TSDJ MED SC - 05001310301020170062301-(07-04-2021)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020170062301-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TEMA: ACCIÓN POPULAR - Están instituidas para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. / LEY 982
DE 2005 - por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones / HECHOS: Interpone Acción Popular la activa, al considerar que Bancolombia vulnera los derechos de la población de personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas al no contar en sus sedes con “interprete y guía intérprete de planta”; en consecuencia, solicita se ordene a la pasiva contratar empleados que cumplan esta función de interpretación.
TESIS: En cuanto a los mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, está instituida la acción popular y, su prosperidad, según lo ha establecido por la jurisprudencia, depende de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada. (…) Esta ley contiene reglas para la
de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada. (…) Esta ley contiene reglas para la protección de las personas sordas y sordociegas, por medio de las cuales: Oficializa la lengua de señas en Colombia como idioma necesario de comunicación de las personas con hipoacusia y sordociegas. (…) y, garantiza la disponibilidad de intérpretes y guías intérpretes para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la constitución. (…) La jurisprudencia desde vieja data también se ha ocupado de la protección de las personas sordas, sordo ciegas y sordomudas; incluso, desde antes de la promulgación de la actual Carta Política, como se advierte de la Sentencia C -605 del 1º de agosto de 2012, M. P. Doctora María Victoria Calle Correa, y al abordar la constitucionalidad de algunas disposiciones que fueron demandadas de la Ley 982 de 2005, en forma amplia y extensa, refiere a la protección de este segmento poblacional.
M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 07/04/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Proceso Acción Popular Demandante Augusto Becerra Largo Demandados Bancolombia S.A. Radicado No. 05001-31-03-010-2017-00623-01 Procedencia Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 006
Radicado No. 05001-31-03-010-2017-00623-01 Procedencia Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 006 Decisión Confirma sentencia Tema Población sorda y ciega Subtemas La acción popular. Personas sordas y ciegas – discapacidad. Protección para las personas discapacitadas. Servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y ciegas. Obligaciones del sistema financiero para la atención de personas en situación de incapacidad. Las decisiones resolviendo acciones de tutela por vía de hecho no constituyen precedente en los procesos ordinarios. Función del juez constitucional al confrontar las actuaciones del juez ordinario. El juez constitucional no puede imponer su propio criterio al juez ordinario. Regulación sobre la implementación del servicio de intérprete y guía interprete. La sentencia no puede contener mandatos imposibles de cumplir. Las ordenes que emite el juez constitucional deben ser ponderadas. Carga de la prueba. Las ordenes en las acciones populares también están encaminadas a evitar el daño contingente y para hacer cesar el peligro o amenaza de vulneración de derechos colectivos. Jurisprudencia.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín (Ant.), siete de abril de dos mil veintiuno
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el2
JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el2 JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el siete de septiembre de 2018, en la ACCIÓN POPULAR que el señor AUGUSTO BECERRA LARGO instauró en contra de BANCOLOMBIA S.A., radicada con el No. 05001-31-03-010-2017-00623-01, a la que fueron acumuladas las ventiladas entre las mismas partes y radicadas con los números que se pasan a indicar:
Radicado Sucursal 1 05001310301020170062301 Carrera 15 No. 92-43. B/manga 2 05001310301020170062401 Calle 44 Norte No. 3 N 07. Cali 3 05001310301020170062501 Calle 12 No. 93-32 Lebrija 4 05001310301020170062601 Carrera 4 No. 8-29 Neiva 5 05001310301020170062701 Carrara 17 No. 6-54 Pacho 6 05001310301020170062801 Carrara 10 No. 7-15 Pradera 7 05001310301020170063201 Calle 7 No. 6-03 Municipio de Barrancas-Guajira 8 05001310301020170063301 Carrera 16 No. 19-47 Baranoa – Atlántico 9 05001310301020170063401 Carrera 51 No. 49 A 31. Rionegro (Ant.). 10 05001310301020170063501 Calle 10 NP. 20-34 Entrada a
Atlántico 9 05001310301020170063401 Carrera 51 No. 49 A 31. Rionegro (Ant.). 10 05001310301020170063501 Calle 10 NP. 20-34 Entrada a Baraqnoa, Estación Terpel, San Baranoa 11 05001310301020170063601 Carrera 10 No. 22-04, local A 301 Bogotá 12 05001310301020170063701 Carrera 8 No. 4-76, Florida Blanca 13 05001310301020170063801 Carrera 6 No. 7-25 Ramiriqui 14 05001310301020170063901 Carrera A 3 No. 3-71 Anapoima 15 05001310301020170064201 Calle 122 No. 18-61 Bogotá 16 05001310301020170064301 Calle 1 No. 8-51 Buenaventura 17 05001310301020170064401 Calle 39 No. 24-07 Bogotá 18 05001310301020170064501 Calle 68 No. 75 A 50, local 201 Centro Ccial Metrópolis. Bogotá 19 05001310301020170064601 Calle 38 No. 32-27. Centro de Villavicencio 20 05001310301020170064701 Calle 51 Sur No. 48-57 Local 101.
