TSDJ MED SC - 05001310301020180011501-(27-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020180011501-(27-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - No debe considerarse que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues concomitante o con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad./ CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Examina la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, jurídico. /
HECHOS: La demandante pretendió que se decla rara civil y solidariamente responsables a los señores JSLR y TRT, y a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en ejercicio de la acción directa; que, como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito. El Juzgado Décimo Civil Del Circuito de Oralidad de Medellín, condenó a los citados demandados a pagar solidariamente lucro cesante, lucro cesante futuro, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación (…) Corresponde entonces a la Sala, en virtud de que tanto la parte demandante como los demandados recurrieron la sentencia, determinar si, efectivamente se presentó una concurrencia de actividades pelig rosas, y si en realidad la causa eficiente del accidente se deriva del actuar imprudente de la motociclista y como consecuencia deba declararse la excepción nominada “ hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad de los demandados.
TESIS: Frente a la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, ha
consecuencia deba declararse la excepción nominada “ hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad de los demandados.
TESIS: Frente a la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: (…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de l a víctima o intervención de un tercero. En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005 -00611-01, la Corte de manera enfática expuso, que l a Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividad es peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con
su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero . (…) Al respecto tenemos que el ejercicio de conducción de vehículos, incluye no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que además abarca el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven, de esta manera debe entenderse de las normas que regulan dicha actividad dentro del Código Nacional de Tránsito, a partir del C apítulo III, que precisamente se denomina “CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS”. Así las cosas, no debe considerarse que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida-, de tal manera que no obstaculice la adecuada circulación de los demás actores viales; la colocación de la debida señalización –luces intermitentes, conos, etc.-, que permitan brindar un aviso de advertencia a quienes transitan por lamisma vía y la abstención de cualquier maniobra o conducta que pon ga en peligro las personas o vehículos que circulen alrededor. Dentro de esta última norma de conducta, puede enmarcarse precisamente, la precaución que debe tener el conductor que luego de detener su rodante en la vía,
vehículos que circulen alrededor. Dentro de esta última norma de conducta, puede enmarcarse precisamente, la precaución que debe tener el conductor que luego de detener su rodante en la vía, da apertura a la puerta de su vehículo para descender del mismo. Es que sobre tal tópico el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria ya se ha pronunciado en ese sentido, al igual que esta misma Sala, la que ha dicho que “…la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento e n que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando.” Sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P.: Margarita Cabello Blanco. SC12994-2016. SC2107-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia del 22 de enero de 2024. M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. Rdo. 05001 31 03 005 2022 00359 01 Sentencia del 17 de agosto de 2023. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. Rdo. 05001 31 03 04 2021 00343 01. (…) “Existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja
hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser p rotagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación d el daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) Conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afect ado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420 -2020 18 Rdo. 05360 -31-03-002-2016-0059901(…)No hay duda que la causa determinante de la colisión referenciada, tal como lo coligió el juez de primera instancia, fue la apertura de la puerta vehicular sin previamente verificar la ausencia de otro agente vial que pudiera, como en efecto ocurrió, colisionar con dicho objeto, desatendiendo el deber de comportamiento que impone el precepto 55 del Código Nacional de Tránsito, máxime
otro agente vial que pudiera, como en efecto ocurrió, colisionar con dicho objeto, desatendiendo el deber de comportamiento que impone el precepto 55 del Código Nacional de Tránsito, máxime cuando de las fotografías anexadas a la demanda, se evidencia que además de estacionarse en lugar prohibido, no lo hizo a la distancia que del andén legalmente se exigen por las norm as de tránsito (30 centímetros) (…)Así las cosas, abiertamente infundados resultan los argumentos sobre los cuales pretende la misma parte que ahora se declare que todo obedeció a un “HECHO DE UN TERCERO”.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual)
Demandante: María Evelin Restrepo Gil Demandados: Tatiana Rúa Trujillo y otros Radicado: 05001-31-03-010-2018-00115-01
Asunto: No debe considerarse que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues concomitante o con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad.
Instancia: Segunda.
Decisión: Confirma y modifica.
Providencia: Sentencia No. 019-24.
