TSDJ MED SC - 05001310301020190047101-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020190047101-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO - Es un modo de adquirir las cosas ajenas que han estado en posesión pacífica y tranquila una cierta cantidad de tiempo y dicha posesión se la ha realizado con el ánimo de señor y dueño sobre el bien en posesión. /DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - Procede cuando una persona que se ha comportado como propietario o dueño de un predio sin serlo jurídicamente, esto quiere decir poseedor, se puede volver propietario de este por orden del juez. /

HECHOS: La actora pretende que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de “las dos (2) franjas de terreno una de Cuarenta metros con doce centímetros cuadrados (40,12 mts2) y otra de Ciento quince metros con nueve centímetros cuadra dos (115,9 mts2) aproximadamente, segregadas del lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nº001-338493 …” y como consecuencia se ordene inscribirlos a su nombre “ordenando englobarlas en el bien contiguo inmueble identificado con mat rícula inmobiliaria Nº001-534301 de propiedad de la demandante”. (…) corresponde a la Sala establecer si del material probatorio allegado al expediente resulta acreditada la identidad de las franjas de terreno objeto de prescripción adquisitiva, así como los actos posesorios alegados sobre cada una de ellas, y, en ese orden, se hace procedente revocar la sentencia recurrida, para en su lugar estimar la usucapión.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, consciente de la importancia del derecho de propiedad y lo s efectos que una declaración de pertenencia comporta, ha precisado la necesidad de eliminar todo

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, consciente de la importancia del derecho de propiedad y lo s efectos que una declaración de pertenencia comporta, ha precisado la necesidad de eliminar todo tipo de incertidumbre o ambigüedad en estos juicios, al respecto precisó en la referida sentencia SC3271 de 2020: “Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima.” De esta manera, dicha Corporación se ha ocupado de establecer claramente cada uno de los presupuestos axiológico s de la usucapión y, frente a la determinación o identidad del bien, en la Sentencia SC4649 de 2020 dispuso que las pretensiones tanto reivindicatoria como de usucapión, deben recaer “sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que sign ifica, tratándose de bienes raíces, que por su descripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos” En la misma sentencia, indicó con respecto a los predios que hacen parte de uno de mayor extensión: “Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua

pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos poseso rios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta. Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido. (…) de lo analizado en la documentación probatoria allegada advierte la Sala que tal como lo consideró el a quo, no hay elementos que permitan individualizar y determinar las fracciones de terreno que se pretenden en usucapión con la claridad suficiente para tener por cumplido e ste presupuesto axiológico de la pretensión, en tanto no se cuenta con un dictamen pericial que especifique cuáles son las áreas ocupadas por la demandante que hacen parte del lote de mayor extensión, su extensión por cada uno de los linderos, ni su ubicac ión dentro de este, y pese a los esfuerzos realizados por el juzgado de primera instancia, no se lograron establecer con claridad las medidas de cada una de ellas.(…) Si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3271 de 2020 indicóque los linderos no deben ser milimétricos y es posible aceptar cierto margen de error en las medidas de los predios pretendidos sin que ello dé al traste con las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en este caso no se está ante discrepancias de esta clase, en tant o que la diferencia

medidas de los predios pretendidos sin que ello dé al traste con las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en este caso no se está ante discrepancias de esta clase, en tant o que la diferencia existente en la cabida de cada una de las fracciones pretendidas supera los 20m2, aunado a que quedó establecido que no existe una debida determinación de la ubicación y extensión de cada uno de los linderos de estos con respecto al lot e de mayor extensión(…) En consecuencia, siendo necesaria la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la pretensión de prescripción adquisitiva, la sola falta de determinación de los bienes da al traste con las pretensiones de la demanda, por lo que desde este punto se advierte la confirmación de la sentencia de primera instancia.

MP. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS

FECHA: 14/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2019 00471 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 1 de 20

Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO PERTENENCIA Radicado 05001 31 03 010 2019 00471 01

Demandante ADRIANA DEL PILAR GIL BERNAL

Demandado ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Y PERSONAS

INDETERMINADAS

Juzgado Origen DÉCIMO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Demandante ADRIANA DEL PILAR GIL BERNAL

Demandado ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Y PERSONAS

INDETERMINADAS

Juzgado Origen DÉCIMO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

La actora pretende que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de “las dos (2) franjas de terreno una de Cuarenta metros con doce centímetros cuadrados (40 ,12 mts2) y otra de Ciento quince metros con nueve centímetros cuadrados (115,9 mts2) aproximadamente, segregadas del lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nº001 -338493 …” y como consecuencia se ordene inscribirlos a su nombre “ordenando englobarlas en el bien contiguo inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº001 -534301 de propiedad de la demandante”.

