TSDJ MED SC - 05001310300920210026201-(28-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920210026201-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO – La liquidación de crédito debe ajustarse a los parámetros delineados en la providencia que libra mandamiento de pago, en la que ordena seguir adelante con la ejecución y efectuarse en la forma prevista en el artículo 446 del CGP; el abono realizado por el demandado debe imputarse conforme lo dispuesto en el artículo 1653 del CC. /
HECHOS: El señor (FJMA) promovió demanda ejecutiva contra (LSS) para el cobro del capital contenido en 3 títulos valores pagarés, más los intereses de plazo pactados al 2% mensual, pagaderos desde la fecha de suscripción de los títulos hasta la fecha de presentación de la demanda; mediante providencia del 1 de octubre de 2021 se libró mandamiento de pago en favor del demandante; realizado el traslado secretarial de la liquidación , se pronunció el demandado solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de medidas cautelares; se pronunció la parte demandante solicitando fijar fecha para remate del inmueble; se requirió al demandante para que se pronuncie respeto del alegado abono; indicó el demandante que el demandado realizó abonos pero no canceló totalmente la obligación. Mediante providencia del 20 de agosto de 2024 se improbó la liquidación de crédito presentada por el demandante, se modificó y se aprobó la realizada de oficio por el Despacho, no se accedió a la terminación, aún se adeuda $66.944.589,96 más las costas procesales. La Sala deberá establecer si ¿Debió aprobarse la liquidación de crédito efectuada por el demandante?
TESIS: En este caso; de una nueva revisión de la liquidación modificada y aprobada por el despacho,
liquidación de crédito efectuada por el demandante?
TESIS: En este caso; de una nueva revisión de la liquidación modificada y aprobada por el despacho, se logra evidenciar que el error que se presenta en aquella operación, es que se liquidaron los intereses de plazo al 2% anuales, cuando realmente se tenían que liquidar mensuales… para efectos de resolver el presente recurso, se procedió a realizar la liquidación de los intereses de plazo sobre la suma de $547.500.000 entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 al 2% mensual conforme se ordenó en el mandamiento de pago. (…) Dispone el artículo 626 del C de Co: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” Por principio si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008). (…) Los intereses corrientes, remuneratorios o de plazo pactados, corresponden a la rentabilidad o frutos que produce el dinero entre el surgimiento de la obligación y la exigibilidad o su vencimiento; tratándose de asuntos mercantiles, su tasa máxima periódica la certifica la Superfinanciera, la cual es menor a la de mora, porque está compuesta por IPC, rentabilidad y riesgo; para su cobro, se deben pactar expresamente o autorizados por Ley, mientras que en lo relativo a
Superfinanciera, la cual es menor a la de mora, porque está compuesta por IPC, rentabilidad y riesgo; para su cobro, se deben pactar expresamente o autorizados por Ley, mientras que en lo relativo a asuntos civiles las partes pueden pactar la cuantía de tal interés, teniendo como límite el interés corriente vigente al momento de la convención o a la celebración del contrato. (…) En cambio, los intereses moratorios se generan como sanción -indemnización al obligado incumplido en el pago una vez se ha hecho exigible o ha vencido la obligación. (…) El artículo 1617 del CC, en cuanto a la indemnización de perjuicios, expresa: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario, quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en el seis por ciento anual. 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3. Los intereses atrasados no producen interés. 4. La regla anterior se aplica a toda especie de renta, cánones y pensiones periódicas.” (…) “Art. 2231. El
interés que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de laconvención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor. Art. 2232. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual.” (…) En el caso concreto; se advierte que se incorporaron intereses corrientes a la tasa del 2% mensuales pagaderos en forma anticipada e intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Ley; se estipuló “En el evento de que deje de pagar a tiempo una o más cuotas de capital y los intereses, el tenedor podrá declarar insubsistentes los plazos de esta obligación y pedir su inmediato pago total o el pago del saldo o saldos insolutos tanto de capital como de intereses”; incurriendo en mora la parte demandada en el pago de intereses corrientes, el demandante hizo uso de la aceleración del plazo a partir de la fecha de presentación de la demanda. (…) El párrafo final del artículo 431 del CGP prescribe que, “Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.” (…) La Corte Constitucional en sentencia C -332 de 2001: “Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes …” (…) Mediante
totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes …” (…) Mediante providencia del 1 de octubre de 2021 el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas y en la forma prevista en las pretensiones de la demanda , más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal. (…) Según el artículo 446 del CGP, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. (…) Conforme el mandamiento de pago, el capital a liquidar asciende a $547.500.000 (que contiene los 6 pagarés aportados como base del recaudo, 5 de $100.000.000 y 1 de $47.500.000); los intereses corrientes se calcularán a la tasa del 2% mensual entre 4 de marzo de 2021 hasta la fecha de aceleración del plazo 26 julio de 2021 y a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 16 de agosto de 2024 -fecha de liquidación efectuada por el Juzgado- (sin perjuicio del numeral 4 del artículo 446 del CGP) se liquidarán los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superfinanciera. (…) Según el artículo 1653 del CC, la imputación del pago a intereses, “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”; como el demandante no