Procede la Sala a emitir sentencia m ediante la cual resuelve el
seguirse otros que impliquen igual peligrosidad.
Instancia: Segunda.
Decisión: Confirma y modifica.
Providencia: Sentencia No. 019-24.
Procede la Sala a emitir sentencia m ediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por la señora MARÍA EVELIN RESTREPO GIL en contra de los señores TATIANA RÚA TRUJILLO y JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien además fue llamada en garantía.2
Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 22 de mayo de 2017 a las 2:00 p.m., en inmediaciones de la
Carrera 76 N.º 26ª -2 de Medellín, se produjo un accidente de tránsito, en donde resultaron involucrados el vehículo automóvil particular de placas KHP - 133, conducido por TATIANA RÚA TRUJILLO, y la motocicleta de placas GXK – 91D, conducida por ALEJANDRA SEPÚLVEDA, en la que se desplazaba MARÍA EVELIN RESTREPO GIL en calidad de pasajera, quien resultó lesionada en el mismo y que es propiedad de JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS.
MARÍA EVELIN RESTREPO GIL en calidad de pasajera, quien resultó lesionada en el mismo y que es propiedad de JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS. 1.2. La Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante Resolución 2017-04-044 del 5 de septiembre de 2017, declaró contravencionalmente responsable a TATIANA RÚA TRUJILLO por infringir el artículo 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el 12 3 del mismo compendio normativo. 1.3. La demandante fue remitida a Metrosalud – Unidad Hospitalaria de Belén, para la atención de las lesiones sufridas en el accidente, dictaminándole “trauma a nivel del miembro inferior izquierdo a los Rx fractura de tibia y peroné bimaleolar con mínimo desplazamiento . Se le practicó osteosíntesis”. 1.4. Con fundamento en lo anterior, el 23 de junio de 2017 formuló denuncia por lesiones personales en contra de la conductora de la motocicleta, TATIANA RÚA TRUJILLO, la cual se encontraba en la etapa de agotamiento de la audiencia de conciliación pre -procesal, para el momento de la formulación de esta demanda, por lo que se dispuso su valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cienci as Forenses, la cual se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2017 , emitiéndose informe técnico médico legal en el que se indica: “Incapacidad médico legal definitiva de 130 días con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuer po de carácter permanente por lo
técnico médico legal en el que se indica: “Incapacidad médico legal definitiva de 130 días con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuer po de carácter permanente por lo ostensible de la cicatriz en el maléolo extremo e interno. Perturbación
1 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia3
Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01
funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio. Perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter transitorio por la notable mejoría en la deambulación y en lesión del miembro inferior izquierdo”. 1.5. La IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el 15 de enero de 2018, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 13.50 %, como consecuencia del accidente, lo que le ocasionó perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, pues dicha merma repercutió directamente en su productividad, ya que para ese momento se dedicaba a labores de docencia o apoyo de estudio como trabajadora independiente, devengando en promedio $2.400.000 mensuales, hallándose incapacitada desde la fecha del accidente hasta la valoración de Medicina Legal. 1.6. Igualmente, dichas lesiones corporales le ocasionaron perjuicios morales y daño a la salud o vida de relación , representados en el intenso dolor, sufrimiento, desmedro anímico y psíquico, además de la aflicción de todo su núcleo familiar por su integridad física y funcional, lo que le ha generado padecimientos traumáticos ante la imposibilidad de desarrollar
dolor, sufrimiento, desmedro anímico y psíquico, además de la aflicción de todo su núcleo familiar por su integridad física y funcional, lo que le ha generado padecimientos traumáticos ante la imposibilidad de desarrollar las mismas actividades cotidianas que realizaba antes del accidente, afectando sus relaciones personales, sociales y laborales. 1.7. Para el momento del accidente, la demandante convivía con su hija y su compañero perm anente, el señor DIEGO ALONSO QUINTERO MORENO, quien ha sido el encargado de sobrellevar el sostenimiento económico de la familia, además del acompañamiento emocional y personal, ayudándola con las gestiones relativas al tratamiento y recuperación física.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. La demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a los señores JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y TATIANA RÚA TRUJILLO, por los perjuicios causados y, a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en ejercicio de la acción directa.4
Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los siguientes perjuicios:
2.2.1. Patrimoniales.
- Daño emergente pasado. La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($1.443.000), que corresponden a los gastos de transporte para asistir a citas médicas, fisioterapias y diligencias relacionadas con el accidente ($1.013.100), a la valoración de la IPS
CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($1.443.000), que corresponden a los gastos de transporte para asistir a citas médicas, fisioterapias y diligencias relacionadas con el accidente ($1.013.100), a la valoración de la IPS Universitaria para dictaminar la pérdida de capacidad laboral ($378.500) y la expedición del “certificado de libertad y tradición” (sic).
