TSDJ MED SC - 05001310301020180049001-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020180049001-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo. / MONTO DE INDEMNIZACIÓN - Con miras a calcular el monto de la indemnización a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, se contempla la práctica de dos dictámenes periciales, a saber: el prime ro, el aportado con la demanda; y, el segundo, el realizado en el curso del proceso. / IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL – El dictamen debe ajustarse a las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso, el cual resalta, entre otras, la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que contribuye a sumarle o restarle solidez al contenido. /

HECHOS: En el presente proceso en donde el demandante pretende que se imponga servidumbre al inmueble de los demandados, específicamente se trataría sobre una servidumbre de conducción de energía eléctrica, la pasiva se opuso a la tasación de perjuicios presentada, estimando para estos un valor mucho mayor al propuesto por el demandante. El a quo concedió la servidumbre y mantuvo en firme los perjuicios presentados por la activa, siendo esta decisión recurrida por los demandados por medio del recurso de apelación.

TESIS: La de conducción de energía eléctrica, es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”. Supone para las entidades

por medio del recurso de apelación.

TESIS: La de conducción de energía eléctrica, es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”. Supone para las entidades públicas que tienes a su cargo la construcción de centrales generadora s, líneas de conexión, trasmisión y prestación de servicio público de distribución de energía, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea, superficial, las líneas de trasmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. (…) Ahora bien, como el ejercicio de esas prerr ogativas implica una in trusión

(justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposi ción de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente. (…) Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal su mario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompati bles con el vertiginoso avance que ameritan las obras p úblicas de infraestructura energética. Para atender esa problemática, la mism a Ley 56 de 1981 estableció un

litigios, eran incompati bles con el vertiginoso avance que ameritan las obras p úblicas de infraestructura energética. Para atender esa problemática, la mism a Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015. (…) En aras de fijar el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre, la entidad de derecho públ ico incluirá en la demanda “el inventario de lo s daños que se causaren, con el estimativo de su valo r realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”, frente a lo cual l a parte demandada puede indicar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. Si ello ocurre, el juez designará dos peritos avaluadores, “uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, quienes presentarán una valo ración conjunta del importe de la obligación a cargo de la entidad demand ante, debiéndose anotar que si aquellos (los dos peritos designados para elaborar conjuntamente el dictamen), no logran un consenso sobre el particular, eljuez ha brá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate . (…) ) El artículo 226 del Código General del Proceso enlista las formalidades que debe contener el medio de convicción cuando se trate de revelar conocimientos científicos, técnicos o artísticos y resalta entre

artículo 226 del Código General del Proceso enlista las formalidades que debe contener el medio de convicción cuando se trate de revelar conocimientos científicos, técnicos o artísticos y resalta entre ellos la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscrib e, elemento que sin lugar a equívocos contribuye de alguna manera a sumarle o restarle solidez al contenido, pues en la medida que el experto certifique altos niveles de preparación m ás creíble, por supuesto, será su dicho. Lo cual, eso sí, deberá en todo caso consultar las demás probanzas válida y legalmente recopiladas. Esa disposición corresponde mirarla armónicamente con el canon 232 ibídem, según el cua l “el Juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idonei dad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso...”.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 15/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

ASUNTO Apelación Sentencia – Verbal –Imposición de servidumbre DEMANDANTE Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. DEMANDADOS Clara Elena Hincapié Gallego y otros DECISIÓN Confirma PROCESO RDO. 05 001 -31 -03 -010 -201 8-00 490 -01

Medellín, quince de diciembre de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES

DECISIÓN Confirma PROCESO RDO. 05 001 -31 -03 -010 -201 8-00 490 -01

Medellín, quince de diciembre de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES

1. DEMANDA: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por medio de apoderad o judicial, presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de Clara Elena Hincapié Gallego, Manuela Jaramillo Hincapié y Jhon Fernando Jaramillo Díez, con las siguientes pretensiones:

“1. Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado ‘LOTE TRES BENGALA’, ubicad o en jurisdicción del municipio de Puerto Berrío -Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 019-12191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío (…) de propiedad de CLARA

ELENA HINCAPIE GALLEGO, MANUELA JARAMILLO HINCAPIE y JHON

FERNANDO JARAMILLO DIEZ.

