TSDJ MED SC - 05001310300920220015202-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920220015202-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: CONTRATO DE COMISIÓNEl acuerdo esencial en un contrato de comisión es el relativo a que el comitente encargue el comisionista, la realización de uno o varios actos de comercio determinados, en los cuales el comisionista es un profesional especializado y actúa por su cuenta, pero a favor del comitente. /CAPTURAS DE PANTALLALas capturas de pantalla de una conversación sostenida por medio digital WhatsApp se analizan con las reglas generales de los documentos.

HECHOS: El 19 de mayo de 2022, Gaia International S.A.S. – Gaia – presentó demanda en contra de Fruturo S.A.S. – Fruturo – con el propósito de que se declarara de forma principal que entre las dos empresas hubo un contrato de comisión, el cual fue incumplido por Fruturo, como comitente, y ejecutado de forma correcta por Gaia, como comisionista. El Juzgado 9°Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de Gaia por no haberse acreditado la existencia de un contrato de comisión. Debe la sala establecer la naturaleza real de la relación contractual existente entre Gaia y Fruturo.

TESIS: (…) Con la demanda se aportaron dos conjuntos de capturas de pantalla, el primero, proveniente del celular de JS, de un grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO», (…) y el segundo, de una conversación directa que una persona indeterminada tuvo con « JC Fruturo», a quien se identificó como JCL, sin indicarse quién era el otro interlocutor. (…) En ese sentido, debe iniciar por resaltarse que, contrario a lo indicado por la instancia, la Corte Suprema de Justicia ha

quien se identificó como JCL, sin indicarse quién era el otro interlocutor. (…) En ese sentido, debe iniciar por resaltarse que, contrario a lo indicado por la instancia, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado, conforme al art. 247 d el C.G.P., que toda reproducción de un mensaje de datos, llámese impresión, captura de pantalla o fotografía, debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de un documento, para autenticidad lo previsto en el art. 244 del C.G.P., y para su contradicción, lo contenido en los arts. 269 a 274 del C.G.P (…) De ese primer grupo de charlas, se puede extraer que: a) Fruturo se comprometió con Gaia a enviar aguacate y limón, con etiquetas «gaia int», en cantidades indeterminadas y por un precio desconoc ido […], b) Fruturo hizo una reserva de viaje para enviar los productos […], c) Gaia pagó unas sumas de dinero de, al parecer, 10000 y 3000 euros como anticipo de esos productos que iba a recibir […] y d) Al parecer, hubo una tractomula viajando con produc to entre el 9 y el 10 de septiembre. (…) Del segundo grupo de charlas, aparece que el interlocutor desconocido acordó comprar 5440 cajas de 4,5 kilogramos con limones, por un valor total de 7000 euros, y que había enviado un anticipo de 5000 euros por ese producto, pero que al final parecía que ya no quería recibir el limón. (…) Por su parte, JSG se presentó como especialista en negocios, dedicado al comercio de verduras y frutas en fresco, y trabajador o asociado a Gaia para Latinoamérica. En lo relativo al contrato celebrado con Fruturo, mencionó en

como especialista en negocios, dedicado al comercio de verduras y frutas en fresco, y trabajador o asociado a Gaia para Latinoamérica. En lo relativo al contrato celebrado con Fruturo, mencionó en abstracto negociaciones por tres contenedores de aguacate que debían llegar las semanas 36, 38 y 40 de 2021, y una por un contenedor de limón, los cuales iban para Europa con un precio fijo al momento del negocio, es decir, que, sin importar si el valor de mercado del producto subía o bajaba, Gaia le pagaría a Fruturo el precio acordado, que fue de 1,4 euros por kilo de aguacate, y 2 euros por caja de limón. Explicó que, para el buen suceso del negocio, Gaia env ía a los exportadores un anticipo por las inversiones que estos deben hacer para enviar el producto al sitio en que Gaia lo necesita, anticipo que en este caso fue por el valor de 18500 euros en dos pagos hechos en septiembre de 2021. Se indicó, además, qu e el negocio nunca llegó a buen término, por cuanto, aunque Fruturo envió fotos de la fruta empacada, y una reserva de un contenedor, el producto nunca llegó a destino. A JSG le fueron exhibidas las capturas de pantalla del grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO», y este reconoció su contenido. (…) Aunque en su declaración, JSG repitió que en su concepto el contrato era de comisión, porque Fruturo pedía la ayuda profesional de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa. Al explicar el contenido de los acuerdos a que llegaron las partes, parecía más que Gaia iba comprando productos

