TSDJ MED SC - 05001310300920220036402-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920220036402-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CONCURRENCIA DE CULPAS - Cuando la víctima directa tiene incidencia causal en la producción del resultado dañoso derivado de una actividad peligrosa, hay lugar a la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, conforme con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. /PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - Cuando la Sala encuentre que los parámetros del arbitrio judicial fueron respetados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales, y sin que se adviertan en las pruebas practicadas motivos suficientes pa ra modificar su tasación, la decisión del a quo habrá de ser confirmada. El daño a la vida de relación no se presume para las víctimas indirectas de un siniestro; debe demostrarse de manera suficiente para su reconocimiento.
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HECHOS: Los demandantes (GEC, ARO, MVC y CVC) pretenden la condena solidaria de los demandados (HAS y MVA) por conceptos indemnizatorios de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, para víctimas directas e indirectas, y se estime la pretensión directa formulada frente a la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A., hasta el monto de lo amparado en el contrato de seguro. El a quo encontró probado el siniestro y la responsabilidad en cabeza de los demandados; confirmó la existencia del daño; estimó que , no hay prueba de la culpa de la víctima o grado de participación en el resultado; condenó por perjuicios morales, daño a la vida de relación , y no lo encontró probado para el compañero permanente; al no acreditarse daño patrimonial para conceder el lucro cesante se negó pretensión por este concepto; asimismo, se consideró que no se
encontró probado para el compañero permanente; al no acreditarse daño patrimonial para conceder el lucro cesante se negó pretensión por este concepto; asimismo, se consideró que no se probó el perjuicio por el período de la incapacidad. La Sala deberá establecer si hubo no una causa extraña; si la víctima tuvo o no una participación de cara a la causalidad; determinar si hay lugar las inconformidades concernientes al daño; y la posibilidad de conceder indemnización por daño a la vida de relación al compañero permanente.
TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), Esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) La presunción en estudio su pone para el demandado que generó el riesgo una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por s u propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño; se trata de establecer una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza
riesgo generado por s u propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño; se trata de establecer una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente det erminantes del daño. (…) En caso de que el demandado presente un supuesto de hecho exclusivo de la víctima o alegue participación de esta en el resultado, debe acreditarse una actuación, imprudencia o falta de cuidado atribuible a la víctima como determinante o concurrente en el acontecimiento dañoso, con aptitud para derribar el nexo causal. Sobre el particular, el alto tribunal civil ha entendido que el hecho de la víctima ocurre cuando la conducta de esta es causa exclusiva o concurrente del daño y está fuera del ámbito de control de quien se imputa responsable. (…) Ahora bien, si se prueba o se logra atribuir una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantu m indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada en el artículo 2357 del Código Civil. (…) El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido obligación”. (…) Ahora bien, el vínculo de la pérdida de la capacidad laboral con el lucrocesante se da en su forma de liquidación. Este daño se liquida como un lucro cesante porque para la definición del quantum indemnizatorio se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo. (…) El Juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que servirá de base para liquidar
del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo. (…) El Juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que servirá de base para liquidar el lucro cesante, emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad. (…) Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psico emotivas y relacionales de la persona, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial. (…) Esta razonabilidad no es igual a arbitrio, si por este se entiende un acto veleidoso o basado en la simple autoridad. Por el contrario, como toda decisión judicial, la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a autolimitar la potestad judicial de decisión. Entre estas reglas se destaca la necesidad de la prueba art. 164 del CGP y la consideración de los precede ntes horizontales y verticales para casos similares. (…) Frente a las víctimas indirectas, en los sucesos de lesiones, la prueba debe evaluarse rigurosamente; no hay presunciones. Tratándose del daño a la vida de relación la exigencia probatoria resulta ma yor a efectos de no ordenar dobles indemnizaciones, ni propiciar un enriquecimiento indebido. (…) A consideración de la Sala, debe evaluarse la forma cómo se haya pactado el seguro, teniendo en cuenta las cargas que la ley impone
