TSDJ MED SC - 05001310301020180043400-(01-12-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020180043400-(01-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - en sede extrajudicial, ocurre por el reconocimiento, expreso o tácito, que haga el deudor de la obligación en favor del acreedor; en sede judicial, la interrupción estará determinada por la presentación de la demanda y su notificación oportuna en los términos del artículo 94 del CGP. / INTERMEDIARIO DE SEGUROS - el banco ostenta esta calidad cuando, pone al servicio de los asegurados las labores de asistencia y es intermediario para el recaudo de las primas; lo que genera la confianza en el asegurado, de que es el medio de comunicación idóneo entre la aseguradora de un lado, el asegu rado y el beneficiario del otro. / RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL SINIESTRO – debe ser clara y expresa, en cuanto poner en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro (muerte del asegurado) y el reclamo del pago del valor asegurado.
HECHOS: se desestimaron las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva, aclarando que, en el caso se aplica la prescripción ordinaria, toda vez que la beneficiaria tuvo conocimiento del hecho de la muerte desde el mismo momento de su ocurrencia.
Sostiene el apelante que el Juzgado incurrió en una indebida apreciación de la prueba, porque si la muerte fue accidental o no, ello debía ser probado por la parte contraria. Insiste que el derecho de petición presentado ante la entidad financiera tiene la aptitud de interrumpir el término prescriptivo, sobre todo cuando se reconoció la obligación de pagar y a sabiendas que e n la respuesta se limitaron a enunciar su incompetencia frente al particular.
petición presentado ante la entidad financiera tiene la aptitud de interrumpir el término prescriptivo, sobre todo cuando se reconoció la obligación de pagar y a sabiendas que e n la respuesta se limitaron a enunciar su incompetencia frente al particular.
TESIS: (…) las disposiciones del Código de Comercio relativas a la regulación del contrato de seguro no contemplan los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en el artículo 1081 del C. de Co., lo que genera que se acuda por remisión normativa al Código Civil como lo estatuye el artículo 822 del estatuto mercantil (…), d esprendiéndose que la presc ripción puede interrumpirse, en sede judicial, por la presentación de la demanda y su notificación oportuna en los términos del artículo 94 del CGP. (…) el banco, en este tipo de negocios, sí tiene el carácter de intermediario y no puede verse como un simple canal comercial por medio del que se toman los seguros, porque tenía la calidad de tomador de la póliza general; dentro de la comunicación remitida el 27 de abril de 2015 – puso al servicio de los asegurados las labores de asistencia y era la intermediaria para el recaudo de las primas; lo que califica su posición de intermediaria dentro del entramado negocial (…). Sin embargo, independientemente de la calificación que se le puede indilgar a la intermediaria de seguros para vincularla al proceso, la cual recibió la solicitud de información y estaba obligada a responder o a remitir al escrito a la aseguradora, no implica que el mismo cumpla con la función de interrumpir el término de la prescripción extintiva, al limitarse a pedir información sobre el seguro y los trámites que debía adelantar hacia el futuro, sin que en
mismo cumpla con la función de interrumpir el término de la prescripción extintiva, al limitarse a pedir información sobre el seguro y los trámites que debía adelantar hacia el futuro, sin que en ningún momento la beneficiaria exigiera o conminara al banco intermediario o a la aseguradora para el pago de la indemnización derivada de la muerte accidental de su cónyuge, limitándose la respuesta a expresar los canales a través de los cuáles procedería la futura reclamación. (…). Estilo, redacción y formulación de la reclamación del pago del siniestro que no tiene proformas establecidas en la Ley, respetando el derecho fundamental de la libre expresión de las personas, pero debe ser clara y expresa, en cuanto poner en conocimiento de la aseguradora directamente o a través de una intermediaria la ocurrencia del siniestro (muerte del asegurado) y el reclamo del pago del valor asegurado, que n o puede ser confundida con la p etición de información para un posterior reclamo (…). (…) la prescripción extintiva es un fenómeno objetivo que se configura por el paso del tiempo, sin que puedan realizarse consideraciones adicionales como lo pretende larecurrente al sostener que ella depende de l as circunstancias de cada caso, sobre todo cuando no se demostró la inducción al error por parte de las demandadas o la con ducta fraudulenta de las mismas (…). Estimándose clara la información desde la suscripción del contrato, habilitando el cómputo de la prescripción desde el momento del conocimiento del hecho de la muerte del asegurado el 9 de mayo de 2015 y hasta que transcurrieran dos (2) años después del mismo, lo cual aconteció sin que la demandante presentara reclamación o hiciera labores para inter rumpir el