C. Ccial Mayorca, Sabaneta (Ant,). 21 05001310301020170064801 Vía Puerto Colombia. Km. 4
BarranquillaAtlántico 22 05001310301020170064901 Calle 2 No. -07 Puerto Colombia 23 05001310301020170065001 Carrera 5 con la carrera 8. Esquina Puerto López
BarranquillaAtlántico 22 05001310301020170064901 Calle 2 No. -07 Puerto Colombia 23 05001310301020170065001 Carrera 5 con la carrera 8. Esquina Puerto López 24 05001310301020170065101 Calle 16 No. 9-38 Chinú-Córdoba 25 05001310301020170065201 Calle 53 No. 25-03 Bogotá 26 05001310301020170065301 Autopista Norte 183-86, local 4 al
9. Bogotá3
27 05001310301020170065401 Calle 4 B No. 56-27. Bogotá 28 05001310301020170065501 Carrera 22 No. 18-51. Arauca 29 05001310301020170066701 Carrera 9 No. 16-41, Valledupar 30 05001310301020170066801 Carrera 7 No. 45-185, local 157. Villavicencio 31 05001310301020170066901 Carrera 51 No. 49-21. RionegroAntioquia 32 05001310301020170067001 Carrera 49 No. 49-74. Medellín 33 05001310301020170067101 Carrera 8 No. 3-09. Riohacha 34 05001310301020170037201 Carrera 2 No. 24-32. Quibdó 35 05001310301020170067301 Carrera 10 No. 4-74. Santander de Quilichao 36 05001310301020170067401 Calle 87 No. 10-93. Bogotá 37 05001310301020170067501 Carrera 6 No. 68-72, local 253. Montería
Quilichao 36 05001310301020170067401 Calle 87 No. 10-93. Bogotá 37 05001310301020170067501 Carrera 6 No. 68-72, local 253. Montería 38 05001310301020170067801 Calle 20 No. 5-49. Cali 39 05001310301020170067901 Calle 83 B No. 92-36. Bogotá 40 05001310301020170068001 Calle 82 No. 53-77. B/quilla 41 05001310301020170068101 Calle 17 No. 11-43. Ciénaga/Magdalena 42 05001310301020170068201 Carreras No. 17-87. Cajicá- C/marca 43 05001310301020170068301 Calle 35 A Sur No. 75 B 06. Bogotá 44 05001310301020170068401 Calle 15 Sur No. 46-120, piso 2. Medellín 45 05001310301020170068501 Carrera 19 No. 16-92.Pasto 46 05001310301020170068601 Carrera 4 con la calle 2. ManaureGuajira 47 05001310301020170068701 Av. 3 Norte No. 56 N 25. Cali 48 05001310301020170068801 Carrera 2 No. 24-32. Quibdó 49 05001310301020170068901 Km. 30, Autopista Bogotá-TunjaTocancipá- C/marca 50 05001310301020170069001 Av. 8 No. 12-43, local 1. Cali.