de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa. Al explicar el contenido de los acuerdos a que llegaron las partes, parecía más que Gaia iba comprando productos agrícolas a Fruturo, según las necesidades de los clientes de Gaia en Europa, y conforme al estadode los precios a los que Gaia esperaba vender esa fruta en ese continente. (…) Ahora bien (…) del interrogatorio de parte de la demandante no se extrae con claridad esa actuación de Fruturo de solicitar la ayuda profesional de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa. Parecía más que Fruturo era un proveedor de Gaia, y que Gaia buscaba a Fruturo cuando necesitaba productos agrícolas para cumplir contratos que tenía con otras personas en Europa, o para obtener a su favor, no en el de Fruturo, el mejor precio de mercado. Según dijo la censura, la certificación expedida por Frumera Group era una prueba determinante para mostrar que Gaia desplegó una labor de intermediación a nombre de Fruturo. Sin embargo, al revisar este documento en este sólo se evidencia que Gaia ofertó a Frumera Group tres contenedores de aguacate variedad Hass desde Colombia, los cuales debían arribar a puertos europeos en las semanas calendario 36, 38 y 40 de 2021 para poder ser enviados a un supermercado en Rusia y que, pese al reconocimiento de Frumera Group de que ese producto nunca arribó por «factores adversos con el proveedor inicial de la fruta», le informaron a Gaia que no se harían responsables por una multa de 15000 euros que les había impuesto por el destinatario final del producto. (…) No se hace claridad si la fruta la iba a recibir Gaia, como comisionista para la venta de empresas en Colombia, si la iba a comprar para

les había impuesto por el destinatario final del producto. (…) No se hace claridad si la fruta la iba a recibir Gaia, como comisionista para la venta de empresas en Colombia, si la iba a comprar para revenderla o si estaba en una cadena de comercialización o distribución de aguacate. Solamente aparece que Gaia prometió ese aguacate y le incumplió a Frumera Group. (…) Según esos postulados, Fruturo buscó a Gaia, por su calidad de profesional en el negocio de la compraventa de fruta en Europa, para que esta le ayudara a vender en su zona de negocios una cosecha de aguacate y limón producida desde Colombia, donde Gaia ganaría el mayor valor de venta que consiguiera por los productos ofrecidos por Fruturo. Entonces, dado que el juzgado de instancia no hizo la valoración por separado de cada prueba, sino que fue analizando todos los materiales de forma conjunta y coordinada, no es posible determinar si individualmente cometió un error de estudio, con la salvedad de la certificación de Frumera Group, que claramente no usó para sustentar su tesis, y a la cual no le dio ningún peso probatorio. (…) Si se analiza de forma sistemática el material probatorio, se tiene que los vacíos y contradicciones en que incurren las capturas de pantalla, el testimonio y la declaración de parte, acerca de la forma y contenido de los acuerdos entre Gaia y Fruturo no son suplidos por la confesión presunta por la falta de contestación a la demanda. (…) Puesto que, lo único en que todas las pruebas coinciden es que Gaia y Fruturo llegaron a un acuerdo sobre cosa, aguacates y limones, precio (1,4 euros por kilo de aguacate, y 2 euros por caja de limón), lugar (en

