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TSDJ MED SC - 05001310301020060053601-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301020060053601-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - se trata de un modo de adquirir el derecho de dominio por parte del poseedor y la extinción de dicho derecho al propietario, lo cual s e concretará al cambiar el titular del dominio a través de una declaración judicial declarativa constitutiva / SUMA DE POSESIONES - consiste en agregar el tiempo de posesión que se ha ejercido a nombre propio, al lapso de posesión de quien o quienes la han ejercido con anterioridad / TESIS: La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según sea regular o irregular la posesión, y en ambos casos han de demostrarse sus elementos fundamentales, como son: a) La posesión material en el actor, b) Que la posesión se ejerza durante el tiempo exigido en la ley, c) Que sea pública e ininterrumpida y, d) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. (…) Ahora, esta “transferencia” de posesiones puede darse por un acto entre vivos, hablándose así de un título singular o por sucesión por causa de muerte, que es a título universal. (…) para que proceda la suma de posesiones, es necesario cumplir los requisitos que se desprenden de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, esto es: a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; b) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida y, c) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas. (…) Es decir, tal como lo señaló el juez de primer grado, no basta acreditar la

cronológica ininterrumpida y, c) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas. (…) Es decir, tal como lo señaló el juez de primer grado, no basta acreditar la calidad de heredero, como lo alega el apoderado recurrente, allegando el registro civil de nacimiento de los demandantes, que da cuenta del parentesco en primer grado de consanguinidad que tenían con la señora ESCOBA R BETANCUR, sino además, demostrar que la herencia de la misma fue aceptada por aquéllos. Lo anterior, por cuanto la posesión que adquiere el heredero es sobre la universalidad de bienes que conforman el acervo hereditario, más no sobre un bien específico o en particular, por lo que, resulta necesario, para efectos de reconocer la existencia de un vínculo en materia de sumatoria de posesiones, que por l o menos quien ostenta la calidad de heredero haya aceptado la herencia y se haya adjudicado en la respectiva sucesión la posesión que ejercía el antecesor.

M.P .: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ.

FECHA: 30/11/2020.

PROVIDENCIA: SENTENCIA.AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL.

Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte.

PROCESO: Ordinario de Pertenencia.

DEMANDANTE: Marta Cecilia Quintero Escobar y

Otros.

DEMANDADO: María Basilia Escobar Betancur y

Otros.

PROCEDENCIA: Juzgado 10 Civil Circuito Medellín.

PROCESO: Ordinario de Pertenencia.

DEMANDANTE: Marta Cecilia Quintero Escobar y

Otros.

DEMANDADO: María Basilia Escobar Betancur y

Otros.

PROCEDENCIA: Juzgado 10 Civil Circuito Medellín.

C.U.D.R.05001 31 03 010 2006 0536 01.

RADICADO INTERNO: 036-08

PROVIDENCIA: S.S. 013/20.

Acta Nº 056 de Noviembre 30 de 2020.

TEMA: Son presupuestos para la prosperidad de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio: Posesión material del bien en cabeza del actor, que éste ejerza la posesión durante el tiempo exigido por la ley, que sea pública e ininterrumpida y que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. Suma de posesiones: Es posible agregar a la posesión actual la de los anteriores poseedores siempre que se den los siguientes supuestos: a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas. CONFIRMA2

Proveniente del JUZGADO DÉ CIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN llegó en apelación la sentencia proferida el siete de abril de 2008, dentro del proceso ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO instaurado por los señores MARTA

CECILIA, LUÍS EDUARDO, CARLOS ALBERTO, MARÍA

GERTRUDIS, TERESA DE JESÚS, JESÚS ANTONIO, CLEMENTE,

ADQUISITIVA DE DOMINIO instaurado por los señores MARTA

CECILIA, LUÍS EDUARDO, CARLOS ALBERTO, MARÍA

GERTRUDIS, TERESA DE JESÚS, JESÚS ANTONIO, CLEMENTE,

ANA FRANCISCA, MARÍA ISABEL Y MARÍA CELINA

QUINTERO ESCOBAR, en contra de MARÍA BASILIA ESCOBAR

BETANCUR, ALFREDO SÁNCHEZ CANO, ABRAHAM DE JESÚS

ESCOBAR BETANCUR, HEREDEROS INDETERMINADOS DE

LAURENCIA DE JESÚS QUINTERO ESCOBAR, RAMONA BETANCUR VIUDA DE ESCOBAR, ANA FELISA ESCOBAR y demás PERSONAS INDETERMINADAS, respecto del bien inmueble ubicado en la Finca el Jardín barrio Pradito de la fracción de San Antonio de Prado, del Municipio de Medellín, el cual procede a desatarse en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Los señores MARTA CECILIA, LUÍS EDUARDO, CARLOS

