TSDJ MED SC - 050013103010 2011-00381 01-(09-06-0021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103010 2011-00381 01-(09-06-0021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
SC-042-2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA DE PEREIRA
MG. SUSTANCIADOR: EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
Asunto : Sentencia de segunda instancia Expediente : 05001-31-03-010-2011-00381-01
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Demandantes : Henry Armando Marulanda Tabares y otros Demandado : Transportes La Mayoritaria Guayabal SAS Pereira, nueve (9) junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 264 del 9-06-2021 ________________________________________________
SENTENCIA
En cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, que se ha venido prorrogando, por última ocasión mediante Acuerdo PCSJA21-11794 de 2021, procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia calendada el 12 de marzo de 2013 , proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, impetrado por HENRY ARMANDO MARULANDA TABARES y JULIANA
CANO ACOSTA , frente a TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL SAS
“TRANSLAMAYA”, SEGUROS COLPATRIA S.A. y los señores JUAN CARLOS GIRALDO
ÚSUGA y ALEXANDRO RAMÍREZ DUQUE.
1. ANTECEDENTES
1. Pretenden los actores se declare a los demandados civil y
ÚSUGA y ALEXANDRO RAMÍREZ DUQUE.
1. ANTECEDENTES
1. Pretenden los actores se declare a los demandados civil y extracontractualmente responsables y condenarlos al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2009, en el cual re sultó gravemente lesionado el señor
HENRY ARMANDO MARULANDA TABARES.SC-042-2021
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2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes relataron
los siguientes hechos, así resumidos:
2.1. El día 20 de mayo de 2009 a las 21 horas, en la calle 11C sur frente al número 55-12 de la ciudad de Medellín, la motocicleta de placas AQZ37A conducida por HENRY ARMANDO MARULANDA TABARES , colisionó con el bus de placas TIL-878 afiliado a la empresa TRANSLAMAYA SAS , de propiedad de JUAN CARLOS GIRALDO ÚSUGA ; lo conducía ALEXANDRO RAMÍREZ DUQUE y se encontraba asegurado en la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A.
2.2. El accidente se produjo por la imprudencia del conductor del bus, quien, en horas de la noche, estacionó el vehículo en lugar prohibido, convirtiéndose en obstáculo inesperado para el conductor de la motocicleta, qu e trataba de salir de una curva, en una estrecha vía de doble sentido de circulación.
2.3. Como consecuencia de las lesiones sufridas por el conductor de la motocicleta, le fue amputada su pierna derecha, lo cual le ocasionó
2.3. Como consecuencia de las lesiones sufridas por el conductor de la motocicleta, le fue amputada su pierna derecha, lo cual le ocasionó perjuicios materiales, morales y a la vida de relación; y a su esposa, daños morales y a la vida de relación.
2. RESPUESTA Y EXCEPCIONES
2.1. El apoderado común de la empresa TRANSLAMAYA SAS y del señor JUAN CARLOS GIRALDO ÚSUGA, en un mismo escrito, se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denomino: “Culpa exclusiva de la víctima ”, “Culpa compartida”, “Cobro excesivo”, “Enriquecimiento injusto”, “Falta de causa para pedir”, “Indefinición de causas y anulación de presunción de culpa” y “Falta de legitimación en causa por activa”.
2.2. El asesor judicial de la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. también se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. Formuló las siguientes excepciones: “Ausencia de culpa del señor Alexandro Ramírez Duque”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Exposición de la víctima, reducción de indemnización”, “Falta de legitimación en causa por activa”, “Inexistencia del perjuicio”, “Excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales”, “Improcedencia de lucro cesante futuro”, “Límite a segurado”, “No Cobertura de laSC-042-2021
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póliza de perjuicios denominado fisiológico, a la salud, integridad física, biológico
“Improcedencia de lucro cesante futuro”, “Límite a segurado”, “No Cobertura de laSC-042-2021
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póliza de perjuicios denominado fisiológico, a la salud, integridad física, biológico y/o estéticos”, “No Cobertura de la póliza de perjuicios denominados daños a la vida de relación o condiciones de existencia”, y “Genérica”.