intereses, “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”; como el demandante no especificó como realizaba la imputación, se procede en forma legal. (…) Así, imputado el abono de $800.000.000 efectuado por el demandado, que debe al 16 de agosto de 2024 (fecha de elaboración de la liquidación de crédito por parte del Despacho que fue objeto del recurso) $95.934.329,46 por capital y $36.617.703,50 por de intereses moratorios, para un total adeudado de $132.552.033. (…) Por las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en el sentido de improbar la liquidación de crédito presentada por la parte demandante para MODIFICARLA, quedando como se consideró.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNE
FECHA: 28/05/2025
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, 28 de mayo de 2025
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 009 2021 00262 01
Demandante: Fabio de Jesús Mejía Arroyave Demandado: Leonardo Sánchez Sánchez Providencia: Auto modifica liquidación de crédito
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 009 2021 00262 01
Demandante: Fabio de Jesús Mejía Arroyave Demandado: Leonardo Sánchez Sánchez Providencia: Auto modifica liquidación de crédito Tema: La liquidación de crédito debe ajustarse a los parámetros delineados en la providencia que libra mandamiento de pago , en la que ordena seguir adelante con la ejecución y efectuarse en la forma prevista en el artículo 446 del CGP ; el abono realizado por el demandado debe imputarse conforme lo dispuesto en el artículo 1653 del CC Decisión: Confirma y modifica
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte frente al auto del 20 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN que modificó y aprobó liquidación de crédito.
1. ANTECEDENTESM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1. FABIO DE JESÚS MEJÍA ARROYAVE promovió demanda ejecutiva contra LEONARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ para el cobro del capital contenido en 3 títulos valores - pagarés por $100.000.000 cada uno, más los intereses de plazo pactados al 2% mensual , pagaderos desde la fecha de
cobro del capital contenido en 3 títulos valores - pagarés por $100.000.000 cada uno, más los intereses de plazo pactados al 2% mensual , pagaderos desde la fecha de suscripción de los títulos hasta la fecha de presentación de la demanda (momento a partir del cual aceleró el plazo) y los moratorios desde la presentación de la demanda (archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico).
2. Mediante providencia del 1 de octubre de 2021 se libró mandamiento de pago en favor del demandante y a cargo
del demandado:
“A. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en el pagaré N°01. Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación.
A. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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pagaré N°02. Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no
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pagaré N°02. Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de a cuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación.
B. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en el pagaré N°03. Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021
(fecha de presentació n de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación.
C. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en el pagaré N°04. Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021
(fecha de presentació n de la demanda). Más losM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentació n de la demanda). Más losM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación.
D. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en el pagaré N°05. Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021
(fecha de presentació n de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación.
E. Por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($47.500.000), como capital representado en el pagaré N°06. Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación
pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación...”
3. Integrado el contradictorio (archivo 13, cuaderno principal, expediente electrónico) y citados los acreedores hipotecarios sin oposición ni pronunciamiento (archivo 22, cuaderno principal, expediente electrónico), mediante providencia del 22 de marzo de 20 22 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, providencia en la que se ordenó la liquidación de crédito.
4. Mediante auto del 21 de abril de 2022 se liquidaron las costas procesales (archivo 23, cuaderno principal, expediente electrónico); el 5 de mayo siguiente se remitió el proceso a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, correspondiéndole el trámite al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN (archivo 1, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
5. En providencia del 2 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento.
6. Presentada liquidación de crédito por la parte demandada,
MEDELLÍN (archivo 1, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
5. En providencia del 2 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento.
6. Presentada liquidación de crédito por la parte demandada, mediante providencia del 25 de mayo de 2023 se dio traslado a la contraparte en los términos del artículo 446 del CGP; el demandante se pronunció solicitando corrección de los días a partir de los cuales se liquidan interesesM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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moratorios, de plazo, la inclusión de las costas procesales liquidadas y aprobadas por el Despacho (archivos 22 y 28 cuaderno ejecución, expediente electrónico).
