TSDJ MED SC - 05001310300920210037201-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920210037201-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD - La responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 del CC , como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven./

HECHOS: El demandante p retende que se declare n civil y extracontractualmente responsables a Rubén Darío Molano Gallego y Raúl Emilio Martínez Martínez, en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas YAQ883, por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2020, en el que falleció Sa my Zapata Agudelo. El juzgado de primera instancia declaró civil y extracontractualmente responsables del fallecimiento de Samy Zapata Agudelo a Rubén Darío Molano Gallego (conductor) y Raúl Emilio Martínez Martínez (propietario del vehículo) , condenó a ambos a pagar indemnizaciones por daño moral a los familiares de la víctima y desestimó la pretensión indemnizatoria por el perjuicio patrimonial del lucro cesante. El problema jurídico de la sentencia gira en torno a la aplicación de la presunción de responsabilidad por actividades peligrosas, la evaluación de la causalidad y las eximentes de responsabilidad, la prueba del daño y los perjuicios, y la imposición de sanciones por falta de pruebas.

TESIS: Como lo ha dicho esta Sala en múltiples fallos, en no pocas ocasiones la judicatura civil toda,

los perjuicios, y la imposición de sanciones por falta de pruebas.

TESIS: Como lo ha dicho esta Sala en múltiples fallos, en no pocas ocasiones la judicatura civil toda, ha referido que la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, (…) que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…) En punto a la de la aplicación del artículo 2357 del C. Civil, la llamada “compensación de culpa”, la rectora de la jurisdicción ordinaria, en sentencia SC5125 -2020, Exp. 13836318900120110002001, ” indicó que debe ubicarse en el marco de la causalidad, como que hace referencia a la coexistencia de factores determinantes del daño, atribuibles, unos a la persona de quien se reclama su resarcimiento, unos y otros a la propia víctima.(…) En la intervención causal, entonces, corresponde determinar, con la ayuda de las pruebas regularmente recaudadas, y en este tipo de asunto, con apoyo esencial, insístase, en la prueba científica y técnica, la incidencia del comportamiento de cada uno de lo s agentes involucrados en la producción del resultado. Esto, a su vez, permite deducir no solo el grado de participación material y jurídica de cada uno de ellos, sino también establecer la cuantía de su contribución. Por ejemplo, entre menos sea la participación de la víctima, correlativamente, mayor

de participación material y jurídica de cada uno de ellos, sino también establecer la cuantía de su contribución. Por ejemplo, entre menos sea la participación de la víctima, correlativamente, mayor será la del demandado, y en forma recíproca, el valor de la indemnización.(…) Según los hechos de la demanda, Rubén Darío Molano Gallego conductor del vehículo de placas YAQ 883, realizó un giro prohibido a la izquierda, como aparece graficado en el informe policial levantado con ocasión del accidente, lo que causó que la motociclet a conducida por Samy Zapata colisionara con el camión causándole la muerte. (…) Analizadas ex post facto las condiciones sine qua non en la producción del daño, se encuentra como determinante el comportamiento del conductor del camión, quien a pesar de ser tozudo, en que no existía la señal vertical de prohibido girar a la izquierda, no puede desconocer que era evidente otra en sentido horizontal, esto es, una marca vial conformada por unas flechas pintadas sobre el pavimento para regular el tránsito, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías. Señal de carácter reglamentario, muestra las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso, (arts. 2º y 111 Código Nacional de Tránsito). La señal de tránsito horizontal no permitía en modo alguno, pensar en la mínima posibilidad de efectuar la maniobra de giro a la izquierda, que se itera, encuentra el Tribunal como causa única causante del

