TSDJ MED SC - 05001310301020190035001-(06-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020190035001-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVALa presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado./ PERJUICIO MORALEste perjuicio recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu. / HECHOS: Gloria Patricia Mesa Ruíz, peticionó que se declarara a los demandados civil, contractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte terrestre celebrado el 27 de abril de 2017. Así como civil, extracontractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito del 29 de abril de 2017. Se acogieron las pretensiones tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual en contra de los demandados, con excepción de la demandada Martha Elena Bustamante, frente a quien se resolvió que no tenía la guarda del vehículo involucrado en la colisión, puesto que lo había vendido antes del 29 de abril de
2017, fecha del accidente. El problema jurídico en esta oportunidad no se circunscribe a determinar si al momento de la presentación de la demanda, 19 de julio de 2019, se encontraba vencido el término de prescripción de la pretensión derivada del contrato de transporte en cabeza de Gloria Patricia Mesa Ruíz, sino sí con la misma se logró interrumpir civilmente dicho lapso de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.
TESIS: Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” En este entendido el legislador previó de forma especial diferentes términos de prescripción respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a través de normas de orden público. Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento consagra como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Y en ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales. Precisamente, el artículo 2539 del Código Civil prevé que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se
interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”(...)Sobre la interrupción civil actualmente establece el artículo 94 del Código General del Proceso que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…”(...) (…) se observa que la demanda se admitió mediante auto del 25 de julio de 2019, notificada por estados del día 26 del mismo mes y año, por lo que, a voces de la precitada ley procesal, para que con ese acto se interrumpiera efectivamente el término de prescripción, el 26 de julio de 2020 debía estar notificada la parte demandada de dicho proveído. (…) Entonces, lo que sí resulta diáfano es que seextendió el año para notificar a la parte demandada por 121 días más en virtud de la suspensión de términos por Covid -19. En concreto, la demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2020 para cumplir con esa carga. (…) Considerando eso, véase que la parte demandada se encontraba conformada por 3 personas que se notificaron así: Martha Elena Bustamante Henao el 17 de septiembre de 2019, Contransporte S.A.S. el 18 de diciembre de 201922 y Wilmar de Jesús
Valencia Jaramillo, notificado por conducta concluyente el 11 de diciembre de 2020. Sin embargo, acorde con lo precisado de forma preliminar, ni Martha ni Wilmar tienen legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de carácter contractual, derivadas a su vez del contrato de transporte frente al que se consagró la prescripción de 2 años que se alega superada. Por lo que infundado resulta el cargo si se fija la atención en la fecha en que fue notificada la empresa contratada por la demandante, única llamada a responder en el marco de dicho negocio. (…) Se dolió la parte apelante del hecho de que se hubiera recurrido a la prueba indiciaria para desvirtuar la presunta transacción realizada entre las partes mencionadas aun cuando se trata de una prueba concreta, válida, exigible y suscrita ante notario público. El documento en que se cimienta la parte demandada para elevar este reparo es el visible en el Cuaderno de la Primera Instancia, en él se lee que las referidas demandantes manifestaron: “es nuestro deseo libre y voluntario desistir de cualquier reclamación presente o futura judicial o extrajudicial, ya sea de carácter civil o penal en contra de Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo… o contra el propietario del vehículo en tarjeta Martha Elena Bustamante Henao… y/o contra cualquiera de los involucrados en el accidente de tránsito, ya sea conductor, y/o terceros civilmente responsables y/o cualquier persona que tenga interés o derechos civiles sobre los vehículos, o quien se hubiese visto involucrado en dicho accidente ocurrido el sábado 29 de abril del año 2017.(...)En este contexto, resulta inexorable