ALBERTO, MARÍA GERTRUDIS, TERESA DE JESÚS, JESÚS ANTONIO, CLEMENTE, ANA FRANCISCA, MARÍA ISABEL Y MARÍA CELINA QUINTERO ESCOBAR, otorgaron poder a abogado3 titulado quien, en ejercicio de éste , instauró demanda cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así (Fol. 1 al 16, Cdno. Ppal.):

titulado quien, en ejercicio de éste , instauró demanda cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así (Fol. 1 al 16, Cdno. Ppal.):

  • El señor FRANCISCO A. ESCOBAR, abuelo de los demandantes, era poseedor de un inmueble de mayor extensión, situado en la finca El Jardín, de San Antonio de Prado, perteneciente al

Municipio de Medellín.

  • El señor ESCOBAR, falleció y los herederos realizaron la sucesión, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, cuya adjudicación y partición de bienes fue aprobada mediante sentencia del tres de febrero de 1926, siendo los adjudicatarios la

señora RAMONA BETANCUR VIUDA DE ESCOBAR, ANA

FELISA ESCOBAR, MERCEDES ESCOBAR, BALBINA

ESCOBAR, MARÍA BASILIA ESCOBAR Y ABRAHAM DE

JESÚS ESCOBAR.

  • Actualmente los propietarios son MARÍA BASILIA ESCOBAR

BETANCUR, ABRAHAM DE JESÚS ESCOBAR, ALFREDO

SÁNCHEZ, LAURENCINA QUINTERO ESCOBAR, RAMONA BETANCUR VIUDA DE ESCOBAR Y ANA FELIX ESCOBAR, las cuales ya fallecieron, de estas tres primeras personas, se desconoce su habitación y de las tres últimas se demandarán a sus herederos indeterminados.

  • Afirman los demandantes que los propietarios resolvieron realizar partición de hecho, correspondiéndole a la madre de estos ANA FELISA ESCOBAR, un lote de terreno de menor extensión, con una área aproximada de 2.028.15 metros cuadrados, que hace

partición de hecho, correspondiéndole a la madre de estos ANA FELISA ESCOBAR, un lote de terreno de menor extensión, con una área aproximada de 2.028.15 metros cuadrados, que hace parte del de mayor extensión, el cual poseyó conjuntamente con4 los demandantes hasta que se produjo su fallecimiento el 30 de octubre de 1991, fallecida la señora ESCOBAR, los demandantes siguieron poseyendo el inmueble, dicha posesión ha sido quieta, pacífica, sin vicios y sin reconocer dominio ajeno, configurándose la suma de posesiones.

  • No se realizó proceso de sucesión de la señora ANA ESCOBAR, porque no era titular de un derecho determinado, sobre el inmueble objeto de litigio, han realizado mejoras.
  • Indicaron que todos no habitan el inmueble, pero si se mantienen pendientes de él , las señoras MARIA CELINA y GERTRUDIS QUINTERO, son las que lo administran, pagan los impuestos y los servicios públicos, además de esto han hecho plantaciones de plátano, banano, naranjos, limoneros, frijolera etc., por lo tanto, los demandantes pretenden sumar la posesión que ostentaba su madre.
  • Por último manifestaron, que ya habían presentado esta demanda, la cual fue tramitada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Circulo de Medellín, correspondiéndole el radicado número 20010236, este despacho les denegó las pretensiones por no haberse pedido la suma de posesiones, apelaron dicha decisión, la cual le correspondió a la Doctora Piedad Cecilia Pérez Gaviria, quien declaro nulidad desde el auto admisorio, por que la señora

pedido la suma de posesiones, apelaron dicha decisión, la cual le correspondió a la Doctora Piedad Cecilia Pérez Gaviria, quien declaro nulidad desde el auto admisorio, por que la señora RAMONA, había sido emplazada como si estuviese viva y ella ya había fallecido, debiéndose entonces demandar a los herederos indeterminados.5 Fundamentada en los anteriores hechos los demandantes deprecan que se hagan las siguientes declaraciones:

“1°. Que previos los trámites de un Proceso Ordinario de declaración de pertenencia, reglamentado en el Libro 3°; Sección 1ª. , Tit. XXI, Caps. I, II y III, Art. 407 del C.de P.C; y con citación y audiencia de:

