TSDJ MED SC - 05001310301020190025602-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020190025602-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: NEXO DE CAUSALIDAD - El nexo de causalidad o la incidencia causal no se presume. A la parte demandante no le basta con afirmar hechos y no probarlos. No basta con acreditar la colisión de los dos automotores, sino que hay que acreditar cuál de los dos vehículos o cómo los dos aportaron causalmente a la ocurrencia de ese accidente. / HECHOS: El demandante Juan Carlos Vertel Sibaja ejerció la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Wilson Alfredo Vélez Sepúlveda por los perjuici os materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados como consecuencia de las lesiones que padeció en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2017 . En primera instancia se declaró que Wilson Alfredo Vélez Sepúlveda y Tax Coopebello son civi l y parcialmente responsables de los daños padecidos por Juan Carlos Vertel Sibaja, con ocasión del accidente de tránsito . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si ¿El juez de primera instancia incurrió en error al determinar que, ante la falta de evidencia fáctica que diera cuenta de cómo ocurrió el accidente, la solución era imponer una condena a la parte demandada reducida en un 50%, pues en su lugar debió haber denegado las pretensiones de la demanda por falta de nexo de causalidad? O, por el contrario ¿el juez debió haber condenado a los demandados sin lugar a reducción por cuanto estos no demostraron ninguna causa extraña que los exonerara de responsabilidad?

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso:

no demostraron ninguna causa extraña que los exonerara de responsabilidad?

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso: “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. (…) “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. (…) Ahora, en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez debe verificar “en su discreta, autónoma y ponderada t area axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no” (Sentencia de 24 de agosto de 2009. Exp. 2001-01054-01). (…) Como ya se advirtió, las pruebas practicadas en el proceso únicamente dan cuenta de las versiones contrapuestas de las partes involucradas. Cada

de 24 de agosto de 2009. Exp. 2001-01054-01). (…) Como ya se advirtió, las pruebas practicadas en el proceso únicamente dan cuenta de las versiones contrapuestas de las partes involucradas. Cada una indicó que cruzó el semáforo en verde por la ví a que transitaba y fue su contraparte quien se pasó el semáforo en rojo y dio lugar al accidente. No obstante, de ello no hay prueba, pues son meras afirmaciones desprovistas de respaldo probatorio. Según la posición final de los vehículos en el croquis de l accidente de tránsito, se podría determinar que el vehículo tipo taxi ya estaba terminando de cruzar la calzada y la motocicleta ya estaba terminando de hacer el giro hacia la izquierda, pero nada más. En caso de que no existieran semáforos, sería fácil determinar que el vehículo taxi era quien tenía la prelación vial por transitar en subida y por continuar derecho al llegar a la intersección (artículo 70 del Código Nacional de Tránsito), pero esto no sería el caso, dada la existencia de la señalización s emafórica. (…) El nexo de causalidad o la incidencia causal no se presume. A la parte demandante no le basta con afirmar hechos y no probarlos. No basta con acreditar la colisión de los dos automotores, sino que hay que acreditar cuál de los dos vehículos o cómo los dos aportaron causalmente a la ocurrencia de ese accidente. No basta con afirmar que lacontraparte se pasó el semáforo en rojo -como acontece en este caso -, hay que probarlo. No se puede llegar a la conclusión de una concurrencia y a una reducción de indemnización como lo hizo el juez a quo, por el simple hecho de que ambos desplegaban una actividad riesgosa, sin tener en

puede llegar a la conclusión de una concurrencia y a una reducción de indemnización como lo hizo el juez a quo, por el simple hecho de que ambos desplegaban una actividad riesgosa, sin tener en cuenta la incidencia causal de las conductas del agente y la víctima frente a la producción del daño. Precisamente, en este c aso no se acreditó la incidencia de la actividad desplegada por agentedemandadoen la producción del menoscabo. (…) En tal sentido, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)

M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Verbal Radicado 05001310301020190025602 Demandante Juan Carlos Vertel Sibaja Demandados Wilson Alfredo Vélez Sepúlveda, Tax Coopebello Ltda. y Mundial de Seguros S.A. Providencia Sentencia nro. 171 de 2024 Tema Responsabilidad civil extracontractual. Actividades peligrosas. Incidencia causal. Decisión Revoca. Niega pretensiones Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. El demandante Juan Carlos Vertel Sibaja ejerció la acción d e

Decisión Revoca. Niega pretensiones Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. El demandante Juan Carlos Vertel Sibaja ejerció la acción d e responsabilidad civil extracontractual en contra de Wilson Alfredo Vélez Sepúlveda –propietario del vehículo de placas TRG343-, Tax Coopebello Ltda. – Empresa afiliadora del vehículo en mención - y Mundial de Seguros S.A. - convocada en virtud de la pretensión directa - por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados como consecuencia de las lesiones que padeció en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2017.