diferenciar que una cosa es desistir y otra es transar, mientras que la primera se erige como un acto netamente procesal, la segunda puede surgir tanto en el escenario judicial como extrajudicial y, aunque ambos tienen el efecto de cosa juzgada, la del desistimiento se interpreta como si se tratase de una sentencia que absuelve totalmente, mientras que la de la transacción genera efectos de cosa juzgada solamente sobre las pretensiones objeto de la misma.(…) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Son tres los elementos específicos de la transacción a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no está aún en litigio; segundo, la voluntad de o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas”; sin embargo, tales características no se constatan en el medio probatorio que aquí se controvierte, pues se trata realmente de una declaración unilateral de parte de las co demandantes, empero no aparece ninguna emanada del señor Wilmar de Jesús, es decir, no se plasmaron realmente concesiones recíprocas, si no que se limitó a la manifestación de una sola de las partes en torno a un eventual litigio con origen en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 29 de abril de 2017, lo cual no tiene el alcance para entenderse como un contrato de transacción.(...)Sobre el daño moral la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que
este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”. Y, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la mentada sala que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejosde autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”(...)En este punto se precisa que en la demanda se presentó al señor Jesús Alberto Vergara Sequeda como el “compañero permanente” de la señora Gloria Patricia, sin embargo, no existe prueba que dé cuenta de tal calidad, puesto que no obra elemento demostrativo alguno de su unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990 en su artículo 4°, modificado por la Ley 979 de 2005. Sin embargo, lo precedente no es óbice para considerar la relación afectiva que entre ellos existía como pareja, pues la misma, aun cuando no pueda catalogarse como unión marital, quedó demostrada a lo largo del trámite (...)En estos
términos, es claro que los elementos constitutivos de esta clase de perjuicios extrapatrimoniales se encuentran demostrados, más allá incluso de la presunción que cobija a las víctimas indirectas en virtud de la relación cercana que tienen como familiares, razón por la cual el prudente juicio del Juez al respecto, no merece reparo alguno.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil
Extracontractual Radicado: 05001310301020190035001
Demandantes: Gloria Patricia Mesa Ruiz y otros Demandada: Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo y otros Providencia Sentencia nro. 44
Tema: La interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros cuando existe solidaridad.
Decisión: Confirma Sentencia
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los demandados Cootransporte S.A.S. y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo en contra de la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín,
y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo en contra de la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso declarativo – verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual , promovido por Gloria Patricia Mesa Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de María José Mesa Ruiz y María Camila Álvarez Mesa, por Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruiz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda y Ana María Mesa Ruiz, en contra de Contransporte S.A.S., Martha Elena Bustamante Henao y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo.
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos.
1.1. Gloria Patricia Mesa R uíz, el 27 de abril de 2017, celebró contrato de transporte terrestre de pasajeros con la empresa Contransporte S.A.S., con el fin de Movilizarse junto a su familia el día 29 de abril del mismo año por la zona del eje cafetero y Buga - Valle del Cauca . Viaje que tuvo un costo de $1.700.000 y con
1. Cuaderno Principal, Archivo N°01demandadercegloriapatriciamesa.Pdf.Radicado Nro. 05001310301020190035001
Página 2 de 28 ocasión de l o cual la empresa dispuso el vehículo de placa s STW768, conducido por Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, y de propiedad de Martha Elena Bustamante.
1.2. El 29 de abril de 2017, siendo las 14:00 pm, en la vía Andalucía – Cerritos, Km 50 del Municipio de Obando Valle del Cauca, se produjo un accidente
Bustamante.
1.2. El 29 de abril de 2017, siendo las 14:00 pm, en la vía Andalucía – Cerritos, Km 50 del Municipio de Obando Valle del Cauca, se produjo un accidente de tránsito cuando el conductor del vehículo de placa STW768 perdió el control del mismo, saliéndose de la vía, y colisionándose contra un árbol.
1.3. Conforme “constancia de accidente de tránsito ” la Policía de Tránsito y Transportes del Municipio de Obando, procedió a inmovilizar el automotor descrito, y a su vez la Fiscalía 16 de la Unidad Local de Zarzal, adelantó Noticia Criminal por el presunto delito de lesiones personales culposas en contra de Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo.