- Daño emergente futuro . La suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($32.377.035), representados en los gastos que deba asumir la demandante en este proceso, para el reconocimiento de los perjuicios reclamados, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, pactados en un 30% de la condena.
- Lucro cesante por incapacidad . La suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($10.400.000), que equivalen a los 130 días de incapacidad médico legal a razón de $2 .400.000 mensuales que en promedio percibía.
- Lucro cesante c onsolidado. La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL y CINCO PESOS ($2.975.005), liquidado desde la fecha de estructuración (22 de mayo de 2017), hasta la fecha en que se efectuó (22 de febrero de 2018) , esto es, nueve (9) meses, sobre un valor de $324.000, correspondiente a renta actualizada
- Lucro cesante futuro. La suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($61.855.767), cuyo resultado se obtuvo atendiendo su vida probable
- Lucro cesante futuro. La suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($61.855.767), cuyo resultado se obtuvo atendiendo su vida probable (628.8 meses), menos los meses que ya fueron considerados para la liquidación del consolidado (9 meses), obteniéndose un total de 619.8 meses, sobre la renta ya señalada.5
Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01
2.2.2. Extrapatrimoniales.
Tanto por perjuicios morales, como por el daño a la salud o a la vida de relación, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840), para cada uno.
2.3. Que, conforme a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, imponer a la compañía aseguradora el pago de los intereses moratorios sobre los perjuicios que se reconozcan, a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera y, de manera subsidiaria, a la indexación sobre los mismos valores, así como al pago en exceso de la suma asegurada, las costas procesales y honorarios profesionales, al tenor de lo contemplado en el precepto 1128 ejusdem.
2.4. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
3. Contestación de la demanda.
3.1. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.2
2.4. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
3. Contestación de la demanda.
3.1. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.2
Manifestó no constarle los hechos constitutivos del accidente de tránsito entre la motocicleta y el vehículo KHP -133, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que no había sido parte activa en dicho evento y que se le había vinculado a este asunto en razón del seguro contratado y vertido en la póliza No. 100426. Con relación a los hechos enunciados en la demanda, propuso como excepciones de mérito, las que nominó: “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”, argumentando que como ambas partes ejercían una actividad peligrosa, la presunción de responsabilidad no podía aplicarse en este caso, sino el de culpa probada,
2 020Traslados.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia6
Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01
debiendo por tanto el pretensor acreditar todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad. “DEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS”, precisando que debían acreditarse la existencia e intensidad de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados y no únicamente fundarlos en afirmaciones o en presunciones y; respecto de los patrimoniales, adujo que el daño emergente, en lo relativo a los certificados, valoración de pérdida de capacidad laboral y honorarios del abogado, resultaba anti -técnico, pues los mismos correspondían a la esfera de las costas procesales , dentro
el daño emergente, en lo relativo a los certificados, valoración de pérdida de capacidad laboral y honorarios del abogado, resultaba anti -técnico, pues los mismos correspondían a la esfera de las costas procesales , dentro de las cuales se incluían las agencias de derecho que le correspondían al abogado, al tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código General del P roceso y frente al lucro cesante, indicó que la demandante se encontraba en el régimen subsidiado e inactiva en pens iones, según consulta en el RUAF, por lo que no había prueba que acreditara el ingreso mensual de $2.400.000. “DEDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO”, para que, en el evento de reconocérsele algún perjuicio, se hiciera la deducción de lo que por el mismo concepto le haya reconocido el seguro obligatorio, de conformidad con el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1032 de 1991. Frente a la relación contractual existente entre el demandado JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y esa aseguradora, solicitó que su análisis se circunscribiera a los términos, condiciones y exclusiones contenidos en la póliza No. 100426 y al respecto propuso como excepción el “LÍMITE ASEGURADO”, que, por responsabilidad civil por muerte o lesión, ascendía a $1.000.000.000 y que, ante la ausencia de pacto de restablecimiento automático de dicha suma, debía considerarse que, si ya se había afectado la póliza por otros eventos, debía descontarse el valor reconocido. Por último, se opuso al juramento estimatorio del perjuicio patrimonial, argumentando que no se encuentran correctamente fundados en la
la póliza por otros eventos, debía descontarse el valor reconocido. Por último, se opuso al juramento estimatorio del perjuicio patrimonial, argumentando que no se encuentran correctamente fundados en la demanda, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código7
Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01
General del Proceso, solicitó se condenara a la parte actora al 10% de la diferencia que resulta de la estimación de los perjuicios y la suma que eventualmente se reconozca en la sentencia y, de no concederse ninguna pretensión, condenarse al pago del 5% de los perjuicios pretendidos.