daño. No existe prueba que permita reprochar el proceder de Samy Zapata Agudelo, no hay pruebade la velocidad a que transitaba, o que no hubiese respetado la secuencia semafórica, ni huella de frenado; solo la versión del conductor contravencionalmente sancionado de que no lo observó y dado el poco flujo vehicular que se presentaba durante la época de pandemia, confió en hacer el cruce sin consecuencia alguna. Si se toman elementos propios del derecho penal, fue consciente de la ilicitud reglamentaria de su conducta, asumió el riesgo, pero confió en poder evitar las consecuencias que resultaron fatales para quien Zapata Agudelo, sin que se haya probado impericia, temeridad o descuido de su parte. (…) En conclusión, los actores acreditaron las circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, consistentes en el hecho lesivo, el daño – moral en este caso - y la relación necesaria de causa a efecto, material y jurídica, entre éste y aquél. Lo demandados, que para liberarse de la obligación de resarcir no podían asirse de la diligencia y cuidado, sino desvirtuar los elementos configurativos de dicha la responsabilidad. En el campo causal, blandiendo la prueba de una causa extraña: fuerza may or o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima, lo que no sucedió en este caso. Simplemente, de no haberse hecho la maniobra prohibida, el daño no se hubiere producido, sin que encuentre la Sala dubitación en ese aspecto. La descripción del evento que hizo Marlon Ortiz Vanegas de manera íntegra no permite sostener que la conducta de S amy Zapata Agudelo sea tenida en cuenta como una condición que también haya contribuido, aún en una mínima parte.

dubitación en ese aspecto. La descripción del evento que hizo Marlon Ortiz Vanegas de manera íntegra no permite sostener que la conducta de S amy Zapata Agudelo sea tenida en cuenta como una condición que también haya contribuido, aún en una mínima parte.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 18/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal extracontractual Radicado: 05001310300920210037201

Demandante Nubia Gladys Agudelo Álvarez, Néstor Raúl Zapata Madrid, Robins Zapata Agudelo y Alicia de Jesús Madrid Zapata

Demandado: Rubén Darío Molano Gallego, Raúl Emilio Martínez Martínez y

Previsora S.A. Compañía de Seguros Providencia: Sentencia 035 de 2024

Tema: Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.

Presunción de responsabilidad . Como lo ha dicho esta Sala en múltiples fallos, en no pocas ocasiones la judicatura civil toda, ha referido que la respons abilidad civil e xtracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, lo reiteró la a quo en la sentencia recurrida, por lo que conviene precisar que en este aspecto la Corte en sentencia SC3862 del 20 de septiembre d el año

por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, lo reiteró la a quo en la sentencia recurrida, por lo que conviene precisar que en este aspecto la Corte en sentencia SC3862 del 20 de septiembre d el año 2019, Rad . 73001 -31-03-001-2014-00034-01 precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad pelig rosa que desplie ga riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

“Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agred ido acreditar: e l hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.

“Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse d e una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, co nsistentes en: l a fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero”

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado

fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero”

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesi dad de reaccionar de una maneraRadicado Nro. 05001310300920210037201 Página 2 de 27

adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”.

Decisión: Modifica, Revoca y Confirma

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 18 de marzo del presente año proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal instaurado por Nubia Gladys Agud elo Álvarez, Néstor Raúl Zapata Madrid, Robins Zapata Agudelo y Alicia de Jesús Madrid Zapata contra Rubén Darío Molano Gallego, Raúl Emilio Martínez Martínez y Previsora S.A. Compañía de Seguros

I. ANTECEDENTES

1. Solicitaron los convoc antes que se dec larara civil y extracontractualmente responsables a Rubén Darío Molano Gallego y Raúl Emilio Martínez Martínez, en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas YAQ883, del accidente de tránsito de ocurrido el 8 de mayo del año 2020, en el que falleció el joven Samy Zapata Agudelo y en acción directa a la Previsora S.A. Compañía de Seguros .

Como consecuencia la anterior declaración, se les condene a pagar por los

Zapata Agudelo y en acción directa a la Previsora S.A. Compañía de Seguros . Como consecuencia la anterior declaración, se les condene a pagar por los perjuicios causados (lucro cesante y daño moral) la suma de 386’940.844, más la indexación correspondiente.

2. El fundamento fáctico de las pretensiones se compendia así:

a) El 8 de mayo del año 2020 siendo aproximadamente las 16:30 horas, se presentó accidente de tránsito a la altura de la calle 2 sur con carrera 50E de esta ciudad, que involucró al Samy Zapata Agudelo -conductor de motocicleta VJA07Dy el automotor de placas YAQ883 manejado por Rubén Darío Molano Gallego. El lugar tenía señal reglamentaria de “prohibido girar a la izquierda” que fue desatendida por el automotor. Se gún informe policial de accidente de tránsito No. A001156163 vertido por el agente de tránsito Pedro Pablo Jaramillo, puede evidenciarse las trayectorias de ambos vehículos, dejando probada la maniobra peligrosa que realiza Molano Gallego, siendo esta la única causa generadora de la colisión.Radicado Nro. 05001310300920210037201 Página 3 de 27