49 05001310301020170068901 Km. 30, Autopista Bogotá-TunjaTocancipá- C/marca 50 05001310301020170069001 Av. 8 No. 12-43, local 1. Cali. 51 05001310301020170069101 Calle 6 No. 6-58. Sonsón-Ant. 52 05001310301020170069201 Calle 20 con Cra. 17, No. 16-17, esquina Armenia 53 05001310301020170069301 Av. Libertadores, Calle 20, piso 1, local 1-123. Cúcuta 54 05001310301020170071601 Carrera 11 No. 9-52. Leticia 55 05001310301020170071701 Calle 34 No. 43-66. Medellín 56 05001310301020170071801 Calle 64 No. 50-155. B/quilla 57 05001310301020170073301 Calle 68 B No. 24-39, local 2-93. C.Ccial. Salitre Plaza. Bogotá 58 05001310301020170073401 Calle 2 No. 16-23. Lorica 59 05001310301020170073701 Calle 13 No. 4-30. Bogotá4
II. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones
El señor Augusto Becerra Largo presentó 59 acciones populares en contra de Bancolombia S.A., aduciendo que el demandado vulnera los derechos colectivos en igual cantidad de sucursales donde presta sus servicios; en esencia, porque no cuentan con “interprete y guía intérprete de planta”, para brindar con eficiencia el servicio bancario a
demandado vulnera los derechos colectivos en igual cantidad de sucursales donde presta sus servicios; en esencia, porque no cuentan con “interprete y guía intérprete de planta”, para brindar con eficiencia el servicio bancario a la población de personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas y, en consecuencia, solicita se ordene al banco demandado que “contrate de planta a un guía intérprete y a un intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, para que de planta se atienda a dicha población”.
2. Integración del contradictorio.
Las acciones populares fueron radicadas con los números 2017-0623, 2017-0634, 2017-0625, 2017-0626, 20170627, 2017-0628, 2017-0632, 2017-0633, 2017-0634, 2017-0635, 2017-0636, 2017-0637, 2017-0638 y 20170639, fueron admitidos por auto del 2 de noviembre de 2017 se ordenó su acumulación y notificación al demandado (Fls. 7 y 8-Cdno. Ppal.).
Las radicadas con los números 2017-0642, 2017-0643, 2017-0644, 2017-0645, 2017-0646, 2017-0647, 20170648, 2017-0649, 2017-0650, 2017-0651, 2017-0652,5 2017-0653, 2017-0654 y 2017-0655, se admitieron por auto del 7 de noviembre del mismo año; se ordenó su
2017-0653, 2017-0654 y 2017-0655, se admitieron por auto del 7 de noviembre del mismo año; se ordenó su acumulación al proceso radicado con el No. 2017 -0623 (Fls. 35 y 36Cdno.Ppal.).
Las radicadas con los números 2017-0667, 2017-0668, 2017-0669, 2017-0670, 2017-0671, 2017-0672, 20170673, 2017-0674, 2017-0675, 2017-0678, 2017-0679, 2017-0680, 2017-0681, 2017-0682, 2017-0683, 20170684, 2017-0685, 2017-0686, 2017-0687, 2017-0688, 2017-0689, 2017-0690, 2017-0691, 2017-0692 y 20170693, se admitieron por auto del 10 de noviembre de 2017; se ordenó la acumulación a la radicada con el No. 20170623 (Fls. 61 a 63 – Cdno. Ppal.).
Las que fueron radicadas con los números 2017-0716, 2017-0717 y 2017 -0718, se admitieron por auto del 22 de noviembre de 2017, se dispuso la acumulación a la radicada con el No. 2017-0623 (Fls. 115 y 116 –Cdno. Ppal).