indemnizaciones, ni propiciar un enriquecimiento indebido. (…) A consideración de la Sala, debe evaluarse la forma cómo se haya pactado el seguro, teniendo en cuenta las cargas que la ley impone a las aseguradoras para p reservar el libre consentimiento de los asegurados. En efecto, el artículo 184.2 literales a. y c. del Estatuto Financiero señalan: “Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”. b. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. (…) En cuanto a la procedencia del pago de los intereses sancionatorios del artículo 1080 del C. Co., la Sala ha adoptado, en providencias anteriores, el siguiente criterio: Se reconocen intereses desde el mes siguiente a la reclamación extr ajudicial, cuando con ésta se prueba el siniestro y la cuantía del perjuicio. Esto es, cuando las pruebas que sirvieron a la víctima para hacer la reclamación directa ante la aseguradora o para presentar la demanda, sean fundamentalmente los mismos element os de confirmación que se acojan en la sentencia para imponer la condena, tanto en lo que respecta a la imputación de responsabilidad como a la cuantificación de los perjuicios. (…) La regla que debe orientar la interpretación de estos parámetros para cada caso es la siguiente: la aseguradora paga intereses, según la seriedad y relevancia del litigio que provoca, acepta y que termina perdiendo. (…) La versión según la cual la
parámetros para cada caso es la siguiente: la aseguradora paga intereses, según la seriedad y relevancia del litigio que provoca, acepta y que termina perdiendo. (…) La versión según la cual la víctima se encontraba inmóvil y recostada sobre un vehículo que estaba estacionado en la vía resultó mejor acreditada. Sirve de apoyo para establecer la mayor incidencia de la motocicleta en el siniestro lo mencionado, respecto a la longitud de la huella de arrastre que sugiere una velocidad mayor a la permitida, la conducción por fuera del carril destinado para ello y la posición final del peatón y la moto que, según algunos declarantes, estimaron que se ubicó a varios metros de distancia del posible punto de impacto. Dado lo anterior, se descarta el éxito de la excepción de causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima, pero prospera la reducción de la indemnización, estimada por la Sala en un veinte por ciento (20%). (…) La Sala no encuentra motivos para restar validez al dictamen de PCL presentado con la demanda y que fue debidamente controvertido, en el que se dictaminó la pérdida, se trata de un profesional del derecho y la medicina, de la Universidad de Antioquia. Allí se estableció un 30,2% de pérdida de capacidad laboral. Este último será el usado para liquidar el lucro cesante. Además, se presumirá el salario mínimo como ingreso base por no acreditarse mayor ingreso. (…) Sobre los reparos por la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales. Para la Sala, no hay lugar a aumentar la indemnización por ninguno de losperjuicios extrapatrimoniales. En todo caso, se constata que la motivación ofrecida en primera instancia es responsable y está conforme con las reglas propias del arbitrio judicial, y sin que se
extrapatrimoniales. Para la Sala, no hay lugar a aumentar la indemnización por ninguno de losperjuicios extrapatrimoniales. En todo caso, se constata que la motivación ofrecida en primera instancia es responsable y está conforme con las reglas propias del arbitrio judicial, y sin que se observe que las condenas se hayan fijado por fuera de los parámetros jurisprudenciales. (…) Para el caso de las víctimas indirectas, el reconocimiento económico a favor de estas impone acreditar de forma suficiente de qué manera las afectaciones sufridas por la víctima directa han incidido decisivamente en la desmejora de la calidad de vida de la víctima indirecta con respecto a aquellas cosas que hacen más placentera la vida. (…) en este caso, n o se evidencia cómo las lesiones y afectaciones sufridas en cabeza de la víctima directa le impedían realizar al compañero permanente actividades luego de la ocurrencia del accidente. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. (…) La aseguradora estuvo en desacuerdo con la sentencia, por no tener en cuenta la exclusión del contrato de seguro que alegan operó. (…) Como en el objeto del contrato de seguro expresamente se reconoció cobertura cuando sea conducido por el asegurado o por cualquier persona autorizada, y por cuanto el propietario reconoció que autorizó a su hijo para el efecto, la exclusión en la que insiste la apelante no aplicaría. Así las cosas, los argumentos ofrecidos por la aseguradora apelante serán desestimados. (…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310300920220036403
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310300920220036403 Página 1 de 41
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)
Procedimiento: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-009-2022 00364-02
Demandantes: Gloria Estela Castellanos y otros.