2.3. El señor ALEXANDRO RAMÍREZ DUQUE , conductor del bus, no contestó la demanda.
3. LA SENTENCIA
3.1. Citadas las partes a la audiencia de conciliación y otros actos procesales, no hubo acuerdo. Más adelante se decidió lo concerniente a las pruebas, se surtió luego la etapa de las alegaciones y finalizó la primera instancia con la sentencia venida en apelación.
3.2. El a quo decidió absolver a los demandados de las pretensiones formuladas. Condenó en costas a los actores.
3.3. El Juzgado, luego de a ludir a la responsabilidad civil por actividades peligrosas, concluyó que en este caso quien infringió las normas de tránsito y dio lugar al accidente fue el conductor de la motocicleta. Dijo que el conjunto de la prueba revela que quien tenía el control d e la situación era el conductor de la moto, pero no lo pudo hacer porque desde el aspecto legal era un incapaz para conducir (no tenía licencia de conducción) y desde el punto de vista práctico no pudo controlar los frenos.
Con respecto al bus dijo, aceptando que se encontraba en zona donde existe prohibición expresa para parquear, lo que trasciende de acuerdo
práctico no pudo controlar los frenos.
Con respecto al bus dijo, aceptando que se encontraba en zona donde existe prohibición expresa para parquear, lo que trasciende de acuerdo con las declaraciones de los testigos, es que el bus no se encontraba allí por abuso, descuido, ignorancia u otra conducta reprochable, sino porque se encontraba varado y contaba con la señalización correspondiente.
4. LA APELACIÓN
4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló. Su desacuerdo radica en la valoración de los elementos probatorios que hiciera el a quo, para absolver a los demandados, especialmente de lo dicho por el conductor del bus en el interrogatorio de parte. Considera que fue la conducta negligente delSC-042-2021
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conductor del bus la generadora única y directa del accidente que ocasionó la amputación de la pierna derecha del actor y todos los demás perjuicios a este y a su esposa.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Se observa en el caso sub lite que concurren cabalmente los denominados presupuestos procesales, de tal suerte que no aparece reproche por hacer desde el punto de vista, en torno de la validez de lo actuado, en virtud de lo cual puede la Sala pronunciarse de fondo.
5.2. La legitimación en la causa. Este aspecto constituye uno de los elementos de la pretensión, que al decir de la doctrina y la jurisprudencia es la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle. Su examen es oficioso, como así sostiene la Corte Suprema de
la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle. Su examen es oficioso, como así sostiene la Corte Suprema de Justicia (ver p. ej. sentencias SC1182 -2016 y SC16669 -2016), criterio pacífico acogido por esta Magistratura.
En cuanto a la legitimación por activa no se remite a duda, pues acuden como demandantes HENRY ARMANDO MARULANDA TABARES y JULIANA CANO ACOSTA, afectado directo con el accidente el primero de los nombrados y su esposa como víctima de rebote, quienes así lo pregonan; se allegó copia del registro civil de matrimonio (fl. 119 c. ppl.).
Y por pasiva tampoco, pues son demandados:
a) ALEXANDRO RAMÍREZ DUQUE , de quien se afirma fue la persona que como conductor estacionó indebidamente el bus de placas TIL-878 en el sitio del accidente.
b) JUAN CARLOS GIRALDO ÚSUGA, propietario del automotor. Si bien en el certificado de tradición aparece como propietario GABRIEL DE JESÚS PINO VILLA desde el 24 de mayo de 1999, se allegó al proceso copia del contrato de compraventa por el cual este le vendió el vehículo al señor GIRALDO ÚSUGA el 22 de julio de 2004 y allí se dejó constancia de la entrega material, comprometiéndose el comprador a partir de esa fecha a responsabilizarse de los daños que causare conSC-042-2021
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el automotor. Al respecto, prima facie el propietario de un vehículo es responsable
comprador a partir de esa fecha a responsabilizarse de los daños que causare conSC-042-2021
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el automotor. Al respecto, prima facie el propietario de un vehículo es responsable de los daños que ocasione el mismo, sin embargo , no lo es cuando se demuestra que aquel que detenta tal derecho real sobre la actividad peligrosa no tiene ningún poder de dirección y control sobre el automotor o no participa para nada en los beneficios que produce o por cualquier motivo se desentiende completamente de su explotación, mantenimiento y administración. Como la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas se presume, si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como ocurrió en este caso concreto, por haber vendido el rodante y entregado materialmente, acuerdo de voluntades que si bien no se registró en la oficina de tránsito correspondiente, es posible afirmar que si este no ostenta la calidad de propietario inscrito tiene la pose sión del mismo y permite dilucidar de forma clara que el primero dejó de hacer las veces de guarda de la actividad peligrosa, pasando al señor JUAN CARLOS GIRALDO ÚSUGA. Respalda esta afirmación la Sentencia SC4750-2018 de la Corte Suprema de Justicia.