asegurado el 9 de mayo de 2015 y hasta que transcurrieran dos (2) años después del mismo, lo cual aconteció sin que la demandante presentara reclamación o hiciera labores para inter rumpir el término de prescripción que venía corriendo.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 01/12/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-03-010-2018-00434-00
Proceso: Verbal
Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora. La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro , que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
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SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, primero de diciembre de dos mil veinte
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en concordancia con el artículo 373 del CGP, por escrito , se procede a pronunciarse sobre el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el
concordancia con el artículo 373 del CGP, por escrito , se procede a pronunciarse sobre el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal instaurado por MARGARITA SANMARTÍN CARDONA
contra CITY BANK COLOMBIA S.A. (hoy SCOTIABANK COLPATRIA
S.A) y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes ACE SEGUROS S.A.).
1. ANTECEDENTES
1.1. El 2 3 de abril de 201 5 FRANCISCO JAVIER SANTAMARÍA celebró contrato de seguro individual de accidentes personales , instrumentalizado en la póliza A PT901 CLASSIC con CITY BANK-COLOMBIA S.A. CITISEGUROS, expedida por ACE SEGUROS S.A. actualmente CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.; valor asegurado que ascendía a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) y cuya beneficiaria era su cónyuge MARGARITA
SANMARTÍN CARDONA.05001-31-03-010-2018-00434-00
Proceso: Verbal
Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo
interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora. La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro , que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
2 1.2. El 9 de may o de 2015 falleció FRANCISCO JAVIER SANTAMARÍA CARDONA ; en tal virtud, MARGARITA SANMARTÍN CARDONA, solicit ó a CITY BANK COLOMBIA S.A., hacer efectiva la póliza mediante derecho de petición N° 3332806 del 18 de enero de 2017; petición contestada el 30 de enero de 2017 bajo radicado CSD34627 con el argumento que CITY BANK COLOMBIA S.A. no es intermediaria de seguros y el cumplimiento del contrato es responsabilidad directa de la aseguradora. 1.3. El 29 de junio d e 2019, la demandante presentó otro derecho de petición a la aseguradora ACE SEGUROS S.A., que fue respondido con la objeción de la solicitud, al sostener que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, extinguiéndose la obligación a cargo de CHUBB SEGUROS S.A. de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que el hecho fue conocido en la misma fecha de la ocurrencia, es decir el 9 de ma yo de 2015 y desde entonces
S.A. de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que el hecho fue conocido en la misma fecha de la ocurrencia, es decir el 9 de ma yo de 2015 y desde entonces transcurrieron más de dos años. 1.4. Como el derecho de petición interrumpió el término de prescripción, pretende se declare el incumplimiento de la obligación contractual relacionada con el pago del amparo o indemnización ; en consecuencia, se le cancelen CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) e intereses moratorios desde el 10 de mayo de 2015.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, especialmente por la prescripción de la acción, formulando las exc epciones de, “PRESCRIPCION DE LA05001-31-03-010-2018-00434-00
Proceso: Verbal
Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora. La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro , que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
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constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
3
ACCIÓN e IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS
SOLICITADOS.”
2.2 SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Se resiste a las p eticiones y a su vinculación al proceso al no existir legitimación en la causa por pa siva, esgrimiendo “FALTA DE
LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA.”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva , aclarando que, si bien el Código de Comercio en su artículo 1081 consagra dos clases de prescripción , tanto la ordinaria como la extraordinaria, en el caso se aplica la p rescripción ordinaria , toda vez que la beneficiaria tuvo conocimiento del hecho de la muerte desde el mismo momento de su ocurrencia.