Demandados: Hugo Alberto Suárez y otros.
Providencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica Tema: 1. Cuando la víctima directa tiene incidencia causal en la producción del resultado dañoso derivado de una actividad peligrosa, hay lugar a la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, conforme con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil.
2. Si producto de una actividad peligrosa se causa un perjuicio que redunda en la pérdida de capacidad laboral, esta es indemnizable en sí misma por la expectativa de vida de la víctima a pesar de no devengar un salario al momento del hecho dañoso.
3. Cuando la Sala encuentre que los parámetros del arbitrio judicial fueron respetados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales, y sin que se adviertan en las pruebas practicadas motivos suficientes para modificar su tasación, la decisión del a quo habrá
arbitrio judicial fueron respetados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales, y sin que se adviertan en las pruebas practicadas motivos suficientes para modificar su tasación, la decisión del a quo habrá de ser confirmada. El daño a la vida de relación no se presume para las víctimas indirectas de un siniestro; debe demostrarse de manera suficiente para su reconocimiento.
4. Las exclusiones de los riesgos asumidos por el asegurador deben ser claramente pactadas. El agente de seguros como profesional que es debe expresar con claridad su contenido; cualquier duda que se presente en su proceso interpretativo, como bien lo ha sostenid o nuestro tribunal de casación, requiere de una interpretación “con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos (…)”Radicado Nro. 05001310300920220036403
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MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. De la demanda (cfr. archivo 01, c1).
Gloria Estela Castellanos, Alexander Ruiz Osorio, Manuel Villegas Castellanos y Claudia Villegas Castellanos pretenden la condena solidaria de los demandados Hugo Alberto Suárez y Mateo Valencia Ardila por los siguientes conceptos
Gloria Estela Castellanos, Alexander Ruiz Osorio, Manuel Villegas Castellanos y Claudia Villegas Castellanos pretenden la condena solidaria de los demandados Hugo Alberto Suárez y Mateo Valencia Ardila por los siguientes conceptos indemnizatorios de perjuicios patrimoniales ($79.399.261) y extrapatrimoniales (un total de 330 SMLMV para víctimas directas e indirectas) , causados a los demandantes, y se estime la pretensión directa formulada frente a la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A . hasta el monto de lo amparado en el contrato de seguro. Lo anterior, con base en los hechos que seguidamente se exponen:
Se afirma que el 30 de octubre de 2019, en la calle 120 N° 64C – 09 de Medellín, barrio Las Brisas , se presentó un siniestro en el que resultaron in volucrados la señora Gloria Estela Castellanos, en calidad de peatona, y el vehículo tipo motocicleta de placas DFV74F conducido por Mateo Valencia Ardila, de propiedad de Hugo Alberto Suárez, y amparado por una póliza de responsabilidad civil de AXA Colpatria Seguros S.A.
En la demanda se afirma que , a pesar de que el trámite contravencional ante la Secretaría de Tránsito de Medellín se abstuvo de imputar responsabilidad con la resolución No. 202050064555 a la motocicleta, el resultado se explica debido a un comportamiento imprudente el conductor de la moto, que se desplazaba en sentido occidente – oriente por la calle 120 y ocupando el carril izquierdo de la vía, es decir,
comportamiento imprudente el conductor de la moto, que se desplazaba en sentido occidente – oriente por la calle 120 y ocupando el carril izquierdo de la vía, es decir, en contravía; señala que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 6:30 pm y que en el impacto la demandante no aportó ninguna causa determinante para la ocurrencia del a ccidente. También se indica que la ubicación y extensión en la huella de arrastre de 16.70mts , graficada en el croquis que hace parte del informeRadicado Nro. 05001310300920220036403 Página 3 de 41
policial de accidente de tránsito N° A 001070685, da cuenta del exceso de velocidad y el tránsito en contravía. Explica, además, que la zona en la que se presentó el siniestro es residencial, con una constante circulación de peatones por el parque y la presencia de zonas verdes; en sentir de la demandante, el motociclista debió extremar su cuidado y preca ución al conducir , pero no lo hizo al desatender las obligaciones derivadas del deber de cuidado y respeto por la seguridad de los demás ante el riesgo de la actividad que ejercía.
