TSDJ MED SC - 05001310300920220038901-(02-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300920220038901-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causa exclusiva, irresistible y exterior de la ocurrencia del daño, que rompe el nexo causal. /
HECHOS: El señor (YJNG) arrolló con vehículo a (EMGG), el accidente se produjo sobre una vía recta de un solo sentido, antes de entrar a una intersección; la propietaria del vehículo al momento del accidente era (SPGR) quien tenía su guarda junto con el conductor; el carro se encontraba asegurado con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR ESA ; la demandante (EMGG) pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro y daño moral por la pérdida del feto y las lesiones sufridas; sumas debidamente indexadas más los intereses moratorios. El Juez de instancia desestimo las pretensiones de la demanda, declarándose probadas las excepciones referentes a la causa extraña por hecho exclusivo de la víctima. El problema jurídico para resolver es. ¿se rompió el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima?
TESIS: El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. (…) Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación – culpa – el daño y el nexo causal. (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las pe rsonas actúan a través de cosas,
aquiliana son el hecho, el factor de imputación – culpa – el daño y el nexo causal. (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las pe rsonas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…) Se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada. Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilida d la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. (…) Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. (…) Frente al particular, la doctrina ha indicado: “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya
el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. (…) (En) el caso concreto, las conclusiones inferidas en el trámite contravencional tuvieron en cuenta, “1. Informe de accidente, 2. Comparendos, 3. Versión libre rendida por los implicados. 4. Videocámara 123 y testigo sin citación”; de la valoración de la prueba se encontró, “Empieza este despacho haciendo un análisis de las dos versiones y llega a la conclusión que quien aportó la causa determinante para que se presentaran estos hechos fue la peatona al invadir la calzada a sabiendas de que el semáforo vehicular aún no se enc ontraba en rojo…la peatona no respetó las señales de tránsito… Se observa un semáforo peatonal en el video allegado por las cámaras de seguridad y que tiene inferencia en estos hechos, pues el semáforo peatonal está ubicado en la calzada o costado sobre el cual sucede el atropello…en este video se observa que al momento exacto del atropello dicho semáforo peatonal está en rojo…”; declarándose a (EMGB), contravencionalmente responsable en materia de tránsito por infringir el contenido de los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito. (…) Goza de relevancia para esta decisión el trámite contravencional, puesto que la autoridad competente imputó contravención a la peatona aquí demandante; tal como se sostiene, en las conclusiones que sedesprenden del análisis realizado, “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor,
esta decisión el trámite contravencional, puesto que la autoridad competente imputó contravención a la peatona aquí demandante; tal como se sostiene, en las conclusiones que sedesprenden del análisis realizado, “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. (…) Alega la parte demandante en sus reparos sustentados que era resistible para el demandado el atropellamiento, teniendo suficiente visibilidad y en c uenta el carril por el que se estaba desplazando pudo prever que se causaría el accidente; pero lo probado es que (EMGB) decidió irrumpir a la vía de alta circulación, en horas de la noche, estando el semáforo vehicular en color verde –que “Significa vía libre” para el rodantey el peatonal en rojo – que establece “deber de detenerse” para el peatón - sin que el accidente pudiera ser evitado o controlado por el demandado aun contando con los medios disponibles, lo que debe ser debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo, de manera que la imprudencia de la peatona demandante se constituyó como es una actividad exógena, extraña o ajena al conductor del automotor, encontrándose probada la excepción de
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 02/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 02/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Página 1 de 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 009 2022 00389 01
Demandante: Ema Marcela Galeano Barrera
Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Providencia: Sentencia Tema: Se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causa exclusiva, irresistible y exterior de la ocurrencia del daño , que rompe el nexo causal
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por EMA
MARCELA GALEANO BARRERA contra SEGUROS
2025 por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por EMA
MARCELA GALEANO BARRERA contra SEGUROS
COMERCIALES BOLÍVAR SA, YONATAN DE JESÚS MONTES
GIRALDO y SANDRA PATRICIA GIRALDO RAMÍREZ.