2. La servidumbre pretendida para el tramo POSO dentro del proyecto

INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL -SUBESTACIONES ITUANGO (500

Kv), MEDELLÍN (KATIOS – a 500 Kv y 230 Kv), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctric a asociadas, con fundamento en el

INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL -SUBESTACIONES ITUANGO (500

Kv), MEDELLÍN (KATIOS – a 500 Kv y 230 Kv), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctric a asociadas, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- (…) tendrá la siguiente línea de conducción (…):Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Página 2 de 21

ABSCISAS SERVIDUMBRE Inicial: K 100 + 111

Final: K 101 + 328

Longitud de Servidumbre: 1.217 metros Ancho de Servidumbre: 65 metros Área de Servidumbre: 78.995 metros cuadrados Cantidad de Torres: Con dos (2) sitios para la instalación de torres (…)

3. Como consecuencia de lo anterior, autorizar a INTERCONEXIÓN

ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para:

a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica para la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (…) para const ruir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para

d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica, y/o construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitori o. La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías.

4. Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o an imales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operaciónRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01

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o mantenimiento de línea, ni el uso permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación

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o mantenimiento de línea, ni el uso permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales (…)

PETICIONES ESPECIALES

1. (…) se sirva autorizar la consignació n de la suma de cincuenta millones setecientos veintinueve mil doscientos pesos M/CTE ($50.729.200) en la cuenta de su despacho y a favor de los demandados, suma que corresponde a la indemnización de perjuicios como consecuencia del paso aéreo de los cable s para el proyecto INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL -SUBESTACIONES ITUANGO (500Kv), MEDELLÍN (KATIOS – a 500Kv y 230 Kv), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas, la instalación de las torres a que haya lugar y las mejoras que sea necesario remover (…)”

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

a. El 19 de febrero de 2015, la UPME adjudicó a ISA - Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - la Convocatoria Pública UPME -03-2014 mediante la cual se seleccionó un inversionista para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Ituango y Medellín (también denominada subestación Katí os), y las subestaciones y líneas de transmisión asociadas.

b. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. actualmente desarrolla la construcción del

Medellín (también denominada subestación Katí os), y las subestaciones y líneas de transmisión asociadas.

b. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. actualmente desarrolla la construcción del proyecto Interconexión Noroccidental – subestaciones Ituango (500kv), Medellín (Katíos – a 500kv y 230 kv ), y las líneas de transmisión de energía eléctrica asociadas. De acuerdo con la legislación colombiana, esta obra es de interés social y utilidad pública.

c. Según el diseño técnico y el plano general en el cual figura el trazado de la línea POSO, el proyecto habrá de pasar por los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi, Vegachí, Remedios, Yalí, Yondó, Puerto Berrío, Cimitarra, Puerto Parra, Simacota, San Vicente de Chucuri y Betulia. Así la línea debe pasar por elRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Página 4 de 21

inmueble de propiedad de los demandados Clara Elena Hincapié Gallego, Manuela Jaramillo Hincapié y Jhon Fernando Jaramillo Díez, denominado “Lote tres Bengala”, ubicado en Puerto Berrío, identificado con la matrícula inmobiliaria 019-12191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío.

d. La servidumbre pretendida por el proyecto Interconexión Noroccidentalsubestaciones Ituango (500kv), Medellín (Katíos -a 500kv y 230 kv), y las líneas de transmisión de energía eléctrica asociadas, en el predio “Lote Tres Bengala”

subestaciones Ituango (500kv), Medellín (Katíos -a 500kv y 230 kv), y las líneas de transmisión de energía eléctrica asociadas, en el predio “Lote Tres Bengala” de propiedad de los demandados, tendrá una longitud de servidumbre de 1.217 metros, un ancho de 65 metros, para un área total de servidumbre de 78.995 metros cuadrados, con dos sitios para instalación.

e. Según el acta de inventario y estimativo del valor explicado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., la indemnización a pagar asciende a la suma de cincuenta millones setecientos veintinueve mil doscientos pesos ( $50 729 200), que comprende el pago por la zona de servidumbre, el paso aéreo de las líneas sobre el inmueble y los sitios para la instalación de torres a que haya lugar, así como las mejoras que es necesario remover, el despeje de la zona de servidumbre y las construcciones si las hubiere en la franja de la servidumbre.