Para el Juzgado, CITYBANK S.A. sí cumplía funciones como intermediario en el contrato de seguro , dado que por mediación se contrató el seguro , expres ó que brindaría asistencia al asegurado y se encargó del recaudo del pago mensual de la prima; sin embargo, al contestar el derecho de p etición y verificar que no era competente, debió remitirlo y ponerlo en conocimiento de CHUBB SEGUROS S.A., tal como lo establecen los artículos 21 y 23 de la Ley 1755 de 2015.
verificar que no era competente, debió remitirlo y ponerlo en conocimiento de CHUBB SEGUROS S.A., tal como lo establecen los artículos 21 y 23 de la Ley 1755 de 2015. Arguye que el derecho de petición del 18 de enero de 2017 no constituye una reclamación formal puesto que no cumplía con los anexos dispuestos en la05001-31-03-010-2018-00434-00
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Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora. La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro , que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
4 Ley, debido a que la beneficia ria no demostró que la muerte haya sido accidental, lo que impide que se interrumpa el término de prescripción.
Como no se dio ni la suspensión ni la interrupción del término prescriptivo, se configuró el fenómeno extintivo y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
6. APELACIÓN
Sostiene el apelante que el Juzgado incurrió en una indebida apreciación de la prueba, porque si la muerte fue accidental o no, ello debía ser p robado p or la
demanda.
6. APELACIÓN
Sostiene el apelante que el Juzgado incurrió en una indebida apreciación de la prueba, porque si la muerte fue accidental o no, ello debía ser p robado p or la parte contraria.
Insiste que el derecho de petición presentado ante la entidad financiera tiene la aptitud de interrumpir el término prescriptivo, sobre todo cuando se reconoció la obligación de pagar y a sabiendas que en la respuesta se limitaron a enunciar su incompetencia frente al particular.
Lo dicho por el Juez sobre el derecho de petición del 18 de enero de 2017 carece de fundamento jurídico, puesto que la prescripción en estos contratos es de acuerdo con las circunstancias particulares , en tanto el tomador y la beneficiaria fueron engañados por las entidades financieras.
La excepción de prescripción que fundamentó la sentencia no se presentó , hizo parte de la enunciación de excepciones genéricas planteadas por la p arte demandada; reiterando que las respuestas del derecho de petición no se dieron conforme lo dispone la Ley 1755 de 2015, debido a que la entidad bancaria se limitó a mencionar que no era el encargado del reconocimiento del seguro, sin hacer mayores requerimientos en torno a los demás requisitos que se necesitaban para acceder al pago de la indemnización.05001-31-03-010-2018-00434-00
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Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora. La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro , que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
5 Busca se compute el término de prescripción de dos años desde el 18 de enero de 2017fecha en que se presentó la peticiónhasta el 18 de enero de 2019, lo que permite advertir la presentación oportuna de la demanda el 23 de agosto de 2018.
Al no existir regulación expresa sobre la interrupción de la prescripción en las normas que rigen el contrato de seguro en el Código de Comercio, debe aplicarse la remisión normativa contemplada en el artículo 822 del C. de Co. y traer a colación las normas del Código Civil relacionadas con la interrupción de las prescripciones de corto tiempo, dentro de las que se encuentran las del contrato de seguro.
Precisa que se profirió un fallo incongruente que desborda el contenido de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas, lo que da pie para solicitar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas así como las garantías propias del debido proceso.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿El derecho de petición remitido a CITIBANK S.A. interrumpió el
para solicitar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas así como las garantías propias del debido proceso.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿El derecho de petición remitido a CITIBANK S.A. interrumpió el término de la prescripción extintiva?
7.1 CONSIDERACIONES
7.1.1 Interrupción de la prescrip ción ordinaria contemplada en el artículo 1081 del C. de Co. La dis cusión central en el presente asunto gira en torno a la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, específicamente si están dados los presupuestos para predicar la ocurrencia de la p rescripción ordinaria de dos (2) años o si la beneficiaria interrumpió el término que venía05001-31-03-010-2018-00434-00
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Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora. La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro , que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
6 corriendo desde el conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 9 de mayo de 2015 (muerte del asegurado).
ante la aseguradora.