7. Mediante providencia del 25 de agosto de 2023 el Juzgado, “…conforme el artículo 446 del CGP, la liquidación del crédito se practicará de conformidad con lo estipulado en el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, en ese orden de ideas, encuentra esta Dependencia que no le asiste razón a la parte ejecutante, pues, basta con cotejar las fechas de las providencias anteriormente mencionadas para evidenciar que en ningún momento se tiene como fecha de presentación de la demanda el 23 de julio del 2023, por lo cual, sería desacertado liquidar el crédito con base en la referida f echa y no en la verdaderamente indicada al interior del proceso…respecto de la inclusión de las costas
2023, por lo cual, sería desacertado liquidar el crédito con base en la referida f echa y no en la verdaderamente indicada al interior del proceso…respecto de la inclusión de las costas procesales al momento de la liquidación del crédito, es menester precisar que …las liquidaciones del crédito comprenden el capital más los intereses causados, por lo cual, no se hace necesario la inclusión del concepto de costas al momento de su realización. No obstante, se pone de presente, que dicha suma será tenida en cuenta en el momento procesal oportuno ”; no aprobó ninguna de las liquidaciones aportadas, se modifican y actualizan sin incluir el valor de las costas procesales (archivo 30 cuaderno ejecución, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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8. El demandante informó abono realizado por el demandado el 1 de junio de 2023 por $800.000.000 y remitió liquidación de crédito actualizada (archivo 37, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
9. Realizado el traslado secretarial de la liquidación (archivo 38, cuaderno ejecución, expediente electrónico), se pronunció el demandado solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de medidas cautelares; anexó recibo de pago por $300.000.000 del 1 de junio de 2023 y escritura pública 1086 del 2 de junio de 2023 (archivos 39 a 41, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
del 1 de junio de 2023 y escritura pública 1086 del 2 de junio de 2023 (archivos 39 a 41, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
10. Se pronunció la parte demandante solicitando fijar fecha para remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 020-28977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro ; embargado, secuestrado y avaluado
(archivo 42, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
11. Mediante providencia del 5 de julio de 2024, se requirió al demandante “ para que se pronuncie respeto del alegado abono por valor de $300.000.000 efectuado el primero de junio de 2023, del cual la parte demandada aporta recibo, donde se indica que el señor Leonardo Sánchez Sánchez resta por pagar $40.000.000 y $80.000.000 por honorarios…hasta tanto no se brindeM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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claridad sobre la totalidad de los abonos extraprocesales realizados, no se emitirá pronunciamiento en relación con la liquidación del crédito aportada por la parte demandante” (archivo 43, cuaderno ejecución, expediente electrónico); indicó el demandante que el demandado realizó abonos pero no canceló totalmente la obligación; el 1 de junio de 2023 hizo un abono por $300.000.000 en efectivo (conforme el recibo expedido), en la misma fecha entregó a título de dación en pago un local comercial y parqueadero por valor de
canceló totalmente la obligación; el 1 de junio de 2023 hizo un abono por $300.000.000 en efectivo (conforme el recibo expedido), en la misma fecha entregó a título de dación en pago un local comercial y parqueadero por valor de $500.000.000 (archivo 45, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
12. Mediante providencia del 20 de agosto de 2024 se improbó la liquidación de crédito presentada por el demandante, se modificó y se aprobó la realizada de oficio por el Despacho, no se acced ió a la terminación, aún se adeuda $66.944.589,96 más las costas procesales (archivo 46, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
13. La providencia fue recurrida por el demandante, “La diferencia entre una y otra liquidación se presenta en que el Despacho inicia su liquidación desde el día 27 de julio de 2021 (fecha en que inicia el cómputo de los intereses de mora), pero desconoció o no realizó la liquidación de los intereses de plazo respecto de los cuales se libró mandamiento de pago en razón del 2% mensual, desde el día 4 de marzo y hasta el 26 de julioM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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de 2021, es decir, excluyó de la liquidación la suma de $52.195.000 por concepto de intereses de plazo causados en este último periodo de tiempo…” (archivo 46, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
de 2021, es decir, excluyó de la liquidación la suma de $52.195.000 por concepto de intereses de plazo causados en este último periodo de tiempo…” (archivo 46, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
14. Por auto del 19 de febrero de 2025 no rep uso y concedió el recurso de alzada, “ …la liquidación del crédito es el desarrollo aritmético de lo ordenado en el proveído que libró mandamiento de pago, en este caso, del 1° de diciembre de 2021 y se dispuso en el auto de 22 de marzo del mismo año, seguir adelante con la ejecución en contra del demandado tal y como se ordenó en aquella orden de apremio; proveídos que por demás, no merecieron reparo alguno por parte del ahora recurrente, encontrándose debidamente ejecutoriados, pues es allí donde se concretan de forma numérica las obligaciones a cargo de la parte demandada…si bien en la liquidación realizada por el recurrente, no fueron incluidos los intereses de plazo por valor de $52.195.000, lo cierto es que, de una nueva revisión de la liquidación modificada y aprobada por el Despacho, se logra evidenciar que el error que se presenta en aquella operación, es que se liquidaron los intereses de plazo al 2% anuales, cuando realmente se tenían que liquidar mensuales…para efectos de resolver el presente recurso, se procedi ó a realizar la liquidación de los intereses de plazo sobre la suma de $547.500.000M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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intereses de plazo sobre la suma de $547.500.000M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 al 2% mensual conforme se ordenó en el mandamiento de pago, verificando que los mismos equivalen a la suma de $46.800.514,57 (se anexa liquidación intereses de plazo), y no $4.310.214,30 como erróneamente se señaló en el auto recurrido…encontrando que a la fecha (18 de febrero corriente) se adeuda un total de $110.572.949,99…en la liquidación aportada…se incurrió en dos errores puntuales; el primero al liquidar los intereses moratorios al 2% cuando estos fueron r econocidos a la tasa máxima legal, y el segundo, al no incluir tampoco los intereses de plazo ” (archivo 59, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Debió aprobarse la liquidación de crédito efectuada por el demandante?
