TSDJ MED SC - 05001310300920220036401-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920220036401-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: DECLARACIÓN DE PARTE - La declaración de la propia parte es admisible. La finalidad de la declaración de parte no solo es lograr la confesión; su valoración es posible considerarla, en conjunto con las demás pruebas obtenidas en el proceso, siempre que resulte coherente y consistente./

HECHOS: Por auto del 28 de septiembre de 2023, el juzgado fijó audiencia concentrada (arts. 372 y 373 del CGP) . Asimismo, se pronunció sobre el decreto pruebas rogadas por las partes. La a quo rechazó de plano el decreto de la declaración de la propia parte porque considera que la finalidad de dicho medio probatorio es buscar la confesión, la cual no se logra cuando la parte narra su versión de los hechos ya que al hacerlo está «fabricando su propia prueba». Por su parte, la recurrente indica que dicha prueba es legalmente admisible. En este contexto, corresponde al Tribunal respo nder el siguiente problema jurídico: ¿Los jueces pueden rechazar de plano la solicitud de la declaración de la propia parte bajo la suposición de que aquella, al no confesar en su propio interrogatorio, está «fabricando su propia prueba»?

TESIS: (…) El artículo 198 del CGP regula lo concerniente a los sujetos destinatarios del interrogatorio de parte y a la posibilidad de su decreto, ya sea oficioso o a petición de parte. Su práctica se encuentra prevista en el artículo 203 ibidem, disposición que consagra las reglas para su desarrollo y su posterior valoración en la respectiva sentencia. Bajo este marco, y considerando que la redacción de las denotadas normas no establece restricciones respecto de las personas a quienes se les formulará el respectivo interrogatorio, puede concluirse que bien puede ser absuelto por la parte

y su posterior valoración en la respectiva sentencia. Bajo este marco, y considerando que la redacción de las denotadas normas no establece restricciones respecto de las personas a quienes se les formulará el respectivo interrogatorio, puede concluirse que bien puede ser absuelto por la parte contraria o por la misma parte. En todo caso, ambas situaciones siempre estarán sujetas a las reglas generales para su procedencia (…) (ver arts. 164 y 168 del CGP). Bajo este derrotero, no conviene rechazar de plano la declaración de la propia parte cuando se pretende utilizar exclusivamente la “confesión” (art. 191 del CGP) como requisito indispensable para su decreto, practica y valoración. Lo anterior, porque el artículo 165 del CGP distingue ambas pruebas sin que se excluyen entre sí; tienen connotaciones distintas. En todo caso, ambas se configuran en elementos de confirmación que, de acuerdo a las reglas d e la sana crítica, serán valoradas por el juez a la hora de fallar. Que haya ciertas coincidencias no desvirtúan su autonomía. No es posible tratar a la declaración de la propia parte como notoriamente impertinente, inconducente y manifiestamente superflua o inútil. La misma puede ser fuente de corroboración de determinados hechos que hagan parte de los extremos litigiosos.(…) Por consiguiente, podemos concluir que el prenotado medio de convicción no solo se circunscribe a la “confesión”, sino que también se extiende a lo que le favorezca a la propia parte siempre que resulte coherente y se pueda corroborar con las demás pruebas; aspectos que lo hará «digno de credibilidad» ( … STC9197-2022). La confesión no es la única posibilidad qu e en el actual ordenamiento procesal se tiene para considerar una prueba obtenida a través de

hará «digno de credibilidad» ( … STC9197-2022). La confesión no es la única posibilidad qu e en el actual ordenamiento procesal se tiene para considerar una prueba obtenida a través de interrogatorio de parte. Es posible, asimismo, que una declaración de parte –ausente de confesiónbrinde elementos importantes de conocimiento. (…) no puede confun dieres la confesión con la declaración de la propia parte. Esta no puede configurarse desde del argumento tradicional del reconocimiento de un hecho en favor de la contraparte. Debe replantearse el anacrónico argumento de impedir que la parte «fabrique su propia prueba». Es posible considerar relatos de «beneficio» y que puedan ser valorados por el juez a la hora de fallar, siempre y cuando haya coherencia, consistencia y armonía con las demás pruebas del proceso (ver sentencia STC9197-2022).

M.P . MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 15/03/2024

PROVIDENCIA: AUTOApelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2022 00364 01

MP. Martín Agudelo Ramírez

Decisión: Revoca

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN

Medellín, quince de marzo de dos mil veinticuatro

Procedimiento: Verbal Radicado: 050013103009202200364 01

Demandante: Gloria Estela Castellanos,

Alexander Ruíz Osorio, Manuel Andrés y Claudia Patricia Villegas Castellanos

Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A.,

Hugo Alberto Suárez y Mateo Valencia Ardila.

