TSDJ MED SC - 05001310301020180000801-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020180000801-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: DAÑO INDEMNIZABLE - Es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado. / HECHOS: Solicitaron sus proponentes, en síntesis, declarar el incumplimiento de los contratos de arrendamiento 0343 de 2002 y 200 de 2004, por parte del arrendador y cesionario; como consecuencia de lo anterior a pagar a los actore s la suma de $55.390.853 por daño emergente, $33.880.000 por frutos civiles, $949.063.501 por lucro cesante futuro, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores, por concepto de daño moral. El Juzgado Décimo Civil del Cir cuito de Oralidad de Medellín de 19 de octubre de 2022 profirió sentencia en la que dispuso declarar civil y contractualmente responsable al señor KMK, de los daños ocasionados a los señores MMCC y LAJL. Consecuencia de lo anterior condeno al accionado a r esarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) Compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica proc esal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación.

TESIS: La Corte en sentencia SC040 de 2023, con relación al daño, recordó que: “A efectos de su

los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación.

TESIS: La Corte en sentencia SC040 de 2023, con relación al daño, recordó que: “A efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario». Luego, el daño indemnizable es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario sensu, la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento. “La certeza atañe a la materialidad del demérito, porque sólo la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, sea esta actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa”. Luego, para que los daños fueran indemnizables era necesario analizar las pruebas y solo si de ellas resulta de manera definitiva su verdadera magnitud y su extensión cuantitativamente puede la judicatura imponer al causante del mismo la obligación

necesario analizar las pruebas y solo si de ellas resulta de manera definitiva su verdadera magnitud y su extensión cuantitativamente puede la judicatura imponer al causante del mismo la obligación de resarcirlo. Frente al daño emergente, razón tiene el recurrente en indicar que no se realizó un análisis detallado frente a las facturas y comprobantes aportados por la parte demandante, pues el Juzgado consideró que todos los rubros discriminados en el escrito de demanda se encontraban probados y tenían un nexo directo con el supuesto incumplimiento imputado al señor accionado. (…) Frente a la indexación habrá de estarse a lo resuelto en la adición que se hizo al numeral 3º de la parte resolutiva, “Dichas sumas se deberán pagar indexadas, según el índice de precios al consumidor a partir del día 2 de diciembre de 2014, y si, ejecutoriado este fallo, n o se genera el pago, se deberán reconocer y pagar intereses moratorios comerciales, a la tasa máxima permitida”.(…) Con relación lucro cesante se allegó un análisis financiero elaborado por William Tamayo (ingeniero industrial) y Juliana Ocampo (ingeniera financiera), pero como se señaló por el convocado desde la contestación de la demanda, no acreditaron plenamente la idoneidad para realzar ese tipo de proyecciones financieras. A lo anterior, se agrega que el ejercicio contenido en ese documento tiene bases equivocadas de tal entidad que no puede tenerse por acreditado este daño. (…) Por manera que el lucro cesante reclamado por los actores carece de prueba idónea, tomó como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que debió analizar, la contabilidad de los arrendatarios en relación con el establecimiento de comercio, y apreciado equivocadamente