Por último, las radicadas con los números 2017-0733, 2017-0734 y 2017-0737, fueron admitidas el 30 de noviembre del mismo año; se ordenó la acumulación a la
Ppal).
Por último, las radicadas con los números 2017-0733, 2017-0734 y 2017-0737, fueron admitidas el 30 de noviembre del mismo año; se ordenó la acumulación a la acción radicada con el No. 2017 -0623 (Fls. 142 y 143 – Cdno. Ppal.).
En el auto que admitió las anteriores acciones populares, a más de disponer la notificación a la demandada; también ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional de Antioquia y a la Comunidad a través de un6 medio masivo de comunicación; para este cometido dispuso oficiar a las Emisoras de la Policía Nacional de las regiones donde están ubicadas las sucursales demandadas de Bancolombia en Bogotá y al Coordinador de Servicios Administrativos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que realice la publicación en un medio de amplia circulación nacional para notificar a las comunidades donde se encuentran ubicadas las sucursales demandadas de Bancolombia. Las notificaciones se efectuaron en debida forma
El Procurador Judicial para Asuntos Civiles y Laborales se pronunció diciendo que, de acuerdo con el numeral 10 del art. 1º de la Ley 982 de 2005, no cabe la menor duda que el banco demandado ofrece un servicio al público y en razón de dicha actividad tiene la obligación de contar en sus instalaciones con el servicio de interprete y guía intérprete para las personas con discapacidad auditiva o visual (personas sordas, sordo ciegas o con hipoacusia) que así lo requieran, o contar con empleados debidamente acreditados o certificados para cumplir con dicha labor; que
para las personas con discapacidad auditiva o visual (personas sordas, sordo ciegas o con hipoacusia) que así lo requieran, o contar con empleados debidamente acreditados o certificados para cumplir con dicha labor; que de llegar a verificarse la infracción de las normas que regulan estos aspectos en la Ley 982 de 2005, solicita declarar la prosperidad de las acciones populares (Fls. 145 a
148. Acciones 2017-0623, 0716, 0717 y 0718)
El Consejo Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, acreditó haber informado a la comunidad sobre las acciones populares instauradas, mediante radio y prensa (Fls. 149 a 151. Acciones: 2017-0623, 0624, 025, 0626, 0627, 0628, 0632, 0634, 0635, 0636, 0637, 0638 y 0639)7 (Fls. 163 a 168. Acciones: 2017-0667, 0668, 0669, 0670, 0671, 0672, 0673, 0674, 0675, 0678, 0679, 0680, 0681, 0682, 0684, 0685, 0686, 0687, 0688, 0689, 0690, 0691, 0692 y 0693). (Fls. 184 a 188. Acciones: 2017-0643, 0644, 0645, 0646, 0647, 0648, 0649, 0650, 0651, 0652, 0653, 0654 y 0655) (Fls. 189 a 191. Acciones 2017-0733, 0734 y 0737).
0653, 0654 y 0655) (Fls. 189 a 191. Acciones 2017-0733, 0734 y 0737).
BANCOLOMBIA contestó las demandas, se opone a las pretensiones porque junto con la “FUNDACIÓN COLOMBIA ACCESIBLE” está adelantando un proyecto de implementación de medidas para facilitar la accesibilidad y la atención en condiciones de igualdad de las personas que se encuentran en situación de discapacidad temporal o permanente, para brindar una atención especial en las sucursales del Banco, ubicadas a lo largo del territorio nacional y ofrecer los servicios que presta de manera ágil y segura; afirma que no presta servicios públicos, por ser una persona jurídica de derecho privado, precisa que la norma no establece una obligación restrictiva para el Banco, de tener un profesional intérprete y guía interprete en cada sucursal, sino que establece un mandato de incorporar estos servicios en los planes de atención al público; pero aun así, las sucursales demandadas ya cuentan con intérprete remoto, mecanismo que sirve como medio adicional e idóneo para atender a las personas que cuentan con alguna discapacidad auditiva; con soporte en la Circular Externa No. 008 del 31 de marzo de 2017, por la cual se plantea algunos lineamientos que deben observar las instituciones financieras, respecto al Sistema de Atención a los Consumidores Financieros en situación de discapacidad,8 indica que no está obligada a emplear o implementar un sistema de intérprete o guía intérprete en los establecimientos donde prestan sus servicios.
