TSDJ MED SC - 05001310300920220009701-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920220009701-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA – A efectos de desvirtuar la presunción, deben aportarse pruebas que desvirtúen o logren derrotar la conclusión de la autoridad de tránsito y de la jurisdicción, esto es, allegando otros medios de convicción por la parte interesada. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - La sola ocurrencia del hecho dañoso justifica la evaluación de los perjuicios morales y los derivados del daño de relación, fundados en la afectación que tuvo no solo el demandante accidentado sino su entorno más cercano

HECHOS: Los demandantes, así como la propietaria de la motocicleta de placas LCR01B, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito acaecido el 18 de mayo de 2019 en la ciudad de Medellín.

TESIS: (…) El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y e l denominado culpa exclusiva de la víctima. Debe decirse adicionalmente, (…) es la parte actora quien debe probar los

eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y e l denominado culpa exclusiva de la víctima. Debe decirse adicionalmente, (…) es la parte actora quien debe probar los hechos sobre los cuales descansan sus pretensiones, esto es, le incumbe la carga de demostrar los componentes axiológicos de la responsabilidad civil, en este caso, extracontractual. (…) El tránsito terrestre es una actividad reglada, que tod o conductor o pasajero debe atender, y “debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás [personas] …debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables” (art. 55 del Código Nacional de Tráns ito); así como “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61 ibídem). Bajo estas previsiones, se halló contraventora en esa ocasión a la demandada. (…) Con toda claridad, y así lo tuvo en cuenta la juez, se trató de una responsabilidad administrativa (en el trámite contravencional) que auxilió la determinación adoptada en la sentencia apelada. Se afirmó en la decisión, que más allá de la necesidad de establecer si el giro estaba prohibido o no, lo que cuestionó la autoridad de policía de tránsito fue el comportamiento vial de la conductora quien no probó en aquél entonces, que hubiera efectivamente realizado una maniobra prudente de aviso. Pero tampoco lo hizo en el actual proceso civil. (…) su dicho no aportó más pruebas que desvirtuaran

no probó en aquél entonces, que hubiera efectivamente realizado una maniobra prudente de aviso. Pero tampoco lo hizo en el actual proceso civil. (…) su dicho no aportó más pruebas que desvirtuaran o lograran derrotar la conclusión primera que fue establecida por la autoridad de tránsito y luego por esta jurisdicción, pues reitérese ningún otro medio de convicción se opuso por la interesada. (…)cuestionar el fallo de la inspección de policía adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín en este escenario tampoco se hace siquiera procedente y no es de recibo aceptar que aquél se tuvo como único fundamento de la sentencia apelada. Tanto la conclusión a que éste llegó como el caudal de prueba médica contenida en la historia clínica tampoco fueron desvirtuados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no puede ser de recibo el cuestionamiento del censor en torno a las pruebas aportadas, en particular la historia clínica, que no fue tampoco atacada en la oport unidad debida. No se desconoce que debieron ser objeto de contradicción, pero en la primera instancia, en las oportunidades y mediante el contraste de lo aducido por el demandante, lo que no hizo la parte demandada. (…) (…) la sola ocurrencia del hecho dañoso jus tifica la evaluación de los perjuicios morales y los derivados del daño de relación, fundados en la afectación que tuvo no solo el demandante accidentado sino su entorno más cercano, compuesto por su hija menor de edad, no cabe duda de su existencia por causa directa delaccidente en ambas personas, en mayor grado para el afectado demandante y un reconocimiento ponderado para la menor.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

ponderado para la menor.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 25/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Radicación 05001-31-03-009-2022-00097-01 Proceso Verbal Demandante Martín Hernán Molina Soto y otra Demandado Mónica Gallego Hernández Tema. Apelación Sentencia Decisión. Confirma Rdo. interno 048-23 Providencia No. 054-23

