TSDJ MED SC - 050013103010201300835-01-(27-05-2019)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103010201300835-01-(27-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN.
Medellín, seis de mayo de dos mil diecinueve.
PROCESO: Acción Popular.
ACCIONANTE: Javier Elias Arias Idárraga
ACCIONADOS: BANCOLOMBIA S.A.
PROCEDENCIA: Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 010 2013 00835-01.
RADICADO INTERNO: 095/14
PROVIDENCIA: S.S. 0 -19
Acta Nº de mayo de 2019
TEMA: Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulne ración de los intereses colectivos o del medio ambiente. CONFIRMA.
Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por el actor popular JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2014, por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN POPULAR, instaurada por él y coadyuvada por BERNARDO ABEL HOYOS2 MARTÍNEZ, en contra de BANCOLOMBIA S.A. , la cual procede a desatarse en los siguientes términos:
instaurada por él y coadyuvada por BERNARDO ABEL HOYOS2 MARTÍNEZ, en contra de BANCOLOMBIA S.A. , la cual procede a desatarse en los siguientes términos:
1.0. A N T E C E D E N T E S.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Actuando directamente, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA , compareció ante los Jueces Civiles de Circuito de Medellín, para deprecar la protección del derecho a la seguridad, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia a la calidad de vida los habitantes , establecido en la Constitución, las Leyes 361 de 1997 y 472 de 1998, y Resolución 14861 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por lo que deprecó:
“…Declárese que el accionado, REPRESENTADO POR SU REPRESENTANTE LEGAL, ha vulnerado y está vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias para discapacitados en silla de ruedas….” (Fol. 3 Cdno. Ppal.)
1.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA.
Una vez admitida la acción popular, citadas las entidades públicas con competencia para intervenir en el asunto y notificada la accionada3
Ppal.)
1.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA.
Una vez admitida la acción popular, citadas las entidades públicas con competencia para intervenir en el asunto y notificada la accionada3 BANCOLOMBIA S.A., se pronunció frente a los hechos aducidos por el actor (Fol. 30 a 39 Cdno. Ppal), así:
Manifestó que BANCOLOMBIA S.A. no presta servicios públicos; dijo que era cierto que, en la sucursal de dicha entidad ubicada en la calle 78B Nro. 69-240 de Medellín, no existen servicios sanitarios que pueden ser usados por la ciudadanía.
Expuso que no existe ninguna norma jurídica que imponga a BANCOLOMBIA S.A. la obligación de tener en sus sucursales baños a disposición de sus clientes, independientemente que se trate o no de personas con alguna discapacidad; y mucho menos, que la falta de estos, pueda constituir una barrera arquitectónica.
Advirtió que la sucursal del banco a que se hizo referencia, se enc uentra ubicada en el Hospital Pablo Tobón Uribe, y en este lugar se tienen baños públicos a disposición de sus visitantes, los cuales están a unos pasos d e distancia de la oficina bancaria.
Del mismo modo, adujo que BANCOLOMBIA S.A. es un establecimiento bancario, dedicado a recibir fondos de depósito para prestarlos, lo cual exige que sus oficinas estén dotadas de estrictas medidas de seguridad.
Solicitó en consecuencia, se declararan imprósperas las pretensiones de la demanda, por no existir violación o grave amenaza de los derechos
prestarlos, lo cual exige que sus oficinas estén dotadas de estrictas medidas de seguridad.
Solicitó en consecuencia, se declararan imprósperas las pretensiones de la demanda, por no existir violación o grave amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor.4 De las demás entidades convocadas dentro del presente asunto, ninguna realizó pronunciamiento.
1.3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Una vez notificadas las accionadas, citadas las entidades públicas llamadas en el auto admisorio de la demanda, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida por ausencia de la parte accionante, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El 29 de septi embre de 2014, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia.
