TSDJ MED SC - 050013103010 2018-00263 01-(18-02-2019)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103010 2018-00263 01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL) SUPERIOR Demando Coéxito S.A.S. como propietaria del | establecimiento de comercio | | Energiteca, Dib Aida S.A.S., Juan | Camilo Bernal Posada y Lucas Bernal | _ | Posada. _ | Procedencia | Juzgado Décimo Civil del Circuito de | Oralidad de Medellín esí | Acción Popular . Demandante | Bernardo bel Hoyos Martínez Radicado | 05001 31 03 010 2018 00263 01 Instancia | Segunda . Ponente | Juan Carlos Sosa | Asunto | Sentencia No. 05 | Decisión Confirma Tema Pro ión y goce del espacio público _ | Subtema Referente al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los mismos, se tiene que los artículos 1, 81, 86 y 102 de la Constitución Política, imponen al Estado el deber de velar | por la protección y la integridad del | espacio público, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, asegurando de esta forma la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; ejerciendo además, la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del | interés común TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2018 - 127 SALA CUARTA CIVIL DE DECISION Medellin, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decidase la apelación que los demandados interpusieran frente a la sentencia del 20 de noviembre del año que recién culmina,
Medellin, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decidase la apelación que los demandados interpusieran frente a la sentencia del 20 de noviembre del año que recién culmina, 05001 3103 010 2018 00263 01 : TT. Celproferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción popular instaurada por Bernardo Abel Hoyos Martínez Coéxito S.A.S. como propietaria del establecimiento de comercio Energiteca, y Dib Aida S.A.S., Juan Camilo Bernal Posada y Lucas Bernal Posada, como vinculados.
|. ANTECEDENTES
1. Supuestos fácticos que soportan la acción. a) Se pretende por el actor popular que mediante sentencia se declare que la accionada violó el artículo 4° de la ley 472 de 1998.
b) Como sustrato de sus pedimentos, se adujó que en la carrera 48 No. 7-228 de esta ciudad se realizó el cerramiento de una zona verde — antejardín — que es espacio público según el POT de esta ciudad, y goza de protección ambiental. Que en la referida área se suplantó la zona verde por piso duro, además está siendo destinado para parqueadero de vehículos automotores, generándose así un uso exclusivamente privado sobre tal espacio. c) Admitida la acción, se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Municipio de Medellín y la Subsecretaría de Control Urbanístico adscrita a la Secretaría de Gobierno y Derechos humanos del Municipio de Medellín. De manera posterior se dispuso la vinculación de Dib Aida S.A.S.,
Subsecretaría de Control Urbanístico adscrita a la Secretaría de Gobierno y Derechos humanos del Municipio de Medellín. De manera posterior se dispuso la vinculación de Dib Aida S.A.S., Juan Camilo Bernal Posada y Lucas Bernal Posada, en su calidad de propietarios del inmueble donde funcionada el establecimiento 05001 31 03 010 2018 00263 01 o JCSLde comercio Energiteca y respecto del cual se endilga violación de derechos colectivos deprecados por el actor.
2. Intervención pasiva. 2.1. La sociedad Coéxito S.A.S. en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Energiteca se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que son comercializadores de autopartes para vehículos, específicamente baterías, llantas y lubricantes, lo que dice implica que en ocasiones se instalen dichas autopartes, pero que de ninguna manera implica la realización de labores de mecánica, latonería y otros.
Indicó que no existe cerramiento permanente de una zona verde de espacio público de antejardín de protección ambiental según el POT porque la premisa mayor del argumento que dice el actor popular es falsa, pues refiere que con las fotos que se anexan se puede verificar que el antejardín está siempre abierto, y que sólo se realiza cerramiento por seguridad en horas de la noche. 2.2. Por su parte los vinculados por pasiva refieren que es falso lo afirmado por el actor, cuando dice que están ocupando espacio público, pues afirman que corresponde al metraje del inmueble según se desprende del certificado de libertad y tradición del bien. Hace referencia que desde la construcción la propiedad tiene un
afirmado por el actor, cuando dice que están ocupando espacio público, pues afirman que corresponde al metraje del inmueble según se desprende del certificado de libertad y tradición del bien. Hace referencia que desde la construcción la propiedad tiene un cerramiento sobre la carrera 48 el cual impedía el ingreso de cualquier particular y consistía en un muro con malla, poniendo de presente que posteriormente se hizo modificación al muro de cerramiento que hace parte del perímetro que delimita el suelo 05001 31 03 010 2018 00263 01 " 5 JCsLprivado del inmueble, sin invadir andén peatonal ni via publica, y que la construccion se encuentra en suelo privado, segun los linderos descritos.
II. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 20 de noviembre pasado, se acogieron las súplicas de la demanda, declarando que los accionados son responsables de la violación de derechos e intereses colectivos consagrado en el literal d), el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, respecto al
antejardín ubicado en la carrea 48 con calle 7 228 de Medellín. Ordenando a la entidad accionada en su condición de arrendataria y a los vinculados como propietarios del inmueble, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la referida sentencia, ejecutaran las gestiones requeridas para adecuar su conducta a la protección del espacio público en el antejardín ubicado en la dirección descrita. Para el seguimiento en la ejecución de la sentencia íe conformó un comité de verificación, compuesto por la Subsecretaría de Control UrbanísticoControl Territorial de la Secretaria de Gobierno y
antejardín ubicado en la dirección descrita. Para el seguimiento en la ejecución de la sentencia íe conformó un comité de verificación, compuesto por la Subsecretaría de Control UrbanísticoControl Territorial de la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos del Municipio de Medellín, la Inspección 14 B de Policía Urbana de Medellín, y el Delegado de la Procuraduría. lll. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, fue recurrida en apelación, por la sociedad accionada y los vinculados, soportada en similares argumentos a los expuestos en su escrito de contestación. 05001 31 03 010 2018 00263 01 EeSLIV. CONSIDERACIONES
1. Como puede verse, se cumplen todos los presupuestos procesales legales para emitir un fallo de fondo como son: demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente.
2. El artículo 88 de la Carta consagra las acciones populares “para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza” que defina la ley. Son el principal instrumento para la tutela del interés público y representan la respuesta del ordenamiento constitucional a los fenómenos culturales y científicos del mundo contemporáneo, toda vez que el desarrollo de las nuevas tecnologías, la industria y el comercio han superado la previsión de los efectos nocivos que se pueden ocasionar a grupos considerables de población. En este sentido, es claro que: “/a constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la
tecnologías, la industria y el comercio han superado la previsión de los efectos nocivos que se pueden ocasionar a grupos considerables de población. En este sentido, es claro que: “/a constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos”.
3. La ley 472 de 1998” es el desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política en relación con las acciones populares y de Sentencia C-215 de 1999 ? Este acápite del fallo es desarrollo del análisis de la Sentencia C-377 de 2003 05001 3103 010 2018 00263 01 - e JESLgrupo, regulando todos los aspectos sustanciales y de procedimiento que concierne al ejercicio de este mecanismo de protección de los derechos colectivos.
El artículo 2% de dicho ordenamiento legal define las acciones populares como “/os medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” que se ejercen “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Por su parte, el artículo 9° ibidem señala expresamente que las acciones populares proceden “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o privadas o de los particulares, que hayan violado o que amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. 3.1. La Ley 472 de 1998 regula otros aspectos importantes en
autoridades públicas o privadas o de los particulares, que hayan violado o que amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. 3.1. La Ley 472 de 1998 regula otros aspectos importantes en relación con las acciones populares como son la enunciación de los derechos e intereses colectivos (art. 4); principios que rigen el trámite de las acciones populares (arts. 5% a 7”); procedencia, agotamiento opcional de la vía gubernativa y caducidad (arts. 9° a 11); legitimación para ejercitarlas (arts. 12 a 14); jurisdicción y competencia (arts. 15 y 16); presentación de la demanda o petición (arts. 17 a 19); admisión notificación, traslado y excepciones (arts. 20 a 23); coadyuvancia y medidas cautelares (arts. 24 a 26); pacto de cumplimiento (art. 27); período probatorio (arts. 28 a 32); sentencia (arts. 32 a 35); recursos y costas (arts. 36 a 38); incentivos (arts. 39 y 40); y medidas coercitivas (arts. 41 a45). 05001 31 03 010 2018 00263 01 T _ — JCSL3.2. De la regulación legal acerca de las acciones populares se destaca con relevancia los siguientes aspectos: Celeridad y eficiencia del proceso, que se garantiza sometiendo el trámite de las acciones populares a los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; se impone al juzgador la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria; tiene trámite
publicidad, economía, celeridad y eficacia; se impone al juzgador la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria; tiene trámite preferencial a excepción del habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y su ejercicio no puede limitarse ni aún en los estados de excepción. 3.3. Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 88 de la Constitución. No se dirigen a amparar intereses subjetivos, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos”. 3.4. Con respecto a la legitimación, se pueden interponer por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación. Tienen carácter preventivo, esto es, no requieren para su ejercicio la existencia de un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar. En el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 se enuncian algunos de los derechos e intereses colectivos: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. b) La moralidad administrativa: c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna: k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos: 1) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes: n) Los derechos de los consumidores y usuarios 05001 31 03 010 2018 00263 01 i ) T JCSL3.5. Toda persona natural o juridica puede interponer las acciones populares. Los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por si mismos o por quien actúe a su nombre. En el primer caso se establece la intervención obligatoria de la Defensoría del Pueblo. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipal o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore con la elaboración de la demanda, para la cual no se establecen mayores requisitos. 3.6. El juez debe velar por el respeto del debido proceso, las
o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore con la elaboración de la demanda, para la cual no se establecen mayores requisitos. 3.6. El juez debe velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. 3.7. La sentencia puede contener una orden de hacer o de no hacer, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o el pago de una suma de dinero. En el caso de daño a los recursos naturales el juzgador debe procurar asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. La sentencia tiene efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. 3.8. Las acciones populares son por naturaleza acciones de derechos humanos y no de litis, ya que su objetivo no es buscar la solución de una controversia entre dos partes sino cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior.