Se informa en el libelo que, co mo consecuencia del accidente , la víctima directa sufrió graves lesiones que le causaron que no solo traumatismos, sino también que tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas. El 15 de marzo de 2022 se le diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión , que sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 30.2%. Se relata que los hijos y el compañero permanente han sufrido junto con la señora Castellanos profundos
diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión , que sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 30.2%. Se relata que los hijos y el compañero permanente han sufrido junto con la señora Castellanos profundos perjuicios extramatrimoniales, causados, entre otros, por la zozobra y dolor derivado de su lento proceso de recuperación y convalecencia.
2. Contestación de AXA Colpatria Seguros S.A. (cfr. archivo 08, c1).
La entidad se opuso a todas las pretensiones al considerar que no se acreditan los perjuicios ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro y, por tanto, no se materializan los elementos estructurales de la responsabilidad ante la ausencia de una conducta culposa del señor Mateo Valencia Ardila. Frente al seguro indican que es necesario que haya cobertura para ese tipo de eventos. Se objetó también el juramento estimatorio en cuanto al perjuicio material por ausencia de prue ba del ingreso de la demandante. Propuso las siguientes defensas:
- Ausencia de responsabilidad civil extracontractual : (i) Hecho ilícito , por cuanto la demandante debe demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, así como que la causa única y directa del accidente de tránsito fue la conducta imprudente del conductor del vehículo asegurado. (ii) Nexo causal , ya que el evento ocurrió po r la conducta imprudente de la señora Gloria Estela Castellanos al desconocer las medidas de precaución necesarias y desatender las señales de tránsito, puesto que intentó cruzar la vía pública por una zona que no estaba destinada para ello. Además, se
señora Gloria Estela Castellanos al desconocer las medidas de precaución necesarias y desatender las señales de tránsito, puesto que intentó cruzar la vía pública por una zona que no estaba destinada para ello. Además, se desplazaba con un menor de edad en brazos que le disminuía su visibilidad para cruzar la vía. Esto constituye un hecho de la víctima.Radicado Nro. 05001310300920220036403 Página 4 de 41
- Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas: (i) Respecto del daño inmaterial, se señala que en la demanda no existe ningún hecho que permita sustentar dicha pretensión indemnizatoria, pues no se exponen cuáles fueron los dolores, congojas y sufrimientos padecidos de la víctima directa y de sus hijos. (ii) Respecto del daño material, se indica que la actora debe p robar los ingresos percibidos para el momento del accidente, su destinación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y demás variables necesarias para acreditar el lucro cesante.
- Frente al contrato de seguro: (i) Límite del valor asegurado, ya que la póliza número 1107305 tiene pactado un límite del valor asegurado de $100.000.000, para el amparo de muerte o lesión a una persona. (ii) Disponibilidad del valor asegurado , ya que se debe verificar si existe disponibilidad y la condena se condiciona a esta eventualidad.
3. Contestación de las personas naturales demandadas (cfr. archivo 017, c1).
Manifiestan que no existe prueba alguna que determine algún grado de responsabilidad del señor Mateo Valencia. Se objetó el juramento estimatorio por