Refirió que el personal de Bancolombia, en cualquiera de las sucursales a lo largo del territorio nacional, está capacitado
sistema de intérprete o guía intérprete en los establecimientos donde prestan sus servicios.
Refirió que el personal de Bancolombia, en cualquiera de las sucursales a lo largo del territorio nacional, está capacitado para prestar una atención especial a quienes se encuentran en situación de discapacidad, dando prioridad a estas personas; además, esa entidad inició un plan piloto, en virtud del cual, cuando los usuarios ingresan a las sucursales, un direccionador, que es la persona encargada de evaluar la necesidad del cliente, determina el tipo de atención que requiere y si el servicio es requerido por una persona en situación de discapacidad, como lo pueden ser las personas ciegas, sordas, sordociegas e hipoacúsicas, una vez identificada la condición de cliente preferencial lo dirige a la persona que le puede brindar el servicio de forma inmediata; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó condenar al actor popular y, propuso como excepciones las de: “Ausencia de objeto”, “Ineptitud de la demanda”, “Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos”, “Imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas” e “Imposibilidad de conceder al actor popular la aplicación de los artículos: 86 y 96 del C.G.P. y 145 del C.P.C.A.” (Fls. 215 a 277).
En cumplimiento del art. 27 de la Ley 472 de 1998, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el 12 de febrero de 2016 y como el actor popular no se presentó resultó fallida; en esta9
señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el 12 de febrero de 2016 y como el actor popular no se presentó resultó fallida; en esta9 audiencia el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes (ver fls. 297, 302 y 303).
4. Decisión de primer grado
El 7 de septiembre de 2018, se profirió la sentencia de primer grado, la cual dispuso en la parte resolutiva:
“1.- Declarar a BANCOLOMBIA S.A., responsable de la violación de derechos e intereses colectivos de las personas con limitaciones visuales y/o acústicas, por no haberse implementado las adecuaciones que permitan la equiparación de oportunidades para las personas sordos y sordociegas en el interior del establecimiento bancario…” (allí determina 46 sucursales que fueron demandadas).
“2.- Ordenar a BANCOLOMBIA S.A. que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, contrate de manera permanente en cada una de las sucursales referidas en la demanda, a un intérprete y guía intérprete para personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas en los términos del artículo 8º de la Ley 982, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, y disponga la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas con discapacidad visual y/o auditiva (Artículo 15 de la Ley 982).
(…)10 “4.- Declarar próspera la excepción de cosa juzgada en
sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas con discapacidad visual y/o auditiva (Artículo 15 de la Ley 982).
(…)10 “4.- Declarar próspera la excepción de cosa juzgada en relación a las sucursales de BANCOLOMBIA S.A. ubicadas en la carrera 15 No. 92-43 Bucaramanga; calle 12 No. 92-32 de Lebrija; carrera 3 No. 3-71 Anapoima; calle 1 # 8-51 de Buenaventura; carrera 22 #18-51 de Arauca; carrera 49 #49-74 de Medellín; carrera 2 #24-32 de Quibdó; calle 17 #11-423 de Ciénaga Magdalena; carrera 19 #16-92 de Pasto; carrera 2 #24-32 de Quibdó; avenida 8 No. 12-43 local 1 de Cali; avenida 3 norte # 56 n 25 Cali; avenida libertadores calle 20 piso 1º local 1-123 de Cúcuta.
“5.- Declarar infundadas las demás excepciones propuestas por BANCOLOMBIA S.A.” (FLs. 466 a 480).
“6.- Con destino al REGISTRO PÚBLICO DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo.
