TSDJ MED SC - 05001310300920220000802-(15-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920220000802-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Descansa en la necesidad de reparar el daño que se cause, requiriendo que se satisfagan los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Esta debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de responsabilidad al llamado a responder. / LUCRO CESANTE - una persona puede estar pensionada, pero de todos modos realizar una actividad productiva susceptible de valoración / INTERESES MORATORIOS - serán pagados por el asegurador una vez el, en este caso beneficiario, acredite su derecho ante el asegurador /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare al demandado civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2017 , que se declare que dentro del contrato de seguro se configuró el amparo de responsabilidad civil extracontractual, así como también que se encuentra obliga da al pago de la indemnización que les corresponde a los demandantes en su calidad de víctimas. En consecuencia, pide se le reconozca la indemnización por daño a la vida en relación, daño emergente y lucro cesante.
TESIS: estando frente a actividades pe ligrosas (artículo 2356 C.C.), como es la conducción de vehículos automotores, los presupuestos axiológicos son; i) perjuicio, ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de actividad del demandado. Es decir, cuando se ejerce una actividad peligrosa, existe presunción de responsabilidad en cabeza de quien se imputa el daño,
actividad peligrosa; y, iii) proveniente de actividad del demandado. Es decir, cuando se ejerce una actividad peligrosa, existe presunción de responsabilidad en cabeza de quien se imputa el daño, donde para desvirtuar tal suposición este debe probar que el menoscabo proviene de un elemento o elementos extraños, tales como son la fuerza mayor, el caso fortuito, sino, la culpa de un tercero o la exclusiva de la víctima, para lo que el demandado puede utilizar medios de defensa para enervar las pretensiones. (…) [Menciona la corte] “la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona. y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño . “(...) En tal sentido, la línea jurisprudencial es pacífi ca en cuanto a que, tratándose de actividades peligrosas, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar, como se ha dicho: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad; siendo el llamado a responder quie n debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la
debe probar, como se ha dicho: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad; siendo el llamado a responder quie n debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. (…) Concluyendo parcialmente, ha de reconocerse el lucro cesante reclamado, para lo que se considerará como ingreso de la lesionada el S.M.L.M.V., pero se descartará cualquier imputación adicional por prestaciones sociales, dado que la víctima directa no probó que percibiera este tipo de entradas.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 15/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 009 2022 00008 02
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil Extracontractual.
Demandantes: MARÍA CECILIA GONZÁLEZ MIRANDA y otro.
Demandados: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. y otro.
Extracto: 1. De la presunción de culpa de quien ejerce actividad peligrosa, y cómo ha de procede r para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. Sobre las cargas probatorias.
2. El principio de carga de la prueba implica que el interesado ha de
ha de procede r para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. Sobre las cargas probatorias.
2. El principio de carga de la prueba implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos, para obtener el efecto jurídico perseguido.
3. De la reducción de la indemnización aplicando el artículo 2357 C.C..
4. De la afectación de la póliza de seguro, y la aplicación del artículo 1080 del C. de Co.. Reforma unos ítems, y confirma en lo demás.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia calendada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO NOVENO
CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:2 05001 31 03 009 2022 00008 02
MARÍA CECILIA GONZÁLEZ MIRANDA y LUÍS ALBERTO GAVIRIA BEDOYA1. promovieron proceso declarativo en contra de MAURICIO VALLEJO MORENO y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., pretendiendo que se declare a aquel civil y extracontrac tualmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2017, mientras que de esta persona jurídica pidió se declare que dentro del contrato de seguro por ella emitido, con el incidente soporte de la acción se configuró el amparo de resp onsabilidad civil extracontractual que para el
mientras que de esta persona jurídica pidió se declare que dentro del contrato de seguro por ella emitido, con el incidente soporte de la acción se configuró el amparo de resp onsabilidad civil extracontractual que para el momento tenía el vehículo de placas HCZ -68D, así como también que se encuentra obligada al pago de la indemnización que le corresponde a los demandantes en su calidad de víctimas.
En consecuencia pidió los siguientes rubros:
1. Para MARÍA CECILIA GONZÁLEZ MIRANDA: como daño emergente CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 498,000,oo) por implementos de apoyo; lucro cesante consolidado SIETE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIEZ PESOS ($7’046.010,oo); lucro cesante futuro CUARENTA Y CINCO MILLONES, SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 45’062,699,oo). Ya por los inmateriales, como daño a la vida de relación el equivalente a cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.LM.V.); y de perjuicio moral ídem unidades.