Tales perjuicios fueron pedidos así: $828 116 por concepto de daño emergente, $966 135 por lucro cesante consolidado, $ 32 711 234 por lucro cesante futuro, 70 smlmv por daño moral, 70 smlmv por daño a la vida en relació n y 30 smlmv por daño estético.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:Radicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02 Página 2 de 15

a. El 26 de mayo de 2017, aproximadamente a las 13:10 horas, Juan Carlos Vertel Sibaja se desplazaba en la motocicleta de placas QJG41D, “cuando al llegar al semáforo del cruce entre la calle 104 con la carrera 65 observa que el mismo se encuentra en verde por lo que prosigue su marcha siendo golpe ado

llegar al semáforo del cruce entre la calle 104 con la carrera 65 observa que el mismo se encuentra en verde por lo que prosigue su marcha siendo golpe ado por el vehículo de placas TRG343 , el cual omite la señal roja de su semáforo aportando así la causa única y determinante del accidente”.

b. Mediante Resolución N° 20171121273 de 21 de noviembre de 2017 , la Secretaría de Movilidad de Medellín se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional, por falta de elementos probatorios.

c. Debido al accidente de tránsito, Juan Carlos Vertel Sibaja padeció “Amputación de la falange distan del primero dedo del pie derecho ” y quedó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15.38%.

d. Al momento del accidente, Juan Carlos Vertel Sibaja tenía 21 años de edad, cursaba el pregrado de Filosofía en la Uni versidad Pontificia Bolivariana y no desempeñaba ninguna actividad laboral.

2. CONTESTACIÓN.

2.1. Los demandados Wilson Alfredo Vélez Sepúlveda y Tax Coopebello Ltda., por medio de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las “excepciones” que denomin aron (i) “Culpa exclusiva de la víctima”, (ii) “Reducción del monto indemnizatorio ”, (iii) “Falta de prueba del daño”, y (iv) “Exageradas e infundadas pretensiones”.

2.2. La demandada Mundial de Seguros S.A., por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”:

daño”, y (iv) “Exageradas e infundadas pretensiones”.

2.2. La demandada Mundial de Seguros S.A., por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Inexistencia de responsabilidad ”, (ii) “Neutralización de presunciones y ausencia de culpa con incidencia causal”, (iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, (iv) “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, (v) “Falta de prueba de los perjuicios inmateriales”, (vi) “Falta de prueba de los perjuicios materiales”, (vii) “No reconocimiento del daño estético en la jurisdicción ordinaria como perjuicio autónomo ”, (viii) “Ausencia de siniestro ”, (ix) “Disponibilidad enRadicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02 Página 3 de 15

cobertura por valor asegurado”, (x) “Límite asegurado”, y (xi) “Cláusulas que rigen el contrato de seguro”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Los demandados Wilson Alfredo Vélez Sepúlveda y Tax Coopebello Ltda. citaron en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien se opuso al llamamiento y alegó: (i) “Ausencia de siniestro”,

(ii) “Disponibilidad en cobertura por valor asegurado”, (iii) “Límite asegurado”, (iv) “Deducible pactado”, y (v) “Cláusulas que rigen el contrato de seguro”.

4. SENTENCIA. El Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín decidió:

“Deducible pactado”, y (v) “Cláusulas que rigen el contrato de seguro”.

4. SENTENCIA. El Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín decidió:

“PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima, falta de prueba del daño, inexistencia de responsabilidad, neutralización de presunciones, no reconocimiento del daño estético, ausencia de siniestro, disponibilidad en cobertura por el valor asegurado, límite asegurado y cláusulas que rigen el co ntrato de seguro, planteadas por los convocados, pero SE ACOGEN las excepciones de exageradas pretensiones, y reducción de la indemnización, dado que la responsabilidad se reduce en un 50%.

SEGUNDO: DECLARAR que Wilson Alfredo Vélez Sepúlveda y Tax Coopebello son civil y parcialmente responsables de los daños padecidos por Juan Carlos Vertel Sibaja, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2017, el cual motivó este proceso.