“7.- Condenar en costas a BANCOLOMBIA S.A.; al liquidarse por Secretaria, inclúyanse un salario mínimo mensual vigente por concepto de agencias en derecho para el actor popular.
“8.- La parte resolutiva de la presente sentencia será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa
por Secretaria, inclúyanse un salario mínimo mensual vigente por concepto de agencias en derecho para el actor popular.
“8.- La parte resolutiva de la presente sentencia será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”.
Para la decisión, la sentencia trae algunas consideraciones sobre la acción popular con soporte en la jurisprudencia patria; luego, indica que la demandada es una institución no gubernamental, que se dedica a la prestación de servicios11 públicos; seguidamente, emprende el examen de la actividad probatoria que se desarrolló en el proceso, para indicar que la oposición y las excepciones ya han sido resueltas por la jurisprudencia, siendo este el precedente al que se debe someter en todas las sucursales del país, para cuyo efecto, transcribe en extenso la sentencia del 4 de julio de 2018, donde resolvió cada una de las argumentaciones defensivas del Banco aplicables a este caso y concluir que no ha implementado los servicios de intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva o visual.
5. Apelación y sustentación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de las sucursales demandadas de Bancolombia S.A., interpuso recurso de apelación, exponiendo como motivos del disenso, los siguientes: “1. Indebida interpretación de los artículos 2 y 9 de la Ley 1346 de 2009, artículo 14 de la Ley 1618 de 2003 y artículo 8 de la Ley 982 de
2005. Imposición de una condena imposible de cumplir”. Estas normas consagran la implementación de
de la Ley 1618 de 2003 y artículo 8 de la Ley 982 de
2005. Imposición de una condena imposible de cumplir”. Estas normas consagran la implementación de ajustes razonables para garantizar la accesibilidad de la población en situación de discapacidad, como la incorporación paulatina del servicio de intérprete, que se puede hacer a través de convenios con organismos que cuenten con el servicio; a lo que agrega y enfatiza que los eventos en los que acude un usuario a las sucursales del Banco, en situación de discapacidad, son esporádicas y la atención prioritaria que se les brinda solo tarda unos instantes. Pero, además la oferta laboral de intérpretes de12 señas no es tan amplia; en Colombia no existen tantas personas certificadas en lenguaje de señas, como sucursales demandadas y, las pocas personas que existen deben tener la intención de prestar sus servicios en las sucursales de Bancolombia, de donde el cumplimiento de la condena resulta imposible. “2. Inaplicación del artículo 30 de la Ley 472 de 1998” . El juzgado considera que Bancolombia no demostró que no vulneró los derechos colectivos, pero no tuvo en cuenta que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de amenaza o vulneración de los derechos colectivos radica en cabeza del actor popular, la que no cumplió, contraviniendo lo dispuesto en la norma citada. “3. Violación del precedente vertical”. El a quo fundamentó la decisión en un precedente inexistente; precisa que la sentencia “STC8488-2018 del 4 de julio de 2018” de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
fundamentó la decisión en un precedente inexistente; precisa que la sentencia “STC8488-2018 del 4 de julio de 2018” de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz, no constituye doctrina probable porque fue proferida con ocasión de una acción de tutela contra providencia judicial promovida por Bancolombia S.A., en contra del Tribunal Superior de Pereira, donde concluyó que no encontró configurada una vía de hecho y, “por lo tanto, no realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre el tema objeto de debate en las acciones populares en discusión” ; expresa que todas las consideraciones que se encuentran en la sentencia citada sobre el fondo del debate, son transcripciones de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal de Pereira y no reflejan la interpretación o posición del órgano de cierre de la jurisdicción civil (Fls. 494 a 503).13 En segunda instancia, durante el término del traslado se pronunció para en esencia enfatizar los argumentos de inconformidad consignados al interponer el recurso de apelación. Con soporte en el art. 30 de la Ley 472 de 1998, doctrina y jurisprudencia, reitera que la carga de la prueba le incumbe al actor popular, para indicar que se incurrió en yerro manifiesto porque en el caso concreto se invirtió la carga de la prueba. Se presentó una indebida interpretación de los arts. 2 y 9 de la Ley 1346 de 2009, 14 de la ley 1618 de 2003 y 8º de la Ley 982 de 2005, con la imposición de una condena imposible de cumplir, con lo cual se