1. ANTECEDENTESM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Página 2 de 25
1.1 El 23 de octubre de 2020 en horas de la noche a la altura de la calle 44 con la carrera 49 -50 de Medellín, YONATAN DE JESÚS NONTES GIRALDO arrolló con el vehículo de placas
IAS216 a EMA MARCELA GALEANO GARRERA.
1.2 El accidente se produjo sobre una vía recta, de un solo sentido, antes de entrar a una intersección, con visibilidad; el conductor del vehículo con placas IAS216 no estaba atento con la mirada al frente de la vía y de las personas que pudieran transitar so bre ella; la peatona se encontraba transitando la calle, sobre una vía de 5 carriles; el accidente se produjo por el carril del medio; el conductor no disminuyó la marcha ni alertó a la peatona.
1.3 Violó las disposiciones contenidas en los artículos 61 (deber general de prudencia al que se obligan las personas que tienen a su cargo la actividad peligrosa de conducción ); 63 (los conductores tienen el deber de respetar los derechos e
1.3 Violó las disposiciones contenidas en los artículos 61 (deber general de prudencia al que se obligan las personas que tienen a su cargo la actividad peligrosa de conducción ); 63 (los conductores tienen el deber de respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía); 74 del Código Nacional de Tránsito (los conductores deben reducir su velocidad a 30 km/h cuando se encuentren próximos a una intersección) ; fue el deber de velocidad que causó el daño.
1.4 La propietaria del vehículo al momento del accidente era SANDRA PATRICIA GIRALDO RAMÍREZ quien tenía su guarda junto con el conductor; el carro se encontraba asegurado con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR ESA.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1.5 EMA MARCELA GALEANO BARRERA sufrió varias lesiones en su integridad , “politraumatismo consistente en fractura de la epífisis superior de la tibia, desprendimiento prematuro de la placenta con defecto de la coagulación, traumatismo no especificado de abdomen de la región lumbosacra y la pelvis, traumatismo del hígado y de la vesícula biliar, entre muchas otras lesiones de carácter corporal”; al momento del accidente se encontraba en embarazo con 34 semanas de gestación y con ocasión a este perdió su bebé.
1.6 Por la gravedad de las lesiones a EMA MARCELA se le
muchas otras lesiones de carácter corporal”; al momento del accidente se encontraba en embarazo con 34 semanas de gestación y con ocasión a este perdió su bebé.
1.6 Por la gravedad de las lesiones a EMA MARCELA se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacion al del 26, 18%; no puede desempeñarse laboralmente con normalidad en sus actividades económicas, ha visto menguados sus ingresos y sus posibilidades de subsistencia.
1.7 Por la muerte de su hijo, los dolores padecidos y las limitaciones que tiene para desempeñarse laboralmente, EMA ha sufrido tristeza y desasosiego.
1.8 Pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro $127.736.515 y (ii) daño moral 60 millones por la pérdida del feto y las lesiones sufridas; más los intereses moratorios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Admitida la demanda 1, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones:
2.1 YONATAN DE JESÚS MONTES GIRALDO y SANDRA
PATRICIA GIRALDO RAMÍREZ:
“CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, el accidente se dio como consecuencia del comportamiento imprudente, temerario e irresponsable de la
PATRICIA GIRALDO RAMÍREZ:
“CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, el accidente se dio como consecuencia del comportamiento imprudente, temerario e irresponsable de la víctima quien sin tomar precaución ingresó a la vía pública estando el semáforo de la calle 44 con la carrera 50 en verde y los semáforos peatonales en roj o, obstaculizando el tránsito de vehículos que se desplazaban; comportamiento con que infringió las previsiones contenidas en los artículos 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.
La Secretaría de Movilidad de Medellín mediante resolución 202150165054 del 5 de octubre de 2021 declaró contravencionalmente responsable a la demandante; su comportamiento es causal de exoneración de responsabilidad.
“REDUCCIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN” , según el artículo 2357 del Código Civil “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”; si el Juez considera que no se configura la
1 Providencia del 15 de febrero de 2023.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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causa extraña por hecho exclusivo de la víctima, debe apreciar la incidencia causal del comportamiento de la demandante.
“SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, si se llegare a determinar obligación indemnizatoria, debe ajustarse
incidencia causal del comportamiento de la demandante.
“SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, si se llegare a determinar obligación indemnizatoria, debe ajustarse a la valoración de los perjuicios realmente causados y probados.
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA:
“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL - CAUSA EXTRAÑA EN LA MODALIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EMA MARCELA GALEANO BARRERA”, el 23 de octubre de 2020 se presentó un accidente de tránsito y el demandado conductor no es civil y extracontractualmente responsable, como indicó el Inspector de Policía Adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín mediante Resolución No. 202150165054 de 5 de octubre de 2021 ; no existe responsabilidad al presentarse ruptura del nexo causal por un hecho imprevisible, irresistible y jurídicamente ajeno al actuar del demandado; lo que coincide con la hipótesis del accidente de tránsito del Informe Policial de Accidente de Tránsito descrita en el numeral 401, “Hipótesis Atribuibles Al Peatón: “Pasar semáforo en rojo. Pasar la vía cuando el semáforo se encuentra en rojo para el peatón.”
“LA LIQUIDACIÓN DEL DAÑO NO SE ADECÚA A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGUROPRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES” , el asegurador puede oponer al beneficiario todas las excepciones que p uedeM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
COMUNICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES” , el asegurador puede oponer al beneficiario todas las excepciones que p uedeM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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alegar en contra del tomador o asegurado y podrá oponer al asegurado las excepciones que puede alegar contra el tomador.
“DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” , Seguros Comerciales Bolívar no estará obligada a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, siempre y cuando exista, para la fecha del fallo ejecutoriado, disponibilidad del valor asegurado establecido durante la vigencia del contrato.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se desestimaron las pretensiones de la demanda, declarándose probadas las excepciones referentes a la causa extraña por hecho exclusivo de la víctima, sin condena en costas a la demandante dado el amparo de pobreza.
Según la Resolución N°202150165054 del 5 de octubre de 2021 proferida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de esta ciudad al interior del trámite contravencional, se establece el día, fecha y hora de ocurrencia del accidente; según los interrogatorios de parte practicados en el proceso y rendidos por los implicados en el accidente de tránsito, de forma coherente exponen las circunstancias relativas al factor temporal y espacial de ocurrencia de los hechos, las calidades de las partes (la demandante se desplazaba como peatona sobre la cebra de la
exponen las circunstancias relativas al factor temporal y espacial de ocurrencia de los hechos, las calidades de las partes (la demandante se desplazaba como peatona sobre la cebra de la carrera 44 y el demandado se desplazaba como conductor del vehículo que transitaba por la misma vía) ; según la historia clínica y el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Legal y Ciencias Forenses, se avizoran las lesiones producidas enM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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el accidente de tránsito que a su vez causó la muerte del feto del cual se encontraba embarazada la demandante y la pérdida de capacidad laboral y ocupacional; el daño moral se presume y se ratifica con las narraciones expuestas en audiencia ; se probó el hecho, la conducta ilícita y el daño; la culpa se presume en cabeza de quien ejercía la actividad peligrosa.
