TSDJ MED SC - 05001310300920230024201-(13-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300920230024201-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDADES LABORALES – procede cuando se pretende obtener el pago de incapacidades laborales luego de la emisión del dictamen médico laboral que determine el porcentaje de invalidez o la incapacidad permanente parcial, siempre y cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

HECHOS: se decide la impugnación formulada por los accionantes, contra la sentencia proferida , dentro de la acción de tutela promovida en contra de COLPENSIONES AFP, E.P.S. SURA y ARL AXA COLPATRIA, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD L ADRILLERA ALTAVISTA S.A. Debido a que el Juzgado decidió tutelar los derechos fundamentales del señor y en razón de ello, ordenó a dichas entidades el pago de las sumas que cada una adeudaba determinando sus respectivas fechas. Sin embargo, la sentencia fue impugnada por el accionante solicitando se adicione el pago de unas incapacidades que, según él, quedaron por fuera de la providencia.

TESIS: La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso e n el cual el trabajador se encu entra al margen de sus labores. (…) el máximo Tribunal Constitucional Colombiano reiteró la existencia de una presunción respecto al no pago de prestaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, s egún la cual “se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario”. Por ello a pesar de la existencia de otras vías judiciales para

única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario”. Por ello a pesar de la existencia de otras vías judiciales para hacer efectiva esta acreencia laboral, la jurisprudencia constitucional ha (…) prodigado la protección constitucional cuando se pretende obtener el pago de incapacidades laborales luego de la emisión del dictamen médico laboral que determine el porcentaje de invalidez o la incapacidad permanente parcial, siempre y cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario, correspondería a la jurisdicción ordinaria conocer del caso y dirimir la controversia. (...) desde la presentación de la solicitud, el accionante afirmó que a raíz de sus diagnóstico s por las patologías que padece, debe estar constantemente incapacitado, de manera que, si no se le efectúa el pago del auxilio de incapacidad, que es un sustituto del salario que percibía, se pone en entredicho su congrua subsistencia y la de su familia, afectación que viene padeciendo durante un considerable lapso de tiempo (…). De manera que, por sus condiciones de salud actuales, implica que la falta de los pagos reclamados lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que habilita la procedencia de la acción de tutela. (…) como la afectación de los derechos del accionante, conforme ha quedado expuesto y así lo concluyo el fallo de primer grado, deviene tanto de la actitud omisiva de la E.P.S. Sura, como de Colpensiones AFP y del empleador Sociedad Ladrillera Altavista S.A., pero los períodos son diferentes a las cuentas que se hicieron en primera instancia, se modificará la orden contenida en la sentencia impugnada.

Sura, como de Colpensiones AFP y del empleador Sociedad Ladrillera Altavista S.A., pero los períodos son diferentes a las cuentas que se hicieron en primera instancia, se modificará la orden contenida en la sentencia impugnada.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 13/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAP á g i n a 1 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1 RR EE PP ÚÚ BB LL II CC AA DD EE CC OO LL OO MM BB II AA RR AA MM AA JJ UU RR II SS DD II CC CC II OO NN AA LL DD EE LL PP OO DD EE RR PP ÚÚ BB LL II CC OO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TT RR II BB UU NN AA LL SS UU PP EE RR II OO RR DD EE MM EE DD EE LL LL ÍÍ NN SS AA LL AA TT EE RR CC EE RR AA DD EE DD EE CC II SS II ÓÓ NN CC II VV II LL

Medellín, trece (13 ) de septiembre de dos mil veinti tré s (20 23) -Discutida y aprobada en la fechaR E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E LU I S A N Í B A L P OS A D A QU I N C H Í A

R E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E LU I S A N Í B A L P OS A D A QU I N C H Í A

A C C I ON A D A

V I N C U L A D A A D M I N I S T R A D O R A C OL O M B I A N A D E P E N S I ON E SC OL P E N S I ON E S A F P, E P S S U R A , A R L A X A C OLP A T R I A S OC I E D A D LA D R I L LE R A A LT A V I S T A S . A .

R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 09 202 3 00 24 2 01

I N T E R N O 202 3 – 18 7

I N S T A N C I A S E GU N D A P R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N º 0 91

T E M A S Y S U B T E M A S A S P E C T OS GE N E R A LE S D E L A A C C I ÓN D E T U T E LA .

P R OC E D E N C I A D E LA A C C I ÓN D E T U T E LA P A R A E L R E C ON OC I M I E N T O D E I N C A P A C I D A D E S LA B O R A LE S .

D E C I S I ÓN M OD I F I C A

M A GI S T R A D A

R E C ON OC I M I E N T O D E I N C A P A C I D A D E S LA B O R A LE S .