3.2. TATIANA RÚA TRUJILLO Y JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS3.
Entorno a los hechos, aceptaron la ocurrencia del siniestro y la actuación contravencional, precisando que esta última solo derivaba una responsabilidad administrativa y cuestionaron el porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado, por cicatrices y perturbaciones transitorias. Como excepciones de mérito, formularon: “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS”, toda vez que se cuantifica el lucro cesante con fundamento en el supuesto ingreso de la demandante, que pretende probarse con unas certificaciones con espacios en blanco para ser llenados, que carecen de validez; además, figura en el sistema de seguridad social en salud, afiliada en el régimen subsidiado y, para probar el daño emergente, se allegan recibos de caja menor, que al parecer, son firmados por los mismos familiares de la actora.
validez; además, figura en el sistema de seguridad social en salud, afiliada en el régimen subsidiado y, para probar el daño emergente, se allegan recibos de caja menor, que al parecer, son firmados por los mismos familiares de la actora. “NO DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES Y EXTRAPATRIMONIALES”, dado que en el dictamen de medicina legal se había establecido que a la demandante no le habían quedado secuelas con ocasión del accidente. “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”, considerando que tanto la conductora de la motocicleta en la que se desplazaba la reclamante, como la conductora del vehículo automotor, demandada ejercían una actividad peligrosa, pesando sobre ambas la presunción de la culpa, por lo que, conforme la jurisprudencia, dicha presunción se neutraliza y corresponde a quien imputa la culpa, demostrarla.
3 033Traslados.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia8
Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01
“HECHO DE UN TERCERO”, argumentando que la causa eficiente para la ocurrencia del accidente fundamento de la pretensión resarcitoria fue única y exclusivamente la imprudencia y falta de cuidado de ALEJANDRA SEPÚLVEDA, conductora de la motocicleta de placas GXK91D, en la que viajaba como pasajera la aquí demandante, incumpliendo l os artículos 60, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, al transitar entre carriles y sin conservar una distancia prudente de un vehículo detenido o estacionado, como se evidenciaba del croquis.
94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, al transitar entre carriles y sin conservar una distancia prudente de un vehículo detenido o estacionado, como se evidenciaba del croquis. “AUSENCIA DE PRUEBA Y CERTEZA DEL DAÑO POR LUCRO CESANTE”, al no acreditarse el ingreso percibido por la demandante y con fundamento en el cual se efectúa la liquidación del lucro cesante, aunado a que resulta inexplicable que una cicatriz, sin ninguna secuela de perturbación funcional como se dictaminó por medicina legal, genere una pérdida de capacidad del 13.50%. “AUSENCIA DE PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LAS MISMAS”, en razón de que no se había acreditado por la víctima que hubiese sufrido lesiones que le impidieran desarrollars e socialmente de manera plena o que afectaran su vida personal, de tal forma que no pudiera continuar con las labores de su vida cotidiana y que, de reconocerse eventualmente este perjuicio, se considerara la tasación que en caso de cicatrices ha elaborado la jurisprudencia.
“DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE RESULTE PROBADA
DENTRO DEL PROCESO” y “LA GENÉRICA”.
Por último, objetaron el valor consignado en el juramento estimatorio, precisando que la cuantificación hecha por lucro cesante y daño emergente futuro carecía de prueba por lo que era inexistente.