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del estatuto 2213 de 2022, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el pasado 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Conforme con la demanda presentada (archivo 03 c.1 expediente digital). Los demandantes , Martín Hernán Molina Soto en su nombre y en representación de su hija menor de edad Ana Sofía Molina Zapata, así como la señora Miryam Emilse Cardona Arboleda, como propietaria de la motocicleta de placas LCR01B, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito acaecido el 18 de mayo de 2019 en la ciudad de Medellín,

placas LCR01B, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito acaecido el 18 de mayo de 2019 en la ciudad de Medellín, en contra de la ciudadana Mónica Gallego Hernández.Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 2

En sustento de ella, afirmaron los hechos que a continuación se resumen:

a) Relatan que aproximadamente a las 17:30 horas del 18 de mayo de 2019, en la carrera 65 con calle 95, barrio Castilla del Municipio de Medellín -Antioquia se presentó un accidente de tránsito consistente en el choque entre el vehículo de placa DXZ 768 y la motocicleta con placa LCR01B, conducida por el demandante.

b) Que el referido accidente se presentó cuando la señora Mónica Gallego, conductora del automotor de placa DXZ 768, se desplazaba por el carril izquierdo en la carrera 65, y realiza un giro prohibido a la izq uierda para incorporarse a la calle 95, invadiendo el carril por el que se desplazaba la motocicleta conducida por el señor Martín Hernán Molina Soto quien tenía la prelación de la vía, impactándolo fuertemente y causándole las lesiones físicas que luego describió.

c) Que del accidente conoció el agente de tránsito identificado con placa interna 267, adscrito a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, quien elaboró el informe policial inicial No. A00099019, donde se evidencia el giro prohibido que realizó la conductora.

d) Iniciado el proceso contravencional, se declaró responsable de transgredir la

el informe policial inicial No. A00099019, donde se evidencia el giro prohibido que realizó la conductora.

d) Iniciado el proceso contravencional, se declaró responsable de transgredir la norma de tránsito a la señora Mónica Gallego Hernández mediante Resolución No. 201950065351 del 18 de julio de 2019.

e) Que el señor Martín Hernán Molina Soto fue auxiliado por la red de ambulancias, que hacen parte del programa de Atención prehospitalaria del Municipio de Medellín, y debido a las lesiones fue trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe donde fue valorado y hallado con un trauma en la región cervical y lumbar, codo derecho, pie derecho, hemiabdómen inferior y testículos.

f) Que, con posterioridad, el 28 de mayo del mismo año 2019, el señor Martín Hernán Molina consulta nuevamente por un fuerte dolor cervical y dolor en el hombro al levantarlo, por lo que nuevamente es valorado y dado de alta.

g) El 4 de junio siguiente, consulta con la especialidad de oftalmología, debido a que, desde el accidente nota escotoma azul en el ojo derecho, visión borrosa y fotofobia en ambos ojos. La evaluación muestra un desprendimiento del humorSentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 3

vítreo posterior.

h) El 6 de junio de 2019, nuevament e ingresa a consulta con neurología por tener ansiedad e insomnio luego del accidente, siendo diagnosticado con alteración de la memoria, del sueño y cefalea.

  1. Fue diagnosticado con signos que involucraron la función cognitiva y de

ansiedad e insomnio luego del accidente, siendo diagnosticado con alteración de la memoria, del sueño y cefalea.

  1. Fue diagnosticado con signos que involucraron la función cognitiva y de conciencia, sumado al diagnóstico anterior del cuerpo vítreo, estrechez uretral, contusión de otras partes de la muñeca y mano, trastorno de retina, cefalea postraumática, traumatismo del músculo del tendón del manguito rotador, del cuello, abdomen, la región lumbosacra y la p elvis, así como contusión del codo y otras partes del pie.

j) El 6 de diciembre de 2019, el señor Martín Hernán Molina Soto fue sometido a procedimiento quirúrgico de muñeca izquierda. El 10 de diciembre siguiente a una intervención de sutura de manguito rotador más acromioplastia izquierda.

k) Que el valor de la cobertura del seguro obligatorio de accidente de tránsito – SOATfue por la suma de $22.083.200 dadas las lesiones sufridas.

l) Efectuada la valoración definitiva por el Instituto de Medicina l egal y Ciencias Forenses, sus conclusiones arrojaron una incapacidad de cincuenta y cinco días con secuela médico legal de perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente.

m) El demandante y su familia, su hija particularmente, han sufrido graves perjuicios morales descritos en la demanda.