En ella, luego de hacerse un recuento de la pretensión, fundamentos fácticos y la contestación, estimó el juez de primera instancia que, no existía norma que exigiera de manera particular y concreta a los bancos, disponer en su interior de servicios sanitarios para los usuarios del sistema financiero, por tanto, no podía predicarse vulneración de la normatividad. Del mismo modo, adujo que, en una entidad bancaria se realizan trámites breves que no ameritan que el usuario haga uso del servicio sanitario, además, el obligarlos a la instalación de baños públicos, podría poner en
Del mismo modo, adujo que, en una entidad bancaria se realizan trámites breves que no ameritan que el usuario haga uso del servicio sanitario, además, el obligarlos a la instalación de baños públicos, podría poner en riesgo el derecho a la seguridad.5
1.6. DE LA APELACIÓN.
La decisión antes referenciada, fue impugnada por el actor popular, JAVIER ARIAS IDÁRRAGA, quien señaló que sus pretensiones estaban llamadas a prosperar, ya que ello se encuentra ordenado en la Ley, esto es, Leyes 232 de 1995 y 361 de 1997. (Fol. 172).
Del mismo modo, impugnó el coadyuvante Bernardo Abel Hoyos Martínez, quien adujo que la Ley 361 de 1997, no hace ninguna excepción con relación al tipo de establecimientos abiertos al público que deben respetar los lineamientos de dicha norma positiva vigente.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran los respectivos alegatos, el demandante hizo uso de dicho derecho, y en su escrito luego de señalar las normas aplicables, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declararan prósperas sus pretensiones, se concediera n las agencias en derecho y se condenara en costas a la entidad accionada.
Bernardo Abel Hoyos Martínez, manifestó que dentro del expediente quedó demostrado, porque f ue admitido por la accionada, que no tiene servicios sanitarios para discapacitados en su local de atención al público (agencia bancaria), por tanto, está violando los derechos e intereses colectivos que protegen la legislación.
La SUPERINTENDENCIA FINAN CIERA DE COLOMBIA , por su
servicios sanitarios para discapacitados en su local de atención al público (agencia bancaria), por tanto, está violando los derechos e intereses colectivos que protegen la legislación.
La SUPERINTENDENCIA FINAN CIERA DE COLOMBIA , por su parte, sostuvo que la colocación de baterías sanitarias se debe realizar respecto de edificaciones y construcciones de manera general, es decir,6 que si el establecimiento comercial –en este caso bancario-, se encuentra dentro de u n centro comercial, la exigencia del baño público opera respecto de la construcción y del establecimiento bancario; refirió que la existencia de batería sanitaria no es una obligación con la que deben cumplir los establecimientos bancarios, mucho menos cua ndo el mismo se encuentra dentro de una edificación que cumple con tal exigencia; en conclusión, solicitó se confirmara la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, condenando en costas al apelante. (Fol. 13 a 15, cuaderno 2º instancia).
BANCOLOMBIA S.A. , solicitó confirmar la decisión de primera instancia, aduciendo que el actor no justificó la violación normativa que imputó a la entidad demandante, no cumplió con la carga procesal de probar que le impone la Le y 472 de 1998, ni tampoco se preocupó por atacar los argumentos invocados en una sentencia de este Tribunal, que sirvieron de sustento a la defensa y al Juzgado de primera instancia. (Fol. 26 a 34, cuaderno 3).
La PROCURADURÍA GENER AL DE LA NACIÓN, señaló que la sucursal de BANCOLOMBIA, denunciada en la presente acción popular,
26 a 34, cuaderno 3).
La PROCURADURÍA GENER AL DE LA NACIÓN, señaló que la sucursal de BANCOLOMBIA, denunciada en la presente acción popular, en encuentra ubicada dentro del Hospital Pablo Tobón Uribe, por lo cual, no le asiste razón al demandante, al señalar que no se cuenta con servicios de baño, toda vez que el hospital cuenta con varios baños para las personas que acudan al centro comercial, entre ellas, los usuario s de la entidad bancaria accionada. Dijo que no debía accederse a las pretensiones de la demanda, relacionado con la instalación de s ervicios sanitarios en la sucursal de BANCOLOMBIA S.A., ubicada en la calle 78B Nro. 69-240, ya que, a pesar de estar dentro de un centro comercial, con ello se abriría7 una brecha para la congestión de los Despachos Judiciales. (Fls. 16 a 25, C-3).
2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.