b) Como resultado de la colisión y debido a las lesiones sufridas el joven Samy fallece, cuyo reporte emitió la Fiscalía 106 Seccional por la indagación penal, radicada bajo el CUI 05001600020620200773 4 por presunto H omicidio Culposo (accidente de tránsito) señalando como occiso Zapata Agudelo quien se

radicada bajo el CUI 05001600020620200773 4 por presunto H omicidio Culposo (accidente de tránsito) señalando como occiso Zapata Agudelo quien se identificaba con cédula número 1037637641. De las fotografías, posiciones finales de los vehículos, y trayectorias dibujadas en el croquis del informe po licial de accidente de tránsito, puede evidenciarse que el automotor tipo camión de placas YAQ833 realizó el cruce prohibido que invadió la trayectoria y prelación vial de Samy; que, en medio de tal actuar negligente de Rubén Darío, se constata que la carrocería metálica de su rodante generó que el conductor de la motocicleta colisionara y tuviera su desenlace fatal.

c) De las diligencias contravencionales se determina que Rubén no acepta responsabilidad frente a la colisión, confiesa haber realizado el giro a la izquie rda de la vía; además, en el interrogatorio expuesto por el representante de víctimas indicó que transitaba regularmente esa vía y que la empresa con quien labora queda “a la vuelta del semáforo a la cuadra siguiente”; que a pesar de esto, refirió desconocer la existencia de la aludida señal de prohibición del giro en el sentido que lo hizo; pero que de las pruebas obrantes y de la solicitud que se hizo por el Despacho a la Unidad de Circulaciones de la Secretaría de Medellín para el levantamiento de plano topográfico del cruce que involucra la dirección de ocurrencia del hecho se informa la señalización allí existente, indicando los giros permitidos; que a ello se respondió, que las maniobras de giro en el lugar son

levantamiento de plano topográfico del cruce que involucra la dirección de ocurrencia del hecho se informa la señalización allí existente, indicando los giros permitidos; que a ello se respondió, que las maniobras de giro en el lugar son Occidente – sur, sur -Occidente, Norte -Oriente y Oriente Norte ; que tales maniobras de giro izquierdo están prohibidas en los accesos de la calle 2 Sur y existe señal de prohibido giro izquierdo , y adicionalmente aporta fotografías que corroboran su dicho; luego las pruebas aportad as permitieron a creditar un evidente giro a la izquierda que estaba prohibido , acto peligroso que permitió la ocurrencia del hecho.

d) El 10 de diciembre de 2020 la dependencia de Tránsito de Medellín en resolución No. 202050076987 declaró contraventor a Molano Gallego, por violación a los artículos 55, 61 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el 131 literal D, Nro. 7 del mismo código, eximiendo de responsabilidad a los demás involucrados. Que, en la valoración de dicho acto, se plasma: “para analizar el ca so en concreto, se toma como referencia el acervo probatorio antesRadicado Nro. 05001310300920210037201 Página 4 de 27

mencionado, observándose en el croquis anexo al informe de accidentes la trayectoria que traía cada rodante, aspecto sumado a los puntos de impacto y posiciones finales perm ite inferir que conductor del vehículo No. 3, 4 y 2 estaba debidamente posicionado en la vía. Lo anterior se confirma a partir de la

trayectoria que traía cada rodante, aspecto sumado a los puntos de impacto y posiciones finales perm ite inferir que conductor del vehículo No. 3, 4 y 2 estaba debidamente posicionado en la vía. Lo anterior se confirma a partir de la información consignada en el croquis donde es claro que el vehículo No. 1 circulaba por la calle 2 sur en sentido occidente -oriente y desde allí se realizó el giro a la izquierda para tomar la carrera 50 en sentido sur norte, lo que al ser confrontado con el oficio allegado por la unidad de circulación permite establecer que la maniobra de giro izquierdo realizada por el condu ctor del vehícul o No. 1 para acceder a la carrera 50 E está prohibida; incluso, existe señal vertical de prohibido giro izquierdo como se indicó en el citado oficio, se observa en la imagen fotográfica 1 y en la imagen de la calle 2 sur obtenida en la plat aforma Google maps tal situación de giro a la izquierda por parte del vehículo No. 1 fue claramente expuesta por los conductores M arlon Ortiz Vanegas y Diego Alonso Restrepo quienes en audiencia manifestaron el giro prohibido realizado por el vehículo No. 1, cuyo conductor expuso haber realizado el giro sin ver alguna señal que lo prohibiera”. Que siendo así, la causa determinante de la colisión la aporto el conductor del vehículo No. 1 señor Rubén Darío Molano, que realizo una acción de giro prohibido y con esta conducta irrumpió la trayectoria de tos vehículos No.2 y No.3 que circulaban ostentando prelación vial, infringiendo de esta manera el deber de diligencia y cuidado exigido por las normas de tránsito.