único en que todas las pruebas coinciden es que Gaia y Fruturo llegaron a un acuerdo sobre cosa, aguacates y limones, precio (1,4 euros por kilo de aguacate, y 2 euros por caja de limón), lugar (en el puerto de Amberes) y fecha de entrega (semanas 36, 38 y 42 del año 2021), donde Gaia entregó un anticipo por valor de 18500 euros y Fruturo incump lió el pacto. Negocio que, por su contenido, únicamente puede encuadrarse en los supuestos del art. 905 del C. Co., esto es, una compraventa. (…) pese a las diferencias de valoración que se tienen con el juzgado de instancia se llega a la misma conclusión que esa sede, esto es, que: a) No hubo una comisión entre las partes […]; b) Por el mandato de congruencia de que trata el art. 281 del C.G.P., no se puede hacer en contra de Fruturo una declaración diferente a la pedida en la demanda […] y c) En virtud de esas conclusiones, falla el primer elemento de la resolución de contrato con indemnización de perjuicios: la existencia y validez del pacto demandado, por lo cual no puede seguirse con el análisis de los demás requisitos de esta acción. (…)

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 14/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal Radicado: 05001310300920220015202

Demandante: Gaia Internacional S.A.S.

Demandada: Fruturo S.A.S.

Providencia Sentencia Civil nro. 2025 – 4

Temas: Contrato de comisión Elementos axiológicos de la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.

El acuerdo esencial en un contrato de comisión es el relativo a que el comitente encargue el comisionista, la realización de uno o varios actos de comercio deter minados, en los cuales el comisionista es un profesional especializado y actúa por su cuenta, pero a favor del comitente. Las capturas de pantalla de una conversación sostenida por medio digital WhatsApp se analizan con las reglas generales de los documentos.

Decisión: Confirma sentencia apelada.

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1

ANTECEDENTES

1. La pretensión: El 19 de mayo de 20 22,2 Gaia International S.A.S. – Gaia – presentó demanda en contra de Fruturo S.A.S. – Fruturo – con el propósito de que se declarara de forma principal que entr e las dos empresas hubo un contrato de

presentó demanda en contra de Fruturo S.A.S. – Fruturo – con el propósito de que se declarara de forma principal que entr e las dos empresas hubo un contrato de comisión, el cual fue incumplido por Fruturo, como comitente, y ejecutado de forma

1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300920220015202. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo s 01ActaReparto4520.pdf […]; y archivo 02ConstanciaRecibido.pdf.Radicado Nro. 05001310300920220015202 Página 2 de 22

correcta por Gaia , como comisionista, y como consecuencia de lo anterior , se ordene a la demandada a: a) Devolver la suma de 18500 euros transferidos como anticipo, más sus intereses moratorios desde fecha y a tasa indeterminadas […] y b) Pagar la suma de 15000 euros que la demandante debió cancelar a otra empresa, producto del incumplimiento de Fruturo.3

2. De forma subsidiaria a l a súplica principal de incumplimiento , se pidió que se declarara que Gaia había transferido 18500 euros a Fruturo, y que esta última debía reembolsar los dineros pagados indexados al momento del pago.

3. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriore s peticiones se precisó lo siguiente:4

3.1. Durante el año 2020, Gaia realizó labores de comisionista a órdenes de Fruturo con el propósito de exportar productos alimenticios vendidos por esta última.

3.2. El 19 de agosto de 2021, Fruturo envió a Gaia una oferta para exportar aguacate y limón desde Colombia hacia Europa.

con el propósito de exportar productos alimenticios vendidos por esta última.

3.2. El 19 de agosto de 2021, Fruturo envió a Gaia una oferta para exportar aguacate y limón desde Colombia hacia Europa.

3.3. La negociación de esa oferta se hizo por medio de un grupo de l aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp, en el cual participaron Mauro Aguilar, Julián Sierra Gutierrez y Tania Aguilar como representantes de Gaia, y Raiza Alcalde, Juan Camilo Londoño y Juan Esteban Estrada a nombre de Fruturo.