MARIA BASILIA ESCOBAR BETANCUR, ABRAHAM DE JESÚS

ESCOBAR BETANCUR, ALFREDO SÁNCHEZ CANO Y DE:

HEREDEROS INDETERMINADOS DE LAURENCIA DE JESÚS

QUINTERO ESCOBAR. Y

DE: HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAMONA

BETANCUR VIUDA DE ESCOBAR. Y DE: HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANA (FELIX) FELISA ESCOBAR B. Y TERCERAS PERSONAS INDETERMINADAS, todos representados por curador.

2°.. Que se les reconozca a mis mandantes, la suma de posesiones, que ostentaba la se ñora madre ANA (FELIX) FELISA ESCOBAR B. (fallecida), con la de ellos y que pertenece en dominio pleno y absoluto a:

Martha Cecilia, Luís Eduardo, Carlos Alberto, María Gertrudis,

FELISA ESCOBAR B. (fallecida), con la de ellos y que pertenece en dominio pleno y absoluto a:

Martha Cecilia, Luís Eduardo, Carlos Alberto, María Gertrudis, Teresa de Jesús, Jesús Antonio, Clemente, Ana Francisca, María Isabel y María Celina Quintero Escobar, todos mayores de edad, domiciliados y residentes en Medellín, identificados con la cedulas de Ciudadanía #s. 21’405.929, 32’399.616, 42’746.002, 70’120.662, 71’525.347, 8’225.562, 8’299.747, 21’405.289, 27’001.571 y 21’405.998 respectivamente, por haber adquirido, por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio:

Un lote de tereno de menor extensión, con un área aprox. De 2.028,15 M2, que hace parte de otro de mayor extensión, situado en la finca “ El jardín” del Barrio el Pradito de la fracción de San Antonio de Prado, del municipio de Medellín; en la cabecera de dicho lote de terreno existen varias casas, construidas como mejoras, marcadas con los números : 1 Este-14 y 1 Este-18 de la calle 13 y que hacen parte del inmueble a usucapir, el cual esta alinderado así: Por el frente con la calle 13; Por un costado, con propiedad de la señora Laurencina Quintero Escobar; Por el otro costado, con propiedad que era antes del señor Rubén Zuluaga, hoy de los herederos de esté; Y por la parte de abajo o atrás, con predio que era antes del señor Norberto Betancur, hoy de los

costado, con propiedad que era antes del señor Rubén Zuluaga, hoy de los herederos de esté; Y por la parte de abajo o atrás, con predio que era antes del señor Norberto Betancur, hoy de los herederos de esté. Matrícula 001-646502. Y

3°. -Ordenese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur, para que inscriba en la matrícula 0016465026 la sentencia o que abra nueva matriculas si se hace necesario, para que se cumpla lo ordenado por su Señoría, en la sentencia.”

Por auto del 16 de enero de 2007, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió admitir la demanda. (Fol. 34).

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.

La curadora ad-litem de los señores MARÍA BASILIA ESCOBAR,

ABRAHAM DE JESÚS ESCOBAR, ALFREDO SANCHEZ CANO y

los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LAURENCIA DE JESÚS QUINTERO ESCOBAR, DE RAMONA BETANCUR VIUDA DE ESCOBAR y de ANA FELISA ESCOBAR, así como de las PERSONAS INDETERMINADAS, dio repuesta a la demanda, manifestando que no se oponía a las pretensiones, por no encontrar un argumento jurídico, y que por tanto se atenía a lo que se probara en el proceso (Fol. 54 y 55 Cdno Ppal).

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

argumento jurídico, y que por tanto se atenía a lo que se probara en el proceso (Fol. 54 y 55 Cdno Ppal).

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Evacuado el período probatorio y los traslados para alegar de conclusión, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, puso fin a la instancia, en donde denegó la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, invocada por los demandantes.7 Fundamentó la anterior decisión, en que los demandantes no demostraron tener una posesión propia igual a veinte años, que los legitime para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble en litigio, además no demostraron tener un vínculo jurídico con la señora ANA FELISA ESCOBAR, requisito indispensable para la suma de posesiones. (Fol. 447 a 452 Cdno Ppal).

1.4. DE LA APELACIÓN Y TRÁMITE DE LA SEGU NDA

INSTANCIA.