Con base en los anteriores hechos, se solicitó condenar a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indexados al momento de la sentencia y que estimaron los demandantes así:

Con base en los anteriores hechos, se solicitó condenar a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indexados al momento de la sentencia y que estimaron los demandantes así:

Para Martín Hernán Molina Soto. Por perjuicios morales, la suma de Cuarenta millones de pesos. ($40.000.000)

Por daño a la vida de relación, la suma de Cuarenta millones de pesos. ($40.000.000)Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 4

Para Ana Sofía Molina Zapata, en calidad de hija del señor Martín Molina Soto. Por perjuicios morales, solicitan la suma de Cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y por daño a la vida de relación, solicitan la misma cantidad.

Para quien funge como propietaria de la motocicleta, la señora Myriam Emilse Cardona la suma de $3.269.000 por concepto de daño emergente futuro teniendo en cuenta la cotización de los daños aducida en la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.2. El trámite de la primera instancia.

El juez de primer grado admitió la demanda a través de auto del 9 de junio de 2022, en el que se ordenó notificar a la demandada y conceder el amparo de pobreza a la parte demandante. (archivo 08, c. 1). Notificada la pasiva, no contestó la demanda ni pr opuso excepciones, razón por la cual se adelantó el trámite disponiendo la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 donde, entre otras decisiones, la demandante Miryam Emilse Cardona desistió de sus pretensiones.

trámite disponiendo la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 donde, entre otras decisiones, la demandante Miryam Emilse Cardona desistió de sus pretensiones.

Decretadas y practicadas l as pruebas y cumplido el trámite de la instancia, la juez profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, declarando responsable a la demandada y, en consecuencia, condenando por las sumas que estimó en la providencia, por concepto de perjuicios morales y daño de relación en favor de los demandantes.

1.3 La sentencia impugnada.

Para arribar a la decisión que culminó la primera instancia, la juez, a través de sentencia emitida en audiencia del 18 de mayo de 2023, declaró civilmente respo nsable del accidente a Mónica Gallego Hernández, como conductora y propietaria del vehículo de placa DXZ 768, estimó las pruebas incorporadas, los interrogatorios cumplidos y los testimonios escuchados, de donde advirtió que el giro prohibido que intempest ivamente hizo la conductora a la izquierda precipitó el choque de la motocicleta que venía por el mismo costado.Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 5

Atendiendo a las lesiones producidas y el dictamen de incapacidad permanente rendido por Medicina legal, derivó la viabilidad de los perjui cios de orden moral sufridos no solo por el demandante sino por su hija, quienes desde el accidente se han visto afectados por el dolor moral de las lesiones y en particular el hecho de que el padre demandante, no volvió a ser el mismo, dada la disminución física y psicológica presentada desde el suceso.

accidente se han visto afectados por el dolor moral de las lesiones y en particular el hecho de que el padre demandante, no volvió a ser el mismo, dada la disminución física y psicológica presentada desde el suceso.

Consecuencialmente, condenó a reparar los perjuicios extrapatrimoniales de la siguiente forma:

Para el demandante, Martín Hernán Molina Soto y su hija, Ana Sofía Molina Zapata, como perjuicios morales, la suma equivalente a 20 smlmv a la fecha de la sentencia corresponden a $23.200.000.

Y por concepto de daño a la vida de relación la suma de 15 smlmv para el demandante, equivalentes a la suma de $17.400.000,oo y 10 smlmv equivalentes a $11.600.000, para su hija, Ana Sofía Molina y condenó en costas a la demandada.