TERCERO: CONDENAR al señor Wilson Alfredo Vélez Sepúl veda y a la sociedad Tax Coopebello Ltda., a reconocer y pagar al señor Juan Carlos Vertel Sibaja la suma de $14.885.406.48 por concepto de lucro cesante futuro; dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización del denomi nado daño a la vida de relación; diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral, y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio estético. Estas sumas se deberán pagar en el término de ejecutoria de este fallo.

diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral, y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio estético. Estas sumas se deberán pagar en el término de ejecutoria de este fallo.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por falta de prueba del daño.Radicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02

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QUINTO: Mundial de Seguros S.A. concurrirá al pago de la indemnización de manera directa al demandante, la que no sobrepasa el límite asegurado, ni el deducible pactado.

SEXTO: A partir de la ejecutoria de la presente decisión, si no se presenta el pago de la prestación impuesta, ésta devengará un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete su pago.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de los convocados y a favor del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.00”

4.1. El juzgador de primer grado señaló que en este asunto no se pued e establecer con plena certeza quién desconoció el reglamento y, por ende, quién es el responsable jurídico del accidente. Dijo que no hay evidencia que respalde o descarte la presunción de culpa , ni es posible establecer lo ocurrido desde el punto de vista fáctico. En síntesis, el funcionario judicial refirió que no es posible concluir quién, entre Juan Carlos Vertel Sibaja y Wilson Alfredo Vélez Sepúlveda, fue el que desconoció la señal semafórica de prelación vial, por lo que tampoco

concluir quién, entre Juan Carlos Vertel Sibaja y Wilson Alfredo Vélez Sepúlveda, fue el que desconoció la señal semafórica de prelación vial, por lo que tampoco se puede deducir que alguno de ellos haya actuado en forma imprudente o imperita, o haya desconocido el deber objetivo de cuidado. Por lo tanto, consideró que la condena sería reducida en un 50%.

El juez descartó la aplicación del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito , al precisar que si bien dicha norma hace alusión a unas reglas de prelación, lo cierto es que estas solo son aplicables cuando en la intersección no hay una prelación previamente definida, en virtud de una señal de PARE o cuando no ha y semáforos activos en el sitio, ya que cuando hay señal de PARE o semáforos en funcionamiento –como en este caso -, es aquella señal o este dispositivo el que regula la circulación y permite evidenciar la preferencia vial.

4.2. Al estudiar los perjuicios patrimoniales solicitados , el juez negó el daño emergente por falta de prueba . Asimismo, negó el lucro cesante consolidado, porque la incapacidad por 35 días no fue acreditada. Concedió el lucro cesante futuro, con fundamento en el salario mínimo, teniendo en cuenta para ello la pérdida de capacidad laboral del 15.38% y la confluencia de la víctima en un 50% en el resultado dañoso.Radicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02 Página 5 de 15

4.3. Al estudiar los perjuicios extrapatrimoniales, el juez expuso que el daño a la

en el resultado dañoso.Radicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02 Página 5 de 15

4.3. Al estudiar los perjuicios extrapatrimoniales, el juez expuso que el daño a la vida en relación quedó acreditado, debido a que el demandante no pudo volver a jugar fútbol, ni ha podido volver a hacer caminatas o montar en bicicleta, pues la falta del dedo en su pie restringe esas posibilidades recreativas y deportivas. En el mismo sentido, precisó que el daño moral quedó demostrado, ya que las limitaciones funcionales derivadas de la pérdida del dedo gordo del pie derecho generaron en el demandante congoja, pesadumbre y frustración. Finalmente, al referirse al daño estético, el juez expuso que, contrario a lo alegado por la parte demandada, tal daño es independiente del daño moral, en tanto aquel lo que pretende subsanar es la pérdida de la armonía corporal y no el dolor ni los sentimientos de desazón y zozobra. Así, consideró que en este caso es innegable que la armonía del pie derecho de Juan Carlos Vertel se vio menoscabada tras la amputación del “dedo gordo” de dicha extremidad.

5. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, las partes formularon sendos

recursos de apelación:

5.1. LA PARTE DEMANDANTE presentó los siguientes reparos concretos:

-La sentencia es incongruente, en tanto el argumento base de la concurrencia de culpas carece de soporte probatorio. La parte demandada no demostró alguna causa extraña como eximente de responsabilidad y tampoco probó el grado de

-La sentencia es incongruente, en tanto el argumento base de la concurrencia de culpas carece de soporte probatorio. La parte demandada no demostró alguna causa extraña como eximente de responsabilidad y tampoco probó el grado de participación de la víctima, ni la falta de diligencia y cuidado de esta.