6 corriendo desde el conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 9 de mayo de 2015 (muerte del asegurado).
Para el efecto hay que precisar que en los términos del artículo 1077 del C. de Co., la beneficiaria tiene la carga de acreditar ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro (la muerte accidental), porque la cuantía, concretamente el monto del amparo está consignado en las condiciones contempladas en la póliza APT 901CLASSIC obrante a folios 8 del archivo 1 del expediente digital ; p or lo que debe precisarse a la apelante que en calidad de beneficiaria debía demostrarle a la aseguradora la causa de la muerte y reclamar el p ago de la indemnización dentro del término legal, sin que en el punto pueda invertirse la carga de la prueba, puesto que la disposición normativa contempla el alcance de esta carga contractual.
Ahora, adentrándonos en el tema de la interrupción, las disposiciones del Código de Comercio relativas a la regulación del contrato de seguro no contemplan los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en el artículo 1081 del C. de Co., lo que genera que se acuda por remisión normativa al Código Civil como lo estatuye el artículo 822 del estatuto mercantil, al expresar el artículo 2539 del C.C., que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de r econocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos
interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de r econocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”05001-31-03-010-2018-00434-00
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Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora. La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro , que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
7 Desprendiéndose que la prescripción puede interrumpirse, en sede extrajudicial, por el reconocimiento, expreso o tácito, que haga el deudor de la obligación en favor del acreedor; en sede judicial , la interrupción estará determinada por la presentación de la demanda y su notificación oportuna en los términos del artículo 94 del CGP.
Por ello, esta Sala Civil se centrará en e valuar si el derecho de petición remitido a CITIBANK S.A. (hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A.) por parte de la beneficiaria, cumplió las veces de reclamación del pago del
Por ello, esta Sala Civil se centrará en e valuar si el derecho de petición remitido a CITIBANK S.A. (hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A.) por parte de la beneficiaria, cumplió las veces de reclamación del pago del siniestro y si tuvo la función de interrumpir el término de prescripción que venía corriendo desde el 9 de mayo de 2015, día en que acaeció la muerte del asegurado FRANCISCO JAVIER SANTAMARÍA MEJÍA de acuerdo con el certificado de defunción obrante a folios 13 del archivo 1 del expediente digital.
El derecho de petición que se analizará fue recibido por CITIBANK S.A. el 18 de enero de 2017, como se desprende de la nota impuesta en la parte superior del documento que aparece a folios 15 del archivo 1 del expediente digital; en él MARGARITA SANMARTÍN CARDONA puso de presente su condición de beneficiaria en el seguro de accidentes personales que fue tomado por FRANCISO JAVIER SANTAMARÍA MEJÍA y en esencia solicitó información sobre el seguro de vida en mención y sobre los trámites que debía adelantar para proceder con la posterior reclamación, es decir, la demandante acudió ante la entidad financiera para recopilar información sobre el seguro del que era beneficiaria, sin que en ningún acápite de la comunicación haya solicitado su pago o requerido la efectivización de la indemnización a la que tenía derecho; en el texto mismo documento, refirió que la reclamación sería un trámite que se surtiría en el futuro.
El 30 de enero de 2017folios 22el banco brindó la información solicitada,
tenía derecho; en el texto mismo documento, refirió que la reclamación sería un trámite que se surtiría en el futuro.
El 30 de enero de 2017folios 22el banco brindó la información solicitada, precisando la no reclamación para la afectación de la póliza e indicando a la05001-31-03-010-2018-00434-00
Proceso: Verbal
Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora. La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro , que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
8 demandante los números a los que debía comunicarse en caso de haberse presentado la muerte accidental del asegu rado, aclar ando que era ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS S.A.) la encargada del cumplimiento del contrato, por ende, frente a ella es que debía p resentarse la reclamación o discutirse las particularidades del seguro.