como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que debió analizar, la contabilidad de los arrendatarios en relación con el establecimiento de comercio, y apreciado equivocadamente el objeto, al igual que sucedía cuando se objetaba por error grave la prueba pericial en el régimende la legislación procesal anterior, necesariamente erróneos los conceptos que se dieron y falsas las conclusiones que de ellos se derivan.(…) En lo que respecta al perjuicio moral reclamado, como dijo el recurrente, su causación de este tipo de perjuicio debe estar conectado directamente con el incumplimiento contractual relacionado al señor KMK, como fuente de la responsabilidad que se pretende atribuir. Las conclusiones, frente al esposo dan cuenta de que el conflicto legal alcanzó tal intensidad que genera estado de ansiedad y depresión que afecta l a estabilidad familiar, angustia, insomnio, tensión, preocupación excesiva deterioro de la salud mental y estabilidad de la pareja. De la demandante, comprometida con su estabilidad familiar, laboral y económica con estado d e tensión y stress por incremento de las cargas en el hogar debido a la problemática de su esposo al ser desalojado de la misma, lo que generó sin número de dificultades para él y repercusiones en toda la dinámica laboral. Con fundamento en análisis, concluye que la familia se encuentra en proceso de duelo por la pérdida económica, que cambió su estilo y proyecto de vida, que necesita acompañamiento para evitar que se convierta en patológico y generar mayor dificultad al interior de la familia que pueda llegar a la separación. A la pareja le ha constado adaptarse a una nueva situación se sienten tristes angustiados, desesperados por la perdida, temor al futuro y prevenidos.

de la familia que pueda llegar a la separación. A la pareja le ha constado adaptarse a una nueva situación se sienten tristes angustiados, desesperados por la perdida, temor al futuro y prevenidos. En consecuencia, acreditado el daño, en tanto las afecciones emocionales, síquicas y aún físicas de que da cuenta los informes anteriores permiten concluir que se originan en las vicisitudes ocurridas con la explotación del establecimiento de comercio la fonda del Lleras, que terminaron con el cerramiento del local por las condiciones físicas del local, el que como se ad virtió al comienzo de estas consideraciones obedeció a incumplimiento del convocado.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

Proceso Verbal Demandantes Magred Madelaine Cadavid Cartagena y Leonel Alberto Jaramillo López Demandado Kamyab Memar Kazerouni procedencia Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 010 2018 00008 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 012 Decisión Confirma, revoca y modifica Tema Daño La Corte en sentencia SC040 de 2023,

Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 012 Decisión Confirma, revoca y modifica Tema Daño La Corte en sentencia SC040 de 2023, con relación al daño, recordó que:

“A efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite pro cesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario» (ibidem).

“6.1.2. Luego, el daño indemnizable es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del ju zgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario sensu , la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento.

“La certeza atañe a la materialidad del demérito, porque sólo la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, sea esta actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa”.2 _________________________________________________________________________

futura, pero no eventual, es merecedora de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa”.2 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2022-096

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide el recurso de apelación interpuesto Kamyab Memar Kazerouni frente a la sentencia del 19 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal promovido en su contra por Magreb Madelaine Cadavid Cartagena, Leonel Alberto Jaramillo López y L Y M Group S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitaron sus proponentes, en síntesis, declarar el incumplimiento de los contratos de arrendamiento 0343 de 2002 y 200 de 2004, por parte del arrendador y cesionario; como consecuencia de lo anterior a pagar a los actores la suma de $55.390.853 por daño emergente, $33.880.000 por frutos civiles, $949.063.501 por lucro cesante futuro, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los a ctores, por concepto de daño moral. En subsidio, se reclamó el pago de los gastos necesarios para la instalación de un nuevo establecimiento de comercio en similares condiciones. Cantidades todas frente a las cual se solicitó indexación.

concepto de daño moral. En subsidio, se reclamó el pago de los gastos necesarios para la instalación de un nuevo establecimiento de comercio en similares condiciones. Cantidades todas frente a las cual se solicitó indexación.

2. Para plantear esas súplicas se esbozaron los hechos que se

resumieron así en el fallo recurrido:

“Narraron que inicialmente celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la carrera 38 # 8 -49, para el3 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

montaje de un establecimiento de comerc io destinado a la venta de licores llamado La Fonda del Lleras. Dicha convención comenzó a ejecutarse el 2 de mayo de 2002 y fue renovado en febrero de 2004, con un canon de arrendamiento de $1.400.000, aunque para esa época se ocupó también el local de la carrera 8 # 8 -45, previa celebración de un segundo contrato de arrendamiento.