2.1. ACCIÓN POPULAR Y DERECHOS COLECTIVOS.
La acción popular no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, se alude a ella en el Código Civil en varios de sus artículos: 992, para evitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas.
Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción a la
que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas.
Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción a la defensa del medio ambiente; el Decreto 2303 de 1989 “Código Agrario” tendiente a salvaguardar el ambiente rural y los recursos naturales renovables de dominio pú blico; y la Ley 256 de 1996 “Competencia Desleal” que busca proteger a las personas perjudicadas por prácticas contrarias a la libre competencia del sector financiero y de los seguros.
Estas acciones que en principio amparaban derechos subjetivos, pero con marcado impacto en un grupo social, adquirieron el rango de constitucionales con la reforma efectuada a nuestra Carta Magna en 1991.8 En su informe de ponencia sobre derechos colectivos, los constituyentes
IVÁN MARULANDA, GUILLERMO PERRY, JAIME BENÍTEZ,
ANGELINO GARZÓN, TULIO CUEVAS y GUILLERMO
GUERRERO, señalaron:
“... es a todas luces conveniente ampliar el número de derechos colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica. En la actualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se trata, como ya se enunció, de otorgarles rango constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el
manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se trata, como ya se enunció, de otorgarles rango constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el propósito de favorecer su ejercicio” (Gaceta Constitucional Nº 46, Abril 15 de 1991).
Finalmente las acciones populares y de grupo quedaron plasmadas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, con el siguiente tenor literal:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”
“También regulará las a cciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”
“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”
Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el legislador luego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado y archivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998.
Sobre la necesidad de tal reglamentación exponía el DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en el proyecto que como Defensor del Pueblo9 presentara en 1995:
“... todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras
presentara en 1995:
“... todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populares, en especial la limitación de los derechos que protege, la carencia de unificación procedimental y la lentitud absurda de los procesos establecidos (una acción popular tiene actualmente una duración aproximada que puede ir de dos a cinco años” (Gaceta del Congreso Nº 277 de Septiembre 5 de 1995).
Expedida la ley, las acciones populares quedaron definidas como:
“... los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos....”.
Agregándose además que:
“.... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (Art. 2°).
Sobre naturaleza expuso el máximo órgano constitucional en Sentencia C215 de 1999:
“.... Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se tra ta de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular....”
Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección
radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular....”
Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección ágil y eficaz de los derechos e intereses colectivos. Los derechos colectivos pueden ser definidos como:10 “.... los derechos que tienen los seres humanos como grupo o Nación organizada (actualmente Estado) a que la organización política proteja bienes de uso colectivo, como el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra los actos de los depredadores, nacionales e internaciona les, así como la protección de los valores de la convivencia, como la paz, la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre, y los bienes y servicios de la comunidad. Y el patrimonio de todos” (Camargo, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Ed. Leyer. 1999. Pág. 96).
Por su parte, los intereses colectivos no han sido objeto de mayor análisis, a ello se aventuraron los redactores de la publicación realizada por la Defensoría del Pueblo en desarrollo del prog rama de “Fortalecimiento y Divulgación Nacional de Mecanismos de Acceso a la Justicia”:
“Ahora bien. Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decir también que es un concepto indefinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la persona con respecto a un bien, o algo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de una necesidad”
una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la persona con respecto a un bien, o algo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de una necesidad”
“Esto indica que hay una ga ma de intereses: religiosos, políticos, materiales, espirituales, económicos, artísticos. En toda sociedad los podemos encontrar con diferente presentación. Cuando el Derecho los protege se convierten en intereses jurídicos y avanzan al grado de derechos . Así adquieren dos notas: la pluralidad y la jerarquía. Son plurales y están jerarquizados porque existen varios y de distinta naturaleza y unos son más importantes que otros”
“La Constitución Política se refiere a los intereses en los artículos 1, 51, 58, 62, 268, ordinal 8, 277, ordinales 3, 209.....”
“.....”