Siendo el punto toral de la decisió n, tanto de primera como de segunda instancia, porque los posteriores derechos de petición presentados ante la aseguradora para el pago de la indemnización, se radicaron cuando había
Siendo el punto toral de la decisió n, tanto de primera como de segunda instancia, porque los posteriores derechos de petición presentados ante la aseguradora para el pago de la indemnización, se radicaron cuando había transcurrido el término de prescripción ordinaria de dos (2) años; el 29 de junio de 2017 cuando la prescripción se había completado desde el 9 de mayo del mismo año; por tanto lo fundamental de la apelación es determinar si el derecho de petición presentado primigeniamente ante CITIBANK S.A. interrumpió el término prescriptivo.
En este orden, la Sala Civil comparte la conclusión a la que arribó el Juzgado de primera instancia al considerar que el banco, en este tipo de negocios, sí tiene el carácter de intermediario y no puede verse como un simple canal comercial por medio del que se toman los seguros, porque tenía la calidad de tomador de la póliza general; dentro de la comunicación remitida el 27 de abril de 2015 – folios 11 - puso al servicio de los asegurados las labores de asistencia y era la intermediaria para el recaudo de las primas; lo que califica su posición de intermediaria dentro del entramado negocial , generando la confianza en el asegurado, que era el medio de comunicación idóneo entre la aseguradora de un lado, el asegurado y la beneficiario del otro , desprendiéndose las típicas funciones de un intermediaria de seguros.
Sin embargo, independientemente de la calificación que se le puede indilgar a la intermediaria de seguros para vincularla al proceso, la cual recibió la solicitud de información y estaba obligada a responder o a remitir al escrito a
Sin embargo, independientemente de la calificación que se le puede indilgar a la intermediaria de seguros para vincularla al proceso, la cual recibió la solicitud de información y estaba obligada a responder o a remitir al escrito a la aseguradora, no implica que el mismo cumpla con la función de interrumpir05001-31-03-010-2018-00434-00
Proceso: Verbal
Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora. La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro , que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora.
9 el término de la prescripción extintiva, al limitarse a pedir información sobre el seguro y los trámites que debía adelantar hacia el futuro, sin que en ning ún momento la beneficiaria exigiera o conminara al banco intermediario o a la aseguradora para el pago de la indemnización derivada de la muerte accidental de su cónyuge, limitándose la respuesta a expresar los canales a través de los cuáles procedería la futura reclamación.
Como lo manifiesta la misma apelante, el derecho de petición exigía un pronunciamiento por parte de la entidad financiera sobre aquellas dudas que
cuáles procedería la futura reclamación.
Como lo manifiesta la misma apelante, el derecho de petición exigía un pronunciamiento por parte de la entidad financiera sobre aquellas dudas que tenía y así lo hizo mediante comunicación del 30 de enero de 2017folios 22momento para el que todavía no se presentaba la prescripción, habilitando la posibilidad de continuar con el trámite de la reclamación a la aseguradora , al no transcurrir el término de los dos (2) años.
En este orden, este Juez colegiado evidencia el incumplimiento p or p arte de CITIBANK S.A. de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 , toda vez que debió remitir la petición a la aseguradora CHUBB SEGUROS S.A., limitándose a indicar quien tenía el compromiso de dar la respuesta y los canales de comunicación para poner en conocimiento la existencia del siniestro ; situación que no impedía que estuviera corriendo el término de prescripción extintiva.
De todas manera s y en aras de discusión, si el banco hubie se remitido la petición, dicha circunstancia tampoco generaría la interrupción de la prescripción, dada la forma en que unívocamente estaba redactad o el documento, p orque lo buscado era el otorgamiento de información sobre circunstancias particulares del contrato, para una posterior reclamación y no la solicitud de la indemnización.
Estilo, redacción y formulación de la reclamación del pago del siniestro que no tiene proformas establecidas en la Ley, respetando el derecho fundamental05001-31-03-010-2018-00434-00
Proceso: Verbal
Demandante: Margarita Sanmartín Cardona
no tiene proformas establecidas en la Ley, respetando el derecho fundamental05001-31-03-010-2018-00434-00
Proceso: Verbal
Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición rem itido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívoca
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