3.4. Producto de las charlas sostenidas, se acordó que Fruturo haría la provisión a Gaia: a) 24000 kilos de aguacate por valor de 1.4 euros por kilo […]; y b) 5440 cajas de limón, cada una por valor de 2 euros la caja.

3.5. Asimismo, se pactó que Gaia recibiría como contraprestación el mayor valor de venta que obtuviera por cada producto.

3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 03EscritoDemandaIncumplimiento.pdf, páginas 2 y 3 […]; y archivo 09CumplimientoRequisitos.pdf, páginas 4 y 5. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 03EscritoDemandaIncumplimiento.pdf, páginas 2 y 3 […]; y archivo 09CumplimientoRequisitos.pdf, páginas 4 y 5.Radicado Nro. 05001310300920220015202 Página 3 de 22

3.6. Según el convenio de las partes, Fruturo remitiría los productos pedidos por

páginas 4 y 5.Radicado Nro. 05001310300920220015202 Página 3 de 22

3.6. Según el convenio de las partes, Fruturo remitiría los productos pedidos por Gaia en cuatro envíos a realizarse desde Santa Marta con destino a Amberes, durante las semanas 34, 36, 38 y 42 del año 2021.

3.7. Fruturo reservó un contenedor de la empre sa Hamburg SUD el 23 de agosto de 2021.

3.8. Gaia entregó a Fruturo como anticipo las sumas de: a) 13500 euros, por el aguacate […], y b) 5000 euros, por el limón.

3.9. Las anteriores sumas de dinero se pagaron en dos contados de 10000 euros el 2 de septiembre de 2021, y 8500 euros el 10 de septiembre de 2021.

3.10. Gaia, en desarrollo del contrato de comisión, había acordado la entrega de los productos prometidos por Fruturo a la empresa Frumero Group L.A.

3.11. La demandada no envió ninguno de los productos pactados en el contrato de comisión.

3.12. Producto del incumplimiento de Fruturo, Frumero Group L.A. amenazó a Gaia con imponerle una multa por valor de 15000 euros, por no haber entregado los productos acordados.

4. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto de 27 de agosto de 2022, admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la demandada.5

5. El 4 de octubre de 2022, Fruturo fue notificada del asunto en la forma dispuesta

de 27 de agosto de 2022, admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la demandada.5

5. El 4 de octubre de 2022, Fruturo fue notificada del asunto en la forma dispuesta en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, 6 y vencido el término legal para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados en su contra, guardó silencio.

6. La sentencia apelada: Agotada la práctica probatoria, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023 , el juzgado de primer grado decidió desestimar las

5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/, archivo 10AutoAdmiteVerbalContractual.pdf 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 021ConstanciaNotificacion.pdfRadicado Nro. 05001310300920220015202 Página 4 de 22

pretensiones de Gaia por no haberse acreditado la existencia de un contrato de comisión.7

7. Para alcanzar esa conclusión, la instancia precisó los puntos necesarios para decretar una responsabilidad contractual, deteniéndose en los requisitos para declarar válido y existente un contrato, y en específico uno de comisión.

8. Sentado eso, indicó que la falta de contestación de la demanda, así como la inasistencia o evasión de respuesta al interrogatorio de parte, traen como consecuencia la presunción de certeza de los hechos de la demanda o los que son preguntados. Esto es, se releva al demandante de la carga pr obatoria sobre el hecho presunto, sin perjuicio de que el análisis conjunto de las pruebas permita desvirtuar el contenido de la presunción.

preguntados. Esto es, se releva al demandante de la carga pr obatoria sobre el hecho presunto, sin perjuicio de que el análisis conjunto de las pruebas permita desvirtuar el contenido de la presunción.

