TSDJ MED SC - 05001310301020180053102-(04-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020180053102-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: COSA JUZGADA - Una decisión judicial que surte efectos de cosa juzgada, es inmodificable y vinculante tanto para las partes como para la jurisdicción. / HECHOS: La sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S. solicita se ordene a los señores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos ; condene a los demandados a pagar intereses moratorios indexados a la fecha, a la tasa del interés bancario corriente que para ca da período certifique la Superintendencia Financiera, que resulte de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, más un cincuenta por ciento (50%). En primera instancia se niegan las pretensiones de la demanda principal; se declara la resolución de la promesa de compraventa; se ordena a los promitentes vendedores, señores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa que devuelv an la parte del precio recibido; se condena a la sociedad Inversione s Pilarica S.A.S. a que pague a los promitentes vendedores la cláusula penal. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si: ¿existe cosa juzgada? ¿El juzgado desconoció la sentencia del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, sobre la obligación de constituir el contrato de fiducia?
TESIS: (…) Sobre el particular, se advierte que el juzgado al proferir la sentencia anticipada declarando la cosa juzgada, fue determinante en precisar que esta decisión comprende las pretensiones consecuenciales, más concretamente, donde se p ide la condena a los promitentes
declarando la cosa juzgada, fue determinante en precisar que esta decisión comprende las pretensiones consecuenciales, más concretamente, donde se p ide la condena a los promitentes vendedores por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual; de donde se sigue que el contratante que desistió de las pretensiones para que se le indemnizara los perjuicios fue la promitente compradora y, de contera, quien tiene que soportar los efectos que se generan con su actuación; lo que en efecto, se deriva en el desistimiento de las indemnizaciones que allí solicitó por el incumplimiento de los promitentes vendedores, en las modalidades establecidas legalmente para su reconocimiento, como la cláusula penal, los intereses o la tasación por el juez con soporte en las pruebas que se alleguen al proceso; de tal manera, que tales efectos no se pueden extender a otras personas o contratantes que no hicieron tal re nuncia, como precisamente ocurre con los promitentes vendedores, a quienes se reitera, no los cobija los efectos del desistimiento que presentó la recurrente; por lo tanto, están habilitados para solicitar la indemnización de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de la contraparte. (…) Para abundar, no sobra recordar que por mandato del art. 1546 del C. Civil, tanto la resolución del contrato, como la ejecución de sus obligaciones, participan de unos elementos que son comunes, como es la existenc ia de un vínculo jurídico válido, que el demandante sea un contratante cumplido y que el demandado haya incumplido con las obligaciones a su cargo; de tal manera, que si allí se decidió que los promitentes vendedores no cumplieron con las obligaciones que les incumbían, ahora no pueden venir a pedir
incumplido con las obligaciones a su cargo; de tal manera, que si allí se decidió que los promitentes vendedores no cumplieron con las obligaciones que les incumbían, ahora no pueden venir a pedir la resolución del contrato o la ejecución mediante un proceso declarativo, porque en este caso, también se tiene que cumplir con el requisito de ser un contrastante cumplido; que se reitera, ya fue examinado, juzgado y decidido en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, lo que implica que es una decisión que surte efectos de cosa juzgada, es inmodificable y vinculante tanto para las partes como para la jurisdicción. Lo dicho es suficiente para concluir qu e como le asiste razón al recurrente, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado para impedir que en el ordenamiento jurídico existan dos normas contradictorias - sentencias, resolviendo un mismo tópico y, en su lugar, se negarán las pretensi ones invocadas. La Sala constata que tal decisión también hace tránsito a cosa juzgada frente al promitente comprador, la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., (…) El Juzgado en la sentencia referida, determinó que la obligación de constituir el contrato de fiducia en la Fiduciaria Bancolombia, se pactó a cargo de ambos contratantes y ladebían cumplir simultáneamente; examinó la conducta de ambos, encontrando que ninguno de ellos la cumplió o se allanó a cumplir con la mencionada prestación, lo q ue le permitió colegir que ambos son contratantes incumplidos, decisión que claramente está contenida en las consideraciones de la sentencia y que no le mereció ningún reparo a las partes, lo que pone de