Aunado a lo anterior, ha de decirse que el mismo señor JUAN CARLOS en ningún momento ha controvertido ser el propietario del vehículo.
c) TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL TRANSLAMAYA SAS por ser la empresa a la cual se hallaba afiliado el vehículo a la fecha del accidente, como consta en el certificado de tradición.
c) TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL TRANSLAMAYA SAS por ser la empresa a la cual se hallaba afiliado el vehículo a la fecha del accidente, como consta en el certificado de tradición.
d) Y l a c ompañía SEGUROS COLPATRIA S.A. donde se encontraba asegurado, para cuando ocurrió el suceso . Se allegó la póliza número
6158002352. El artículo 1133 del Código de Comercio autoriza el resarcimiento directo de la víctima por la aseguradora, permitiéndole accionar contra ésta, a pesar de no ser parte del contrato de seguro.
Al proceso fueron arrimados el certificado de tradición, copia del citado contrato de compraventa y la póliza. Obran a folios 53 y 54, 55 y 56 y 57 a 59 del cuaderno 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital y no fueron controvertidos.
En la Sentencia SC-5885 de 2016 señaló la Corte Suprema de Justicia que: “Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del C.C.), directaSC-042-2021
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de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen pod er de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia.” Y en cuanto a las empresas transportadoras recalca que “ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su obje to social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan
transportadoras recalca que “ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su obje to social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, s on quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien.”
5.3. Visto lo anterior, c orresponde, entonces, al Tribunal establecer el grado de acierto que contiene el fallo opugnado, a efectos de determinar si la decisión absolutoria de responsabilidad civil está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá s u confirmación; o, de lo contrario, a la revocación y la emisión de una sentencia condenatoria en favor de los demandantes.
En aras de resolver lo anteriormente planteado y, por ende, el recurso, es pertinente señalar lo siguiente:
5.4. De la responsabilidad civil. La reclamación que hacen los actores es de tipo extracontractual (aquiliana), pues están pidiendo la indemnización de unos perjuicios a ellos causados por la s lesiones ocasionadas al señor HENRY ARMANDO MARULANDA TABARES en un accidente de tránsito. Es decir, se origina al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre quienes se han enlazado por causa del daño.
5.5. Ahora, es materia definida por la jurisprudencia de la Corte
margen de cualquier vínculo jurídico previo entre quienes se han enlazado por causa del daño.
5.5. Ahora, es materia definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el artí culo 2341 del Código Civil, que quien directamente o a través de sus agentes le infiera daño a otro, originado por hecho o culpa suya, queda obligado a resarcirlo. A su vez, quien pretenda la indemnización derivada de tal suceso deberá demostrar : (i) el daño y perjuicio padecido, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de laSC-042-2021
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víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva, (ii) el hecho intencional o culposo generador del mismo atribuible al demandado y (iii) el nexo causal adecuado entre los dos primeros elementos; sin éste, el juicio de imputación quedará destinado a sucumbir.
5.6. Por otra parte, considera esta Magistratura que t iene importancia para la comprensión del aspecto jurídico, señalar que las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos, se adecua al criterio de una actividad peligrosa, que se sustenta en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de culpa de quien ejecuta dicha actividad.
La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en atención a su naturaleza, dado que con su ejercicio se pone en riesgo la vida y la integridad física del conductor, de sus pasajeros, de los demás
La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en atención a su naturaleza, dado que con su ejercicio se pone en riesgo la vida y la integridad física del conductor, de sus pasajeros, de los demás conductores, de los peatones y de las personas que viven alrededor de las vías, y en los términos de su propio régimen jur ídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (entre otras, ver p.ej. sentencia SC-2107-2018).