e) Refiere que la actividad de conducción es c atalogada como p eligrosa lo que

y No.3 que circulaban ostentando prelación vial, infringiendo de esta manera el deber de diligencia y cuidado exigido por las normas de tránsito.

e) Refiere que la actividad de conducción es c atalogada como p eligrosa lo que impone un actuar responsable y diligente de los operadores, atendiendo condiciones de los automotores y de las vías para evitar daños a personas y a otros rodantes en las vías. Que, en el caso, se está en presencia de maniob ras altamente peligrosas, y Rubén Darío trasgredió las estipulaciones reguladoras de esa actividad, colocando en peligro a los usuarios de las vías, por lo que los hechos descritos son materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de homicidio culposo.

f) Los demandantes Nubia Gladys Agudelo Álvarez, Néstor Raúl Zapata Madrid, madre y padre de Samy Zapata Agudelo, su hermano Robins Zapata Agudelo y la abuela Alicia de Jesús Madrid Zapata, tenían vínculo famil iar y afectivo e strecho con la víctima, a cuyo grupo familiar el hecho los ha sumido en profunda tristeza como que el padre no verá realizados sus sueños de verlo convertido enRadicado Nro. 05001310300920210037201 Página 5 de 27

profesional y continuar compartiendo buenos momentos en familia; la ausencia de aquél en el hog ar le ha generado a su progenitor infelicidad; igualmente a su abuela, con quien compartía la misma vivienda, menguando sus ganas de vivir, dificultando aún más el proceso de ausencia, dada su edad. Por su parte, el hermano también se ha vi sto afectado por ostentar la condición de único hijo en

abuela, con quien compartía la misma vivienda, menguando sus ganas de vivir, dificultando aún más el proceso de ausencia, dada su edad. Por su parte, el hermano también se ha vi sto afectado por ostentar la condición de único hijo en una familia reducida, porque no podrá compartir asuntos de jóvenes con su hermano mayor fallecido, con quien hablar de sus intimidades y a quién pedirle consejo, todo lo cual generando perjuicio moral para los pretensores.

g) Se precisa que Samy Zapata Agudelo se desempeñaba como mensajero independiente para ciertas empresas, en especial para Rappi S.A.S. de la que hacía la gran mayoría de servicios domiciliarios o de mensajería, promediando de ello un ingreso de s alario mínimo debido a los pagos informales, por lo que se deduce dicho monto conforme reiteradamente lo ha referido la jurisprudencia. Con tales ingresos, la víctima aportaba al sostenimiento de sus padres con el 75% con base en el salario previsto para e l año 2020, dándole a su padre $329.176 como aporte para suplir necesidades básicas del grupo familiar; a la madre entregaba igual monto, a pesar de su no convivencia con ella por la separación ella con el padre de la víctima, a quien veía tres veces por s emana y le ayudaba con sus gastos personales como mercado, servicios públicos y habitaciones que rentaba a conocidos para tener un lugar donde vivir; y de esto se aduce, por cuanto Nubia Gladys se encuentra desempleada desde antes del fallecimiento de su hijo, todo lo cual causa a los demandantes daño en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perdiendo dichos beneficios que deben resarcirse.

Gladys se encuentra desempleada desde antes del fallecimiento de su hijo, todo lo cual causa a los demandantes daño en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perdiendo dichos beneficios que deben resarcirse.

h) Para el 11 de febrero de 2021 se hizo reclamación formal ante la soc iedad Previsora S.A. con radicado 2021-CE-0097896-0000-01 acreditando como soporte la ocurrencia de siniestro y la cuantía de los perjuicios padecidos. Que, mediante respuesta de 8 de marzo de esa anualidad, la compañía formuló objeción formal a dicha reclamación.