3. Contestación de las personas naturales demandadas (cfr. archivo 017, c1).
Manifiestan que no existe prueba alguna que determine algún grado de responsabilidad del señor Mateo Valencia. Se objetó el juramento estimatorio por cuanto el lucro cesante debe basarse en criterios de certeza y determinación que no se evidencian. Esto se refuerza dado que el dictamen de PCL no cumple con los requisitos de ley. En cuanto a las defensas alegan los siguiente: (i) Culpa exclusiva de la víctima , debido a la imprudencia de la víctima. (ii) Excepción de falta de demostración de la cuantía de los daños y perjuicios. (iii) Ausencia de perjuicios a la vida de relación y excesiva cuantificación. (iv) Ausencia de perjuicios morales y excesiva cuantificación de los mismos . (v) Deducción de cualquier indemnización que resulte probada dentro del proceso. (vi) Rompimiento del nexo causal, dada la culpa exclusiva de la víctima que por su imprudencia causó el accidente. (vii) Inexistencia del perjuicio, por cuanto no existe prueba de su certeza y su veracidad.
4. Sentencia de primera instancia (cfr. archivo 55, c1).
El a quo encontró probado el siniestro y la responsabilidad en cabeza de los demandados. Confirmó la existencia del daño a partir de varios elementos probatorios como: historia clínica, testimonios, dictamen pericial de pérdida deRadicado Nro. 05001310300920220036403 Página 5 de 41
capacidad laboral e interrogatorios. Estimó, además, que no hay prueba de la culpa de la víctima o grado de participación suya en el resultado, pues la conducta aducida
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capacidad laboral e interrogatorios. Estimó, además, que no hay prueba de la culpa de la víctima o grado de participación suya en el resultado, pues la conducta aducida como imprudente y transgresora de la norma de tránsito , consistente en cruzar la calle por lugar no permitido e invadiendo la vía de manera intempestiva e imprudente con un niño en brazos, fue negada en la prueba testimonial al confirmar que la víctima se encontraba quieta y recostada a un vehículo conversando con su vecina, lo que no es una conducta inv asiva de la calzada por donde circulan los automotores.
La a quo condenó por perjuicios morales en la suma de 40 SMLMV para la víctima directa, y 30 SMLMV para cada una de las tres víctimas indirectas. Por daño a la vida de relación otorgó 40 SMLVM a la víctima directa, y no se encontró probado para su compañero permanente. Al no acreditarse daño patrimonial para conceder el lucro cesante, y no demostrarse impedimento para realizar actividades del hogar como se adujo que desempeñaba, se negó pretensión por este concepto; asimismo, se consideró que no se probó el perjuicio por el p eríodo de la incapacidad médico legal pues la víctima directa confesó no habérsele causado incapacidades médicas.
También se consideró que la compañía aseguradora está en la obligación de cubrir el valor de la condena acá impuesta hasta el valor asegurado , pues no se logró excluir su cubrimiento por un supuesto comodato precario que evitaría su activación. Se dispuso que la aseguradora debe responder d e manera directa hasta el valor
el valor de la condena acá impuesta hasta el valor asegurado , pues no se logró excluir su cubrimiento por un supuesto comodato precario que evitaría su activación. Se dispuso que la aseguradora debe responder d e manera directa hasta el valor límite asegurado, y en el exceso deberá ser cubierto por los demandados propietario y conductor.
5. De la alzada
5.1. El recurso de la parte demandante (cfr. archivo 13, c. tribunal)
La parte actora plateó seis puntos de inconformidad. i) Se cuestiona la no concesión del perjuicio por pérdida de capacidad laboral para una ama de casa, pues se consideran erróneos los argumentos ofrecidos sobre el hecho de no percibir ingreso por esa labor y de tener que pagar a otra persona para que la realice ; se agrega que la jurisprudencia reconoce al trabajo doméstico no remunerado en el hogar como un trabajo productivo y en sí mismo reparable, sin requerirse el pago a otro para la realización de esa labor. ii) Se alega que se encuentra probado el daño a la vida de relación del compañero permanente Alexander Ruiz Osorio , ya que seRadicado Nro. 05001310300920220036403 Página 6 de 41
demostró el grado de afectación en las acciones que hacen más agradable su existencia, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas y, por tanto, debe concederse. iii) Se pide sea modificada la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales, teniendo en cuenta los parámetros de la jurisdicción contencioso administrativo, pues está demostrada la profundidad del daño moral en cada uno de los demandantes. iv) En cuanto a la condena por interés moratorio se indica en
extrapatrimoniales, teniendo en cuenta los parámetros de la jurisdicción contencioso administrativo, pues está demostrada la profundidad del daño moral en cada uno de los demandantes. iv) En cuanto a la condena por interés moratorio se indica en relación con la aseguradora se estima que la mora se configura desde la notificación de la demanda . v) Se cuestionan los límites asegurados ya que hay más de una persona reclamante, sin que pueda entenderse a la víctima como única lesionada; además se reclama indexación por el paso del tiempo. vi) Se indica que la condena en costas no especificó las proporciones de este pago para seguro y los responsables, y la aseguradora tiene la obligación de responder aun en exceso por los gastos razonables en que incurra el asegurado y de la suma asegurada.