2. CONTESTACIÓN:

Los demandados fueron debidamente notificados y por medio de apoderada judicial presentaron inconformidad respecto a la tasación de los perjuicios estimada por la parte demandante, con el fin de que se practicara una prueba pericial sobre la materia. Al respecto, la apoderada judicial de los demandados señaló que los factores para el cálculo del valor de la tierra afectada no se encuentran actualizados y no corresponden a la realidad particular del inmueble. Asimismo, precisó que el predio tiene una casa construida de muy buena calidad, con piscina y que, además, tiene carretera entre el norte y el

encuentran actualizados y no corresponden a la realidad particular del inmueble. Asimismo, precisó que el predio tiene una casa construida de muy buena calidad, con piscina y que, además, tiene carretera entre el norte y el sur, que permite que el predio se pued a recorrer en vehículo automotor. También refirió que la finca limita por el norte con el río San Bartolo y por el sur con el río San Juan, y que tiene dos afluentes hídricos de menor tamaño , que son las quebradas Santa Martina y San José , las cuales fueron utilizadasRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Página 5 de 21

por los dueños anteriores para la siembra agrícola, bebederos de quebradas y que ahora con permisos serán utilizadas para el asentamiento de un futuro proyecto piscícola.

La apoderada judicial señaló que, desde los sitios estratégicos de la propiedad, se tiene acceso hasta los pequeños cerros, que le dan mayor valor al predio, pues allí se permitirá una parcelación. La propiedad cuenta con cinco reservas privadas destinadas a la protección del hábitat y las condiciones adecuadas para el desarrollo de riqueza animal . En ese orden, el extremo demandado solicitó el reconocimiento de una indemnización equivalente a ochocientos diez millones de pesos ($810 000 000).

3. SENTENCIA: Mediante sentencia de 04 de marzo de 2021 , el Juzgado 010

Civil del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: IMPONER servidumbre de conducción de energía eléctrica , de manera permanente, sobre el predio de folio de matrícula inmobiliaria

Civil del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: IMPONER servidumbre de conducción de energía eléctrica , de manera permanente, sobre el predio de folio de matrícula inmobiliaria 019-12191 de la ORIP de Puerto Berrío, Antioquia; predio de propiedad de los señores CLARA ELENA HINCAPIE GALLEGO CC 42888517, MANUELA JARAMILLO HINCAPIE CC10377662219 Y JOHN FERNANDO JARAMILLO DIEZ CC 70559772, servidumbre a favor de ISA S.A. E.S.P., que se individualiza así:

‘Lote tres Bengala, una finca rural denominada Bengala situada en la vereda Puerto Murillo, Santa Martina, jurisdicción del Municipio de Puerto Berrío, Antioquia, que tiene un área de 405.01ht, con campamento para trabajadores, luz eléctrica, corrales para ganado y que se encuentra comprendido por los siguientes linderos: Por el norte partiendo del punto 3 al 4 con finca Barcelo dos en 1.384 metros, del punto 4 al 5 con el río San Bartolo en extensión de 2.081 metros; por el oriente del punto 5 al 29, con caño san José que la separa del lote número dos farallones; del punto 29 hasta el punto 26 con lote número dos farallones extensión de 2.816 metros, del punto 26 al 24 con el río San Juan de dirección contraria a la del agua que lo separa de los lotes números dos farallones en 888 metros; por el sur con la quebrada Santa Martina que la separa del lote número cuatro Alejandría en extensión de 732 metros, por el occidente, partiendo de la quebrada Santa Martina

números dos farallones en 888 metros; por el sur con la quebrada Santa Martina que la separa del lote número cuatro Alejandría en extensión de 732 metros, por el occidente, partiendo de la quebrada Santa Martina hasta llegar al punto 23 en extensión de 1.746 metros con el lote número cuatro Alejandría, del punto 23 al 28 con el lote número cinco el silencioRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Página 6 de 21

en extensión de 968 metros y del punto 26 al 3 con caño de San José que lo separa del lote número cinco el sile ncio en extensión de 553.2 metros y allí encierra’. Tiene código catastral número