Lo anterior es muy importante, en atención a que la víctima ejecutaba una actividad peligrosa (conducción de un vehículo – motocicleta) y en desarrollo de dicha actividad resultó lesionada al colisionar con un autobús estacionado en la vía, por lo que, en principio, ha de presumirse la culpa del acto r
HENRY ARMANDO MARULANDA TABARES.
Sin embargo, si bien se encuentra plenamente acreditado que el bus no se encontraba en movimiento, sino parquead o en la vía pública en sitio prohibido, el actor descarga toda la responsabilidad en los demandados, mientras que la contraparte aduce culpa exclusiva de la víctima. En estos casos el fallador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pec uniaria. Por lo tanto, como lo enseña el Alto Tribual de la especialidad,
“en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho
la reclamación pec uniaria. Por lo tanto, como lo enseña el Alto Tribual de la especialidad,
“en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, de be aparecer de manera clara suSC-042-2021
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influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro…” Sentencia SC12994-2016.
Recuérdese que el a quo decidió absolver a los demandados de las pretensiones formuladas.
6. Para el caso de ahora, ha de advertirse que, el análisis de esta Sala de Decisión partirá de los hechos que no han sido controvertidos por las partes y, por lo tanto, no son materia de discusión, a saber:
Que para la fecha y hora del accidente (20 de mayo de 2009,
esta Sala de Decisión partirá de los hechos que no han sido controvertidos por las partes y, por lo tanto, no son materia de discusión, a saber:
Que para la fecha y hora del accidente (20 de mayo de 2009, nueve de la noche), el vehículo automotor bus de placa TIL-868 se encontraba parqueado o estacionado sobre la Calle 11C Sur frente al número 55-12 de la ciudad de Medellín por la calzada oriente occidente, en curva y en lugar señalizado como prohibido parquear.
Que el señor HENRY ARMANDO MARULANDA TABARES se trasladaba por el lugar en la motocicleta de placa AQZ-37A; para la fecha del accidente no tenía licencia de conducción y, que al percatarse de la presenc ia del bus aplicó el freno de la moto, esta se deslizó y colisionó con el automotor parqueado.
El daño y su consecuencial perjuicio tampoco ofrece discusión, la historia clínica de HENRY ARMANDO da cuenta de la amputación de su pierna derecha (fl. 75 a 1 30 c. ppl), documento al cual se le otorga entera credibilidad, pues fue incorporado al proceso sin ser redargüido ni tachado de falso.
Igual sucede con el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que señala que HENRY ARMANDO presenta “Marcha con evidente cojera del miembro inferior derecho, el cual presenta prótesis por amputación del fémur a nivel del tercio medio. (…) CONCLUSION: MECANISMOSC-042-2021
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CAUSAL Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA: SETENTA DIAS.
por amputación del fémur a nivel del tercio medio. (…) CONCLUSION: MECANISMOSC-042-2021
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CAUSAL Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA: SETENTA DIAS.
SECUELAS MEDICO LEGALES : Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Pérdida funcional de miembro inferior derecho, de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente.” (fl. 131 c. ppl.).
Así mismo, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que declaró una pérdida de capacidad laboral del actor en un 40,80%. (Fls. 220 a 226 c. ppl.).
7. Continuando con el análisis, haremos referencia a la versión del conductor del bus, expresada en el interrogatorio de parte.
Inicialmente dijo que el vehículo estaba parqueado en la parte de la Terminal de los buses, “en el sector donde parqueamos los buses en la Terminal, todo ese sector lo ocupamos los bus, de ahí hasta más atrás de donde estaba el vehículo mío, esa ha sido la Terminal en la vía pública siempre ha sido ahí la Terminal desde hace muchos años.” Luego el juzgado le inquiere para que precise a que se debía que el vehículo estuviera estacionado en ese lugar y contestó: “lo que pasa es que yo iba salir para viaje normal y no me prendió, se me varo en el momento ahí y no lo pude mover y me toco dejarlo ahí y buscar un mecánico, yo estaba ubicando el mecánico en el momento del accidente, yo estaba en mi casa llamando un mecánico y al patrón.” Más adelante y después de dar otra
varo en el momento ahí y no lo pude mover y me toco dejarlo ahí y buscar un mecánico, yo estaba ubicando el mecánico en el momento del accidente, yo estaba en mi casa llamando un mecánico y al patrón.” Más adelante y después de dar otra información, le interroga el apoderado de la parte demandante respecto de en qué momento se percata que se varó su vehículo, y contestó: “cuando iba salir para viaje” y luego le pregunta “cuando usted llega al punto donde usted indica su vehículo se encuentra varado, usted se da cuenta que el vehículo se encuentra varado al llegar o al querer partir del lugar, y contestó: “al partir del lugar”.