ambos son contratantes incumplidos, decisión que claramente está contenida en las consideraciones de la sentencia y que no le mereció ningún reparo a las partes, lo que pone de presente que estuvieron conformes con ella, pues no la apelaron, lo que es suficiente para colegir que en este caso, los efectos de la cosa juzgada también se configura frente a la sociedad demandante y demandada en reconvención, como así se debe declarar y proceder a negar las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención. (…)
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARIN
FECHA: 04/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal Radicado 05001-31-03-010-2018-00531-02 Demandante Inversiones Pilarica Real S.A.S. Demandada Alejandro Restrepo Posada y otro Providencia Sentencia No.019 Tema Cosa juzgada. Cosa juzgada implícita. Consecuencias del desistimiento de las pretensiones de la demanda. Opciones del contratante cumplido. Jurisprudencia. Decisión Confirma parcialmente Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la deman dante en la demanda principal y dema ndada en reconvención, en este proceso verbal instaurado por la sociedad INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S. en contra de los señores
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la deman dante en la demanda principal y dema ndada en reconvención, en este proceso verbal instaurado por la sociedad INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S. en contra de los señores ALEJANDRO RESTREPO POSADA y LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA INICIAL . Pretensiones: La sociedad INVE RSIONES PILARICA REAL S.A.S. solicita se ordene a los señores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa el cumplimiento del contrato de promesa deRadicado Nro. 05001310301020180053102
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compraventa celebrado entre ellos, el 31 de enero de 2013; disponga la entr ega del lote de terreno que describe el contrato de promesa, libre de gravámenes, vicios y a paz y salvo con los impuestos de catastro y renta departamentales; condene a los demandados a pagar intereses moratorios sobre DOS MIL VEINTICINCO MILLONES DE PESO S (2’025.000.000) indexados a la fecha, a la tasa del interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, que resulte de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, más un cincuenta por ciento (50%).
Fundamentos factic os: La empresa INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S., representada por el señor CIRILO FACUNDO HERNANDEZ, como promitente
más un cincuenta por ciento (50%).
Fundamentos factic os: La empresa INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S., representada por el señor CIRILO FACUNDO HERNANDEZ, como promitente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa con los señores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa, como promitentes vendedores, el 31 de enero de 2013, por el cual éstos prometieron en venta un
lote de terreno ubicado en la Calle 36 No. 43 -30, en el sector conocido como San Diego, del municipio de Medellín, con un área de 1.151,49 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-513514, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, con el ánimo de realizar un proyecto inmobiliario, denominado TORRE EMPRESARIAL SAN DIEGO, el lote fue negociado por la suma de DOS MIL SETECIENTOS MILLONE S DE PESOS ($2’700.000.000), el pago del pecio se pactó en tres cuotas; la primera de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a más tardar el 20 de febrero de 2013; la segunda, por TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000) el 30 de abril de 2013 y, la tercera, por MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($1’350.000.000) el 30 de junio de 2013.
La demandante canceló a los demandados la primera cuota el 19 de febrero de 2013, mediante los cheques 592550, 592551, 592552 y 592553 cada uno por
La demandante canceló a los demandados la primera cuota el 19 de febrero de 2013, mediante los cheques 592550, 592551, 592552 y 592553 cada uno por valor de $250.000.000, para un total de $1’000.000.000, como consta en el recibo del 19 de febrero de 2013, expedido por los demandados.
Igualmente, el 19 de febrero de 2013, la promitente compradora canceló $1’000.000.000, a los pr omitentes compradores, mediante los cheques de gerencia expedidos por Bancolombia, sucursal 420 Teatro Avenida Medellín, distinguidos con los Nos. 592446, 592447, 592448 y 592568, cada uno por valor de $250.000.000, los que fueron cobrados y pagados sin ni ngún inconveniente, anexa los cheques y documento privado de 19 de febrero de 2013, donde losRadicado Nro. 05001310301020180053102 Página 3 de 32
promitentes vendedores solicitaron la elaboración de diez (10) cheques por un valor de 250.000.000 cada uno, sin cruce restrictivo.