“Posteriormente, anotaron que el 1º de octubre de 2009 dichos contratos fueron cedidos al nuevo propietario de la construcción, señor KAMYAR MEMAR KAZEROUNI, y añadieron que l os locales presentaban goteras y daños en los techos, razón por la cual requirieron al arrendador para que efectuara los arreglarlos, pero éste no los hizo, al extremo que los arrendatarios tuvieron que emprender las reparaciones.

“Igualmente, dijeron qu e el 25 de octubre de 2012 se enviaron las cotizaciones y el 24 de diciembre se remitió la cuenta por valor de

las reparaciones.

“Igualmente, dijeron qu e el 25 de octubre de 2012 se enviaron las cotizaciones y el 24 de diciembre se remitió la cuenta por valor de $23.150.000 por daños ocasionados en deterioro del inmueble del segundo piso. Sin embargo, el arrendador no asumió ese costo y, por consiguiente, los locales se deterioraron.

“De otro lado, contaron que el arrendador les había enviado una carta manifestando su deseo de no continuar la ejecución de los contratos de arrendamiento, por lo que solicitó la entrega de los locales antes de mayo 18 de 20 13, pero, expresaron, la carta es ineficaz pues ya los arrendatarios tenían derecho de renovación.

“Después de ello, continuaron, el arrendador comenzó con actos perturbatorios y abusivos, como retiro de tejas del techo, bajantes y canoas de aguas negras y lluvias fisurados, muros cargueros reventados, agresión a personal y clientes con ladrillos, todo ello para presionar la salida de los inquilinos a fin de desarrollar su proyecto conocido hoy como HOTEL ELEMENTS LUXURY SUITES.

“Finalmente, el arrendador asumió conductas tendientes a deteriorar el inmueble del primer piso para tratar de hacer retirar a los arrendatarios, lo cual se puso en conocimiento de la inspección 14 b de Policía, entidad que terminó recomendando la desocupación o la demolición de los inmuebles”.

3. Notificado del auto admisorio de la demanda, el interpelado se opuso a las pretensiones , en la forma que se relató en la providencia impugnada:4 _________________________________________________________________________

los inmuebles”.

3. Notificado del auto admisorio de la demanda, el interpelado se opuso a las pretensiones , en la forma que se relató en la providencia impugnada:4 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

“… estimando ciertos los hechos relacionados con la existencia de los contratos de arren damiento, la dirección de los locales, el canon de arrendamiento, y el funcionamiento del establecimiento de comercio llamado LA FONDA DEL LLERAS, “lo que se evidencia con la prueba documental que se arrimó al proceso que el mismo se encuentra que su propi etario es la sociedad L Y M GROUP desde el año 2014, conforme al certificado de existencia y representación legal de esta persona jurídica”. Sin embargo, dijo no constarle “si por el buen desempeño financiero del establecimiento de comercio mencionado, se haya firmado un nuevo contrato, ya que es un hecho donde no estuvo presente mi poderdante sino una de las demandantes y la sociedad

BEM S.A.”

“De otro lado, sostuvo que KAMYAB MEMAR KAZEROUNI era el nuevo propietario de los locales comerciales referidos d esde el mes de diciembre de 2008, a lo cual agregó “la estructura de estos locales fue construida varias décadas atrás y es claro que pudo generarse un deterioro normal del inmueble, pero ello no indica que solo ocurrieron estas situaciones con la llegada del” nuevo propietario. En este sentido, dijo que el demandado no “ignoró los requerimientos de arreglos o presentó omisión frente a los mismos”, dado que su arreglo “no pudieron ser concretados y acordados en muchas ocasiones entre el

dijo que el demandado no “ignoró los requerimientos de arreglos o presentó omisión frente a los mismos”, dado que su arreglo “no pudieron ser concretados y acordados en muchas ocasiones entre el arrendador y la arre ndataria.”; dicho en otras palabras, “no es cierto que los locales se empezaran a deteriorar desde el momento en que el

señor KAMYAB MEMAR KAZEROUNI

“Igualmente, acotó que es verdad “el señor KAMYAB MEMAR KAZEROUNI envió comunicación a la señora MAGRED MA DELEINE CADAVID CARTAGENA manifestando la terminación unilateral de los contratos de arrendamiento, sobre los locales objeto de este proceso.”, pero negó “que el señor KAMYAB MEMAR KAZEROUNI haya tenido un comportamiento negativo, irrespetuoso y perturbado r pues son afirmaciones de la parte demandante sin sustento respectivo.