Demandante: Gloria Estela Castellanos,

Alexander Ruíz Osorio, Manuel Andrés y Claudia Patricia Villegas Castellanos

Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A.,

Hugo Alberto Suárez y Mateo Valencia Ardila.

Procedencia: Juzgado Noveno Civil del

Circuito de Medellín

Decisión: Revoca

Resumen: La declaración de la propia parte es admisible. La finalidad de la declaración de parte no solo es lograr la confesión; su valoración es posible considerarla, en conjunto con las demás pruebas obtenidas en el proceso, siempre que resulte coherente y consistente.

ASUNTO

El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de los demandantes frente a la providencia dictada el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, que dispuso negar la práctica de la declaración de la propia.

ANTECEDENTES

1. Gloria Estela Castellanos, Alexander Ruíz Osorio, Manuel Andrés y Claudia Patricia Villegas Castellanos demandaron en responsabilidad civil extracontractual (accidente de tránsito) a los señores Hugo Alberto Suarez y Mateo Valencia Ardila, y en ejercicio d e la pretensión directa a la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A.Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2022 00364 01

MP. Martín Agudelo Ramírez

Decisión: Revoca

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El libelo fue admitido y los demandados se opusieron a la prosperidad alegando excepciones de mérito y solicitando pruebas.

2. Por auto del 28 de septiembre de 2023, el juzgado fijó audiencia

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El libelo fue admitido y los demandados se opusieron a la prosperidad alegando excepciones de mérito y solicitando pruebas.

2. Por auto del 28 de septiembre de 2023, el juzgado fijó audiencia concentrada (arts. 372 y 373 del CGP) para los días 16, 17, y 18 de abril del año en curso. Asimismo, se pronunció sobre el decreto pruebas rogadas por las partes.

Pese a que los libelistas habían solicitado, como medio probatorio, la «declaración de parte a los co-demandantes», la juez de primer grado negó su decreto. La razón principal de esa negativa se fundó en que «la finalidad del interrogatorio es la confesión; y a nadie le es permitido constituir su propia prueba».

3. El apoderado de los demandantes recurrieron directamente en apelación contra el denotado proveído, argumentando que la propia declaración de parte es perfectamente admisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico

(artículo 191 del CGP), pudiendo ser valor ada por el juez en conjunto con las demás probanzas. Asimismo, señaló que, si en gracia de discusión, se admitiera el raciocinio de que la confesión es lo único que configura una auténtica declaración de la parte, no es posible descartarla tratándose de un litisconsorcio facultativo -como el de los demandantes -. Igualmente, indicó que, la declaración de la propia parte materializa el principio de la economía procesal porque permite escuchar a las partes en un solo proceso.

4. Por auto del 23 de febrero de 2024, el juzgado concedió la apelación en el

que, la declaración de la propia parte materializa el principio de la economía procesal porque permite escuchar a las partes en un solo proceso.

4. Por auto del 23 de febrero de 2024, el juzgado concedió la apelación en el efecto devolutivo. Posteriormente, el 11 de marzo de 2023, este asunto fue remitido al Tribunal para que se surtiera la alzada.

CONSIDERACIONESApelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2022 00364 01 MP. Martín Agudelo Ramírez

Decisión: Revoca

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Problema jurídico

La a quo rechazó de plano el decreto de la declaración de la propia parte porque considera que la finalidad de dicho medio probatorio es buscar la confesión, la cual no se logra cuando la parte narra su versión de los hechos ya que al hacerlo está «fabricando su p ropia prueba ». Por su parte, la recurrente indica que dicha prueba es legalmente admisible. En este contexto, corresponde al Tribunal responder el siguiente problema jurídico: ¿Los jueces pueden rechazar de plano la solicitud de la declaración de la propia parte bajo la suposición de que aquella, al no confesar en su propio interrogatorio, está «fabricando su propia prueba»?

Fundamentos jurídicos

El artículo 198 del CGP regula lo concerniente a los sujetos destinatarios del interrogatorio de parte y a la posibilidad de su decreto, ya sea oficioso o a petición de parte. Su práctica se encuentra prevista en el artículo 203 ibidem, disposición que consagra las reglas para su desarrollo y su posterior valoración en la respectiva sentencia.

Bajo este marco, y considerando que la redacción de las denotadas normas

petición de parte. Su práctica se encuentra prevista en el artículo 203 ibidem, disposición que consagra las reglas para su desarrollo y su posterior valoración en la respectiva sentencia.