Admite el señor ALEXANDRO RAMÍREZ DUQUE demandado que la vía es muy estrecha, pero que siempre ha sido parte de la Terminal; y frente al incumplimiento de la normativa de tránsito dijo: “esa regla la infringíamos nosotros pero con precaución siempre y hasta el momento no se han tenido inconveniente con la comunidad.” Y le pregunta el abogado de la contraparte sobre si continúan parqueando los buses de la empresa demandada, a lo cual contestó: “de vez enSC-042-2021
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cuando se infringe mientras que toque orillarse uno para dar vía, es que ese punto es muy estrecho…”
8. Como se puede apreciar, el interrogatorio de parte practicado al señor ALEXANDRO RAMÍREZ DUQUE , conductor del bus involucrado en el accidente, no deja duda de que intencionalmente y a sabiendas de que era prohibido parquear en el lugar donde ocurrió el evento dañoso y que la vía es muy estrecha, lo hizo, considerando que es una norma de transito que “se infringe pero
el accidente, no deja duda de que intencionalmente y a sabiendas de que era prohibido parquear en el lugar donde ocurrió el evento dañoso y que la vía es muy estrecha, lo hizo, considerando que es una norma de transito que “se infringe pero con precaución”. Además, reconoce que previo a varársele el bus, lo había dejado en ese lugar y fue cuando regresó que no le prendió. De manera que, vistas así las cosas, con su conducta puso en peligro a quienes transitaban por esa vía, tanto en buses, como en automóviles, en motocicletas y cualquiera en otra clase de rodante. Y además el bus se encontraba en sentido contrario de la calzada (contravía) y, por ello, fue que el motociclista colisionó con la parte delantera del mismo.
Se trata de un a versión que merece credibilidad suficiente para dar por probado el hecho alegado por la parte actora, consistente en que el bus fue parqueado en un lugar prohibido, pues proviene del mismo conductor de dicho vehículo , aquí demandado . Por eso fue declarado contravencionalmente responsable por la Sec retaría de Transportes y Tránsito de Medellín (Copia de la respectiva resolución obra a folios 46 a 49 del cuaderno 1 que hace parte de la carpeta de primera instancia del expediente, aceptada sin reparos en el proceso) . Se trata de una confesión que reúne los requisitos del artículo 195 del C.P.C, vigente para la época en que se produjo, pero que por provenir de un litisconsorte facultativo tiene el valor de un testimonio de tercero.
9. Ahora, es menester concluir si esta es la causa eficiente del
para la época en que se produjo, pero que por provenir de un litisconsorte facultativo tiene el valor de un testimonio de tercero.
9. Ahora, es menester concluir si esta es la causa eficiente del accidente y, por consiguiente, de los daños causados al señor HENRY ARMANDO MARULANDA TABARES, quien se desplazaba por el lugar en una motocicleta y chocó con el bus parqueado, o si sobre este último por ejecutar una actividad peligrosa sigue operando la presunción de culpa y no fue desvirtuada.