La juez encontró acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, así: la existencia del daño, fundado en la historia clínica allegada al expediente, que dio cuenta tanto de la epicrisis al momento del accidente como de las atenciones posteriores del señor Molina por las que tuvo que consultar ; la culpa de la demandada, en consideración a la presunción legal que surge del ejercicio de las actividades peligrosas y ante la existencia de un primer informe policial que derivó luego en un proceso contravencional, el cual dio cuenta de la infracción verificada a cargo de ésta; y, por último, el nexo de causalidad presente en la interdependencia de uno y otra.

Al no haber sido interpuestas oposiciones de fondo a lo solicitado en la demanda, y teniendo como tales las pruebas de la parte actora, la juez de primera

último, el nexo de causalidad presente en la interdependencia de uno y otra.

Al no haber sido interpuestas oposiciones de fondo a lo solicitado en la demanda, y teniendo como tales las pruebas de la parte actora, la juez de primera instancia comprobó tales elementos en la demandada, quien se limitó, a acudir a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y rendir el interrogatorio formulado.

De aquél pudo extractarse la ocurrencia del h echo, y aunque dijo la demandante no haber tenido la culpa, pues al contrario quiso favorecer al motociclista acelerando el vehículo para que no se produjera la colisión, (min. 50:52Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 6

audiencia del artículo 372), el choque fue inevitable.

De esa maner a y ante la inexistencia de otro medio de prueba que confirmara esta aseveración y pudiera eximirla de la responsabilidad endilgada, se tuvo como probado el hecho dañoso a cargo de la conductora del automóvil.

Verificado que quien causó el accidente c on su paso imprudente y prohibido hacia la izquierda, fue la conductora, según lo determinó la juez, ello fue reforzado, con la existencia de un pronunciamiento administrativo allegado con la demanda y del cual, es claro que la conductora había sido declar ada como contraventora de la norma de tránsito.

1.4. El recurso de apelación.

Al minuto 1:12-32 de la audiencia de juzgamiento y escuchado el fallo, la demandada a través de su apoderado apeló la sentencia, indicando que la

1.4. El recurso de apelación.

Al minuto 1:12-32 de la audiencia de juzgamiento y escuchado el fallo, la demandada a través de su apoderado apeló la sentencia, indicando que la responsabilidad civil en su contra no se puede declarar con base únicamente en un pronunciamiento administrativo contravencional pues son responsabilidades distintas, la allá definida es de orden administrativo mientras que la acá pretendida es de orden civil.

Afirmó que en el proceso que determinó la contravención a las normas de tránsito se había dicho de la existencia de un giro prohibido lo cual no se encontró probado ni siquiera en ese procedimiento. En concepto del abogado, no existía señal de tránsito que así lo indicara.

Y respecto de los perjuicios declarados, enunció el apelante en la audiencia definitiva de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso que, salvo el dictamen de medicina legal, no existe en el expediente prueba alguna de la valoración definitiva de las lesiones, el fallo en cambio dio por sentadas todas las manifestaciones del demandante presentadas en la demanda. Que en cuanto al miembro superior derecho del señor Molina Soto sobre el que se determinó una secuela definitiva permanente, no se estableció con claridad si fue producto del evento de tránsito, pues considera que no existe nexo de causalidad con el suceso, si como se ve, ésta fue una lesión por la que consultó con posterioridad a su egreso del hospital.

En ampliación escrita de su recurso, insistió el apoderado sobre elSentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 7

del hospital.

En ampliación escrita de su recurso, insistió el apoderado sobre elSentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 7

argumento de no existir en el sitio del accidente señal que prohibiera el giro efectuado por la conductora, y que ni siquiera en el proceso contravencional se produjo dicha prueba.

Que no existieron testigos del hecho, fotos de la señal de prohibición o videos, que la comprobaran, por lo que no debió haberse declarado la responsabilidad de su prohijada.

Para sustento del argumento según el cual hubo ruptura del nexo causal, indicó el apoderado de la pasiva que, sin duda, el demandante tuvo unas lesiones en su cuerpo por el hecho del accidente de tránsito, no obstante, fue dado de alta al día siguiente del mismo, efectuadas las valoraciones médicas del caso y ante su visible mejoría.