-El juez a quo se equivocó al determinar que la condena debía ser reducida en un 50% por tratarse de una concurrencia de culpas, pues no se puede predicar la misma capacidad de causar daño de un vehículo tipo automóvil y de una motocicleta, en atención a que, por sus diferentes dimensiones, el taxi tiene una mayor potencialidad de daño.

5.2. LOS DEMANDADOS TAX COOPEBELLO LTDA. Y WILSON ALFREDO

VÉLEZ se pronunciaron en los siguientes términos:

-Una debida valoración de las pruebas permite concluir que el conductor de la motocicleta fue el único que aportó la causa que dio lugar al accidente, pues esteRadicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02 Página 6 de 15

hizo un cruce a la izquierda sin respetar la prelación vial del conductor del taxi, en contravía de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito. Al respecto, afirm aron que lo expuesto se encuentra acreditado con la posición final de los vehículos, en tanto el taxi ya había sobrepasado la intersección cuando fue impactado de forma intempestiva por la motocicleta, lo que quiere decir que el semáforo del taxista es taba en verde. Asimismo, indicaron que la falta de experiencia del demandante en la conducción

sobrepasado la intersección cuando fue impactado de forma intempestiva por la motocicleta, lo que quiere decir que el semáforo del taxista es taba en verde. Asimismo, indicaron que la falta de experiencia del demandante en la conducción de automotores influyó en la causa del accidente, ya que apenas unos meses antes había adquirido la licencia de conducción.

-Los recurrentes solicitaron que, en caso de que no se declare la culpa exclusiva de la v íctima, la sentencia sea modificada en los siguientes términos: (i) la condena en costas sea disminuida en un 50% en atención a la concurrencia de culpas decretada, (ii) se revoque el reconocimiento del daño estético, en tanto este se encuentra inmerso en el daño moral y, (iii) se revoque lo reconocido por concepto de lucro cesante, ya que tal perjuic io no fue acreditado, pues el demandante no ejercía ninguna actividad productiva o laboral.

5.3. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. presentó los siguientes reparos:

-El juez se equivocó al determinar que, ante la incertidumbre en la ocurrencia del accidente, los demandados debían ser condenados. Con tal afirmación, el juez desconoció que el demandante es quien debe demos trar los ele mentos necesarios para que nazca la responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General de l Proceso. Ello, con mayor razón, cuando el juzgador indicó que en este evento no se había demostrado cuál de los dos conductores se había pasado el semáforo en rojo, ya que, sin importar el régimen de responsabilidad, el nexo causal entre la conducta del agente y los daños

juzgador indicó que en este evento no se había demostrado cuál de los dos conductores se había pasado el semáforo en rojo, ya que, sin importar el régimen de responsabilidad, el nexo causal entre la conducta del agente y los daños alegados, siempre debe ser demostrado.

-La liquidación respecto al lucro cesante futuro presen ta yerros, pues si bien se acudió a la presunción del salario mínimo y se aplicó el 15.38% por pérdida de capacidad laboral, lo cual debe equivale a $135 006, lo cierto es que en la operación aritmética el despacho tomó como IBL un valor de $980 657, sin indicar a qué correspondía dicha suma.Radicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02 Página 7 de 15

-El juez, equivocadamente reconoció el daño estético, el cual no es aceptado por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y carece de certeza.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. La parte demandante , al sustentar el recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos al momento de presen tar los reparos concretos ante el juez de primer a instancia. Luego, se opuso a los recursos presentados por los demandados, y señaló que es relevante tener en cuenta que, en el pre sente asunto, la parte demandada es la llamada a demostrar la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad, lo cual no ocurrió. Asimismo, refirió que el perjuicio estético, como perjuicio extrapatrimonial autónomo, no es de índole patri monial, por lo que el operador jurídico goza de autonomía para

extraña como eximente de responsabilidad, lo cual no ocurrió. Asimismo, refirió que el perjuicio estético, como perjuicio extrapatrimonial autónomo, no es de índole patri monial, por lo que el operador jurídico goza de autonomía para reconocerlo, toda vez que lo que se indemniza en este perjuicio no es el dolor, ni los sentimientos de angustia, sino la alteración de la armonía corporal ante una pérdida anatómica.