El 3 de mayo de 2013, la demandante canceló $25’000.000, a favor del promitente vendedor Luis Fernando Echeverri Correa, mediante depósito en efectivo consignado en la cuenta de ahorros número 10270092242 de Bancolombia S.A., para lo cual firmó documento privado que se relaciona con e l depósito 49239822 del 03 de mayo de 2013, obrando el original en la institución bancaria referida.
En lo que respecta al contrato de fiducia con FIDUCIARIA BANCOLOMBIA,
del 03 de mayo de 2013, obrando el original en la institución bancaria referida.
En lo que respecta al contrato de fiducia con FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, estipulado en el parágrafo 2° de la cláusula cuarta del contrato, el demandante cumplió oportunamente en cancelar la primera cuota, los promi tentes vendedores no realizaron el contrato fiduciario para poner en cabeza el inmu eble de la fiduciaria y, por consiguiente, no entregaron el inmueble a la fiduciaria Bancolombia, el 30 de julio de 2013, fecha en la que se formalizaría la escritura pública de venta; sin que fuera posible que la pretensora hiciera gestiones ante FIDUCIARIA BANCOLOMBIA para materializar el encargo fiduciario, toda vez que el inmueble se encontraba en cabeza de los prom itentes vendedores y en ningún momento se les trasladó los derechos para la constitución del fideicomiso.
Como prueba del incumplimiento aporta correo electrónico, que en interrogatorio podrá reconocer el señor Luis Fernando Echeverri, el que envió desde rentabienes@une.net.co al correo grupofagasi@hotmail.com, el 22 de mayo de 2012 a las 1:12 P.M., adjuntando OTROSI prome sa de San D iego, que se anexa como inciso g); así como el contenido del archivo adjunto al correo del contrato que lleva por título OTROSI PROMESA DE COMPRAVENTA LOT E DE TERRENO CALLE 36 No . 43 -30, documento que se anexa con la letra h), en concordancia con los correos que relaciona; precisa que l a demandante siempre se allanó a cumplir con todo lo estipulado en el contrato de compraventa.
TERRENO CALLE 36 No . 43 -30, documento que se anexa con la letra h), en concordancia con los correos que relaciona; precisa que l a demandante siempre se allanó a cumplir con todo lo estipulado en el contrato de compraventa.
Los demandados adelantaron proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado 18 Civil del Circuito, solicitando librar mandamiento ejecutivo por obligaciones de hacer y dar las sumas dine rarias en contra de la demandante, sentencia que salió favorable a la demandada porque se logró evidenciar que los demandantes no cumplieron con sus obligaciones contractuales, encontrándose actualmente con sentencia ejecutoriada y en firme. Con el proceso se causó daños al demandante porque le embargaron yRadicado Nro. 05001310301020180053102 Página 4 de 32
secuestraron los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 01N41121 y 01N5113091; el 5 de junio de 2014, quedaron embargado s y secuestrados los bienes inmuebles, donde se encontraba una serie de materiales, Barras Corrugadas, equipos o máquinas para la construcción de propiedad de la sociedad, los que por falta de diligencia y cuidado fueron hurtados en su totalidad. Igualmente, se embargó las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro No. 420931149593 y corriente No. 42093848248, lo que no solo causó perjuicios materiales con el detrimento de su patrimonio, sino también morales.
En los inmuebles embargados se llevab a a cabo una construcción de 51 apartamentos, de aproximadamente 80 metros cuadrados, obras que se
perjuicios materiales con el detrimento de su patrimonio, sino también morales.