La sentencia fue impugnada por los demandantes, aduciendo que se comprobó plenamente que han poseído el inmueble hace más de cuarenta años, ya que, para el 30 de octubre de 1991, lo hicieron ininterrumpidamente con la señora ANA FELISA ESCOBAR, esta posesión ha sido quieta, pacífica y tranquila, sin violencia, ni clandestinidad, sin reconocer dominio ajeno.

Manifestaron, que por el término de 40 años habían ejercido actos de señor y dueño tales como, el pago de impuestos, servicios públicos,

clandestinidad, sin reconocer dominio ajeno.

Manifestaron, que por el término de 40 años habían ejercido actos de señor y dueño tales como, el pago de impuestos, servicios públicos, instalación del acueducto y construcciones que se han realizado en la propiedad.

De otro lado, afirmaron que también había quedado demostrado el vínculo jurídico de la señora ANA FELISA ESCOBAR, con sus hijos para lo cual se aportó como prueba el registro civil de nacimiento de todos los demandantes.8 Disienten de la consideración que se hace por el operador jurídico en la sentencia de primer grado consistente en que el ejercicio de la posesión no se hace en común, sino que cada uno lo ejerce sobre una determinada porción de lote, pues, aunque los demandantes realizaron una división de hecho, ellos conjuntamente han intervenido en la construcción del acueducto, servicios públicos y pago del impuesto predial (Fol. 454 a 459).

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO.

El dominio, llamado también propiedad, es, según el art. 669 del Código Civil Colombiano, un derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

Este derecho real principal se adquiere a través de los modos establecidos por el artículo 673 de la codificación antes citada, cuáles son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

Este derecho real principal se adquiere a través de los modos establecidos por el artículo 673 de la codificación antes citada, cuáles son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de9 tiempo, concurriendo los demás requisitos legales. Por eso se afirma que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, razón por la cual puede proponerse para adquirir los derechos ajenos o para impedir el ejercicio de su titular, mediante el sistema de la excepción. Art. 2512 C.C.

Quien pretende haber adquirido por prescripción debe proponer un proceso declarativo constitutivo, del cual surge el título, contenido en la sentencia, y se reconoce el modo originario de la adquisición, cual es el ejercicio de la posesión durante el tiempo indicado en la ley.

La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según sea regular o irregular la posesión, y en ambos casos han de demostrarse sus elementos fundamentales, como son:

a) La posesión material en el actor, b) Que la posesión se ejerza durante el tiempo exigido en la ley, c) Que sea pública e ininterrumpida y, d) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.

La posesión material no es más que la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, por lo que el demandante tiene a su cargo la demostración de los elementos que determinan su ejercicio, como son el

susceptible de adquirirse por ese modo.

La posesión material no es más que la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, por lo que el demandante tiene a su cargo la demostración de los elementos que determinan su ejercicio, como son el corpus y el ánimus. Art. 762 C.C.

Si se predica la adquisición por prescripción ordinaria, en los términos de legislación vigente al momento de la presentación de la demanda, ya que actualmente estos fueron modificados por la ley 791 de 2002, la10 tenencia con ánimo de señor y dueño debe tener, cuando menos, tres años para los bienes muebles y diez para los raíces.

En cambio, si se pretende la adquisición extraordinaria, la posesión debe ser de veinte años sin importar la clase de bien.

La posesión adquisitiva debe surgir de una posesión material, pública e ininterrumpida, salvo aquellos casos donde la ley admite interrupción civil o natural, como lo enseña el Art. 2522 del estatuto sustantivo. Fuera de ello, ha de ejercerse sobre un bien que se encuentre en el comercio y que sea, por lo menos, susceptible de adquirirse por ese modo, lo que no ocurre con bienes de uso público, los bienes fiscales, etc.

Quien pretende haber adquirido un bien por el modo de la prescripción debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos consagrados en las normas sustantivas y procesales, porque se trata de un modo de adquirir el derecho de dominio por parte del poseedor y la extinción de dicho derecho al propietario, lo cual se concretará al cambiar el titular del dominio a través de una declaración judicial declarativa constitutiva.

el derecho de dominio por parte del poseedor y la extinción de dicho derecho al propietario, lo cual se concretará al cambiar el titular del dominio a través de una declaración judicial declarativa constitutiva.

2.3. DE LA AGREGACIÓN DE POSESIONES.

Por norma general la posesión que sobre determinado bien ejerce una persona principia y acaba con ella, pero para permitir el saneamiento del derecho de propiedad al adquirirse por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el legislador estableció la posibilidad de11 sumar o agregar a la posesión actual la de los anteriores poseedores bien fuera a título universal o singular:

“Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios”

“Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores” (Art. 778 Código Civil).

“Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778”

“La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero” (Art. 2521 Código Civil).

Sobre los requisitos para que pueda tener cabida la agregación de posesiones ha dicho nuestro máximo órgano:

“Para cubrir el tiempo de posesión que exige la ley en materia de usucapión, se tiene que si el prescribiente no ha poseído todo el

Sobre los requisitos para que pueda tener cabida la agregación de posesiones ha dicho nuestro máximo órgano:

“Para cubrir el tiempo de posesión que exige la ley en materia de usucapión, se tiene que si el prescribiente no ha poseído todo el tiempo necesario para adquirir la cosa por este modo, si su antecesor ejecutó actos posesorios, no es óbice para que aquél pida la declaratoria de pertenencia mediante la suma de posesiones, la cual procede cuando se reúnen estos requisitos que se desprenden de los artículo 778 y 2521 del Código Civil: a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e12 ininterrumpidas” (Sentencia de Diciembre 12 de 1979. G.J., Tomo CLIX, pág. 360).

Ahora, esta “transferencia” de posesiones puede darse por un acto entre vivos, hablándose así de un título singular o por sucesión por causa de muerte, que es a título universal.

Sobre la agregación de posesiones a título singular señaló la H. Corte

Suprema de Justicia:

“El reconocimiento que hace el artículo 778 del Código Civil de la unión o agregación de posesiones a título singular en armonía con el 2521 ibídem, es para lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva. Se parte de una noción: la posesión comienza con el sucesor, o sea que per se no se transfiere a menos que quiera (el sucesor) añadir la de su antecesor a la suya, es decir, que para que tenga ocurrencia el

noción: la posesión comienza con el sucesor, o sea que per se no se transfiere a menos que quiera (el sucesor) añadir la de su antecesor a la suya, es decir, que para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación de esa condición fáctica se hace necesario: 1. Que exista un negocio jurídico traslativo entre sucesor y antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas; 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión” (Sentencia de junio 26 de 1986).

Luego en sentencia 020-99 de junio nueve de 1999 con ponencia del Dr.

Pedro Lafont Pianneta sostuvo:

“En virtud del precepto contenido en el artículo 778 del Código Civil, como regla general la posesión del sucesor, ya lo sea a título universal o singular, "principia en él"; y, a continuación autoriza al13 poseedor para añadir a la suya la posesión de sus antecesores, caso éste en el cual "se la apropia con sus calidades y vicios".

“Precisamente para fijar su alcance, tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación que "con la entrega material o simbólica de la cosa el adquirente obtiene del poseedor anterior el poder de hecho sobre ella, en la cual no se diferencia de la ocupación como adquisición originaria. La diferencia entre esta última y la

jurisprudencia de esta Corporación que "con la entrega material o simbólica de la cosa el adquirente obtiene del poseedor anterior el poder de hecho sobre ella, en la cual no se diferencia de la ocupación como adquisición originaria. La diferencia entre esta última y la sucesión en la posesión consiste en que el traspaso de ésta, cuando es a título singular, supone la existencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin; pero no en el sentido en que se toma la voluntad para la validez de los actos jurídicos porque el traspaso de la posesión es sencillamente un acto real que se refiere al hecho de ello, distinto, por lo tanto, de la tradición, la cual se refiere a la transferencia del derecho de propiedad y requiere para su validez un título traslaticio de dominio" (Sent. 25 de noviembre de 1938, G.J. T. XLVII, pág. 417).”

“Por ello precisa la Corte que para efecto de la suma de posesiones fundada en la transferencia de derechos posesorios efectuada por actos entre vivos, hay que tener en cuenta los derechos que éstos les confieren conforme a la ley, como es principalmente el derecho del sucesor a iniciar una nueva posesión con el derecho adicional a añadir las posesiones y derechos de ésta que sus antecesores le hubieren transferido a título universal o singular (Art. 778, C.C.), con independencia de su registro. Pues para que este efecto opere resulta indiferente que tales títulos escriturarios se hubiesen registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, y mucho menos que se hubiese anotado en la primera o sexta columna correspondiente a los modos adquisitivos del dominio o a los hechos constitutivos de

registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, y mucho menos que se hubiese anotado en la primera o sexta columna correspondiente a los modos adquisitivos del dominio o a los hechos constitutivos de falsa tradición del dominio, porque no tratándose en este caso de transferencia de dominio en virtud de dichos títulos, resulta aquí intrascendente que se haga en una u otra columna. Por el contrario, se trata acá de una mera transferencia de los derechos de la14 posesión, que son los que en sentido estricto se transmiten mas no la posesión misma que, por ser un hecho, solamente se principia y continúa con el derecho a la suma de las anteriores. Y como se sabe, la posesión es un hecho no sujeto a registro y, por lo tanto, tampoco lo son los derechos que de ella generalmente se derivan; en tanto que la tradición es uno de los modos de adquirir el dominio, que requiere, si se trata de inmuebles, de inscripción registral.”

En cuanto a la sucesión a título universal en sentencia 011 de abril seis de 1999 con ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gómez, señaló:

“Como bien se sabe, la posesión material de acuerdo con la teoría del derecho romano consagrada por el art. 762 del C. Civil, se compone por dos elementos: corpus (tenencia) y animus (intencionalidad de señor o dueño). El animus supone conocimiento y voluntad para adquirir la posesión (intencionalidad), que es regla que el art. 783 ibídem, excepciona al consagrar como ficción la posesión legal de la herencia, por cuanto establece que ésta se adquiere desde el momento en que

(intencionalidad), que es regla que el art. 783 ibídem, excepciona al consagrar como ficción la posesión legal de la herencia, por cuanto establece que ésta se adquiere desde el momento en que muere la persona de cuya sucesión se trata (art. 1013 ejúsdem), aunque el heredero ignore el fallecimiento de la persona que está llamada a suceder y la existencia de los bienes relictos. La posesión se adquiere, entonces, por ministerio de la ley, sin que sea necesaria la aprehensión material de las cosas, porque con ella se trata de evitar soluciones de continuidad en la posesión material que venía ejerciendo el difunto y que habría de continuar en el heredero, razón por la cual la propia norma borra el efecto posesorio cuando válidamente se repudia la herencia.

“De manera que con respecto al heredero dable resulta distinguir la posesión legal de la herencia como ficción legal, de la posesión material que recae sobre las cosas corporales, muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario. La posesión legal,15 según se vio, difiere de la posesión material, pues aquella es una ficción de la ley que hace caso omiso de los elementos de la última, porque como lo ha explicado la Corporación, “tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts. 757, 783 y 1013 del C. Civil), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el “animus” y el “corpus”. En el fondo sucede que la posesión legal de heredero es una ficción legal, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión”

en su poder, lo que puede excluir el “animus” y el “corpus”. En el fondo sucede que la posesión legal de heredero es una ficción legal, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión” (Casación de 10 de agosto de 1981). Por lo tanto, la posesión material ni depende de la posesión legal, ni se contrapone a ella, porque como ya se dijo, con independencia de la posesión legal de la herencia, el heredero puede ser poseedor material de los bienes relictos como situación anterior a la muerte del causante o como hecho posterior, caso en el que resulta procedente la adición de la posesión material del causante a la posesión igualmente material del sucesor, para lo cual debe aducirse por quien alega la facultad de sumar, un título universal o singular, que bien puede ser el título de heredero tratándose de los primeros, como hubo de sostenerlo el ad quem, sin que en dicho raciocinio se verifique error alguno.”

“…………”

“De conformidad con lo establecido en el art. 2521 del C. Civil, cuando un bien ha sido poseído sucesiva e ininterrumpidamente por dos o más personas, el tiempo de posesión del antecesor puede agregarse al del sucesor, en los términos previstos por el art. 778 ejúsdem, con el fin de completar el tiempo requerido por la ley para adquirir el derecho de dominio sobre él por el modo de la prescripción, hipótesis en la cual es menester, entre otras circunstancias, que quien pretenda apr ovecharse de tal prerrogativa suceda a la persona que designa como antecesora en la posesión, bien a título universal, ora a título singular, es decir,16

circunstancias, que quien pretenda apr ovecharse de tal prerrogativa suceda a la persona que designa como antecesora en la posesión, bien a título universal, ora a título singular, es decir,16 que su posesión y la de aquel estén ligadas por un “...título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor”, pues la agregación o incorporación de posesiones de que habla el artículo 778 del C. Civil, como de antaño lo ha precisado la Corte, “...tiene que realizarse a través del vínculo jurídico del causante a sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido. No puede concebirse el fenómeno de la incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra por herencia, o leg

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