“Expresamente, según la relación que les he presentado, la Constitución describe estos intereses: general, social, colectivo, patrimonial del Estado, público y privado”
“Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechos fundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales y de los derechos colectivos y del ambiente, regulados en los capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la misma Constitución .....” (Los derechos co lectivos y su defensa a través de las Acciones Populares y de Grupo. Defensoría del Pueblo y Embajada Real de los Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43.11 Resaltado Nuestro).
Debemos preguntarnos ahora, cuáles son esos derechos e interese s colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. La
Resaltado Nuestro).
Debemos preguntarnos ahora, cuáles son esos derechos e interese s colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. La respuesta la encontramos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, quien luego de hacer una relación meramente enunciativa de algunos de ellos puntualiza:
“Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”
“Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley” (Subrayas Nuestras).
De esta forma, aquellos derechos colectivos reglamentados por leyes expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 472 de 1998, fueron recogidos por esta última para unificar el procedimiento mediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectos sustanciales para su prosperidad (presupuestos de la acción, la legitimación para interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de la sentencia, etc.).
Procede entonces la acción popular para proteger derechos o inte reses colectivos contra la violación o amenaza por acción u omisión de cualquier persona bien sea autoridades públicas o particulares. Al incoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, subsistir la amenaza o peligro y que se señale la persona que amenaza o viola el interés colectivo.
Son sus presupuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte
subsistir la amenaza o peligro y que se señale la persona que amenaza o viola el interés colectivo.
Son sus presupuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o12 agravio de derechos o intereses colectivos, peligr o o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; presupuestos que deben ser probados en el curso del plenario.
Sobre el tema de la legitimación por activa no ha existido consenso a nivel jurisprudencial, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de Septiembre de 2001, sostuvo:
“.... Debe recordarse otro principio de i nterpretación, de acuerdo con el cual donde la ley no distingue no le es dado hacerlo al intérprete. Si se tiene en cuenta que el artículo 12 de la Ley 472 dice que podrá ejercer las acciones populares toda persona natural o jurídica, el intérprete no puede utilizar ningún criterio para excluir a algunas personas, pues estaría distinguiendo donde la ley no lo hace, es decir donde no le es permitido”
“Por eso en Colombia, no debería haber discusiones al respecto de lo previsto en la ley se deriva fácilmente que la popular es una acción pública que, como tal, puede ser ejercida por cualquiera” (Expediente AP-0395).
Mientras tanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado (Subsección A y B) en Sentencias de Mayo 3 (Expediente AP 0422, M.P. Dr. Tarsicio
(Expediente AP-0395).
Mientras tanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado (Subsección A y B) en Sentencias de Mayo 3 (Expediente AP 0422, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro) y Agosto 15 de 2002, agrega otra exigencia a la contemplada en la ley comentada:
“Si bien la acción popular es de carácter público y, en esas condiciones, debe entenderse que cualquier persona está legitimada para ejercitarla, no puede desconocer la Sala que, en la acción popular están involucrados derechos individuales, en muchos casos, fundamentales. Por ello, ha interpretado la jurisprudencia que no riñe el carácter público de la acción popular con la exigencia relativa a que el actor popular sea afectado de manera directa en su derecho individual que unido a los de los demás que conforman cierta comunidad se hace colectivo, de lo contrario, se pierde un nexo que resulta necesario en esta acción constitucional” (Expediente AP 0282. M.P. Alberto Arango Mantilla).13
2.2. DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.
Nuestra Carta Política señala en su artículo 13 , que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos que contra ellas se cometan, lo que guarda armonía con el artículo 47 de la misma obra.
Estas normas sirvieron de fundamento a la expedición de la Ley 361 de 1997, cuyo título IV se ocupa de las “las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea ésta
Estas normas sirvieron de fundamento a la expedición de la Ley 361 de 1997, cuyo título IV se ocupa de las “las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente” y prevé en su parágrafo que : “Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las p ersonas en situación de discapacidad”.
Adicionalmente, el artículo 44 se refiere al principio de accesibilidad que la entiende como “ la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas” , mientras que el artículo 45 enseña que “ Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos en situación de discapacidad severas y profundas que les haga requerir de atención14 especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal” y el 46 que “ La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”.
Por su parte, e l artículo 47 dispone que “ La construcción, ampliación y
servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”.