D E C I S I ÓN M OD I F I C A M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O

Se decide la impugnación formulada por el accionante LUIS ANÍBAL POSADA QUINCHÍA y la accionada COLPENSIONES AFP , contra la sentencia proferida el día 31 de ju lio de 202 3, por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela promovida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES AFP , E.P.S. SURA y ARL AXA COLPATRIA , trámite al que se vinculó a la

SOCIEDAD LADRILLERA ALTAVISTA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Indica el accionante Luis Aníbal Posada Quinchía que hace parte del sistema de seguridad social integral en el régimen contributivo como dependiente por relación laboral con la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A., en salud se encuentra afiliado a la E.P.S. SURA , en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y para el sistema de RiesgosP á g i n a 2 de 15

encuentra afiliado a la E.P.S. SURA , en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y para el sistema de RiesgosP á g i n a 2 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1 Laborales a través de la ARL AXA Colpatria.

Que cuenta con los diagnósticos de las siguientes patologías, M511 trastorno de disco lumbar , M541 Radicul opatía, R522 dolor crónico, por las cuales se le han ordenado múltiples incapacidades médicas .

Que i nicialmente fu e calificado por Sura E.P.S., decisi ón de calificación frente a la cual, la ARL AXA Colpatria formuló recurso y una vez r esuelto , la Junta Regional de Ca lificación de Invalidez emitió dictamen 097013 -2021 de 30 de noviembre de 2021 modifica ndo la calificación , estableciendo que la patología M511 tiene origen común, mismo que según certificado del 04 de octubre de 2022 se encuentra en firme, y ya fue radica do en Colpensiones.

Que t odas las incapacidades que se han emitido han sido transcritas a través de la E .P.S. Sura , que las superiores al día 180 fueron debidamente radicadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , como a continuaci ón se transcribe:

de la E .P.S. Sura , que las superiores al día 180 fueron debidamente radicadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , como a continuaci ón se transcribe:

“◄2021_7145126 del 24 de junio de 2021. ◄2022_6942189 del 27 de mayo de 2022. ◄2022_13809112 del 26 de septiembre de 2022. ◄2022_16263521 del 04 de noviembre de 2022. ◄2023_5490704 del 18 de abril de 2023. ”

Que su empleador pagó los pr imeros 180 días de incapacidades , esto es, hasta el 02 de abril de 2021, pues las transcritas a partir del 03 de abril de 2021 fueron radicadas ante Colpensiones , no obstante, desde la fecha no ha recibido subsidio por incapacidad hasta el 09 de julio de 2 023.

Que Colpensiones ha expuesto diferentes motivos para negarse a realizar el pago de las incapacidades , que l a E .P.S. Sura remitió el concepto médico de rehabilitación mediante escrito del 16 de marzo de 2021 al correo electrónico de Colpensiones contacto@colpensiones.gov.co . Que mediante oficio del 23 de abril de 2021 Colpensiones le inform ó que existen incapacidades inferiores al día 180 que las debe pagar la E .P.S., indicando que el día inicial de incapacidades es el 28 de septiembre de 2020 , contando con un acumulado de 172 días hasta el 23 de marzo 2021, y que las incapacidades radicadas de sdeP á g i n a 3 de 15

incapacidades es el 28 de septiembre de 2020 , contando con un acumulado de 172 días hasta el 23 de marzo 2021, y que las incapacidades radicadas de sdeP á g i n a 3 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1 el 25 de octubre de 2020 hasta el 02 de marzo 2021 no superan el día 180.

Que Colpensiones mediante ofici o del 03 de junio de 2021 le inform ó que no hay lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidades dado que el concepto de rehabilitación no fue remitido por la EPS en los términos del art. 142 del D ecreto 019 de 2012 , y en ese caso, es Sura quien debe reconocer las incapacidades superiores al día 180. Frente a ello, mediante comunicado del 09 de febrero de 2022 Sura EPS le aclar a a Colpensiones lo relativo a la remisión , señalándole que, desde el 16 de marzo de 2021 se realizó la notificación del conce pto medico de rehabilitación a través de correo electrónico , radicado bajo No. 2022_1688522 del 9 de febrero de 2022.