En los inmuebles embargados se llevab a a cabo una construcción de 51 apartamentos, de aproximadamente 80 metros cuadrados, obras que se suspendieron por el embargo y secuestro; lo que ocasionó los siguientes perjuicios: Doce mil millones de pesos ($12’000.000.000), que se tenía presupuestado para el proyecto, el cual se iniciaría a partir de la firma del contrato con la fiduciaria hasta su vencimiento, el 30 de junio de 2014; la utilidad para el día 30 de junio de 2014, que sería de $1.235.000.000; el proyecto que constaba de 51 apartamentos, cada uno de 100 Mts2, que en promedio tenían un valor de $215.000.000, incluyendo garaje y cuarto útil, lo que es global porque existen unos apartamentos más costosos.
Los señores Luis Alberto Misas Zapata y Gabriel Alberto Martínez adelantaron un proceso verbal de mayor cuantía, de responsabilidad contractual en contra de la sociedad demandante, en el Juzgado 14 Civil del Circuito Oralidad de Medellín; luego, en el proceso ejecutivo conexo, el Juzgado libró mandamiento de pago ordenando a la empresa pagar a los demandantes $198.783.629.
El señor Jhonfre Palacios Palacios adelantó juicio laboral en el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Medellín, con conexo ejecutivo con doble instancia, el cual condenó a la empresa a pagar la suma de 65.000.000.oo.
La empresa MAXIANDAMIOS Y EQUIPOS Y/O JAIME ALBERTO PALACIO, adelantó juicio ejecutivo de mínima cuantía en el Juzgado Sexto de Ejecución de
condenó a la empresa a pagar la suma de 65.000.000.oo.
La empresa MAXIANDAMIOS Y EQUIPOS Y/O JAIME ALBERTO PALACIO, adelantó juicio ejecutivo de mínima cuantía en el Juzgado Sexto de Ejecución de Medellín, en contra de la demandante por $85.000.000.oo.Radicado Nro. 05001310301020180053102 Página 5 de 32
La empresa RENTABIENES LTDA, adelantó juicio verbal en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, en el cual condenó a la empresa demandante a pagar la suma de $43.200.000.oo.
La señora MARLEY SOREL GOMEZ RAMIREZ adelantó juicio verbal en el Juzgado Noveno Civil Municipal, en el cual se condenó a la empresa a pa gar $50.000.000.oo.
La sociedad BUILES Y MIRA Y CIA. S. EN C. S. y los señores Francisco Jairo Salinas Correa, Jairo Salinas Builes; Juan David Salinas Builes, reclamaron en responsabilidad civil extracontractual a la demandante, en el Juzgado Cuarto Civ il de Circuito de Oralidad de Medellín, la suma de $793.000.000, que tendrá que pagar.
La empresa INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S. contrató al señor LUIS ALBERTO MARTINEZ HERNÁNDEZ y al ARQUITECTO GABRIEL ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, para la realización d el diseño y obtención de la licencia de construcción y obra nueva (Torre Empresarial San Diego) en el lote prometido, por la cantidad de $70.000.000.oo, que fue cancelada; igualmente,
MARTINEZ HERNANDEZ, para la realización d el diseño y obtención de la licencia de construcción y obra nueva (Torre Empresarial San Diego) en el lote prometido, por la cantidad de $70.000.000.oo, que fue cancelada; igualmente, celebró un contrato por $10’000.000.oo para realizar estudios topográfic os y estudio de suelos en el lote de San Diego, cantidad que fue cancelada; igualmente, pagó $5.563.000.oo a la Alcaldía de Medellín “ código de renta/ingreso 53077157 concepto Deli. Urb. Curaduría 4Vig act. Delineación urb C4 13 -2578 MI 5113091 Z5 BYV ”; as í mismo, el 23 de julio de 2013 canceló a la Alcaldía de Medellín una factura de $556.000, documento de cobro Número 545005510253, por los conceptos que allí describe.
A continuación, describe una serie de procedimientos y actuaciones realizadas ante dependencias del municipio de Medellín, con miras al proyecto al que tiene destinado el inmueble prometido en compraventa; así, como las encaminadas a obtener el monto de perjuicios ocasionados por los demandados.