4. CONSIDERACIONES
4.1 Preliminar
El libro tercero del Código de Comercio incluye los títulos valores entre los bienes mercantiles, lo que obedece a la materialización de los derechos que se incorporan en el documento tradicional papel o electrónico, que permite el nacimiento a la vida jurídica y económica de derechos y correlativas obligaciones cambiarias y su negociación o circulación entre los sujetos de derecho.M e d e l l í n
de los derechos que se incorporan en el documento tradicional papel o electrónico, que permite el nacimiento a la vida jurídica y económica de derechos y correlativas obligaciones cambiarias y su negociación o circulación entre los sujetos de derecho.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El principio de incorporación significa que el título valor contiene y materializa un derecho en el documento que lo representa; exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título conforme con su ley de circulación; el derecho que es una cosa inmaterial o incorporal (artículos 664 y 653 del CC) se incorpora en el documento, se materializa de tal manera que documento y derecho pasan a ser una unidad sustancial (jurídica y económica); de tal suerte que viven atados en forma inescindible; no puede hablarse de la existencia del derecho cambiario sin documento, como sí puede ocurrir en otra clase de derechos y correlativas obligaciones.
La literalidad, está relacionada con la facultad o disposición que ostenta el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito que en él se incorpora, de manera que las plasmadas son las que definen su contenido, su extensión y profundidad, sin que resulten oponibles declaraciones extracartulares, que no estén incorporadas.
Dispone el artículo 626 del C de Co:
“El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”
Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni
“El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”
Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio, entreM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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ellas, (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 ibíd) y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008).
El artículo 884 del C de Co refiere el interés moratorio comercial estableciendo que, a falta de estipulación, serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente; el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la ta sa de interés moratorio será la equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Los intereses corrientes, remuneratorios o de plazo – pactadoscorresponden a la rentabilidad o frutos que produce el dinero entre el surgimiento de la obligación y la exigibilidad o su vencimiento; tratándose de asuntos mercantiles, su tasa máxima periódica la certifica la Superfinanciera, la cual es menor a la de mora, porque está compuesta por IPC, rentabilidad y riesgo; para su cobro, se deben pactar
vencimiento; tratándose de asuntos mercantiles, su tasa máxima periódica la certifica la Superfinanciera, la cual es menor a la de mora, porque está compuesta por IPC, rentabilidad y riesgo; para su cobro, se deben pactar expresamente o autorizados por Ley, mientras que en lo relativo a asuntos civiles las partes pueden p actar la cuantía de tal interés, teniendo como límite e l interés corriente vigente al momento de la convención o a la celebración del contrato.
En cambio, los intereses moratorios se generan como sanciónindemnización al obligado incumplido en el pago una vez se haM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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hecho exigible o ha vencido la obligación; es la forma de calcular el monto de la indemnización en favor del acreedor, al cual, en tiempo, no le cumplieron; compuestos por IPC, rentabilidad, riesgo y sanción, lo que por el hecho del concepto sanción es mayor que la tasa de interés corriente comercial; no requieren que se pacten expresamente ; mientras que en materia civil, fueron fijados los mismos parámetros que para los intereses remuneratorios, toda vez que el Código hace mención de los intereses convencionales sin discriminar diferencia entre ellos, resultando como tope el interés corriente al tiempo de la convención.
Reiterando que, ante ausencia de pacto sobre la tasa del interés, en materia civil, el legal asciende al 6% anual, de conformidad con lo estipulado por el artículo 2232 del CC.
convención.
Reiterando que, ante ausencia de pacto sobre la tasa del interés, en materia civil, el legal asciende al 6% anual, de conformidad con lo estipulado por el artículo 2232 del CC.
Al tratar el tema sobre la naturaleza de los intereses fijados por las partes en los contratos celebrados, la Corte Suprema de Justicia sostuvo:1
"Características de los intereses remuneratorios y de los moratorios. Los intereses remuneratorios retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no tiene a disposición, el
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. William Namén Vargas. Sentencia del 27 de agosto de 2008. Expediente: 1997-14171.M e d e l l í n “Al servicio de la Jus
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