10. La versión del motociclista ante el juzgado de conocimiento es del siguiente tenor: Le pregunta el juzgado, “díganos si para la fecha de los hechos el bus de placa TIL878 se encontraba estacionado que fue lo que sucedió para usted no observarlo e impedir que se produjera la colisión CONTSC-042-2021
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porque el bus esta en una zona que es una curva pero en dos sentidos y estaba en contravía, estaba en el sentido de la vía que yo venia que ir y yo frene para poder voltear y la moto se me quedo frenada y la moto saco como el culo y ahí estaba el bus y me di contra el bus.” PREGUNTA EL JUZGADO: “dice la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín en su resolución numero 226 de marzo 3 de 2010, que su versión de los hechos fue “estaba conduciendo la moto e iba pasando por la curva y frene y el freno de atrás se me quedó petado y la moto se me fue deslizada y estaba el bus parqueado y me fui contra el bus” que hay de cierto en la información
y frene y el freno de atrás se me quedó petado y la moto se me fue deslizada y estaba el bus parqueado y me fui contra el bus” que hay de cierto en la información CONT si, es lo mismo como me sucedió.” PREGUNTA EL JUZGADO: “diganos en esas condiciones no debiera entenderse que la causa del accidente no la tuvo el bus parqueado sino el problema de frenos que tenia su motocicleta CONT no, por que si el bus no hub iera estado parqueado primero en un lugar donde es prohibido esta señalado el prohibido, es una curva y además en contravía no hubiera tenido necesidad de frenar y hubiera seguido derecho.”
11. Lo dicho por el actor permite aseverar que, no obstante , no haberse probado en el proceso la velocidad con la que se desplazaba, debió ser muy alta. Y es que, aplicadas las reglas de la experiencia, la persona que conduce un velocípedo en horas de la noche tiene más precaución por las condiciones de visibilidad que disminuyen y, por lo tanto, se debe regular la velocidad y todo parece indicar que no lo hizo, porque el impacto con el bus parqueado fue de tal magnitud, que aun frenando, le causó la amputación de su pierna derecha. Según HENRY ARMANDO “el freno de atrás se me quedó petado y la moto se me fue deslizada”, es decir, no la pudo detener, con lo cual queda en evidencia una falla mecánica en el sistema de frenos que no permitió la detención oportuna y poder se así evitar la colisión. Por eso también fue declarado contravencionalmente responsable por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (Copia de la respectiva resolución
sistema de frenos que no permitió la detención oportuna y poder se así evitar la colisión. Por eso también fue declarado contravencionalmente responsable por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (Copia de la respectiva resolución obra a folios 46 a 49 del cuaderno 1 que hace parte de la carpeta de primera instancia del expediente, aceptada sin reparos en el proceso).
12. Entonces, re tomando las versiones de los dos protagonistas del accidente, esta Sala de Decisión concluye que tanto el conductor del vehículo como el motociclista tuvieron incidencia directa en el evento dañoso. Y ello es así por cuanto el señor ALEXANDRO RAMÍREZ DUQUE contravino disposiciones arriba citadas del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Este estatuto (Ley 769 deSC-042-2021
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- prohíbe parquear vehículos automotores donde las autoridades de tránsito lo indiquen (art. 76), y el sitio donde ocurrió el accidente, era prohibido hacerlo .
Además, en su artículo 65, sobre la utilización de la señal de parqueo, dispone: “Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.”
Mandato que desconoció el conductor del bus, porque parqueó su vehículo del lado izquierdo de la vía (es decir en contravía) y además, no colocó luces intermitentes, cuando era lo más importante, si en cuenta se tiene que el accidente ocurrió a eso de las nueve de la noche; no bastaba con que hubiese
parqueó su vehículo del lado izquierdo de la vía (es decir en contravía) y además, no colocó luces intermitentes, cuando era lo más importante, si en cuenta se tiene que el accidente ocurrió a eso de las nueve de la noche; no bastaba con que hubiese colocado un cono, como el mismo lo expresó, hecho que tampoco quedó acreditado. Su actuar, aunque pasivo por no desarrollar al momento de la colisión la actividad peligrosa de la conducción, contribuyó a la ocurrencia del siniestro , porque al estacionarse sobre la vía, en sitio prohibido, asumió un riesgo razonablemente previsible, propio de las incidencias de la circulac ión, como lo es el de resultar impactado, por la actividad de otro conductor.
Y no tomó las debidas precauciones a fin de evitar el siniestro, como haber llevado el automotor o ubicarlo en una berma, o en un lugar permitido para ello, evitando, en todo caso, convertirse en un obstáculo directo para vehículos en marcha, en un segmento de la vía que es una curva, lo cual reduce la visibilidad. De manera que, a sí las cosas, la mencionada negligencia y situa ción de riesgo provocada por el conductor del bus, lo hacen corresponsable.
Por su parte, el conductor de la motocicleta también incidió en la ocurrencia del evento, puesto que, por una
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