Admisión de la demanda y réplica : Se admit ió el 24 de octubre de 2018; notificada a los demandados, el señor Alejandro Restrepo Posada no contestó la demanda; por su parte, el codemandado Luis Fernando Echeverri Correa, la replicó, se opuso a las pretensiones y esgrimió las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación”; “culpa exclusiva de la demandanteRadicado Nro. 05001310301020180053102 Página 6 de 32
replicó, se opuso a las pretensiones y esgrimió las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación”; “culpa exclusiva de la demandanteRadicado Nro. 05001310301020180053102 Página 6 de 32
Inversiones Pilarica Real S.A.S.”; “Obligación común – de ambos contratantes”; “petición antes de tiempo”; “ausencia de prueba”; “gastos completamente imputables al demandante”; “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”; “los posibles perjuicios estaban asegurados por disposición legal”; “falta de coincidencia entre las peticiones de perjuicios”; “se piden perjuicios eventuales e indirectos y que llevan a la construcción y desarrollo inmobiliario de un inmueble con una pluralidad de causas”; “compensación”; “buena fe de los demandados”; “temeridad y mala fe de la sociedad demandante”; “discrepancia entre lo pedido y probado” y, “genérica”.
Objeción al juramento estimatori o de perjuicios : La considera exagerada y desfasada porque no tiene sustento fáctico; el perito presenta una relación sin fundamento, como tampoco está justificada y no tiene apoyo profesional, advirtiendo que se opone a la estimación de perjuicios, inclus o, hace una relación de medios de convicción (archivo 11).
Así mismo, invocó como excepción previa la de pleito pendiente, por existir otro proceso entre las mismas partes, basado en hechos y pretensiones idénticas.
Llamamientos en garantía: El demandado realizó los siguientes:
A Mundial de Seguros S.A.: Para que en los términos de la póliza responda por
proceso entre las mismas partes, basado en hechos y pretensiones idénticas.
Llamamientos en garantía: El demandado realizó los siguientes:
A Mundial de Seguros S.A.: Para que en los términos de la póliza responda por las eventuales condenas que se le impongan al llamante (archivo 14).
Como soporte afirma que en proceso ejecutivo radicado con el No. 2012 -00961, que cursó inicialmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito, hoy en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, donde el demandante prestó caución en el trámite de las medidas ejecutivas que solicitó y se practicaron, lo que dio lugar a los perjuicios que re clama, para lo cual tomó la póliza de responsabilidad civil con la convocada.
El llamamiento en garantía se admitió por auto proferido el ocho (8) de mayo de 2019; una vez notificado, la llamada replicó la demanda y el llamamiento en garantía y frente a la primera esgrimió los siguientes medios de defensa: “Caducidad de la acción y extinción del derecho”; “falta de competencia”; “Carga de la prueba”; “Inexistencia de obligación indemnizatoria”; “tasaciónRadicado Nro. 05001310301020180053102 Página 7 de 32
excesiva de perjuicios”; “ Improcedencia de reconoci miento de intereses moratorios e indexación” y, “Costas”.
Para enervar las pretensiones del llamamiento en garantía esgrimió los siguientes medios de defensa: “Ausencia de cobertura”; “Límite de la cobertura” e “Improcedencia de intereses moratorios”.
A Liliana María Flórez Sánchez : (archivo 15) Para que responda por las
medios de defensa: “Ausencia de cobertura”; “Límite de la cobertura” e “Improcedencia de intereses moratorios”.
A Liliana María Flórez Sánchez : (archivo 15) Para que responda por las condenas que eventualmente se les imponga: Al efecto, afirma como soporte que los demandados en este proceso fueron tomadores de pólizas de seguro judicial en los términos del art 513 d el C. de P. Civil, en el proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, donde practicaron el secuestro sobre bienes de la empresa demandada, que dio lugar a unas reclamaciones de perjuicios, para cuyo efecto la llamada en garantía como secuestre, quien recibió los bienes cautelados, quien tuvo la gestión administrativa.