5.2. En el mismo sentido, los apelantes demandados, en sendos escritos de sustentación, reiteraron los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

En atención a las diferentes inconformidades interpuestas por las partes, al Tribunal corresponde abordar las siguientes cuestiones:

¿El juez de primera instancia incurrió en error al determinar que, ante la falta de evidencia fáctica que diera cuenta de cómo ocurrió el accidente, la solución era imponer una condena a la parte demandada reducida en un 50% , pues en su lugar debió haber denegado las pretensiones de la demanda por falta de nexo de causalidad? O, por el contrario ¿el juez debió habe r condenado a los demandados sin lugar a reducción por cuan to estos n o demostr aron ninguna causa extraña que los exonerara de responsabilidad?Radicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02 Página 8 de 15

En caso de confirmarse la declaración de responsabilidad civil, la Sala abordará los siguientes problemas:

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En caso de confirmarse la declaración de responsabilidad civil, la Sala abordará los siguientes problemas:

¿El juez incurrió en error al liquidar los perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante futuro, en tanto para el momento del accidente el demandante no ejercía actividad laboral y, además, hubo un error en la liquidación efectuada respecto al ingreso base de liquidación ? ¿Se equivocó el juzgador al reconocer el daño estético como un perjuicio independiente de los demás perjuicios extrapatrimoniales?

2. MARCO NORMATIVO.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2 111 de 02 de junio de 20 21, expuso:

“existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló:

“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas

2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló:

“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomíaRadicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02 Página 9 de 15

axiológica de los elemento s de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la in cidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño,

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: En el presente asunto, la sala anticipa que la decisión de primera instancia será revocada, en tanto las pruebas practicadas en el proceso no acreditan, desde lo causal -como lo cuestionó la aseguradora demandada en el recurso de apelación -, a quién es atribuible o imputable el accidente, en tanto no hay elementos que permitan establecer la incidencia causal de los vehículos involucrados en el evento y así determinar laRadicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02

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responsabilidad. Tanto es así, que el juez de primer grado determinó que “de lo expresado por las partes no se puede colegir quién fue el responsable, dado que ambos relatan e insisten en que cruzaron cuando el semáforo estaba en verde,

responsabilidad. Tanto es así, que el juez de primer grado determinó que “de lo expresado por las partes no se puede colegir quién fue el responsable, dado que ambos relatan e insisten en que cruzaron cuando el semáforo estaba en verde, lo cual impediría considerar que alguno desconoció su deber objetivo de cuidado” y agregó “ni es posible establecer lo sucedido desde el punto de vista fáctico”.

En efecto, l a discusión que se presenta en este caso , se plantea en un plano netamente probatorio, pues como la Corte Suprema de justicia ha señalado, “la determinación de la causa del daño “y si entre éste y el hecho ilícito existe o no esa relación, es una cuestión de hecho que los jueces del fondo establecen privativamente”. (Sentencia de 14 de diciembre de 2012 , exp. 2002 -00188-01). No debe pasarse por alto que, en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas, la parte demandante debe acreditar el daño y el nexo causal entre la acción u omisión del agente.

Ahora, en los eventos de concurrencia de actividades peligrosa s, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez debe verificar “en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional , cuando es causa única o concurrente del d año, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no” (Sentencia de 24 de agosto de 2009. Exp. 2001-01054-01).

3.1. En este caso puntual, el Tribunal advierte que sobre la ocurrencia del

definir si hay lugar a responsabilidad o no” (Sentencia de 24 de agosto de 2009. Exp. 2001-01054-01).

3.1. En este caso puntual, el Tribunal advierte que sobre la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de litigio, en el expediente apenas obra las versiones contrapuestas de las partes involucradas. Cabe anotar que s obre la ocurrencia del accidente no hubo testigos y l a autoridad de tránsito decidió no im putar responsabilidad en materia contravencional, por que no contaba con elementos de juicio suficientes para ello. El croquis del accidente de tránsito apenas arroja la posición final de los vehículos y da cuenta de la trayectoria que llevaban, lo cual no fue cuestionado por las partes y no aporta elementos relevantes sobre la causa del accidente. Además, si bien en el informe de tránsito se fijó como hipótesis la número 142, correspondiente a “Semáforo en rojo”, lo cierto es que no se indicó respecto a cuál conductor operaba, cuando quedó acreditado que por la vía que cada uno transitaba se contaba con una señal semafórica . Asimismo, en dicho informe se fijó que para cada vehículo el impacto fue frontal.Radicado Nro. 05001-31-03-010-2019-00256-02 Página 11 de 15

En el trámite contravencional, el demandante Juan Carlos Vertel -conductor de la motocicleta de placas QJG41Drelató: “Yo iba bajando por el carril izquierdo veo el semáforo en verde marco direccionales miro rápidamente cuando giro y siento el impacto del taxi (…) PREGUNTADO: ¿

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