9. Luego de ello, se señaló que las capturas de pantalla extraídas de una aplicación o plataforma virtual s olo pue den analizarse como prueba indiciaria, y no como documentos, en tanto que tienen una alta posibilidad de ser alterados, y por ello no se les puede dar el mismo trato que a un documento «normal». Tesis que fundamentó en lo expuesto por la Corte Constitucion al en sentencia T – 043 de

2020.

10. Soportado en esos puntos, el juzgado pasó a indicar que , pese presumirse ciertos los hechos de la demanda, una presunción no bastaba para dar por acreditado un hecho, sino que forzosamente debía estar atada a otros medios de prueba.

11. Luego de ello valoró el testimonio de Julián Sierra Gutiérrez, en conjunción con las capturas de pantalla de WhatsApp y los demás documentos adosados a la demanda, así como la declaración de la parte demandante, y concluyó que entre Fruturo y Gaia s í hubo una negociación para movilizar aguacate y limón de Colombia a Europa dentro de unos plazos fijados y por un precio específico.

12. Sin embargo, concluyó que no había claridad sobre si el negocio era de comisión, o de comercialización o consignación, con fundamento en lo indicado por

7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 30AudioAudiencia20230608Parte2.mp4, minutos 00:00 - 55:15Radicado Nro. 05001310300920220015202

7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 30AudioAudiencia20230608Parte2.mp4, minutos 00:00 - 55:15Radicado Nro. 05001310300920220015202 Página 5 de 22

Gaia en su interrogatori o de parte , o de intermediación o corretaje, según lo expuesto por el testigo traído al juicio.

13. Además de ello, estimó que tampoco estaba debidamente acreditado el acuerdo sobre la remuneración del comisionista por la labor que iba a llevar a cabo.

14. Se agregó que no aparecía demostrado el mandato emitido por Fruturo a Gaia, al no ser perceptible si la orden era de conseguir clientes, o de vender producto o si había alguna otra especial y precisa, punto que consideró era trascendental en el tipo de contrato del cual se pretendía obtener declaración.

15. Por las anteriores razones, en respeto del mandato de congruencia, indicó que como desde la demanda y a lo largo del proceso se estableció que se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de c omisión, y este específicamente no fue acreditado, no procedía cosa diferente a denegarse la pretensión principal de la demanda y, por virtud de ello, desestimar todas las demás.

16. La apelación: Luego de emitida la sentencia Gaia apeló,8 y dentro de lo s tres días siguientes esbozó por escrito los reparos.9

17. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 30 de noviembre de 202 3 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.10

17. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 30 de noviembre de 202 3 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.10

18. Vuelto a remitirse el pleito a esta colegiatura el 12 de marzo de 2024 ,11 se admitió la apelación,12 y dentro del término legal Gaia sustentó su recurso en el sentido de indicar que se había hecho una inadecuada valoración de: a) Las capturas de pantalla adosadas en la demanda […]; b) El testimonio de Julián Sierra Gutiérrez […]; c) La declaración de parte de Gaia […]; d) La certificación expedida

8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 30AudioAudiencia20230608Parte2.mp4, minutos 55:18 - 55:28. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 33ConstanciaRecepcionReparos.pdf (Presentación) y archivo 34Reparos.pdf (Memorial). 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ 02SegundaInstancia/, archivo 12AutoDecretaNulidad.pdf. 11 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 01ActaReparto […]; y archivo 02IngresoDespacho.pdf. 12 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05AutoAdmiteRecursoProrrogaTerminos.pdf.Radicado Nro. 05001310300920220015202 Página 6 de 22

por Frumera Group […]; y e) La confesión ficta sobre los hechos CUARTO, QUINTO

05AutoAdmiteRecursoProrrogaTerminos.pdf.Radicado Nro. 05001310300920220015202 Página 6 de 22

por Frumera Group […]; y e) La confesión ficta sobre los hechos CUARTO, QUINTO y NOVENO de la demanda, puesto que , de haber valorado correctamente todos esos materiales en conjunto, habría encontrado que el negocio encomendado por Fruturo a Gaia era de venta de aguacates y limones, y la remuneración por esa comisión consistía en obtener un precio al menos 0,2 euros superior por kilo de aguacate al que era ofrecido por el comitente, o el mayor valor que Gaia lograra con su gestión.13

19. Como producto de los errores valorativos reseñados, no se hizo el encuadre correcto al contrato que la parte demandante logró acreditar, y era el regido por el art. 1287 del C. Co.