Sin embargo, el demandante vuelve al médico hasta el 7 de julio de 2019, por un dolor de cabeza debido al accidente ocurrido en mayo anterior. Se pregunta el apoderado por la relación de causalidad entre el accidente y esta nueva consulta casi dos meses después.

Que también mencionó el demandante que le hicieron un TAC de columna cervical, en el que le hallaron quistes y se concluyó que tenía algunos traumas crónicos en este órgano, pero no asociados al accidente automovilístico objeto de este proceso.

Que no se aportó examen ante una junta médica donde se indicara que efectivamente las lesiones que manifestó tener tuvieran relación con el accidente, su fecha de estructuración, o las deficiencias y secuelas que le hubiera

objeto de este proceso.

Que no se aportó examen ante una junta médica donde se indicara que efectivamente las lesiones que manifestó tener tuvieran relación con el accidente, su fecha de estructuración, o las deficiencias y secuelas que le hubiera dejado el episodio, como tampoco el p untaje de pérdida de capacidad laboral que le hubieran definido y solo manifestó que ya no podía laborar como técnico de lavadoras. Por lo tanto, es inexistente la relación de causalidad entre el accidente y el supuesto daño.

En torno a los perjuicios declarados por la sentencia debe tenerse en cuenta, por ejemplo, que una de las testigos, la señora María Rueda, manifestó inicialmente que el accidente había ocurrido en el año 2018 y en la audiencia misma le dijeron, que se había equivocado, por lo cual la señora juez les llamó la atención a los comparecientes, ante la evidencia que la testigo fue preparada para decir su testimonio. Con todo, la juez le dio toda credibilidad.Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 8

Que dijo el demandante que era un deportista y caminaba mucho con su hija ante s del accidente, sin embargo, y por esta misma razón no entiende el apoderado de la pasiva de qué manera una lesión del hombro puede afectar sus condiciones normales para caminar, función que por lo demás, no encontró afectada.

Tampoco los perjuicios o rdenados, aunque morales y a criterio de la juez, consultan las reglas que la jurisprudencia ha definido al respecto, por lo que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar se exonere de toda responsabilidad civil a la demandada.

juez, consultan las reglas que la jurisprudencia ha definido al respecto, por lo que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar se exonere de toda responsabilidad civil a la demandada.

1.5. El trámite de segunda instancia.

En auto del 19 de julio del año en curso, se admitió el recurso de apelación y se corrieron los traslados de orden. Dentro de los términos de ley, únicamente se pronunció el apoderado de la parte demandante, qu ien solicitó se confirme la decisión de primera instancia, hizo un recuento de todo lo transcurrido en el proceso, y llamó la atención en la inobservancia y desatención del extremo pasivo quien no se opuso a las pretensiones ni aportó pruebas que llevaran a una decisión favorable a la demandada.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Sala de Decisión decida de fondo sobre el recurso de apelación dirigido contra la sentencia de primera instancia.

Preliminarmente, advierte este Tribunal, que la competencia como superior se circunscribe a examinar los concretos reproches señalados por el apelante ante la primera instancia y sustentados con posterioridad mediante escrito también presentado ante el a quo, atendiendo la delimitación que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en la Ley 1564 de 2012, “sin perjuicio de

apelante ante la primera instancia y sustentados con posterioridad mediante escrito también presentado ante el a quo, atendiendo la delimitación que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en la Ley 1564 de 2012, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio” conforme lo autorizan las reglas que asíSentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 9

lo precisan en esta misma norma.

3. Ahora, bien, el tema de responsabilidad civil, que ha sido definido como la obligación de indemnizar un daño, a cargo de quien con su proceder ilícito o dañoso lo ha producido, debe recordarse que se desarrolla entre dos grandes vertientes, la extracontractual o aquiliana, y la responsabilidad civil contractual. En la primera, el daño se presenta sin que entre los sujetos haya relación preexistente, mientras que en la segunda debe mediar previamente un vínculo, por lo general un contrato.

4. El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho qu e se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero,

realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima.