  1. Que el 20 de abril de 2021 fue celebrada Audiencia de Conciliación Prejudicial en Derecho ante el Centro de Conciliación Corjuridico – Medellín, convocando a los demandados y, que a pesar de múltiples acercamientos entre las partes no se logró acuerdo concil iatorio, expidiéndose entonces la respectiva constancia de no acuerdo con radicado No. 02715-2021.Radicado Nro. 05001310300920210037201

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3. La demanda fue admitida por auto de 29 de octubre de 2021 y o portunamente las personas físicas accionadas dieron respuesta, por medio del mismo apoderado judicial, negando la existencia de la señal vertical que prohibía el giro a la izquierda. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de: causa extraña -culpa exclusiva de la víctima; ausencia de responsabilidad civil extr acontractual; de manera subsidiaria la compensación de conductas; ejercicio simultáneo de actividades peligrosas; excesiva cuantificación

excepciones de: causa extraña -culpa exclusiva de la víctima; ausencia de responsabilidad civil extr acontractual; de manera subsidiaria la compensación de conductas; ejercicio simultáneo de actividades peligrosas; excesiva cuantificación de los perjuicios y deducción de cualquier otra indemnización que resulte probada en el proceso (archivos 15 y 16)

Raúl Emilio Martínez Martínez, propietario del vehículo, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros con fundamento en la póliza 3044761.

La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda principal, y formuló como excep ciones de mérito las de inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual; neutralización de presunciones, indebida y exagerada tasación de los perjuicios y deducción de la indemnización pagada con base en el SOAT. Presentó igualmente objeción al juramento estimatorio (archivo 9).

Frente al llamamiento propuso las excepciones de i) límite de valor asegurado y, ii) deducible pactado.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, en audiencia celebrada el pasado 18 de mar zo profirió sentencia en la que desestimó las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo del litigio denominadas: inexistencia o ausencia de responsabilidad civil extracontractual; neutralización de presunciones, compensación de conductas y eje rcicio simultaneo de actividades peligrosas, deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio o deducción de cualquier indemnización que resulte probada en el

presunciones, compensación de conductas y eje rcicio simultaneo de actividades peligrosas, deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio o deducción de cualquier indemnización que resulte probada en el proceso; límite del valor asegurado ; deducible pactado ; causa extraña – culpaRadicado Nro. 05001310300920210037201 Página 7 de 27

exclusiva de la víctima e inexistencia y/o excesiva tasación del perjuicio extrapatrimonial

Declaró civil y extracontractualmente responsable del fallecimiento del joven Samy Zapata Agudelo y solidariamente al propietario Raúl Emilio Martínez Martínez, por lo que los condenó a pagar a Néstor Raúl Zapata Madrid (padre) y N ubia Gladys Agudelo Álvarez (madre) 100 SMLMV a cada uno; y para Robins Zapata Agudelo (hermano) y Alicia de Jesús Madrid (abuela) 50 SMLMV a cada uno

Desestimó la p retensión indemn izatoria por el perjuicio patrimonial del lucro cesante, al prosperar la excepción de mérito excesiva cuantificación del perjuicio patrimonial denominado lucro cesante e indebida y exagerada tasación de los perjuicios, y en el mismo sentido la pretensión d e indexación de la condena en perjuicio moral, por improcedente.

Condenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al pago de las sumas descritas en virtud del contrato de seguro vertido en la póliza nro. 3044761, cuya cobertura por muerte asciende a la suma de $1.000’000.000 sin que se exceda tal

descritas en virtud del contrato de seguro vertido en la póliza nro. 3044761, cuya cobertura por muerte asciende a la suma de $1.000’000.000 sin que se exceda tal límite y atendiendo al deducible acordado por las partes.

Finalmente, impuso condena a la parte demandante a la sanción de $5’719.152 a favor del consejo superior de la judicatura, dirección ejecutiva de administración de judicial, por salir avante la objeción al juramento estimatorio de la parte demandante.