1.4. Producto del siniestro, resultaron lesionadas , Gloria Patricia Mesa Ruiz y Luz Stella Ruiz Bedoya , siendo remitidas al Hospital Local del Municipio de Obando - Valle del Cauca, en donde a la primera de ellas se le diagnosticó “Fractura de la Diáfisis del Humero ” y fue trasladada posteriormente a la Clínica Dumian Medical S.A.S de Tuluá - Valle del Cauca, determinándose también allí una “Contusión del Hombro y del Brazo”, por lo que la intervinieron quirúrgicamente en su miembro superior derecho.
1.5. El 3 de mayo de 2017 salió de la clínica Gloria Patricia y junto a su madre fueron abordadas por el conductor del vehículo para que se firmara un documento con el único objetivo de sacar el carro de los patios. Llevándose a cabo la suscripción en esa fecha en la Notaría Única del Círculo Notarial de Zarzal (Valle
madre fueron abordadas por el conductor del vehículo para que se firmara un documento con el único objetivo de sacar el carro de los patios. Llevándose a cabo la suscripción en esa fecha en la Notaría Única del Círculo Notarial de Zarzal (Valle del Cauca), sin embargo, resultó ser no solo para la entrega del rodante de placa STW768 por parte de la autoridad de tránsito, sino también para que las demandantes, “desistieran” de cualquier tipo de indemnización de perjuicios, patrimoniales o extrapatrimoniales que hubieran sido causados con lo sucedido.
1.5. El 6 de septiembre de 2018, Gloria Patricia fue dictaminada con pérdida de capacidad laboral del 21.95 % por la Junta Medico Laboral I.P.S. S.A.S., con ocasión del accidente de tránsito. Asimismo, el 2 de abril de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el dictamen pericial No. 78703, en el cual se especificó el origen y fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, arrojando como resultado un a pérdida del 14.40 %, con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2018, y cuyo origen fue el siniestro de tránsito.Radicado Nro. 05001310301020190035001 Página 3 de 28
1.6. Para la época del siniestro Gloria Patricia contaba con 30 años y su ocupación era de estilista independiente en un salón de belleza, devengando un salario mínimo lega l mensual vigente. Sin embargo, tras el accidente su situación cambió pues ya no puede ejercer esa labor.
ocupación era de estilista independiente en un salón de belleza, devengando un salario mínimo lega l mensual vigente. Sin embargo, tras el accidente su situación cambió pues ya no puede ejercer esa labor.
1.7. El 7 febrero de 2019, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial en derecho ante la Personería de Medellín con los demandados, en donde no se llegó a acuerdo alguno en virtud de la inasistencia injustificada de Contransporte S.A.S. lo cual quedó consignado mediante constancia emitida por la conciliadora.
1.8. Igualmente, las lesiones corporales le ocasionaron perjuicios morales y daño a la salud o vida de relación, representados en el intenso dolor, sufrimiento, desmedro anímico y psíquico, además de la aflicción de todo su núcleo familiar por su integridad física y funcional, lo que le ha generado padecimientos traumáticos ante la imposibilidad de desarrollar las mismas actividades cotidianas que realizaba antes del accidente, afectando sus relaciones personales, sociales , laborales y deportivas.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Peticionó que se declarara a los demandados civil, contractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte terrestre celebrado el 27 de abril de
2017. Así como civil, extracontractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito del 29 de abril de 2017.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar a la señora Gloria Patricia Mesa Ruíz por el perjuicio de l ucro cesante pasado o
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar a la señora Gloria Patricia Mesa Ruíz por el perjuicio de l ucro cesante pasado o consolidado la suma de $4.222.153 ; por l ucro cesante futuro la suma de $29.245.190; por daño moral, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daño a la vida de relación el mismo valor. Y a María José Mesa Ruíz, María Camila Álvarez Mesa, Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruíz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda, y Ana María Mesa Ru íz, por daño moral, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
2.3. Que las mencionadas condenas fueran indexadas al momento de proferirse la sentencia.Radicado Nro. 05001310301020190035001 Página 4 de 28