4. Llamamiento en Garantía.
Los codemandados JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y TATIANA RÚA TRUJILLO, llamaron en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en virtud
4. Llamamiento en Garantía.
Los codemandados JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y TATIANA RÚA TRUJILLO, llamaron en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en virtud del contrato de seguro celebrado entre ambos, contenido en la póliza Nª9
Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01
100426, el cual se encontraba vigente para el 22 de mayo de 2017, fecha del accidente de tránsito y en el que se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaran con el vehículo de placas KHP-133. Por tanto, solicitó que dicha aseguradora respondiera por los daños y perjuicios reclamados en esta demanda, en el evento de demostrarse su responsabilidad4. Al respecto, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A .5, dio respuesta al llamamiento, indicando que, en efecto, en la póliza antes referenciada se encontraba vigente al momento de los hechos y que tenía por objeto amparar el patrimonio d el asegurado JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS, como consecuencia de los eventos en los que estuviera involucrado el vehículo de placas KHP-133, precisando que no les constaba que la señora TATIANA RÚA TRUJILLO fuera una conductora autorizada para la fecha del accidente. Propuso como excepción la que nominó “LÍMITE ASEGURADO”, cimentándose en los mismos argumentos planteados en la contestación que hizo frente a la demanda, precisando que s e ratifica ba en todo s los medios exceptivos allí aducidos.
5. Sentencia de primera instancia6.
cimentándose en los mismos argumentos planteados en la contestación que hizo frente a la demanda, precisando que s e ratifica ba en todo s los medios exceptivos allí aducidos.
5. Sentencia de primera instancia6.
El a quo primeramente precisó que en este caso se examinaría la responsabilidad desde la concurrencia de actividades peligrosas, a pesar de que la demandante no estuviera conduciendo la motocicleta implicada en la colisión, pues lo que debía estudiarse eran los hechos mismos de cara a la responsabilidad de uno y otro conductor en la ocurrencia del hecho dañoso y, sin importar que la conductora del automóvil, comprometido en el accidente, para el momento de su ocurrencia, no estuviera ejerciendo la actividad peligrosa –conducción del vehículo -, por cuanto el vehículo se encontraba parqueado, toda vez que a quel se produce inmediatamente el automotor es detenido y estacionado para proceder a verificar la falla
4 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 5 004DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 6 Minuto 53:03 / 201800115 parte v.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 /Primera Instancia10
Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01
mecánica que se aduce presentó el mismo , esto es, que se trata de una actividad conexa y contigua a la conducción. En esos casos, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia sobre el tema, había que determinar la incidencia causal de cada uno de los actores en el hecho dañoso, ya fuera que se le asignara a uno en todo o en
En esos casos, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia sobre el tema, había que determinar la incidencia causal de cada uno de los actores en el hecho dañoso, ya fuera que se le asignara a uno en todo o en parte su ocurrencia, debiendo en el primer caso responder el único causante del daño o en su defecto, en el caso de haber incidido todos en la ocurrencia de ese hecho, lo serían en el porcentaje de su participación. Así las cosas, luego del referido, declaró la responsabilidad civil extracontractual de la conductora del vehículo de placas KHP - 133, y de su propietario, demandados TATIANA RÚA TRUJILLO y JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS, este último como guardián del bien, al estimar que su comportamiento fue el que aportó a la consecución del perjuicio, por haber violado varias normas de tránsito, relacionadas con el estacionamiento del vehículo en vía pública, tales como los artículos 65, 75 y 76 de la Ley 769 de 2002, al no haberse probado que haya colocado las señales de estacionamiento de forma anticipada, hacerlo sobre espacio prohibido – paso peatonaly los artículos 55 y 61 de la misma regulación, por no atender la regla general de cuidado, al efectuar una maniobra riesgosa, como fue el abrir su puerta izquierda obstaculizando la movilidad de la motociclista, siendo ella quien debía tener mayor cuidado al momento de parquearse y bajarse del carro, dado que, si hubiese acatado esos deberes legales, no se hubiera producido la colisión. Por todo lo anterior, condenó a los citados demandados a pagar solidariamente a la parte demandante : por lucro cesante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.