“Y con relación a lo actuado por el Inspector de Policía 14B, sobre supuestos daños desde el segundo piso, evidenció que “el DAGRD realizó visita a la propiedad y que se elaboró info rme técnico 52737 de 2014 donde se recomendó realizar un estudio de patología de la Edificación, Análisis Estructural y Vulnerabilidad Física. Estos con el fin de acercarse a la realidad mediante los estudios técnicos exactos actual de toda la edificación.

“Y anotó que era “cierto que dicho estudio recomendado fue tanto para el primer nivel (carrera 38 número 8 - 45 y 8-49) como el segundo nivel (carrera 38 número 8 -41/59).”, al igual que las recomendaciones de “evacuación temporal del segundo nivel (carrer a 38 número 8 - 59adición del local comercial), de conformidad al informe arrimado al

(carrera 38 número 8 -41/59).”, al igual que las recomendaciones de “evacuación temporal del segundo nivel (carrer a 38 número 8 - 59adición del local comercial), de conformidad al informe arrimado al expediente”.5 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: orden de autoridad de competente para la demolición; falta de legitimación en la causa por activa, con relación a Leonel Alberto Jaramillo y L Y M Group S.A.S.; falta de acreditación del daño emergente; falta de acreditación de los frutos civiles, así como del lucro cesante futuro y del daño moral.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Civil del Ci rcuito de Oralidad de Medellín de 19 de octubre de 2022 profirió sentencia en la que dispuso:

“PRIMERO. SE DECLARA civil y contractu almente responsable al señor Kam yab Memar Kazerouni, de los daños ocasionados a los señores Magred Madelaine Cadavid Cartag ena y Leonel Alberto Jaramillo López.

“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al señor Kamyab Memar Kazerouni a resarcir los perjuicios causados a los señores Magred Madelaine Cadavid Cartagena y Leonel Alberto Jaramillo López, de la siguiente manera:

“La suma de $55.390.853 por daño emergente; la cantidad de $32.760.000 por lucro cesante; y, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señalados convocantes, a título de daño moral.

$32.760.000 por lucro cesante; y, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señalados convocantes, a título de daño moral.

“TERCERO. Dichas sumas se deberán pagar indexadas, según el índice de precias (sic) al consumidor y si, ejecutoriado este fallo, no se genera el pago, se deberán reconocer y pagar intereses moratorios comerciales, a la tasa máxima permitida.

“CUARTO. SE DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con relación a la sociedad LYM

GROUP S.A.S.

“QUINTO. COSTAS a cargo del encausado y a favor de los actores. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000”.

Para decidir de esa m anera, luego de encontrar acreditados los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito dirigió el6 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

análisis al contrato de arrendamiento y las obligaciones del arrendador, indicando que en providencia SC2500 de 23 de junio de 2021, exp. 2013 00168 01, la Corte Suprema de Justicia, en un evento con analogía estrecha, precisó que “el derecho del arrendatario al goce de la cosa arrendada en los términos explicados implica para el arrendador cumplir varias obligaciones: (i) Mantener apto el local para el buen funcionamiento del establecimiento de comercio. (ii) Librar al empresario de toda perturbación. Y (iii) permitir la continuidad en el tiempo del disfrute

(i) Mantener apto el local para el buen funcionamiento del establecimiento de comercio. (ii) Librar al empresario de toda perturbación. Y (iii) permitir la continuidad en el tiempo del disfrute del bien mercantil, garantizando la renovación del contrato, salvo justa causa debidamente enterada.”