Inició su disertación , luego de verificar los presupuestos procesales , aludiendo a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en torno a la responsabilidad civil extracontractual, concretamente por el ejercicio de actividades peligrosas y afirmó, que la tesis actual es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpabilidad, postura que compartía, pero como ambos desarrollaban una actividad peligrosa, debía establecerse cuál de ellos contribuyó a la producción del daño de forma exclusiva (causa determinante) o si fue compartida (si la víctima intervino en la causación del daño), todo lo cual se determina de conformidad con las pruebas traídas al proceso.Radicado Nro. 05001310300920210037201 Página 8 de 27

Hizo referencia al daño moral, indicando que se presume y en el caso concreto con los certificados de nacimiento y defunción queda debidamente acreditado , en tanto reglas de la experiencia permiten deducir que el núcleo f amiliar demandante sufrió el sentimiento de pérdida, aflicción, angustia, por el fallecimiento de Samy

tanto reglas de la experiencia permiten deducir que el núcleo f amiliar demandante sufrió el sentimiento de pérdida, aflicción, angustia, por el fallecimiento de Samy Zapata Agudelo, a pesar de la separación de hecho de los padres.

Para determinar el lucro cesante reclamado, encontró acreditada la actividad laboral del consanguíneo f allecido, mensajería de la aplicación Rappid y aplicó la presunción de que sus ingresos ascendían a un salario mínimo legal vigente para el año 2020. Frente al valor probatorio de las declaraciones de parte, dijo que eran concordantes en afirmar que el occiso era buen hijo, colaboraba económicamente a sus progenitores, en especial con la madre dados sus impedimentos por razones de salud, pero no fueron c laros en la determinación del quantum y la periodicidad, la forma cómo se incrementa el p atrimonio de los padres, los que, dijo, no pueden preconstituir su propia prueba, lo que impide que se tenga certeza sobre ese aspecto, y si bien la declaración de parte en medio probatorio novedoso en el C. General del Proceso, debe contra starse con otros medios de prueba que, en el caso concreto, no existen , por lo que la prueba del lucro cesante eran deficiente, por no decir inexistente.

Néstor Raúl Zapata Madrid dijo que recibía $250.000,00 y la madre $ 300.000,00 y que a su hermano Robins le colabora ba con $ 200.00 0,00 lo que supera el tope que Samy dejaría para sus gastos propios, por lo que no resultaba creíble, teniendo en cuenta el salario mínimo del año 2020. Existe incoherencia en cuanto al ciclo -sicel padre nada explicó; la madre, dijo que semanalmente recibía $

que Samy dejaría para sus gastos propios, por lo que no resultaba creíble, teniendo en cuenta el salario mínimo del año 2020. Existe incoherencia en cuanto al ciclo -sicel padre nada explicó; la madre, dijo que semanalmente recibía $ 250.000,00 lo que supera el monto mensual ingresos. Existe “certeza sobre la ayuda”, pero no del período y el monto.

Reiteró que la “presunción de culpa” recae en los demandados a quien le compete el deber de probar un eximente de responsabilidad, la alegada culpa exclusiva d e la víctima en este caso.

En ese sentido, se trajo prueba documental, el informe policial de accidente d e tránsito IPAT. Rubén Darío Molano Gallego admitió que no observó al motociclista, la maniobra desplegada, el giro a la izquierda, estaba prohibido, y que el cruce de la vía para llegar al lugar del su trabajo debe hacerse en otro sitio. A lo anterior seRadicado Nro. 05001310300920210037201 Página 9 de 27

suma el registro fotográfico (archivo 03, pág. 155 y 156), y Google maps, en el que se observa la prohib ición de girar a la izquierda, el c roquis del tránsito sobre la señalización en el piso de línea de dirección de los vehículos, en un solo sentido, además, la afirmación de los otros conductores involucrados, Marlon Ortiz Vanegas y Diego Alonso Restrepo Castañeda.

Luego, frente a las excepciones propuestas, y en especial la de culpa exclusiva de la víctima, encontró que la única causa del daño fue el comportamiento del conductor del tracto camión al realizar el giro prohibido sobre su izquierda, y

Luego, frente a las excepciones propuestas, y en especial la de culpa exclusiva de la víctima, encontró que la única causa del daño fue el comportamiento del conductor del tracto camión al realizar el giro prohibido sobre su izquierda, y aunque negó que existiera dicha señal de tránsito, las fotografías y la declaración del guarda de tránsito corroboraban su presencia para el momento del accidente. Rubén Darío Molano Gallego, expuso que no observó al motociclista , pero se confió en hacer el cruce. Tampoco encontr ó algún grado de partición del motociclista en la causación del daño.

Acreditada la responsabilidad solidaria de las persona

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