5.2. El recurso de los demandados personas naturales (cfr. archivo 09, c. tribunal).
Los demandados fundamentan su reclamo en el rompimiento del nexo causal en la estructuración de la responsabilidad. Indican que el a quo desconoció que el actuar imprudente de la señora Gloria Estela Castellanos fue el factor determinante para la ocurrencia del accidente como se evidencia en el croquis del IPAT. Señalan que este revela que la huella de arrastre es recta y paralela a los bordes de la vía, la cual tenía un espacio transitable disminuido pues se determinó que existían vehículos estacionados a ambos lados de la calle 120 y , por tanto, el motociclista estaba transitando por su carril debidamente posicionado. Además, dado que la huella es recta y por el centro de la calle, se puede deducir que la demandante no estaba recostaba sobre un automóvil, pues de ser así habría una inc linación a la
estaba transitando por su carril debidamente posicionado. Además, dado que la huella es recta y por el centro de la calle, se puede deducir que la demandante no estaba recostaba sobre un automóvil, pues de ser así habría una inc linación a la izquierda en la huella y no total rectitud, y la motocicleta hubiese impactado al vehículo y dejado daños en él, lo cual no sucedió.
Por tanto, según los recurrentes, la víctima se encontraba en la mitad de la vía y no hacia el lado izquierdo de la misma, realizando un cruce de la vía pública por lugar no permitido y con un menor en brazos que le disminuía visibilidad y movilidad, poniendo en riesgo su propia vida al i nvadir la vía de manera intempestiva e imprudente. Se aduce la existencia de un paso peatonal por el que pudo realizar el cruce, en concordancia con el «testigo Oscar». Lo anterior constituye un rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima. Finalmente se indicaRadicado Nro. 05001310300920220036403 Página 7 de 41
que no se analizó una posible concurrencia de culpas ya que de no estar la señora en la mitad de la vía cruzándola, no se hubiera generado el accidente.
5.3. Apelación de la aseguradora (cfr. archivo 11, 2SegundaInstancia).
La aseguradora estima que la sentencia del despacho de primer grado se incurrió en los siguientes yerros:
- Se inaplicó el artículo 164 del C.G.P por indebida valoración probatoria. Según la recurrente, de la prueba no se puede concluir que la causa ún ica del evento fue el
en los siguientes yerros:
- Se inaplicó el artículo 164 del C.G.P por indebida valoración probatoria. Según la recurrente, de la prueba no se puede concluir que la causa ún ica del evento fue el actuar del conductor de la moto. Señala que al ubicarse la huella de arrastre sobre la mitad de la vía se desvirtúa la tesis de que la moto iba en contravía pues los vestigios de la moto quedaron sobre el carril derecho; se insiste en que la peatona estaba sobre la vía invadiendo la zona vehicular; que a pesar de que el IPAT no registró testigos presenciales , las declaraciones obrantes en el proceso son inconsistentes y faltas de certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar del siniestro (trayectoria de la moto, sentido vial y lugar); debió valorarse con más rigor la incidencia de la víctima en los hechos.
- No se evaluaron adecuadamente las condiciones del seguro sobre las exclusiones pactadas, pues se pretendía amparar el patrimonio del propietario y no las conductas del motociclista
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