Enmarcó entonces el asunto en el ámbito de la responsabilidad contractual afirmando que “ de las declaraciones de Henry Niño Salazar y Elkin Rubiano se puede colegir que el local donde otrora funcionaba la llamada “Fonda del Lleras”, si bien antig uo, se mantuvo en buen estado de conservación mientras el arrendador fue la empresa BEM S.A., pero que, tras la llegada del señor Kazerouni, el mantenimiento no se continuó, al extremo que fue el señor Leonel Jaramillo, quien, de manera unilateral, procedi ó a hacer algunas reparaciones ”. La ruina de local, sostuvo, no obedeció a la omisión en cuanto a las reparaciones locativas, sino por la falta del debido mantenimiento por parte del arrendador y aunque los arrendatarios quisieron suplir esa desatención, s e impusieron las sugerencias relativas a derrumbar la edificación.

Por lo anterior, no puede analizarse aisladamente la intervención de la Inspección de Policía 14 B, barrio El Poblado, sino que se deben estudiar sus antecedentes, dentro de los cuales es tán las omisiones del arrendador en cuanto a mantener los locales en el7 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

estado de servir para la finalidad dispuesta en el arrendamiento, las que encontró confesada por el arrendador cuando dijo en

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estado de servir para la finalidad dispuesta en el arrendamiento, las que encontró confesada por el arrendador cuando dijo en audiencia que “llegó un punto en el que no podía hacer nad a” (min. 2:32:21, 1ª parte de la audiencia.

Con relación a la legitimación en la causa de Leonel Alberto Jaramillo López concluyó que su calidad iba más allá de un simple deudor solidario, era un arrendatario que ocupó el local, tenía su negocio y fue qui en, en el desarrollo de la audiencia, se mostró más afectado. La sociedad L Y M Group S.A.S., señaló, que ninguna participación tuvo en la relación contractual, más allá de que las personas físicas arrendatarias sean sus socias, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de esta persona moral.

Finalmente, indicó que como los arrendatarios se vieron en la necesidad de realizar erogaciones que superaron las simples reparaciones locativas, la compensación resulta obligada; pero frente al lucro cesante, no por el promedio de vida de los convocantes, sino por el tiempo razonable que duraría un nuevo montaje. Con relación al daño moral fue reconocido al hallar acreditadas las a fectaciones sicológicas recibidas por los pretensores, product o de las angustias generadas por el cierre intempestivo de su negocio.

Mediante proveído del 31 de octubre de 2022 la sentencia se adicionó, así el numeral 3º de la parte resolutiva

“TERCERO. Dichas sumas se deberán pagar indexadas, según el

intempestivo de su negocio.

Mediante proveído del 31 de octubre de 2022 la sentencia se adicionó, así el numeral 3º de la parte resolutiva

“TERCERO. Dichas sumas se deberán pagar indexadas, según el índice de precios al consumidor a partir del día 2 de diciembre de 2014, y si, ejecutoriado este fallo, no se genera el pago, se deberán8 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

reconocer y pagar intereses moratorios comerciales, a la tasa máxima permitida”.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la deci sión fue apelada por el convocado el que presentó los reproches y sustentó en esta instancia, resumidos así:

(i) “El estado de los locales comerciales se dio por la supuesta omisión de mantenimiento del arrendador”. Se tiene probado dentro del proceso que, en alguna ocasión, el propietario descontó parte del canon de arrendamiento para que los arrendatarios hicieran algunas reparaciones que debían realizarse en los locales comerciales arrendados.