Bajo este marco, y considerando que la redacción de las denotadas normas no establece restricciones respecto de las personas a quienes se les formulará el respectivo interrogatorio, puede concluirse que bien puede ser absuelto por la parte contraria o por la misma parte. En todo caso, ambas situaciones siempre estarán sujetas a las reglas generales para su procedencia, esto es: (i) se trate de una prueba regularmente adjuntada al proceso; (ii) sea pedida oportunamente; (iii) no debe ser ilícita; (iv) no debe ser noto riamente impertinente ni inconducente; y (v) no debe ser manifiestamente superflua o inútil (ver arts. 164 y 168 del CGP).

Bajo este derrotero, no conviene rechazar de plano la declaración de la propia parte cuando se pretende utilizar exclusivamente la “confesión” (art. 191 delApelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2022 00364 01 MP. Martín Agudelo Ramírez

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CGP) como requisito indispensable para su decreto, practica y valoración. Lo anterior, porque el artículo 165 del CGP distingue ambas pruebas sin que se excluyen entre sí; tienen connotaciones distintas. En todo caso, ambas se configuran en elementos de confirmación que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, serán valoradas por el juez a la hora de fallar. Que haya ciertas coincidencias no desvirtúan su autonomía.

No es posible tratar a la declaración de la propia parte como notoriamente

sana crítica, serán valoradas por el juez a la hora de fallar. Que haya ciertas coincidencias no desvirtúan su autonomía.

No es posible tratar a la declaración de la propia parte como notoriamente impertinente, inconducente y manifiestamente superflua o inútil. La misma puede ser fuente de corroboración de determinados hechos que hagan parte de los extremos litigiosos. Por cierto, vale la pena citar y parafrasear a nuestro

Tribunal de Casación:

«Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resueltas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos» (ver sentencia STC9197-2022).

Por consiguiente, podemos concluir que el prenotado medio de convicción no solo se circunscribe a la “confesión”, sino que también se extiende a lo que le favorezca a la propia parte siempre que resulte coherente y se pueda corroborar con las demás pruebas; aspectos que lo hará «digno de credibilidad» (ver nuevamente sentencia STC9197-2022).

La confesión no es la única posibilidad que en el ac tual ordenamiento procesal se tiene para considerar una prueba obtenida a través de interrogatorio de parte. Es posible, asimismo, que una declaración de parte –ausente de confesiónbrinde elementos importantes de conocimiento. Se

procesal se tiene para considerar una prueba obtenida a través de interrogatorio de parte. Es posible, asimismo, que una declaración de parte –ausente de confesiónbrinde elementos importantes de conocimiento. Se trata de un asunto que y a era perfectamente admisible en los sistemasApelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2022 00364 01 MP. Martín Agudelo Ramírez

Decisión: Revoca

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adversariales foráneos, y que el CGP en el caso colombiano posibilitó. No se trata de que la parte esté «fabricando su propia prueba».

Caso concreto

El juzgado a quo rechazó de plano la declaración de la propia parte o coparte rogada por la recurrente porque considera que de ahí no se puede extraer una auténtica confesión y, p or ende, no le es «permitido constituir su propia prueba».

Como ya se expuso en las consideraciones previas no puede confundieres la confesión con la declaración de la propia parte. Esta no puede configurarse desde del argumento tradicional del reconocimiento de un hecho en favor de la contraparte. Debe replantearse el anacrónico argumento de impedir que la parte «fabrique su propia prueba». Es posible considerar relatos de «beneficio» y que puedan ser valorados por el juez a la hora de fallar, siempre y cuando haya coherencia, consistencia y armonía con las demás pruebas del proceso (ver sentencia STC9197-2022).

En este contexto, n o se comparte la posición esgrimida por el juzgado. La petición de prueba formulada por el apoderado de los demandantes cumple con los requisitos de ley, y como tal debe decretarse. Y es que no sobra

En este contexto, n o se comparte la posición esgrimida por el juzgado. La petición de prueba formulada por el apoderado de los demandantes cumple con los requisitos de ley, y como tal debe decretarse. Y es que no sobra también considerar que los litigantes que participan por activa son litisconsortes facultativos, y como tales no debe considerárseles como una sola parte, pese a que sus peticiones se fundamenten en varios hechos que son comunes. Este solo supuesto debió situar a la a quo en un escenario procesal totalmente diferente al que motivó en el auto impugnado (artículos 60 y 192 del CGP).

Lo anterior, es suficiente para revocar el proveído en estudio y, en su lugar, decretar la prueba rogada.Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2022 00364 01 MP. Martín Agudelo Ramírez

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión , RESUELVE: Revocar la providencia de fecha y origen indicado, en cuanto a lo que fue objeto de inconformidad . En su lugar, se dispone: Decretar la declaración de la propia parte en los términos rogados por el recurrente. Devolver el expediente al juzgado de origen para que practique y valore dicha prueba en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

MAGISTRADO

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