Expuso que adquirió el inmueble con matrícula 001 -534301 por compraventa que le hiciera su padre Raúl Gil Burgos, mediante escritura pública 1.419 del 15 de junio de 1998 de la Notaría Segunda de E nvigado; que desde el perfeccionamiento de esta le hizo entrega material del bien y “le autorizó a construir unas perreras y una carretera de acceso ”, en dos franjas de terreno respectivamente, una de 40,12m2 y la otra de 115,9m2 aproximadamente, predios que hacen parte del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula 001 -338493, el cual para ese

franjas de terreno respectivamente, una de 40,12m2 y la otra de 115,9m2 aproximadamente, predios que hacen parte del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula 001 -338493, el cual para ese entonces era propiedad de aquel . Y que, sumadas estas áreas a su propiedad como consecuencia de la prescripción pretendida, su bien quedará con una medida de 756.02m2 y el de mayor extensión disminuirá los 156.02m2 que se pretenden.

Precisó que detenta en forma exclusiva la posesión de las franjas descritas, de manera pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años continuos, término en el que ha sido reconocida públicamen te como propietaria de aquellas. De los actos posesorios, manifestó que ha ejercido actos de señora y dueña realizando trabajos de construcción, cercamiento de las franjas de terreno, mantenimiento, pavimentación e instalación de puerta de ingreso en la franja que permite acceso a su propiedad, la que siempre ha utilizado para este fin y como parqueadero del vehículo. Además, se encargó del mantenimiento y cuidado de esta franja y parte del lote de mayor extensión hasta el año 2015, mientras se encontraba a bandonado; salió en defensa de esta última frente a actos de otras personas, y ha realizad o las obras

1 Ver ruta Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02. Escrito de demandaSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2019 00471 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2019 00471 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 2 de 20 para recuperarla e instalar nuevamente el cerco divisorio, específicamente cuando la locataria del lote de mayor extensión, retiró las matas que tenía como división del terreno.

Agregó que tiene la convicción de ser la única propietaria de las franjas de terreno pretendidas por llevar más de 30 años de posesión, y que tanto el locatario del inmueble de mayor extensión, como otras autoridades administrativas han reconocido la posesión que ejerce en ellas, para lo cual manifestó aportar como prueba diversos escritos en ese sentido.

1.2 CONTESTACIÓN.

1.2.1 Banco Itaú Corpbanca S.A. 2 reconoció como ciertos los hechos relativos a su propiedad y aclaró que sobre el bien tiene contrato de leasing con la Fundación Berta Arias de Botero desde el 19 de diciembre de 2011. Precisó no constarle la compraventa realizada por la demandante, y negó la posesión material de aquella sobre las franjas de terreno que pretende en usucapión. Agregó que debe tenerse confesado que la demandante manifestó que su padre le autorizó construir unas perreras y carretera de acceso, por tanto, no procede la acción de pertenencia sobre aquellas, pues reconoce que la autorizó quien fungía como dueño del lote, lo que configura una mera tenencia , que no muta en posesión por el solo transcurso del tiempo.

acceso, por tanto, no procede la acción de pertenencia sobre aquellas, pues reconoce que la autorizó quien fungía como dueño del lote, lo que configura una mera tenencia , que no muta en posesión por el solo transcurso del tiempo.

Arguyó la falta de identidad de las franjas de terreno pretendidas, dado que las medidas que la demandante aporta son solo consideraciones artesanales sin ningún fundamento técnico pericial o de una entidad competente. Asimismo, que la actora no acredita los actos de señor y dueño que exige la ley para que se configure la posesión material; toda vez que ha sido el banco quien cancela los impuestos de la totalidad del bien, y la locataria quien ha realizado actos de uso y goce del inmueble, celebrando contrato con la inmobiliaria Bissó, quienes usaron el lote como parqueadero y sala de ventas desde 2015 hasta 2019, asimismo ha tenido varios proyectos sobre el inmueble, y se ha opuesto a los actos de la demandante, retirando plantas y estacones que aquella pre tendía tener separando el bien.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como medios de defensa los que denominó:

1. Falta de identidad del inmueble reclamado en usucapión – falta de causa para pedir; en tanto no se identifica plenamente el predio que reclama la demandante.