2050000050007100000000. FMI 019-12191.

La servidumbre pretendida, se describe, así:

‘… servidumbre pretendida para el tramo POSO dentro del proyecto INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL – SUBESTACIONES ITUANGO (500Kv), MEDELLÍN (KATIOS – a 500Kv y 230 Kv), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- (Prueba 8), tendrá la siguiente línea de conducción (Prueba 7): …ABSCISAS SERVIDUMBRE… Inicial: K 100 + 111 … Final: K 101 + 328… Longitud de Servidumbre: 1.217 metros …Ancho de Servidumbre: 65 metros … Área de Servidumbre: 78.995 metros cuadrados … Cantidad de Torres:

de Servidumbre: 1.217 metros …Ancho de Servidumbre: 65 metros … Área de Servidumbre: 78.995 metros cuadrados … Cantidad de Torres: Con dos (2) sitios para la instalación de torres. Los linderos especiales son: por el oriente en 1.159 mts., con el mismo predio que se grava; por el occidente en 1.273mts., con el mismo predio que se grava; por el norte en 68 mts., con el pr edio de CIU Colombiana S.A. y otro; por el sur en 74 mts., con HDA. Farallones S.A.S.”.

SEGUNDO: La zona de servidumbre impuesta sobre el inmueble señalado en el numeral anterior, se determina de acuerdo a las pretensiones de la demanda y a la inspección judicial sobre el predio descrito.

TERCERO: Se ratifica la entrega anticipada del área sobre la cual recaerá la servidumbre otorgada en el predio identificado en el numeral 1° de la diligencia de noviembre 20 de 2018 y concede a ISA S.A. E.S.P. lo enumerado en la pretensión tercera del libelo introductorio, de la que se da lectura después de una petición de complementación del fallo (…)

que consisten en:

‘…autorizar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para:

a) Pasar las líneas de conducción de energía el éctrica por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Página 7 de 21

b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Página 7 de 21

c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (prueba 7), para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Utilizar las vías existentes en el predio del de mandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica, y/o Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, ví as de carácter transitorio. La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías’.

(…) ‘Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas

ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales…’

CUARTO: Establecer en forma definitiva y como valor de la indemnización, la suma de $50’729.200,oo.

QUINTO: Ordena el pago de la suma dispuesta a los demandados.

SEXTO: Ordena levantar la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 019 -12191; líbrese oficio en tal sentido a la ORIP de Puerto Berrío Antioquia.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01

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SÉPTIMO: Ordena la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 019-12191, para lo cual se expedirán las copias auténticas necesarias incluyendo los títulos antecedentes.

OCTAVO: Condena en costas a la demandada, en favor de la demandante. Como agencias en derecho fija la suma de $2’536.460,oo”

El juzgador señaló que en este asunto se reúne los requisitos para imponer la

demandante. Como agencias en derecho fija la suma de $2’536.460,oo”

El juzgador señaló que en este asunto se reúne los requisitos para imponer la servidumbre de conducción de energía eléctrica y ratificó lo dispuesto en la entrega provisional practicada en el proceso. Luego, al referirse al tema de la indemnización, precisó que el segundo informe técnico –decretado a petición de la parte demandada-no es suficientemente convincente. Sobre el particular, refirió, en resumen, que a dicho trabajo no se anexaron los títulos académicos de los peritos, ni el registro de avaluadores de intangibles, ni los documentos que acreditaran la experiencia profesional de los artículos 225 y 227 del Código General del Proceso. Además, el juez precisó que en dicho dictamen los peritos utilizaron el método de comparación en el mercado, sin la suficiente claridad en la equivalencia, ya que desconoci eron que, al tratarse del avalúo de un intangible, se debía utilizar también el método de costo de reposición dada la afectación que genera la franja utilizada. Adicionalmente , también cuestionó que los peritos no hayan atendido con rigurosidad la topografía de los inmuebles comparados y la distancia de estos respecto a l casco urbano del municipio de Puerto Berrío. Asimismo, señaló que no se especificó el uso y manejo de las aguas de la franja afectada por la servidumbre, sino que se aludió al terreno completo, así como tampoco se hizo alusión a la época exacta de comparación de los inmuebles.