2. Para GAVIRIA BEDOYA se deprecó el equivalente de 40 S.M.L.M.V. por perjuicio moral.
3. Que se declare que conforme el artículo 1080 del C. de Co., la aseguradora codemandada se encuentra obligada al pago de indemnización a favor de la demandante con los respectivos intereses
1 Este con la reforma a la demanda.3 05001 31 03 009 2022 00008 02
de mora , contabilizado desde la notificación del admisorio de la
indemnización a favor de la demandante con los respectivos intereses
1 Este con la reforma a la demanda.3 05001 31 03 009 2022 00008 02
de mora , contabilizado desde la notificación del admisorio de la demanda, hasta la fecha que efectúe el pago de lo concedido.
La causa petendi se basó en que el 19 de junio de 2017, en la vía al mar (Km 3+600 barrio Palmitas de Medellín), la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ MIRANDA quien en ese momento contaba con sesenta años, pretendía cruzar la vía pero fue arrollada por la motocicleta de placas HCZ68D, cuyo propietario y conductor era MAURICIO VALLEJO MORENO, vehículo asegurado por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A..
Que mediante la Resolución 201850033500 del 30 de abril del año 2018, la Secretaría de Movilidad de Medellín -Antioquia, decidió no imputar responsabilidad en materia contravencional, y también que el asunto está en etapa de indagación ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Lesiones Personales Culposas (radicado 050016000206201748617).
Producto del accidente la señora GONZÁLEZ sufrió “FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA, TRAUMATISMO DE LA ARTERIA TIBIAL, CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA y DE LA MANO y FUSIÓN DE LOS DEDOS DE LA MANO”, que le han causado fuertes dolores, de las que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA y DE LA MANO y FUSIÓN DE LOS DEDOS DE LA MANO”, que le han causado fuertes dolores, de las que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó una incapacidad definitiva de 150 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio, y perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente.
Por su parte, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le definió una pérdida de capacidad laboral del 28.00%.
Que para el momento del accidente la demandante era pensionada y cumplía labores de ama de casa, teniendo que sufragar gastos de elementos4 05001 31 03 009 2022 00008 02
de apoyo, aunque el SOAT le reconoció la suma de 2’323.808,oo por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
LA CONTRADICCIÓN:
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. negó que el accidente haya sido causado por la motocicleta de placas HCZ -68D, y por el contrario, que su causa fue la imprudencia de la señora GONZÁLEZ MIRANDA. Por ello, propuso como excepciones de mérito:
1. “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS BOLÍVAR ”.
Indicando que no se ha probado que la conducta del demandado sea contraria a derecho, tampoco se han demostrado los daños reclamados, ni se ha acreditado el nexo causal entre esos dos elementos.
Indicando que no se ha probado que la conducta del demandado sea contraria a derecho, tampoco se han demostrado los daños reclamados, ni se ha acreditado el nexo causal entre esos dos elementos. Contrariamente, lo que se encuentra probada es la imprudencia de la demandante.
2. “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS BOLÍVAR”.
Arguyendo que de no demostrarse la responsabilidad de MORENO VALLEJO en la causación del accidente, ninguna responsabilidad podrá atribuirse a la aseguradora.
3. “CULPA EXCLUSIVA O CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA ”.
Sosteniendo que la peatona , de 60 años de edad, no hizo uso del puente peatonal, y pese a que observó la motocicleta cuando venía cien metros atrás, decidió cruzar, por lo que participó en la causa del hecho dañoso, siendo determinante para que ocurriera el accidente.
4. “INEXISTENCIA O FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO Y PERJUICIO ”.
Argumentando que el accidente se produjo por la imprudencia de la5 05001 31 03 009 2022 00008 02
demandante, agregando que la víctima es pensionada por lo que no vio reducidos sus ingresos, por lo que el lucro cesante solicitado es improcedente; además que no se aportó prueba de los perjuicios reclamados. Este medio lo subdivide en “4.1. En relación los perjuicios materiales” (daño emergente y lucro cesante), y “4.2. En relación con los perjuicios inmateriales”, en lo que comprende daño moral y a la vida en relación. En ambas situaciones concluye que; “… los supuestos
materiales” (daño emergente y lucro cesante), y “4.2. En relación con los perjuicios inmateriales”, en lo que comprende daño moral y a la vida en relación. En ambas situaciones concluye que; “… los supuestos daños alegados por los demandantes no existen y en todo caso no están probados, deberá exonerarse de toda responsabilidad a Bolívar.”.