de los arts. 2 y 9 de la Ley 1346 de 2009, 14 de la ley 1618 de 2003 y 8º de la Ley 982 de 2005, con la imposición de una condena imposible de cumplir, con lo cual se desprotegió los intereses de la población vulnerable; comprometiendo el principio básico de que nadie puede ser condenado a lo imposible, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional y de paso desconoció el art. 34 de la Ley 472 citada, porque la orden de hacer debe ser precisa. Resalta los principios de prevalencia del derecho sustancial y oficiosidad con soporte en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Tribunal de Casación, para solicitar que oficiosamente se decreten pruebas en segunda instancia. Existe imposibilidad fáctica y jurídica para cumplir con la orden porque a pesar de existir en el ordenamiento jurídico colombiano una serie de normas, se tenía que establecer con las autoridades nacionales y territoriales si contaban con listados de intérpretes y guías de intérpretes acreditados que puedan ser contratados, siendo imposible encontrar estas personas con esos conocimientos necesarios; precisa que en la actualidad no existen programas de educación formal en habilidades comunicativas con personas sordociegas, según manifiesta14 el Ministerio de Educación Nacional en respuesta del 30 de enero de 2020 a derecho de petición; que existe violación del precedente constitucional y falta de motivación de la sentencia, con soporte en los argumentos ya indicados al formular el recurso de apelación. Luego de citar el art. 8º de la Ley 982, indica que el no contar con un intérprete y
del precedente constitucional y falta de motivación de la sentencia, con soporte en los argumentos ya indicados al formular el recurso de apelación. Luego de citar el art. 8º de la Ley 982, indica que el no contar con un intérprete y guía interprete de planta o permanente en las sucursales de Bancolombia demandada, per se, no quiere decir que esté violando o amenace la vulneración de los derechos e intereses de personas ciegas, sordas o sordociegas que acuden a éstas; que el Banco cuenta en cada una de las sucursales del país con una plataforma de fácil acceso para comunicarse en tiempo real con interprete remoto, contratado por el Banco; precisa que ha implementado toda una serie de medidas, las que enumera, incluso, que los directores de los oficinas han recibido formación en habilidades comunicativas con personas sordo ciegas y están capacitadas para brindar esta atención.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, a través del señor Procurador 10 Judicial II, se pronunció en segunda instancia, refiriendo a los hechos relevantes; con soporte en la jurisprudencia refiere a los deberes constitucionales del Estado con las personas con discapacidad; cita en extenso la Circular Externa 08 de 2017, de la Superintendencia Financiera, que consagra obligaciones a cargo de los bancos para la eficiente atención del consumidor financiero, para terminar consagrando: “1.3.5. Establecer medidas específicas relativas a la atención y protección y respeto de los consumidores financieros que se encuentren en situación de discapacidad. Dichas medidas deben incluir políticas,15 procedimientos y aspectos relacionados con atención
específicas relativas a la atención y protección y respeto de los consumidores financieros que se encuentren en situación de discapacidad. Dichas medidas deben incluir políticas,15 procedimientos y aspectos relacionados con atención adecuada que considere las condiciones de dichos consumidores financieros”.
III. CONSIDERACIONES
1. La Acción Popular
De acuerdo con la definición legal y constitucional (art. 2, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del art. 88 CP) las acciones populares están instituidas para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el art. 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen con violar los derechos e intereses colectivos.
En cuanto a los mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, está instituida la acción popular y, su prosperidad, según lo ha establecido por la jurisprudencia, depende de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada16 afectación de tales derechos
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