3. Contestación de la demanda2.
3.1. Martha Elena Bustamante Henao3
Frente a los hechos, expuso que no le consta ba la relación contractual de transporte, ni las circunstancias fácticas de tiempo, modo, y lugar del accidente de tránsito, pues no se aportó actuación contravencional que ratificara la desviación de la vía y la colisión contra el árbol. Así como que el vehículo involucrado fue vendido a Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo el 9 de marzo de 2017. En ese sentido planteó las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA DEMANDADA, por contrato de compraventa del vehículo de placas STW768. Y la
a Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo el 9 de marzo de 2017. En ese sentido planteó las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA DEMANDADA, por contrato de compraventa del vehículo de placas STW768. Y la de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, pues a pesar de que Martha Elena figura ba como propietaria del vehículo, ella no lo estaba explotando económicamente, y al momento del accidente no tenía ningún negocio pendiente con la empresa transportadora, quienes conocían al reciente propietario Wilmar de Jesús.
3.2. Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo4.
Indicó como cierta la ocurrencia del accidente de tránsito y el incumplimiento del contrato de t ransporte, precisando que era simultáneamente conductor y propietario, toda vez que Martha Elena le había vendido el rodante. Arguyó que las lesiones padecidas por las demanda ntes fueron leves y no como se expuso en la demanda. Del mismo modo añadió, que e l SOAT cubrió todos los gastos y atenciones requeridas por las demandantes, a lo que ellas desistieron de solicitar los perjuicios que se le s causaran , mediante contrato de transacción , al cual accedieron de forma voluntaria, por lo que dicha situación hac e tránsito a cosa juzgada.
Por lo anterior, propuso las excepciones que denominó: PRESCRIPCIÓN,
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS.
5. Sentencia de primera instancia5.
Se acogieron las pretensiones tanto para la responsabilidad civil contractu al como para la extracontractual en contra de los demandados, con excepción de la demandada Martha Elena Bustamante , frente a quien se resolvió q ue no tenía la
5. Sentencia de primera instancia5.
Se acogieron las pretensiones tanto para la responsabilidad civil contractu al como para la extracontractual en contra de los demandados, con excepción de la demandada Martha Elena Bustamante , frente a quien se resolvió q ue no tenía la guarda del vehículo involucrado e n la colisión, puesto que lo había vendido antes
2 Cuaderno Principal, Archivo N°19respuestaanexos.Pdf. 3 Cuaderno Principal, Archivo N°.03fls 141 A 300pdf. Folio 81 4 19. Respuesta Anexos.pdf
6. Cuaderno Principal, Archivo N°49sentenciacondenatoria.PdfRadicado Nro. 05001310301020190035001
Página 5 de 28 del 29 de abril de 2017 , fecha del accidente, por lo tanto, era el señor Valencia Jaramillo el conductor y poseedor material del automóvil en mención.
En lo atinente a la prescripción extintiva alegada, expuso que a pesar que el accidente ocurrió el 29 de abril de 2017, por la solicitud de conciliación extrajudicial se suspendió el término prescriptivo por 3 meses transcurridos entre noviembre de 2018 y febrero de 2019, extendiéndose hasta el 28 de julio de 2019. De ahí que la presentación de la demanda el 19 de julio de 2019 tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción de cara a lo previsto en el artículo 94 del C.G.P.
En estos términos, anotó que la admi sión se hizo por auto de 25 de julio de 2019, notificado por estados del día siguiente, de ahí que el año referido en el canon 94 ejusdem se extendiera en principio hasta el 26 de julio de 2020; sin embargo, en
2019, notificado por estados del día siguiente, de ahí que el año referido en el canon 94 ejusdem se extendiera en principio hasta el 26 de julio de 2020; sin embargo, en el año 2020, producto de la pandemia del Covid 19, los términos procesales corrieron en forma irregular por espacio de 4 meses y 20 días, es decir, durante ese espacio no transcurrieron los términos de prescripción. De manera que, la oportunidad para notif icar a los demandados e interrumpir el periplo extintivo se amplió hasta el 13 de diciembre de 2020, fecha para la cual los demandados ya estaban notificados, Martha Elena Bustamante Henao se notificó el 17 de septiembre de 2019 y los otros dos demandados el 11 de diciembre de 2020 cuando comparecieron a la audiencia a alegar la nulidad de su notificación a través de su apoderado.