Sin embargo, se advierte configurada causa extraña que rompe el nexo de causalidad , culpa exclusiva de la víctima; según informe de la autoridad de tránsito se evidencia lugar del impacto, ubicación del vehículo y de la víctima mediante bosquejo topográfico; según su propia declaración, la víctima se encontraba cruzando la vía por la cebra y fue impactada en el tercer carril (toda la mitad de la vía); en las versiones rendidas en el trámite contravencional se encuentra que la víctima , “yo trabajo en un semáforo, el semáforo estaba en amarillo, ya
tercer carril (toda la mitad de la vía); en las versiones rendidas en el trámite contravencional se encuentra que la víctima , “yo trabajo en un semáforo, el semáforo estaba en amarillo, ya iba a cambiar a rojo y había un carro y una moto y yo pasé para ofrecerle mis confites a ellos, cuando yo no vi que el otro carro venía y siento un golpe que me elevó un carro y no me acuerdo de nada más”; el conductor, “yo venía en el carro saliendo por hay a 40 o 45 km/h, vi el semáforo en verde, iba sobre mi carril cuando vi la muchacha y ya, apenas la atropellé frené”; el testigo de los hechos, “lo que yo vi donde ella va a pasar el semáforo para trabajar como siempre lo hacemos el semáforo iba a cambiar a rojo, el señor siempre venía rápido y lo que vi fue el impacto y ya la atropella y el señor a huirse a dejarla a ella ahí y es cuando yo me arrimo al carro para tratar que el carro no se vaya”; versiones que coinciden con lo declarado al interior del proceso.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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En el trámite contravencional se indicó que la demandante transgredió las disposiciones normativas contenidas en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, lo que para el Juzgado tiene plena validez, coherente con las declaraciones , demás medios probatorios practicados y allegados al proceso
artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, lo que para el Juzgado tiene plena validez, coherente con las declaraciones , demás medios probatorios practicados y allegados al proceso (video de cámara de seguridad donde se observa que el semáforo no estaba en rojo, se demoró unos instantes para pasar a rojo), se acredita la culpa exclusiva de la víctima.
Si hubiera esperado la demandante a que la luz del semáforo para los vehículos cambiara a rojo, el accidente no ocurriría, pero la luz estaba en amarillo (preventiva); la velocidad a la que se desplazaba el vehículo no tiene incidencia causal en el accidente; la velocidad a la que se desplazaba se encuentra en el margen de la permitida; la vía arterial tiene prelación y semáforo (el vehículo no debió detenerse sino conforme la indicación semafórica); cuando el semáforo se encuentre en amarillo y titilante ( como lo adujo la demandante) el vehículo todavía tenía prelación de continuar su marcha y no era viable que un peatón cruzara la calle; revisado el intervalo de cambio semafórico se encuentra que el semáforo realmente se encontraba en verde; la causa determinante para la ocurrencia del accidente la aportó única y exclusivamente EMA MARCELA GALEANO BARRERA.
4. APELACIÓN
DEFECTOS SUSTANCIALESM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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DEFECTOS SUSTANCIALESM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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4.1 “POR DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA APLICABLE ”; el artículo 63 del Código Nacional del Tránsito, “ Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía ”, constituye una norma general de comportamiento relativa a la conducción de vehículos y fue desconocida; el artículo 74 ibíd, “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos…En proximidad a una intersección”; el lugar donde ocurrió el accidente precede una intersección, debió analizarse la velocidad del vehículo; el artículo 118 ibídem, “Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Amarilla: Indica atención para un cambio de luc es o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso…”; en el momento que se presentó el accidente el semáforo se encontraba en luz amarilla, debió aplicarse la norma.
4.2 “ POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD ”, dispone el artículo 66 ed jusdem, “ El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo
4.2 “ POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD ”, dispone el artículo 66 ed jusdem, “ El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda ”; indica la Juez que el conductor del vehículo no estaba compelido a reducir su velocidad a 30 km/h dado que existe regulación semafórica , pero debió aplicar elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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artículo 74 citado, el demandado no iba a realizar maniobra de giro.
4.3 “POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL”, e n s entencia del 27 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior de Medellín, sala primera de decisión civil , expediente 050013103009202180051801, MP José Omar Bohórquez, “La culpa o hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad debe ser absolutamente determinante y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior, para que pueda de esta manera liberar de responsabilidad al causante del daño …la culpa exclusiva de la víctima se constituye en eximente de responsabilidad de quien se le impute el daño, pero aquella situación a de probarse pues en todo caso y en principio existe la presunción en el causante del daño …” la demandante se puso en riesgo al invadir la vía por la cual se
responsabilidad de quien se le impute el daño, pero aquella situación a de probarse pues en todo caso y en principio existe la presunción en el causante del daño …” la demandante se puso en riesgo al invadir la vía por la cual se desplazaba el vehículo que era conducido por YONATAN DE JESÚS MONTE S GIRALDO quien para ese momento tenía la prelación vial, fue su conducta negligente la determinante en la ocurrencia del daño , si no se hubiera expuesto el accidente no hubiese ocurrido.