20. Como d e la sust entación del recurso no se envió copia digital a la parte demandada, la Secretaría de la Sala procedió en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P., sin que haya habido pronunciamiento de Fruturo.14

CONSIDERACIONES

21. Planteamiento del caso: Según lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia sobre los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. , la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación no es panorámica ni totalizadora, sino que únicamente se limita a los temas que hayan sido anunciados en los reparos y sustentados en debida forma y tiempo. Con la salvedad de un limitado conjunto de asuntos, que deben ser resueltos de forma oficiosa aún sin petición de parte.15

se limita a los temas que hayan sido anunciados en los reparos y sustentados en debida forma y tiempo. Con la salvedad de un limitado conjunto de asuntos, que deben ser resueltos de forma oficiosa aún sin petición de parte.15

22. Tal como ha decantado este tribunal,16 con apoyo en lo analizado por su superior funcional,17 una pretensión de resolución de contrato con indemnización de

13 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07MemoiralSustentacion.pdf. 14 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace : https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=69178b1b6bb0-f6ef-5e60-bc46af9e0f9e&groupId=6098902 , consultado el 18 de febrero de 2025. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencia de 26 de noviembre de 2021 y 16 de diciembre de 2021 , emitidas en los radicados 11001-31-99-001-201740845-01 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideración 3) y 76520-31-03-005-2005-00143-01 (SC5252-2021) (Tercer Cargo, Consideración 1) 16 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencias de 13 de diciembre de 2023, 4 de abril de 2024 y 10 de diciembre de 2024 dictadas dentro de los radicados 05001310301520210004501, 05360310300120220020602 y 05001310300420220010604.

2023, 4 de abril de 2024 y 10 de diciembre de 2024 dictadas dentro de los radicados 05001310301520210004501, 05360310300120220020602 y 05001310300420220010604. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 7 de diciembre de 2020, 28 de junio de 2022 y 14 de agosto de 2023 emitidas en los radicados 1100131-03-019-1994-00765-01 (SC4801 -2020) (Consideración 3) , 1 1001-31-03-023-2017-00478-01 (SC1962-2022) (Cargo Cuarto, Consideraciones 2 y 3), y 11001-31-99-003-2018-01217-02 (SC2762023) (Cargos Segundo, Tercero y Cuarto, Consideración 1.3), respectivamente .Radicado Nro. 05001310300920220015202 Página 7 de 22

perjuicios requiere la demostración de: a) La existencia y validez de un co nvenio realizado entre quienes son partes del proceso […]; b) Acatamiento o allanamiento del demandante a satisfacer las prestaciones a su cargo […] ; c) El incumplimiento total o parcial, o la ejecución tardía o defectuosa, de las obligaciones correspondientes al demandado […]; d) El monto del perjuicio sufrido por quien inicia el pleito; […] y e) El nexo causal entre las conductas del citado a juicio y las afectaciones materiales o inmateriales padecidas por el actor.

23. En el punto del primer requisito, esta Sala,18 con fundamento en lo expuesto por

inicia el pleito; […] y e) El nexo causal entre las conductas del citado a juicio y las afectaciones materiales o inmateriales padecidas por el actor.

23. En el punto del primer requisito, esta Sala,18 con fundamento en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia , ha acotado que 19 cuando la demanda anuncia una serie de hechos constitutivos de una clase determinada de contrato, el juzgado o tribunal deben escudriñar si a ese negocio específico se dirigió la voluntad de los contratantes.