Igualmente, que los locales comerciales eran de estructura antigua de ahí que tenían un deterioro propio de los años de construcción y desgaste de los materiales utilizados para ello; además, que no c umplían con las normas de sismo resistencia como se evidencia en la resoluciones proferidas por el Inspector 14B del barrio El Poblado de Medellín, que si bien en un principio recomendaron al propietario la demolición o el reforzamiento estructural, finalmente lo más recomendable era la demolición de

como se evidencia en la resoluciones proferidas por el Inspector 14B del barrio El Poblado de Medellín, que si bien en un principio recomendaron al propietario la demolición o el reforzamiento estructural, finalmente lo más recomendable era la demolición de las estructuras. De ahí que el accionado actuó conforme a lo indicado por esta autoridad policiva y a los conceptos técnicos arrimados a dicho procedimiento, los cuales obran como prueba documental. En princi pio se dieron como alternativas, u n reforzamiento estructural inmediato de lo existente o la demolición del inmueble, pero posteriormente, en la ficha técnica 54640 del9 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

26 de septiembre de 2014, realizada por el DAGRD (entonces SIMPAD) manifestó que era no es viable el reforzamiento estructural sino la demolición.

(ii) “El reconocimiento y tasación del monto de daño emergente reconocido a los demandantes ”. No se realizó un análisis detallado frente a las facturas y comprobantes aportados por la parte demandante por concepto de daño emergente, pues el Juzgado consideró que todos los rubros discriminados en el escrito de demanda se encontraban probados y tenían un nexo directo con el supuesto incumplimiento imputado al demandado, pero no son de un mismo concepto y se refieren a temas como reparaciones, compra de artículos varios, pago de papelería, pago de parqueaderos, pa go de peajes, sin que se establezcan en el escrito de demanda el nexo de causalidad directo con el incumplimiento endilgado al demandado, como se dijo al dar

de parqueaderos, pa go de peajes, sin que se establezcan en el escrito de demanda el nexo de causalidad directo con el incumplimiento endilgado al demandado, como se dijo al dar respuesta al hecho 18 de la demanda y más concretamente en la excepción de mérito denominada “falt a de acreditación de daño emergente” se indicó de manera detallada, frente a cada uno de los rubros presentados por los demandantes, las razones por los cuales los mismos no podían ser tenidos en cuenta como concepto de indemnización de daño emergente.

(iii) “El reconocimiento y tasación de lucro cesante reconocido a los demandantes” . En el momento procesal oportuno se presentó el respectivo reparo concreto frente a este tema puesto que el documento en que sustentó la prueba de este valor el Juzgado de pr imera instancia, no es prueba plena para acreditar dicho monto. Se visualiza que el documento fue suscrito por los señores William Tamayo, ingeniero industrial, y Juliana10 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

Ocampo, ingeniera financiera, denominado “Análisis financiero de la Fonda del Lleras” pero no se anexa al mismo certificaciones o pruebas que certifiquen la idoneidad y la experiencia profesional de estas personas para llegar a las conclusiones que se indican en dicho escrito, dentro de las cuales se indica el valor de $5.460.000.00 de utilidad mensual. A dicho documento no se le aportaron los anexos y soportes que tuvieron en cuenta los señores William Tamayo y Juliana Ocampo para llegar a las conclusiones indicadas en este momento y ello era necesario

$5.460.000.00 de utilidad mensual. A dicho documento no se le aportaron los anexos y soportes que tuvieron en cuenta los señores William Tamayo y Juliana Ocampo para llegar a las conclusiones indicadas en este momento y ello era necesario contrastar la información plasmada en este escrito. Así mismo, en el escrito referido no se especifican claramente los métodos y procedimientos utilizados por las referidas personas, para llegar a las conclusiones a las que llegaron.

(iv) La configuración de daño moral reconocido a los demandantes” Es importante destacar, dijo, que la causación de este tipo de perjuicio debe estar conectado directamente con el incumplimiento contractual imputado , como fuente de la responsabilidad que se pretende atribuir.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.

Significa lo a nterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma,11 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2018 00008 01 JCSL

la competenci a del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En

legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en princi

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