Por su parte, e l artículo 47 dispone que “ La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobr e barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones…”.
3.0. C A S O C O N C R E T O.
Encontrándose saneada la nulidad advertida por esta Sala , la cual fue puesta en conocimiento mediante providencia del 21 de abril de 2015, se procede al estudi o de la presente acción popular que, por apelación del fallo de primera instancia, arribó a esta Corporación:
Conforme lo indicábamos en el acápite de las consideraciones, para la protección de un derecho se puede recurrir a diferentes mecanismos dependiendo de las circunstancias de cada caso y de la forma en que quien ejerce la acción formule su pretensión:15 Si pretende que c ese la vulneración o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales, puede recurrir a la acción de tutela. Si busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de un derecho colectivo, excluyendo la indemnización de los perjuicios individualmente sufridos, puede incoar
busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de un derecho colectivo, excluyendo la indemnización de los perjuicios individualmente sufridos, puede incoar una acción popular en los términos de la Ley 472 de 1998. Si el objetivo es obtener la indemnización de los perjuicios irrogados con la violación de un derecho de cualquier rango (fundamental, legal, colectivo o individual), junto con un número mínimo de 19 personas respecto de las cuáles se reúnen condiciones uniformes en cuanto a la causa y a los elementos de la responsabilidad, puede optar por la acción de grupo. Si se pretende hacer efectiv a una norma que imponga una obligación concreta a una autoridad pública, se puede ejercitar la acción de cumplimiento. Por último, si se busca proteger un derecho de cualquier naturaleza haciendo cesar su vulneración y amenaza y además de ello se depreca la indemnización de los perjuicios que con tal actuar han sido irrogados, estaremos frente a una acción de carácter individual que puede ser debatida ante la justicia ordinaria por los trámites consagrados en el Código de Procedimiento Civil o las normas es peciales que lo desarrollan.
En el sub-júdice, se debe examinar si la ausencia de baterías sanitarias en la entidad bancaria demandada, amenaza o vulnera los derechos cuyo amparo se solicita, es decir, si perturba al público en general, y en especial a la población minusválida o que se movilice en silla de ruedas que debe acudir a dicha entidad.
En efecto, es un punto pacífico que en la entidad financiera no existen servicios sanitarios al servicio de sus clientes y usuarios, tal como se16
acudir a dicha entidad.
En efecto, es un punto pacífico que en la entidad financiera no existen servicios sanitarios al servicio de sus clientes y usuarios, tal como se16 deduce de la res puesta por ella entregada1 y el testimonio rendido por el Jefe de Sección Asesores Integrales de Seguridad de Bancolombia S.A. , quien manifestó que: “…Nuestras oficinas al interior no tienen servicios sanitarios para los clientes, solo tenemos el servici o para nuestros empleados quienes laboran en las mismas.”2
A pesar de esta circunstancia, no encuentra la Sala de qué manera la inexistencia de unidades sanitarias, amenaza los derechos invocados de las personas con disminución física, si se tiene en cuenta que ello no implica la existencia de barreras físicas que les impida participar en igualdad de condiciones con los demás individuos que visitan a BANCOLOMBIA S.A. ubicada en la calle 78B Nro. 69-240 de Medellín, pues es evidente que ningún cliente tiene acceso a baños.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 361 de 1997, que trae a colación el accionante, n o obligó a las empresas que hacen parte de la banca a que construyan dentro de sus instalaciones los servicios a que se hace referencia. Las leyes 1328 de 2009 y 1618 de 2013, que regularon, en su orden, lo referente a normas en materia financiera y a disposiciones con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, no imponen de manera expresa en ningun a parte de su articulado la obligación de que los bancos deban tener baños públicos o para personas limitadas, en sus instalaciones.
con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, no imponen de manera expresa en ningun a parte de su articulado la obligación de que los bancos deban tener baños públicos o para personas limitadas, en sus instalaciones.
Pero además de lo antes dicho, está el hecho de que todas las personas que acuden a este tipo de entidades, deben ser protegidas contra el riesgo que
1 Fl. 31, C-1. “De conformidad con lo ant
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