Que solicitó ante Colpensiones bajo radicado 2022 _16263521 el 4 de noviembre de 2022 , un nuevo estudio de procedencia del pago de incapac idades dada la ejecutoria del dictamen de la Junta Regional que

Que solicitó ante Colpensiones bajo radicado 2022 _16263521 el 4 de noviembre de 2022 , un nuevo estudio de procedencia del pago de incapac idades dada la ejecutoria del dictamen de la Junta Regional que determinó su enfermedad como de origen común ; empero , Colpensiones mediante oficio del 21 de noviembre de 2022 rechaz ó su solicitud argument ando que el concepto de rehabilitación no había sido remitido oportunamente por Sura , además, que las incapacidades tenían origen laboral a cargo de la ARL , e informa que su ARL e s AXA Colpatria . Que en el mismo oficio indica que cuenta con el dictamen de la Junta Regional que modificó el origen de su patol ogía a común y que no ha y lugar al pago de los subsidios dado que el pronóstico de rehabilitación era favorable.

Que el 22 de diciembre de 2022 nuevamente Sura EPS remite el concepto médico de rehabilitación favorable a Colpensiones , pero que, el 28 de fe brero de 2023 la especialista en neurocirugía emit ió concepto desfavorable .

Que Colpensiones mediante oficio de fecha 18 de abril de 2023 acus ó recibido de la radicación de incapacidades y, mediante oficio del 19 de mayo de 2023 reitera lo dicho en anteri ores oportunidades, rechaza ndo el pago de los subsidios por incapacidad . En razón de lo anterior, señala que la vulneración de su derecho al mínimo vital es por la actuación de las entidades accionadas , toda vez que, su único recurso económico es el subsid io por las incapacidades

subsidios por incapacidad . En razón de lo anterior, señala que la vulneración de su derecho al mínimo vital es por la actuación de las entidades accionadas , toda vez que, su único recurso económico es el subsid io por las incapacidades para su sustento y para cumplir con sus obligaciones personales y familiaresP á g i n a 4 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1 (Ar chivo Dig ita l 0 3. Prim er a In stancia) .

2. SOLICITUD Solicita tutelar en su favor los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y derec ho a la igualdad ; en consecuencia , se ordene a quien corresponda el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas por los médicos tratantes ( Ar chivo digital 03. Pr imer a Instancia) .

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.

La acción de tutela fue admiti da en contra de COLPENSIONES AFP , EPS SURA y ARL AXA COLPATRIA mediante auto de 19 de julio de 202 3 ( Ar ch ivo dig ita l 0 4. Pr imer a Instan cia), en el mismo se ordenó la vinculación de la SOCIEDAD LADRILLERA ALTAVISTA S.A., y se le s concedió el término de dos (2) día s para que rinda n informe detallado sobre los hechos que dan lugar al amparo .

LADRILLERA ALTAVISTA S.A., y se le s concedió el término de dos (2) día s para que rinda n informe detallado sobre los hechos que dan lugar al amparo .

Notificado el auto en debida forma, ARL AXA COLPATRIA indicó qu e, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque el pago de las incapacidades que pretend e con este amparo le corresponde a la AFP y a la EPS a las que se encuentra afiliado. Lo anterior, lo sustenta en el hecho de que las incapacidades ordenadas por su galeno tratante se expidieron con la anotación: «origen: ENFERMEDAD GENERAL”. Asimismo, señ aló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen 0970132021 del 30 de noviembre de 2021 dictaminó el origen de la patología del actor de tutela como “ENFERMEDAD COMÚN”. Por consiguiente, considera que no tiene ninguna responsabilidad en este asunto , toda vez que , no es de su competencia asumir prestaciones económicas sobre enfermedades que no sean de origen laboral ( Archivo digital 0 5. Pr imera In sta ncia) .

Por su parte, la EPS SURA, simplemente se limitó a certificar e l historial de incapacidades acumuladas por el tutelante hasta la fecha, señalando en tal sentido un total de 350 días ( Archivo d ig ita l 0 6. Primera Instan cia) . Asimismo, adjunta a su contestación, la respuesta de fecha 28 de diciembre de 2022, donde inform a a Colpensiones el respectivo “concepto médico de rehabilitación

a su contestación, la respuesta de fecha 28 de diciembre de 2022, donde inform a a Colpensiones el respectivo “concepto médico de rehabilitación (favorable )” del actor (Ar chivo d igita l 0 6.2 Prim era Instan cia) .P á g i n a 5 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , se opone a la prosperidad de esta acción de tutela porque c onsidera que e n este asunto no se cumplen los requisitos de subsidiari edad e inmediatez. Respecto del primero, señala que este ti po de prestaciones económicas que pretende el actor , debe n discutirse ante los jueces laborales y frente al segundo, sostiene que han pasado dos años desde “el hecho que generó la vulneración alegada” . Adicionalmente , explicó el trámite administrativo que de acuerdo a sus propias directrices, se debe cumplir al interior de la entidad para el reconocimiento y pago de las incapacida des médicas . Por otro lado, recordó que su obligación respecto de las mismas , comienza desde el día 181 hasta día 540 siempre y cuando exista el respectivo concepto de rehabilitación emanado de la EPS (Ar chivo d igita l 0 7 Prim era Instan cia) . Finalmente, ale gó que no le corresponde asumir el pago de las incapacidades que aquí se pretenden porque la EPS SURA allegó tardíamente el concepto de rehabilitación del actor , esto es, el 9