5. “CONCURRENCIA DE CULPAS ”. En el evento de encontrar responsable a VALLEJO MORENO se debe analizar el grado de incidencia de la conducta de GONZÁLEZ MIRANDA en el accidente.
6. “COBRO DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO”. Aludiendo que las cuantías solicitadas, exceden lo razonable y los criterios señalados por la jurisprudencia. El lucro cesante es inexistente y los honorarios del abogado no son responsabilidad de los demandados.
En lo que rotuló como “Excepciones frente a la póliza”, adujó:
1. “LIMITE DE RESPONSABILIDAD HASTA EL VALOR ASEGURADO”.
Apoyándose en el artículo 1079 del Código de Comercio, dijo que en caso de condena, esta no podrá exceder el monto asegurado que fue el de noventa (90) S.M.L.M.V..
2. “PRESCRIPCIÓN”. Aludiendo al artículo 1081 del Código de Comercio, expresó que como el hecho ocurrió el 19 de junio de 2017, y la demanda se presentó superados los dos años siguientes, se consolida tal evento extintivo en favor de la aseguradora.
Comercio, expresó que como el hecho ocurrió el 19 de junio de 2017, y la demanda se presentó superados los dos años siguientes, se consolida tal evento extintivo en favor de la aseguradora.
3. “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Según lo que resulte probado.6 05001 31 03 009 2022 00008 02
Igualmente objetó el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C. G. del P..
El codemandado VALLEJO MORENO reconoció algunos hechos como ciertos, negó y dijo no constarle otros, y concretament e señaló que fue la peatona quien de forma imprudente se expuso al riesgo al cruzar la vía y provocó el impacto. Así, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones de fondo las que nombró como:
1. “CAUSA EXTRAÑA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ”.
Diciendo que el accidente se dio como consecuencia exclusiva del comportamiento imprudente y temerario de la lesionada, quien decidió cruzar una vía con alto flujo vehicular, evadiendo la utilización del puente peatonal que se encontraba en el lugar.
2. “COMPENSACIÓN DE CULPAS ”. Poniendo de presente el artículo 2357 del C.C., dijo que cuando la víctima decidió no utilizar el puente peatonal y realizó el cruce de la vía sin precaución alguna, incrementó injustificadamente el riesgo.
3. “INEXISTENCIA, AL MENOS PARCIAL DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”. Excusándose en que la demandante para el momento del accidente, ya se encontraba pensionada y no ejercía ninguna
injustificadamente el riesgo.
3. “INEXISTENCIA, AL MENOS PARCIAL DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”. Excusándose en que la demandante para el momento del accidente, ya se encontraba pensionada y no ejercía ninguna actividad económica, razón por la cual no puede ser reconocido el lucro cesante consolidado ni futuro.
4. “SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS ”. Las cuantías solicitadas exceden lo razonable y los criterios señalados por la jurisprudencia.
5. “GENÉRICA”. Según el artículo 282 del C. G. del P..7 05001 31 03 009 2022 00008 02
También objetaron el juramento estimatorio, así como frente a la prueba que se adjuntara con la demanda como experticia.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
MAURICIO VALLEJO MORENO llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., quien presentó ídem excepciones a las esbozadas en la contestación de la demanda, excepto la de “INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD”.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Luego de definir la responsabilidad por actividades peligrosas y la presunción de culpa, dijo que el accio nado solo se exonera demostrando causa extraña, mientras al actor le compete probar el hecho, daño y la relación causal.
Del informe policial se acredita la ocurrencia del accidente acaecido el 19 de junio del 2017, siendo claro que la señora GONZÁLEZ MIR ANDA fue
relación causal.
Del informe policial se acredita la ocurrencia del accidente acaecido el 19 de junio del 2017, siendo claro que la señora GONZÁLEZ MIR ANDA fue impactada por una motocicleta mientras se desplazaba en calidad de peatón, lo que le produjo lesiones personales. Como prueba del hecho obra el trámite contravencional, las declaraciones de las partes, y la historia clínica de la lesionada.
