las mismas fueron autorizadas por la DIAN, encontrando que el señor Jairo Álzate, negó haberlas expedido y señaló que las había perdido; al indagar al asegurado sobre esta situación , éste adujo que trajo la mercancía del exterior como equipaje y no contaba con facturas diferentes a las exhibidas; versión que es coherente y creíble; por el contrario, resulta coherente con lo afirmado por el demandante en la forma como obtuvo las
adujo que trajo la mercancía del exterior como equipaje y no contaba con facturas diferentes a las exhibidas; versión que es coherente y creíble; por el contrario, resulta coherente con lo afirmado por el demandante en la forma como obtuvo las facturas; así como con las versiones de Jairo Álzate, Paola y del testigo que realiz ó las mejoras en el inmueble; igualmente, el ajustador indica que el demandante informó cómo adquirió las mercancías en el extranjero y que las facturas fueron adquiridas a través de la contadora y, en efecto, cuando al pretensor se le interrog ó en ese sentido expresó: “ Yo compró cincuenta millones de pesos en el extranjero y como no puedo declarar, yo compro el IVA para declarar esos cincuenta millones de pesos; le compro a Pola las facturas ” y, a renglón seguido manifest ó: “ Nosotros compramos un IVA para legalizar lo que vale la mercancía”.16
Con la declaración del señor Jairo Álzate y de la contadora , la señora Paola, se da a conocer que en efecto las facturas no corresponden a la realidad, son ficticias y elaboradas con el propósito de engañar, defraudar y mentir; cuando al señor Jairo se le pregunta porque la señora Paola tiene estas facturas, manifiesta que las extravi ó y no sabe porque la señora Paola resultó con ellas; en tanto, la señora Paola en relación a ese proceso d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.