4.1 Debe decirse adicionalmente, con base en lo anterior, que desde el punto de vista procesal, toda providencia judicial debe fundarse en los me dios probatorios que hayan sido regular y oportunamente allegados al proceso, y corresponde a las partes probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” (art. 167 del actual Código General del Proceso), es decir, que en desarrollo de tal estipulado, es la parte actora quien debe probar los hechos sobre los cuales descansan sus pretensiones, esto es, le incumbe la carga de demostrar los componentes axiológicos de la responsabilidad civil, en este caso, extracontractual.

5. El tema a dilucidar en esta segunda instancia, se contraerá entonces a establecer si se configuró la responsabilidad atribuida a la demandada, bajo los supuestos de hecho y las pruebas practicadas en la primera instancia o si por el cont rario y como lo afirma el censor, aquella se derivó únicamente de la aceptación de un fallo contravencional y la manifestación de los daños dichos por la parte demandante, así como la historia clínica y la narración de sus lesiones.Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01

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De así hallarlo, esto es, de la revisión de la configuración de la responsabilidad a cargo de la demandada, pasar luego a definir si los perjuicios

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De así hallarlo, esto es, de la revisión de la configuración de la responsabilidad a cargo de la demandada, pasar luego a definir si los perjuicios morales y el daño en la vida de relación, estuvieron justificados, teniendo en cuenta el daño causado. En caso positivo, se c onfirmará la decisión de primera instancia, o si dentro de este contexto cabe estudiar otros aspectos que conduzcan a desvirtuar tanto la responsabilidad como los perjuicios reconocidos, así se decidirá.

Pues bien, prueba trascendente, aunque no única, sin duda lo fue el proceso contravencional seguido luego del informe inicial del accidente de tránsito y que culminó con la declaratoria de contraventora de la demandada, la señora Mónica Gallego.

El apoderado de la pasiva acusa a dicha actuación de ni siquiera haber determinado si el giro en la vía donde ocurrió el accidente se encontraba prohibido, a lo que la juez de primera instancia respondió efectuando la correspondiente valoración de la prueba recaudada, para indicar que la transgresión se halló probada en desarrollo de la determinación de la infracción a la ley de tránsito conforme a lo previsto por el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, entre otras normas, y que se refiere a conservar el carril, el deber de transitar por el respectivo corredor dentro de las líneas de demarcación, “y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”.

Que, en ese sentido, lo que se endilgó a la conductora, fue su actividad luego de iniciar el giro, pues el parágrafo 2° de la misma norma obliga a

Que, en ese sentido, lo que se endilgó a la conductora, fue su actividad luego de iniciar el giro, pues el parágrafo 2° de la misma norma obliga a que todo conductor antes de efectuar el adelantamiento o cruce de una calzada debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales, señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. Verificada en esa ocasión que la conductora no atendió estos supuestos, fue declarada contraventora de la norma.

El tránsito terrestre es una actividad reglada, que todo conductor o pasajero debe at ender, y “ debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás [personas] …debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables ” (art. 55 del Código Nacional de Tránsito); así como “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61 ibídem). Bajo estas previsiones, se halló contraventora en esa ocasión a la demandada.Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 11

Con toda claridad, y así lo tuvo en cuenta la juez, se trató de una responsabilidad administrativa que auxilió la determinación adoptada en la sentencia apelada. Se afirmó en la decisión, que más allá de la necesidad de establecer si el giro estaba prohibido o no, lo que cu estionó la autoridad de policía

responsabilidad administrativa que auxilió la determinación adoptada en la sentencia apelada. Se afirmó en la decisión, que más allá de la necesidad de establecer si el giro estaba prohibido o no, lo que cu estionó la autoridad de policía de tránsito fue el comportamiento vial de la conductora quien no probó en aquél entonces, que hubiera efectivamente realizado una maniobra prudente de aviso.

Pero tampoco lo hizo en el actual proceso civil. No se discute que la demandada incluso informó haber puesto direccionales y haber cruzado más rápido ante la inminencia del choque, no obstante, de su dicho no aportó más pruebas que desvir

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