Desconoce l a A quo que el análisis no presupone suprimir la actuación de la víctima para determinar la ocurrencia del accidente, sino analizar de cara a los elementos constitutivos de la causa extraña, que el hecho exclusivo de la víctima cumpla con ser (i) externo, (ii) irresistible e (iii) imprevisible para el conductor,M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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pues de no acreditarse estos tres elementos, como en el caso que nos ocupa, no se puede declarar.
4.4. “POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL”
- Sentencia SC1230 -2018, radicación No. 08001310300320060025101, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, “…se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y
situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como 1) el referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo”
- Sentencia SC11822 -2015, radicación No. 11001 -31-03024-2009-00429-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, “…un hecho de esas connotaciones ha de ser «imprevisto e irresistible en sí mismo, es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y de lugar habría podido preverlo y resistirlo. Se requiere una imposibilidad absoluta (1). Una simple dificultad (2) o una imposibilidad relativa, personal al agente (3), no bastan.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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No se cumplen los presupuestos necesarios para que la conducta de la señora Ema sea considerada una causa extraña eximente de la responsabilidad del señor Yonatan, quien se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa ; no resultaba imprevisible y menos aún irresistible para aquel, en caso de que hubiese
de la señora Ema sea considerada una causa extraña eximente de la responsabilidad del señor Yonatan, quien se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa ; no resultaba imprevisible y menos aún irresistible para aquel, en caso de que hubiese implementado el mínimo de diligencia y cuidado, y el acatamiento de las normas que regulan el ejercicio de la conducción.
Bajo las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el hecho, si Yonatan hubiera estado atento a la vía y teniendo en cuenta que adujo que no había tráfico vehicular y la peatona se encontraba justo en medio de la calzada, le hubiera sido posible realizar maniobra para evitar la ocurrencia del siniestro.
DEFECTOS FÁCTICOS:
4.5. “ERROR DE HECHO”
- Por preterición total: conforme lo declarado por el demandado en el trámite contravencional y la respuesta frente al hecho cuarto de la demanda, se acreditó que el lugar donde se dio el accidente contaba con buena visibilidad e iluminación, era visible la peatona.
- Por suposición: Se dio por probado sin estarlo, los elementos constitutivos de la causa extraña; se consideró - sin pruebaque la demandante al momento del accidente se encontraba bajo el efecto de sustancias psicoactivas.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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4.6. “POR ERROR DE DERECHO”
- Por no valoración probatoria: Respecto de las condiciones de visibilidad del lugar y la posibilidad que tenía el
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4.6. “POR ERROR DE DERECHO”
- Por no valoración probatoria: Respecto de las condiciones de visibilidad del lugar y la posibilidad que tenía el conductor de haberse percatado de la presencia de la peatona en la vía para realizar alguna maniobra que evitara el accidente ( conforme lo declarado en el trámite contravencional); en interrogatorio de parte se contradijo diciendo “la vía estaba oscura por la arborización.”
- Por indebida valoración probatoria: Pese a existir confesión del demandado que se desplazaba entre 40 a 45 km/h se consideró -erradamenteque se ajustaba a la velocidad máxima permitida para el sector, pero el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito prevé que debía desplazarse a 30km/h.
Se analizó en el registro fílmico datos que no tienen injerencia en el accidente objeto de estudio, que no son suficientes para soportar las conclusiones sobre el comportamiento de las partes procesales; no se acreditó la exposición al riesgo de la demandante ni el desplazamiento reglamentario del conductor involucrado.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se rompió el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima?
6. CONSIDERACIONESM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala:
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a
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El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala:
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.
2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las
descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”
De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación – culpa – el daño y el nexo causal.
Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas que es generador del daño. El factor de imputación
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