asumir el pago de las incapacidades que aquí se pretenden porque la EPS SURA allegó tardíamente el concepto de rehabilitación del actor , esto es, el 9 de febrero de 2022, bajo el radicado 2022_1688522 ( Ar ch ivo dig ital 0 8. Prim era Instan cia) .

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín , mediante sentencia de 31 de ju lio de 202 3 decidió tutelar los derechos fundamentales del señor Luis Aníbal Posada Quinchía que vienen siendo vulnerados po r Colpensiones AFP, la E.P.S. Sura y la Sociedad Ladrillera Altavista S.A. , y en razón de ello, le ordenó a la AFP Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia proceda al reconocimiento y posterio r pago del subsidio de incapacidad es causadas desde 03 de abril de 2021 (día 181) hasta el 07 de mayo de 2022 (día 540) y, desde el 11 de febrero de 2023 al 09 de julio de 2023 (pedidas por el actor), y las que se sigan generando hasta el día 540 de la inc apacidad ; asimismo, le orde nó al empleador del actor, Sociedad Ladrillera Altavista S.A. , en cabeza de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda al reconocimiento y posterior pago de l subsidio de incapacidad es causadas por los días 11 y 12 de agosto de 2022 ; De igual

representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda al reconocimiento y posterior pago de l subsidio de incapacidad es causadas por los días 11 y 12 de agosto de 2022 ; De igual forma, le ordenó a la E .P.S. SURA, en cabeza de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda al reconocimiento y posterior pago del subsidio deP á g i n a 6 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1 incapacidad es causadas desde el 13 de agosto de 2022 hasta el día 180 que se causa al 10 de febrero de 2023 y las que se sigan generando a partir del día 540 de este período de incapacidades (Ar chivo digit a l 09 . Pr imer a In stancia) .

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión así proferida, recurrió en impugnación tanto, el accionante LUIS ANIBAL POSADA QUINCHÍA solicitando se adicione la sentencia del 31 de julio de 2023 , para que Sura E .P.S. proceda con el pago de las incapacidades comprendidas entre el 08 de mayo de 2022 al 27 de junio de 2022 que le corresponden, ello, conforme el artículo 2.2.3.3.1 del D ecre to 780 de 2016 ( Archivo d igita l 10 . Pr imer a Instan cia).

de 2022 que le corresponden, ello, conforme el artículo 2.2.3.3.1 del D ecre to 780 de 2016 ( Archivo d igita l 10 . Pr imer a Instan cia).

La AFP COLPENSIONES recurrió en impugnaci ón, solicitando se revoqu e el fallo de primera instancia al considerar que , el pago de incapacidades desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; que revisadas sus bases de datos y aplicativos, la E.P.S. SURA allegó el concepto de rehabilitaci ón en forma tardía el 09 de febrero de 2022, como consta bajo radicado 2022_1688522 . En ese sentido, l as incapacidades causa da s desde el 03 de abril del 2021 hasta el 02 de febrero de 2022, le corresponde pagar las a la E .P.S. Sura , toda vez que algunas son inferiores al día 181 de incapacidad continua, y dada su tardanza en la remisión del concepto de rehabilitación a Colpensiones, tal como lo dispone el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Que l as incapacidades causadas a partir del 02 de f ebrero de 2022, son competencia para pago de la ARL a la cual se encuentra afiliado el accionante, dado que los diagnósticos por los cuales fueron generadas esas incapacidades, son de origen laboral, tal como lo dispone n los artículos 1º y 2º de la Ley 776 de 2002.

En razón de lo anterior, fue negado el reconocimiento mediante oficio del 17 de junio de 2022, Rad. BZ2022_2076166 -1817238 aportado al plenario, quedando así demostrado que no h a vulnerado derechos fundamentales del

En razón de lo anterior, fue negado el reconocimiento mediante oficio del 17 de junio de 2022, Rad. BZ2022_2076166 -1817238 aportado al plenario, quedando así demostrado que no h a vulnerado derechos fundamentales del ciudadano toda vez que su ac tuar se ajusta a la ley (Arch ivo digital 11 . Primera Instan cia).P á g i n a 7 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decis ión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia.