En todo caso , arguyó que dicho análisis operaba únicamente respecto a la señora Gloria Patricia, toda vez que frente a María José Mesa Ruíz, María Camila Álvarez Mesa, Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ru íz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda y Ana María Mesa Ru íz, al demandar extracontractualmente, su termino de prescripción era de 10 años de conformidad con el artículo 1 ° de la Ley 791 de 2002, los cuales no han transcurrido, de manera que, con mayor razón, con relación a ellos, la interrupción también operó.
Sobre el documento aportado al plenario en donde aparentemente desisten las señoras Gloria Patricia Mesa Ruiz y Luz Stella Ruiz Bedoya de una reclamación futura, hizo uso de la prueba indiciaria, encontrando las siguientes situaciones que
Sobre el documento aportado al plenario en donde aparentemente desisten las señoras Gloria Patricia Mesa Ruiz y Luz Stella Ruiz Bedoya de una reclamación futura, hizo uso de la prueba indiciaria, encontrando las siguientes situaciones que sostienen lo contrario: por un lado, no se explica que la demandante al padecer de una fractura de la diáfisis del humero por la que se sometió a una intervención quirúrgica de reducción abierta, decida exculpar al causante de tal lesión . Condescendencia que de igual forma tuvo la codemandante y madre de la señoraRadicado Nro. 05001310301020190035001 Página 6 de 28 Gloria. Asimismo, resulta sospechoso que en dicho documento hayan expuesto que no sufrieron lesiones personales que impidan el desarrollo de sus facultades físicas y mentales, ni que no haya habido secuelas, cuando era diáfana la lesión padecida, y la incierta recuperación total o parcial a futuro.
Además, que tampoco tenía cabida que la demandante a quien se le vio frustrado su viaje y en cambio resultó lesionada , conscientemente lo hubiese exonerado, de hecho, después pidió la calificación de su pérdida de capacidad laboral por ese accidente, a pesar de que en tal documento se contemplaba una sanción de cobro ejecutivo en caso de incumplimiento de lo acordado. Aunado a que se trata al parecer de un formato usado en otra situación similar, ya que consigna la exoneración de responsabilidad en la conducción de una motocicleta, cuando el accidente de tránsito no involucró un rodante de este tipo.
Dichos indicios hicieron concluir que era lógico que ese documento se
consigna la exoneración de responsabilidad en la conducción de una motocicleta, cuando el accidente de tránsito no involucró un rodante de este tipo.
Dichos indicios hicieron concluir que era lógico que ese documento se hubiera rubricado con la exclusiva finalidad de facilitarle al transportador los trámites administrativos con su vehículo y no para exonerar de responsabilidad a su transportador, ni mucho menos extender a sus familiares ese supuesto perdón, con lo que las aseveraciones en que se fundó la excepción de cosa juzgada se desvirtúan.
Por consiguiente, se negaron las excepciones propuestas por Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo. Y se verificó la existencia de los presupuestos tanto de la responsabilidad civil contractual como e xtracontractual; declaró el incumplimiento del contrato de transporte, condenando a Contransportes S.A.S. y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, al pago de $4.222.153 p or Lucro cesante consolidado, $29.142.157,083; por lucro cesante futuro y 13 SMLMV por daño moral, en favor de Gloria Patricia Mesa Ruíz.
Asimismo, declaró la responsabilidad en favor de María José Mesa Ru íz, María Camila Álvarez Mesa, Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruiz Bedoya, Jesús Alberto V ergara Sequeda y Ana María Mesa Ruiz, condenándose a el conductor y la transportadora al pago equivalente a 7.5 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Empero, no se reconoció a ninguno de los demandantes el perjuicio de daño a la vida de relación.