Como prueba del daño se tiene la historia clínica y el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, que acreditan que la lesionada sufrió “FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA, TRAUMATISMO DE LA ARTERIA TIBIAL,8 05001 31 03 009 2022 00008 02
CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA y DE LA MANO y FUSIÓN DE LOS DEDOS DE LA MANO” atribuyendo incapacidad definitiva de 150 días, además de deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior derecho (esta de carácter transitorio), y perturbación funcional de órgano y s istema de la locomoción, ellas de carácter permanente.
Que todos esos padecimientos físicos generaron en la lesionada sufrimiento, dolor y angustia, y la limitaron en su actividades familiares, sociales y recreativas, lo que le generó un cambio un su vida normal; mientras que a LUIS ALBERTO GAVIRIA BEDOYA como cónyuge de aquella, se presume daño moral por las angustias y depresiones producidas por tal hecho.
Sobre el daño emergente y lucro cesante, que no se encuentran acreditados,
LUIS ALBERTO GAVIRIA BEDOYA como cónyuge de aquella, se presume daño moral por las angustias y depresiones producidas por tal hecho.
Sobre el daño emergente y lucro cesante, que no se encuentran acreditados, pues el recibo aportado como prueba del pago de los implementos médicos fue expedido a favor de una tercero de quien no se dice nada en la demanda o en las declaraciones, ni se tiene certeza que esos costos hayan sido sufragados por los demandantes.
Que la señora GONZÁLEZ MIRANDA reclamó lucro cesante consolidado y futuro por su condición de ama de casa, exponiendo una falta de capacidad del 28% para ejercer dicha labor, la cual fue dictaminada por Medicina Legal, tema del que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige que se acredite que se tuvo que contratar otra persona para realizar las labores del hogar, y en este caso los testigos no sabían quién ejecutó esas tareas, los días en que se hacía, ni el valor cancelado, por lo que no se cumple con el elemento doctrinal, aunado que se trata de testigos de oídas.
Que antes y después del accidente, la demandante recibía dinero producto de la pensión, por lo que no se acredita el daño patrimonial del lucro cesante, por ello se negó dicha solicitud y se declararon probadas las excepciones de9 05001 31 03 009 2022 00008 02
“SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “COBRO
MÁS DE LO DEBIDO” y “CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA”.
En cuanto al nexo causal, que se encuentra presente porque se acreditó que
“SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “COBRO
MÁS DE LO DEBIDO” y “CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA”.
En cuanto al nexo causal, que se encuentra presente porque se acreditó que el demandado conducía el vehículo, por lo que se le presume culpable de la ocurrencia del hecho, además se demostró que la actora sufrió daños en su integridad física, los cuales le generaron perjuicio de tipo extrapatrimonial.
Sobre la relación “causa efecto”, que se demostraron una serie de acciones de la víctima que como peatón influyeron en la producción del hecho, como realizar el cruce por un lugar no destinado para ello, cuando para la época cerca al lugar había un puente peatonal, según se consignó en el Informe de Tránsito. Sobre ese puente la actora admitió que existía, pero que más lejos.
Adicionalmente, la señora GONZÁLEZ admitió que vio la moto a más de 100 metros de distancia, y aun así decidió cruzar confiando en que tal vehículo se detendría, puesto que el conductor de un carro se detuvo para darle paso; sumado a que se trata de una vía Nacional por donde transitan vehículos a alta velocidad, lo que era conocido por aquella ya que tiene su finca en ese sector.
Que en efecto la peatona se puso en riesgo, lo que concuerda con la decisión de la autoridad de tránsito, porque infringió los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, máxime cuando no se acreditó la alta velocidad que dicen los demandantes circulaba el conductor de la moto.
No obstante, que el conductor demandado contribuyó en una proporción
Código Nacional de Tránsito, máxime cuando no se acreditó la alta velocidad que dicen los demandantes circulaba el conductor de la moto.
No obstante, que el conductor demandado contribuyó en una proporción menor, por cuanto circulaba por la línea de demarcación, y en el lugar de los hechos se encontraba un vehículo estacionado con las luces estacionarias, lo cual implicaba tener mayor precaución y no realizar conductas de adelantamiento, siendo esa la imprudencia de motociclista.10 05001 31 03 009 2022 00008 02
Concluyó que existe concurrencia de causas determinantes en la ocurrencia del accidente, pero en mayor grado a cargo de la demandante (70%) y para el demandado el 30%, por lo cual se encuent ran desvirtuadas las excepciones presentadas, menos la de “CONCURRENCIA DE CULPAS”, la cual estimó.