4. Los artículos 2%, 4% y 9° de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la CP, establecen que las acciones populares 05001 31030102018 00263 01 o JESLson los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Se trata, pues, de un medio procesal específico y autónomo que al tenor de lo preceptuado por el artículo 88 idem la Ley regulará “para la
cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Se trata, pues, de un medio procesal específico y autónomo que al tenor de lo preceptuado por el artículo 88 idem la Ley regulará “para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.” 4.1. Derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Referente al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los mismos, se tiene que los artículos 1, 81, 86 y 102 de la Constitución Política, imponen al Estado el deber de velar por la protección y la integridad del espacio público, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, asegurando de esta forma la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; ejerciendo además, la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. 4.2. Sobre la naturaleza, las características de los bienes de uso público y las condiciones para su ocupación, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: 05001 31 03 010 2018 00263 01 = T e“[...] cabe advertir que la vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su
utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 63 de la Carta. Con todo, no resulta contrario a la Constitución que sobre los bienes de uso público se permita un uso especial o diferente, por parte de la Administración, a través del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute el carácter de público de esa clase de bienes. Es decir, que el otorgamiento de esa concesión o permiso para un uso especial en bienes de uso público por parte de los particulares, no implica la conformación de derechos subjetivos respecto de ellos, por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la concesión es precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general. En ese orden de ideas se tiene que cuando bienes de uso público de la Nación, sean puestos en manos de particulares, no puede ser por “cualquier razón”, como lo contempla el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 768 de 200?, sino únicamente en virtud de autorización de autoridad competente en la forma establecida en la ley. En efecto, el Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales, establece los “modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público”, esto es a través de permisos y concesiones temporales, como se dispone en el Título V del citado Decreto. Por otra parte, el Decreto 2324 de 1984, establece en el
renovables de dominio público”, esto es a través de permisos y concesiones temporales, como se dispone en el Título V del citado Decreto. Por otra parte, el Decreto 2324 de 1984, establece en el artículo 169 que la Dirección General Marítima y Portuaria podrá otorgar concesiones para uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de bajamar, previo el cumplimiento de los requisitos que señala esa norma. Así mismo, el artículo 175 consagra dentro de los requisitos exigidos para autorizar el permiso, que al vencimiento del término para el cual se concede, se “reviertan a la Nación las construcciones” y, se obliga al interesado a comprometerse a “reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los terrenos, ni limita en ningún caso el derecho de ésta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente”. Es decir, desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación, no pueden ser ocupados por los particulares legítimamente conforme a la Constitución, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal y, en consecuencia, la expresión “por cualquier razón” contenida en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, resulta inexequible y, así lo declarará la Corte en esta sentencia. Conviene aclarar que si bien el artículo 679 del Código Civil, establece que “Nadie podrá Construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad de la Unión”, el artículo 177 del Decreto
Construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad de la Unión”, el artículo 177 del Decreto 05001 31030102018 00263 01 L TYCSLLey 2324 de 1984, por su parte, dispone que “La Dirección General Marítima y Portuaria no concederá permiso para construcción de vivienda en las playas marítimas...” y, además, el artículo 178 del mencionado decreto impone a los Capitanes de Puerto el deber de hacer respetar los derechos de la Nación en las playas, terrenos de bajamar y las aguas marítimas, para lo cual deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria “un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en virtud del artículo 682 del Código Civil”. Ahora bien, teniendo claro que el aprovechamiento de los bienes de uso público solamente puede realizarse en virtud de permiso, concesión o licencia, las autoridades respectivas deberán estar atentas al cumplimiento del mandato constitucional de velar por el espacio público -que comprende los bienes de uso públicoy a obtener la restitución de los bienes de la Nación una vez se cumpla el término por el cual fueron concedidas, ejerciendo para el efecto las acciones legales pertinentes. Así lo dispone el artículo 682 de la legislación civil, al disponer que:
los bienes de la Nación una vez se cumpla el término por el cual fueron concedidas, ejerciendo para el efecto las acciones legales pertinentes. Así lo dispone el artículo 682 de la legislación civil, al disponer que: “Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión”. En el evento de presentarse una ocupación irregular o ilegal en bienes de uso público por parte de particulares, esto es, sin la debida autorización de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restitución de los mismos, a través del poder de policía o de los demás mecanismos legales que consagra la ley. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-150 de 1995, al analizar el deber de las autoridades para preservar el uso público, manifestando lo siguiente: “El bien de uso público por la finalidad a que está destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservación de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros. La protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder
de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros. La protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de policía del Estado y se hace efectivo a través del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Para el caso el artículo 124 del Decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía, dispone que ‘a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público”... El alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (artículo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección 11 05001 31 03 010 2018 00263 01 - JCSLdel bien de uso publico, en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribución de resolver la acción de restitución de bienes de uso público tales como vías públicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles de tren, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Policía. Además, el Personero municipal en defensa del interés público puede “demandar a las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público” (artículo 139 numeral 7° del Decreto 1333 de 1986). Por otro lado existe otra alternativa que permite la defensa de los bienes de uso público, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir a la vía judicial, a través de acciones posesorias, reivindicatorias o la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil “.
público, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir a la vía judicial, a través de acciones posesorias, reivindicatorias o la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil “. Precisamente, el artículo 5% de la Ley 9% de 1989, ampliando conceptualmente la idea de espacio público concebida en la legislación Civil, lo define en los siguientes términos: “Artículo 5.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente
preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” 4.3. En el informe técnico rendido por la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, según visita realizada, se estableció: +C-183-03 — JESL 05001 31 03 010 2018 00263 01“En la visita realizada se evidenció: “Presenta cerramiento de antejardin con muros laterales, en los costados norte y sur, presenta cubierta en esta área, con estructura metálica y tejas plásticas, además ocupación con vehículos y equipos propios de la actividad de servicio de serviteca, lo cual no está permitido.” “Según el artículo 197 del Acuerdo 48 de 2014, existe una ocupación indebida del antejardín acorde al numeral 4 que expresa: “No podrán ser ocupados con almacenamientos de productos o mercancías, parqueo de vehículos, parrilla, asaderos, parlantes, vitrinas, refrigeradores y similares, tampoco se admite la localización de módulos de ventas (puesto de chance y similares) ni la publicidad exterior visual, como se establece en la norma que para el efecto se encuentra vigente o las que la modifiquen o sustituyan” Así mismo, el numeral 7 expresa: “La ocupación y tratamiento de los antejardines deberá estar contenida en los planos urbanísticos y constructivos que se
para el efecto se encuentra vigente o las que la modifiquen o sustituyan” Así mismo, el numeral 7 expresa: “La ocupación y tratamiento de los antejardines deberá estar contenida en los planos urbanísticos y constructivos que se someterán a la aprobación de la Curaduría Urbana respectiva” La entidad encargada de establecer las medidas correctivas y restitución del antejardín, es la Secretaría de Seguridad y Convivencia a través de la Inspección 14 A de la Policía Urbana de Medellín...” (fol 102 y 103). Por su parte, la Inspección 14B de Policía Urbano, según visita realizada al inmueble objeto de demanda dictaminó: “...2 Una vez conocidos los hechos, la Inspección 14B se trasladó a la dirección carrera 48 Nro. 7-228, verificando la ocupación indebida del espacio público, y dio inicio al trámite por proceso verbal abreviado, bajo el radicado 2-43561-18, Mesa 2, en aplicación de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia” (fol. 124)
5. Así las cosas, quedó probado a partir de la prueba documental recopilada en el proceso que l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.