3. Impugnación.Radicado Nro. 05001310301020190035001
daño moral para cada uno. Empero, no se reconoció a ninguno de los demandantes el perjuicio de daño a la vida de relación.
3. Impugnación.Radicado Nro. 05001310301020190035001
Página 7 de 28 La parte demanda da Contransportes S.A.S., y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, formularon recurso de apelación en contra de la referida decisión , exponiendo los siguientes repartos concretos6:
Que a voces del artículo 993 del Código de Comercio, el término con el que contaba la demandante era de 2 años, a partir del día en que haya debido concluir la obligación de conducción, es decir, hasta el 29 de abril de 2019 . Sin embargo, que la suspensión en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial sólo ocurrió entre el 6 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019 que se celebró la audiencia, pues una cosa es que se certifique una fecha posterior, y otra muy distinta la fecha de celebración, por lo que se reanudó la contabilización de términos a partir de las 0:00 horas del día siguiente, es decir, el 2 de febrero de 2019. De lo que se infiere que los términos estuvieron suspendidos durante 2 meses y 23 días, por lo que la demanda se presentó opo rtunamente, no obstante, al haberse notificado el auto de admisión el 26 de julio de 2019 se debía notificar a los demandados el 26 de julio de 2020.
Aun así, que el a quo se equivocó en interpretar los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues los primeros de ellos fue ron emitidos
de julio de 2020.
Aun así, que el a quo se equivocó en interpretar los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues los primeros de ellos fue ron emitidos para suspender únicamente los términos procesales, siendo que los términos de prescripción y caducidad de las acciones fueron suspendidos sólo a partir del Acuerdo PCJSA20-11546 del 25 de abril de 2020, razón por la cual, al momento de notificarse la demanda por conducta concluyente ya habían transcurridos los dos años antes referidos.
Por su parte, sostuvo que se había valorado indebidamente la transacción realizada entre las partes, toda vez que, al ser un documento signado ante notario, da cuenta del adecuado estado mental de las personas que reconocieron el mismo. Asimismo, rechaza que se hubiera indicado que las codemandantes habían firmado una vez dadas de alta, pues según la historia clínica, Luz Estella no estuvo hospitalizada, y Gloria Patricia Mesa salió de la clínica el día anterior y, en todo caso, la transacción puede ser incluso verbal. Por lo que no se debió recurrir a la prueba indiciaria cuando de por medio obraba un documento realizado en debida forma, el cual es un elemento de juicio concreto, válido y exigible.
De igual forma, en cuanto a los daños reconocidos, rebatió la validez otorgada al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional
6 Cuaderno Principal, Archivo N°51recursoapelacion.Pdf / Carpeta Segunda Instancia, Archivo N°09memorialalegatos.Pdf.Radicado Nro. 05001310301020190035001 Página 8 de 28 de Calificación de Invalidez de Antioquia, dado que incumple las disposiciones
Página 8 de 28 de Calificación de Invalidez de Antioquia, dado que incumple las disposiciones reguladas en los artículos 226 y siguientes del C .G.P., al no aportarse los documentos allí exigidos, y desatenderse la carga probatoria que le correspondía a la parte actora al haber concurrido sólo uno de los tres peritos que realizaron la pericia, quien además adujo no estar especializado en terapia ocupacional . Debiendo entonces desconocerse para efectos del reconocimiento que se hizo por lucro cesante, el cual, ad icionalmente debió calcularse sólo hasta la edad de jubilación y no al momento de la vida probable.
Por último, objetó las sumas reconocidas por el daño moral, dado que dicho perjuicio no se demostró en cabeza de las hijas, los padres ni hermanos de la señora Gloria, ni menos frente a Jesús Alberto Vergara Sequeda, quien en su declaración manifestó que escasamente se ve con ella una vez al año; de manera que tal perjuicio no existe o es mucho menor al o
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