De la Aseguradora, que debe responder hasta el límite asegurado y en virtud de la póliza 1010495443317, cuya cobertura por daños a terceros asciende a la suma de noventa (90) SMMLV para el año 2017, más el interés moratorio certificado por la Superintendencia Financiera, ello desde la sentencia.
Sobre la objeción al juramento estimatorio, señaló que no procede frente a perjuicios extrapatrimoniales, y fren te a los patrimoniales no se observa conducta negligente o temeraria de la demandante en la demostración de los perjuicios, como lo exige el parágrafo del artículo 206 del C. G. del P..
Por todo ello declaró civil y extracontractualmente responsable a VAL LEJO MORENO de las lesiones y perjuicios sufridos por los actores, pero en
los perjuicios, como lo exige el parágrafo del artículo 206 del C. G. del P..
Por todo ello declaró civil y extracontractualmente responsable a VAL LEJO MORENO de las lesiones y perjuicios sufridos por los actores, pero en concurrencia con la víctima, en el 30% y 70% respectivamente.
En consecuencia ordenó el pago a favor de la señora GONZÁLEZ de 11,4 S.M.L.M.V. como perjuicio moral, e ídem unidades por daño a la vida en relación; mientras que en favor del señor GAVIRIA dispuso por perjuicio moral 5,4 S.M.L.M.V.. Condenó en costas a la demandada reducidas en el 70%.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por ambas partes procesales presentando como reparos y luego sustentación, en los siguientes términos:11 05001 31 03 009 2022 00008 02
La parte demandante inició rotulando la alzada como “ Reparos principales frente al análisis de la responsabilidad ”, indicando que la víctima no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso, ya que de las pruebas recaudadas se estableció que el accidente ocurrió frente del restaurante “Monteverde”, de lo que a propósito, fue confundido pues se dijo que este queda frente al restaurante “La Aldea”, y no es así; precisándose que el lugar se trata de un sector comercial y residencial, por donde no había paso ni puente peatonal, porque el que existía estaba a una distancia aproximada de 425 metros; cuestionando que el motociclista le hubiera indicado al
lugar se trata de un sector comercial y residencial, por donde no había paso ni puente peatonal, porque el que existía estaba a una distancia aproximada de 425 metros; cuestionando que el motociclista le hubiera indicado al agente de tránsito un lugar de ocurrencia del siniestro, el cual no era el real.
Que al encontrarse congestionada la vía otro vehículo le dio paso a la víctima, cuando pese a tal situación la motocicleta se adelanta e impacta a aquella, de donde la peatón no fue quien cometió infracción a las normas de tránsito, porque incluso ya iba a terminar de cruzar cuando el motociclista a una velocidad no permitida, adelantó el vehículo que se encontraba detenido.
Que la línea divisoria de carril era continua por lo que no se podía adelantar, y se debía transitar a máximo 30 km/h, porque era una zona residencial y no había mucha visibilidad debido al flujo vehicular, concluyendo que las infracciones de tránsito que se le atribuyeron a la víctima, no tuvieron ninguna incidencia en el accidente.
Frente al tema de la responsabilidad, consideró que el conductor de la moto tenía mayor posición de garante, y su conducta fue la principal causa del accidente, y en caso de tasar proporcionalidad la mayor incidencia fue de él, puesto que no solo adelantó en lugar prohibido, sino que iba a exceso de velocidad por zona residencial y donde las condiciones de visibilidad estaban reducidas, ya que el mismo conductor dijo que no vio a la peatón.12 05001 31 03 009 2022 00008 02
En cuanto al no reconocimiento del lucro cesante, dijo que se con fundió el
reducidas, ya que el mismo conductor dijo que no vio a la peatón.12 05001 31 03 009 2022 00008 02
En cuanto al no reconocimiento del lucro cesante, dijo que se con fundió el daño emergente con el lucro cesante, porque lo que se está reclamando no es el pago a una empleada, sino que se busca demostrar que la lesionada era ama de casa para el momento del accidente, labor susceptible de estimación económica, y frente a la cual hubo pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en tanto que la Junta Regional de Calificación confirmó tal desmedro, y la actividad económica de la víctima fue probada mediante testimonios, quienes afirmaron que la víctima era ama de casa en e l momento del accidente, por lo que debió calcularse su pérdida de ingresos asumiendo el salario mínimo mensual vigente.