El Juzgado por auto proferido el ocho (8) de mayo de 2019, no encontró procedente el llamamiento en garantía y lo rechazó de plano.
2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Pretensiones: El codemandado Luis Fernando Echeverri Correa formuló demanda verbal de reconvención en contra de la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., representada por el señor Cirilo Facundo Hernández, para que se realicen los si guientes pronunciamientos: Se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el demandante y el señor Alejandro Restrepo Posada con la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S.; condene a la demandada al pago de la cláusula penal qu e fue tasada en $540’000.000.oo; así como al pago por las sumas de dinero que los demandados han tenido que asumir: $553.076.974,54 por concepto de intereses
fue tasada en $540’000.000.oo; así como al pago por las sumas de dinero que los demandados han tenido que asumir: $553.076.974,54 por concepto de intereses de mora que corresponde a la cuota del numeral segundo de la cláusula cuarta del contrato; $2’042.140.464,32 por concepto de intereses moratorios de la cuota del numeral tercero de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa; finalmente, solicita la condena en costas.Radicado Nro. 05001310301020180053102 Página 8 de 32
Elementos fácticos: Como soporte de las pretensiones esgrime los he chos que así se compendian: Las partes celebraron contrato de promesa de compraventa
de un inmueble situado en la calle 36 No. 43 -30, Sector San Diego; como preció acordaron $2’700.000.000.oo, que la promitente compradora se obligó a pagar así: $1’000.000.000.oo a más tardar el 20 de febrero de 2013; $350.000.000.oo el 30 de abril de 2013 y, $1’350.000.000.oo el 30 de junio de 2013. La parte demandada solamente pagó la primera cuota y quedó en mora de pagar las demás que fueron pactadas; igualmente, abonó a l señor Luis Fernando Echeverri Correa $25’000.000.oo; para el otorgamiento de la escritura pública para solemnizar la obligación, el 30 de julio de 2013 a las 2:30 P. M. en la Notaría Segunda de Medellín y para la entrega del inmueble, fecha para la cual debía estar cancelado
obligación, el 30 de julio de 2013 a las 2:30 P. M. en la Notaría Segunda de Medellín y para la entrega del inmueble, fecha para la cual debía estar cancelado el precio; los promitentes vendedores se hicieron presentes en la Notaría y no compareció la demandada, como consta en acta autenticada. La demandada citó a los demandantes al centro de conciliación denominado CORPORATIVOS el pasado 10 de mayo de 2015, a las 10 A.M., donde no se logró ningún acuerdo; los demandantes en reconvención son comerciantes reconocidos en el sector inmobiliario en la ciudad de Medellín y basados en la credibilidad que les generó el representante legal de la sociedad demandada, adquirieron compromisos soportados en promesas de pago y al momento de pagar estas obligaciones quedaron mal porque la sociedad demandada les quedó mal en los pagos a que se comprometió. En la promesa de compraventa se pactó una cláusula p enal equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, que asciende a $540’000.000.oo.
La demanda se admitió por auto del ocho (8) de mayo del 2019, se corrió traslado al demandado, para lo cual se surtió la notificación por estados, quien oportunamente la contestó, esgrimiendo como excepciones: “Inexistencia de la resolución del contrato”; “Ausencia de prueba”; “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”; “Compensación”; “buena fe del demandado”; “Temeridad y mala fe de los demandados” y, la “Genérica”.
3. Sentencia: El cuatro (4) de octubre de 2021, el Juzgado en aplicación del art.
demandado”; “Temeridad y mala fe de los demandados” y, la “Genérica”.
3. Sentencia: El cuatro (4) de octubre de 2021, el Juzgado en aplicación del art. 373-6 del C. General del Proceso, profirió la sentencia por escrito, resolviendo sobre las pretensiones de la demanda inicial y la de reconvención (archivo 72); al efecto, decidió:Radicado Nro. 05001310301020180053102
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“PRIMERO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda principal.