24. En ese sentido, para poder conocer esa v erdadera voluntad debe revisarse cuáles fueron los acuerdos que conforman la esencia del contrato celebrado por las partes, cuáles se ajustan a la naturaleza del pacto existente y cuales son accidentales, esto es, las que no pertenecen ni natural, ni esencialmente al contrato, pero están incluidas por la específica voluntad de las partes, las cuales pueden inclusive corresponder a tipos contractuales ajenos al celebrado.

25. Una vez que se tiene ese contenido, se puede establecer cuál fue la ley que los contratantes pactaron para su relación específica, y luego de ello revisar la acción ejercida por la parte demandante.

26. En este caso, el juzgado de instancia determinó que no se había demostrado la existencia de un contrato de comisión que fue el especí ficamente delimitado en la demanda y a lo largo del proceso . Por lo anterior, denegó las pretensiones formuladas.

27. Como contraposición de esa conclusión, Gaia arguyó que , al haberse interpretado en forma inadecuada los materiales probatorios aportados al proceso,

18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 31 de octubre de 2024.

interpretado en forma inadecuada los materiales probatorios aportados al proceso,

18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 31 de octubre de 2024. Radicado 05266310300120220002601. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Hoy Civil Agraria y Rural). Sentencias de 30 de noviembre de 2015, 9 de mayo de 2017 y SC172 -2020 dictadas dentro de los radicados 6313031-03-001-2008-00160-01 (SC16485-2015), 11001-31-03-019-2008-00247-01 (SC6315-2017) ( LA PRESENTADA POR LA ACCIONADA FAGOR INDUSTRIAL S.A., Cargo Primero, Consideración 5) y 50001-31-03-001-2010-00060-01 (SC172-2020) (Consideración 5.3), respectivamente.Radicado Nro. 05001310300920220015202 Página 8 de 22

ello derivó en un incorrecto encuadre de la relación existente entre las partes del pleito, la cual claramente era de comisión, regida bajo los preceptos de los art. 1287 y ss. del C. Co.

28. En ese sentido, el problema jurídico a resolver será establecer si las conclusiones que el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín fueron correctas y se ajustaron a la real naturaleza de la relación contractual existente entre Gaia y Fruturo. De ser afirmativa la respuesta a este planteamiento, deberá retomarse el análisis de los demás ítems necesarios para la declaratoria de una resolución de contrato con indemnización de perjuicios.

29. Marco legal del prob lema jurídico planteado : Como un primer punto , se

retomarse el análisis de los demás ítems necesarios para la declaratoria de una resolución de contrato con indemnización de perjuicios.

29. Marco legal del prob lema jurídico planteado : Como un primer punto , se establecerán las características esenciales del contrato de comisión, y con esos lineamientos presentes se pasará a revisar los materiales probatorios que específicamente se denunciaron como mal valorados o pretermitidos.

30. Según ha definido la doctrina, con base en el art. 1287 del C. Co. , la comisión es un subtipo calificado del mandato, que es: a) No representativo, el comisionista siempre actúa a nombre propio, nunca en el del comitente […]; b) Especial, se da para un negocio mercantil determinado y se agota con el cumplimiento del encargo […]; c) Se celebra con una persona profesional en el negocio que se va a encargar […]; y d) Se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades entre el comitente y el comisionista sobre los anteriores puntos.20

31. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que basta el acuerdo entre las partes, sobre el o los negocios que el comitente encomienda hacer al profesional especializado en el acto de comer cio: el comisionista, para que se entienda perfeccionado el pacto. Esto por cuanto , a falta de estipulación sobre la remuneración del comisionista , es posible fijar sus honorarios conforme a las previsiones del art. 1264 del C.C., y una vez nace le son aplicables al comisionista las siguientes oblig

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