En cuanto a los intereses moratorios, dijo que la pretensión es declarativa, por lo que sus efectos se retrotraen al momento del even to por el cual se solicitan consecuencias jurídicas, teniendo aplicación el artículo 94 del C. G. del P., pues la constitución en mora a la aseguradora se dio con la notificación de la demanda, siendo su carga demostrar las excepciones de mérito que la e ximían de responsabilidad, lo que al no suceder completamente, quedó constituida en mora debiendo pagar sanción moratoria.
Finalizó diciendo que la constitución en mora puede ser judicial (art. 1080 C.. de Co.), el hecho se puede demostrar extrajudicialmente, sin que se excluya la vía judicial, pues no siempre se requiere reclamación directa para que se surja la consecuencia solicitada.
de Co.), el hecho se puede demostrar extrajudicialmente, sin que se excluya la vía judicial, pues no siempre se requiere reclamación directa para que se surja la consecuencia solicitada.
La demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., inició indicando que no se está de acuerdo con la concurrencia de cul pas, pues no está probada la participación de VALLEJO MORENO en la causa de accidente, ya que quien se expuso imprudentemente al riesgo fue la transeúnte, al cruzar la vía por un sitio que no estaba autorizado, sin que por eso le fuera exigible al motociclista detener la marcha intempestivamente para favorecer la conducta irregular de la peatón, pues la prelación no la tenía ella.13 05001 31 03 009 2022 00008 02
Dijo que se debe considerar que el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 769 de 2002, el cual permite darle paso al peatón pero cuando se esté cruzando por una zona demarcada como vía de baja velocidad, no siendo este el caso, máxime que la víctima apareció súbitamente, hecho por el que el motociclista no la vio con antelación, y aunque trató de esquivarla no pudo evitar la colisión.
Dijo que no hay prueba de que VALLEJO estuviera realizando maniobra de adelantamiento, o que transitara a exceso de velocidad, mientras que la peatón estaba terminando de cruzar la vía, estableciéndose que el accidente ocurrió por el carril por el que transitaba el motociclista; aunado que cerca del sitio donde ocurrió el accidente, existía un puente peatonal que la peatón
peatón estaba terminando de cruzar la vía, estableciéndose que el accidente ocurrió por el carril por el que transitaba el motociclista; aunado que cerca del sitio donde ocurrió el accidente, existía un puente peatonal que la peatón debió utilizar, así estuviese a unos metros, máxime cuando esta reconoció que la vía estaba bastante transitada porque era lunes festivo, es decir, conocía el riesgo al que se sometía, siendo su conducta la única determinante en la causa del siniestro.
Frente al lucro cesante solicitado, el mismo no es procedente porque quedó demostrado que la lesionada era pensionada y no am a de casa, y sus ingresos no se han visto afectados por el accidente, además que no hay prueba de la pérdida de la oportunidad como consecuencia del accidente, advirtiendo que no es procedente introducir en los alegatos esta nueva pretensión.
Respecto a los intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio, indicó que reciente jurisprudencia ha señalado que la mora no puede darse de forma automática, porque en la mayoría de los casos el siniestro y cuantía son probados dentro del proceso.
El demandado MAURICIO VALLEJO MORENO dijo que se determinó su participación en el accidente con fundamento en el testimonio de dos14 05001 31 03 009 2022 00008 02
personas, quienes dijeron que se encontraban en el Restaurante “Monteverde”, a unos 200 metros del lugar del accidente; no obstante, tanto en el informe policial como en la demanda, se identificó el lugar del incidente en el “kilómetro 3 + 600 metros”, mientras que el restaurante estaba a 200
“Monteverde”, a unos 200 metros del lugar del accidente; no obstante, tanto en el informe policial como en la demanda, se identificó el lugar del incidente en el “kilómetro 3 + 600 metros”, mientras que el restaurante estaba a 200 metros adicionales (kilómetro 3 + 800), por lo que se debe considerar que como entre t ales lugares había abundante vegetación y curvas, era imposible que los testigos observaran lo que relataron, por lo que sus testimonios no podían ser considerados.
Expuso que el artículo 2º de la ley 769 de 2002, establece que las luces estacionarias indican estacionamiento del vehículo, sin que fuera prev
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