2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE

DECISIÓN.

En la presente instancia concurren los presupuestos procesales y materiales para em itir pronun ciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado, ni las partes han manifestado circunstancia alguna que así permita inferirlo.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los ant ecedentes reseñados, el problema de f ondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

3. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los ant ecedentes reseñados, el problema de f ondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constituc ional, consiste en establecer si la deci sió n de la señor a iudex A Quo , en el presente caso, re sulta adecuada en los términos en los que se adoptó ; o si por el contrario, como lo pide n la s parte s recurrente s, hay lugar a modificar o revocar el fallo.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES.

El artícul o 49 de la Constitución Política, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encu entra al margen de sus labores. También ha estimado esa Corporación que aquella prestaciónP á g i n a 8 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1 constituye la garantía de que el tiempo necesario para la recuperación del

constituye la garantía de que el tiempo necesario para la recuperación del trabajador transcurrirá de manera tranquila al n o tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando de paso , su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política 1.

Desde la sent encia T -311 de 1996 la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposicio nes legales.

Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorpo rarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.”

En época más reciente, concretamente en la Sentencia T -772 de 2007 indicó la Corte que :

(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se puede estar atentando contra derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad rep resenta su único sustento . La sentencia en mención desarrolló dichos argumentos de la siguiente manera:

“De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e

siguiente manera:

“De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos:

(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero pe riódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).

(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conserva ción del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.

Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta

1 Al re spe cto consultar se n ten cia s T -094 de 20 06, T -772 de 200 7, T 6 69 de 20 09 y T 468 de 20 10.P á g i n a 9 de 15

1 Al re spe cto consultar se n ten cia s T -094 de 20 06, T -772 de 200 7, T 6 69 de 20 09 y T 468 de 20 10.P á g i n a 9 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1 compromete el logro de las aspiraciones le gítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.

Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social pr ocura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte. ”

En lo que respecta al mínimo vital, en el precedente que se acaba de citar el má ximo Tribunal Constitucional Colombiano reiteró la existencia de una presunción respecto al no pago de prestaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, según la cual “se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario”. (Sentencia s T-789 de 2005, T-684 de 2010 y T -468 de 2010 reiterada en T -04 de 2012) .

Por ello a pesar de la existencia de otras vías judiciales par a hace r efectiva

(Sentencia s T-789 de 2005, T-684 de 2010 y T -468 de 2010 reiterada en T -04 de 2012) .

Por ello a pesar de la existencia de otras vías judiciales par a hace r efectiva esta acreencia laboral, la jurisprudencia constitucional ha precisado que , “cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tute la se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar .” 2

En concordancia con lo recién expuesto, dicha Corporación ha prodigado la protección constitucional cuando se pretende obtener el pago de incapacidades laborales luego de la emisión d el dictamen mé dico laboral que determine el porcentaje de invalidez o la incapacidad permanente parcial, siempre y cuando se esté en presencia de un perjuici o irremediable 3, porque de lo contrario, correspondería a la jurisdicción ordinaria conocer del caso y dirimir la controversia.

Dicha problemática ya fue objeto de examen por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T -420 de 2004, en la que un ciudadan o solicitaba el pago de unas incapacidades laborales posteriores a la fecha de la estructuración del

2 Sen ten cia T 46 8 d e 2 010 . 3 La a cción d e tutela “sólo pro ce derá cuan do el a fe cta do no d isp ong a de otr o m edio de de fen sa

2 Sen ten cia T 46 8 d e 2 010 . 3 La a cción d e tutela “sólo pro ce derá cuan do el a fe cta do no d isp ong a de otr o m edio de de fen sa jud icia l, sa lvo q ue aq ue lla se utilice como me canismo tr ansitorio p ara evitar un pe rju icio irrem ediab le .” (ar tículo 8 6 de la Constitució n).P á g i n a 10 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 05 0 0 1 31 0 3 00 9 20 2 3 00 2 42 0 1 dictamen de la entidad competente. En dicho caso, la Corte denegó el amparo, con el siguiente razonamiento :

“En efecto, al señor Wilfrido Álvarez le conc edieron varias incapacidades, unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las incapacidades que se reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, declaró una incapacidad permanente parcial, cuyo pago le correspondió a la entidad accionada. Según informa Colmena Riesgos Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedió a pagar una indemnización por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las incapacidades temporales (…) Es decir, como se afirma en el fallo que se

Riesgos Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedió a pagar una indemnización por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las incapacidades temporales (…) Es decir, como se afirma en el fallo que se revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades te mporales ante la declaratoria de incapacid

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