“SEGUNDO. SE NIEGAN las excepciones perentorias, alegadas en la demanda de reconvención. Por el contrario, SE DECLARA la resolución de la promesa de compraventa que involucró a los litigantes, de fecha 31 de enero de 2013 (fls. 40 a 44, cuaderno1 del expediente digital).
“TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a los promitentes vendedores, señores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Ec heverri Correa que devuelvan la parte del precio recibido, esto es, $1.000.000.000, en su valor nominal.
“Igualmente, SE CONDENA a la sociedad Inversiones Pilarica S.A.S. a que pague a Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa la cláusul a penal, equivalente al 20% del contrato, o sea, la suma de $540.000.000.
“Tales pagos deberán hacerse en el término de diez días, siguientes a la ejecutoria del fallo.
“CUARTO: SE NIEGA la pretensión indemnizatoria, reclamada por los demandantes en reconvención.
“Tales pagos deberán hacerse en el término de diez días, siguientes a la ejecutoria del fallo.
“CUARTO: SE NIEGA la pretensión indemnizatoria, reclamada por los demandantes en reconvención.
“QUINTO. SE CONDENA en costas a la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., pero rebajadas en un 50%, de manera que las agencias en derecho, siguiendo los lineamientos del Acuerdo PSAA 16 -10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicat ura, ascenderán a la suma de $13’500.000, cantidad que ya tiene incorporado el descuento aludido”.
Luego de abordar los presupuestos axiológicos que se deben cumplir para la resolución y el cumplimiento de los contratos, emprende el examen de la demanda principal indicando que el contrato de promesa de compraventa cumple con los requisitos legales, de entrada precisa que el cumplimiento o allanamiento a cumplir las obligaciones por el demandante inicial se desvirtuó en el proceso; al efecto, la sociedad I nversiones Pilarica S.A.S. no demostró el cumplimiento total de sus obligaciones; en primer lugar no buscó la celebración del contrato de fiducia establecido a su favor, tanto en la promesa como en el otrosí, como garantía del pago de la promesa prometida a su favor y en esa medida, leRadicado Nro. 05001310301020180053102 Página 10 de 32
correspondía iniciar las negociaciones con la fiduciaria respectiva como promitente compradora, a pesar de que las cláusulas vinculan a las dos partes contratantes, pues el compromiso de los promitentes vendedores era derivad o, es decir,
correspondía iniciar las negociaciones con la fiduciaria respectiva como promitente compradora, a pesar de que las cláusulas vinculan a las dos partes contratantes, pues el compromiso de los promitentes vendedores era derivad o, es decir, posterior al negocio celebrado por Pilarica Real S.A.S.; ahora, si por involucrar a ambas partes, es posible sostener que hubo incumplimiento de los promitentes vendedores; no se debe olvidar que el parágrafo 2º de la cláusula cuarta del otrosí, señaló que si por cualquier motivo no ha sido posible celebrar el contrato de fiducia, no será causal de incumplimiento para ninguna de las partes y no se podrá condicionar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes.
El 30 de julio de 2013, fecha pactada para el otorgamiento de la escritura pública, quien no se presentó a la Notaria a suscribirla fue el representante legal de la sociedad promitente compradora; contrario a lo acontecido con los pr omitentes vendedores, quienes sí concurrieron a otorgar el instrumento público prometido; aunque la parte inicial ha insistido en que cumplió con el pago de buena parte del precio, en tanto pagó $2’000.000.000, producto de haber firmado ocho cheques, cada uno por un valor de $250.000.000, con relación a los cuatro primeros Bancolombia certificó que inicialmente fueron retirados por PIN PAD de la cuenta de ahorros 420 -931495-93 a nombre de INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S.; pero el 9 de junio pasado certificó que los cheques de gerencia 592446, 592447, 592447 y 592448 registraron anulación el 19 de febrero de 2019, desde la cuenta
pero el 9 de junio pasado certificó que los cheques de gerencia 592446, 592447, 592447 y 592448 registraron anulación el 19 de febrero de 2019, d
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