El funcionario judicial advirtió que, ante un dictamen insuficiente, como lo fue el presentado por los peritos del IGAC y el Tribunal Superior de Antioquia, se

de comparación de los inmuebles.

El funcionario judicial advirtió que, ante un dictamen insuficiente, como lo fue el presentado por los peritos del IGAC y el Tribunal Superior de Antioquia, se impone el dictamen aportado por la parte demandante con la demanda, que da cuenta precisa de los métodos usados, la combinación del método de comparación en el mercado y de costo de reposición, la forma cómo se aplicaba en este caso y las operaciones efectuadas para llegar a la conclusión de que la indemnización debía ascender a $50 729 200. Asimismo, el a quo señaló que quedó acreditada la idoneidad de los expertos que elaboraron tal dictamen, lo cual lo torna convincente, detallado, científico y suficiente, de cara a establecer la indemnización que se debe otorgar a los propietarios del predio sirviente.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01 Sentencia 207 de 2023 Página 9 de 21

4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, la parte DEMANDADA presentó recurso de apelación y al respecto elevó los siguientes reparos concretos:

-El juez desconoció el carácter especial del proceso previsto en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto 2580 de 1985, al dirimir el presente conflicto con base en un medio de prueba que la ley no tiene previsto para establecer la indemnización por la servidumbre. En efecto, las normas en mención disponen que la indemnización solo se establecerá por medio del dictamen que rindan los peritos designados por el juez de conocimiento, de la lista de auxiliares de la justicia del Tribunal Superior y de la lista de peritos del I GAC y que solo en

que la indemnización solo se establecerá por medio del dictamen que rindan los peritos designados por el juez de conocimiento, de la lista de auxiliares de la justicia del Tribunal Superior y de la lista de peritos del I GAC y que solo en el evento de discrepancias de estos peritos, la diferencia será dirimida únicamente por un perito del IGAC, no mediante otra prueba, como lo decidió el juzgado.

-El juez descalificó el dictamen rendido por los peritos, con exigencias formales (títulos académicos y registros de avaluadores) que no contempla la ley aplicable al caso . Así desconoció que dichos auxiliares fueron escogidos de listas institucionales, para cuya conformación los expertos ya habían acreditado la respectiva idoneidad y capacidad para tal cargo . El juzgador aplicó equivocadamente las exigencias previstas en el Código General del Proceso . Asimismo, desconoció la claridad, precisión y fundamentación de la prueba pericial, que no fue objetada oportunamente.

-El juez asumió la estimación que inicialmente presentó la entidad demandante como dictamen pericial para dirimir la controversia, sin percatarse que ni la Ley 56 de 1981, ni el Decreto 2580 de 1985, le dan a dicha estimación la entidad de prueba idónea para dirimir el conflicto, máxime cuando se tuvo la posibilidad de pedir aclaraciones, complementaciones y explicaciones sobre el peritaje y, en subsidio, decretar de oficio un o nuevo. Con tal decisión, el juez no dictó sentencia con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso.

  • Por último, la parte recurrente precisó que el tribunal debe corregir la condena

sentencia con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso.

  • Por último, la parte recurrente precisó que el tribunal debe corregir la condena en costas impuesta en primera instancia, en tanto el juez de primer grado desvió el procedimiento por medio del cual se debía resolver el conflicto y, enRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-010-2018-00490-01

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esa medida, acogió la prueba aportada inicialmente por la parte demandante para acceder a las pretensiones.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. La parte recurrente, reiteró y explicó –en sí ntesislos argumentos expuestos ante el juez de primera instancia al momento de interponer el recurso de alzada.

5.2. La parte no recurrente, solicitó que la sentencia sea confirmada e insistió en que el dictamen practicado a solicitud de la parte demandada no se ajusta a los requerimientos de la Resolución 620 de 2008. Asimismo, reiteró que los peritos que rindieron dicho informe no acreditaron l a idoneidad para efectuar tal trabajo.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO: En atención al recurso interpuesto, a est a Sala corresponde definir, conforme con la competencia restrictiva del artículo 328 del Código General del Proceso, si la parte demandada tiene razón al señalar que la decisi

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