2. Falta de los presupuestos axiológicos de las pretensiones : en consideración al reconocimiento de que medió autorización de su padre para la construcción de la perrera y la carretera, por lo que siempre ha tenido estos en calidad de mera tenedora, sin que el tiempo mute esa

consideración al reconocimiento de que medió autorización de su padre para la construcción de la perrera y la carretera, por lo que siempre ha tenido estos en calidad de mera tenedora, sin que el tiempo mute esa calidad a una posesión. Aunado a que la actora no acredita realizar

2 Ibid. Archivo 16 respuesta demandaSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2019 00471 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 3 de 20 pagos de mantenimiento, servicios públicos ni impuestos de lo pretendido.

3. Improcedencia de la acción: por considerar que esta tiene una naturaleza diferente, se refiere más a un derec ho de servidumbre o de deslinde; máxime que la actora puede incluso tener acceso a su predio por la parte trasera de su propiedad.

4. No se configuran los elementos de la prescripción: ni por el tiempo de posesión dada la fecha en que la demandada adquirió e l bien sin que constara en ella limitación alguna al dominio , ni la identidad de lo pretendido, toda vez que aquella es ambigua.

5. Los actos no constituyen posesión pacífica e ininterrumpida : en reiteradas ocasiones la locataria del bien le solicitó que se abstuviera de colocar estacones, cercas y cualquier otro elemento en el lote, procediendo incluso a retirarlos en una oportunidad.

6. Temeridad y mala fe: la relación de la demandante con el inmueble no puede considerarse como de buena fe ante la existencia d e un título de

procediendo incluso a retirarlos en una oportunidad.

6. Temeridad y mala fe: la relación de la demandante con el inmueble no puede considerarse como de buena fe ante la existencia d e un título de mera tenencia, que no da lugar a la posesión.

7. Falta de legitimación en la causa por activa: toda vez que no obran pruebas suficientes que acrediten la posesión material que alega.

1.2.2 Personas indeterminadas3 la curadora ad litem consideró cierto lo relativo a la compraventa realizada por la demandante, pues de ello dan cuenta los documentos allegados al proceso. Manifestó no constarle los demás hechos y atenerse a lo probado en el proceso sobre estos y las pretensiones.

1.2.3 Fundación Berta Arias de Botero 4 , en calidad de llamada en garantía del Banco Itaú , se pronunció sobre la demanda principal indicando como cierta la compraventa realizada por la actora, siendo el objeto de esta un lote de terreno de 20 metros de frente por 30 met ros de centro, y recalcó que la manifestación relativa a la autorización para la construcción de las perreras y carretera de acceso, dan cuenta del reconocimiento de dominio ajeno sobre aquellas franjas de terreno, por lo que no puede alegarse la calidad de poseedora; aunado a que no existe una plena identificación de lo pretendido.

Negó como ciertos los hechos relativos a los actos de señor y dueño alegados por la demandante, pues adujo que es el Banco Itaú en su calidad de propietario y la Fundación como locataria, quienes han realizado los pagos de impuestos, servicios y mantenimiento del lote de mayor

alegados por la demandante, pues adujo que es el Banco Itaú en su calidad de propietario y la Fundación como locataria, quienes han realizado los pagos de impuestos, servicios y mantenimiento del lote de mayor extensión en su totalidad, así como suscrito contratos frente a este; que las obras de cerramiento perimetral realizadas en el lote fueron obra de la Constructora Bissó, comodataria del lote, situación que aprovechó la demandante para instalar una puerta pegándose al cerco del inmueble. Añadió que la alegada posesión no ha sido pacífica, en tanto la Fundación ha retirado los cercos colocados por la demandante y la ha requerido para que no instale allí estos o plantas perturbando su derecho de dominio.

3 Ibid. Archivo 17.1 respuesta curadora 4 Ibid. Archivo 23. Contestación demanda principal Berta AriasSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2019 00471 01

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Se opuso a las pretensiones de la demanda, y expuso que en actualización catastral y levantamiento topográfico de su predio se establecieron claramente las áreas de su lote de terreno, quedando determinada la línea divisoria de los predios y el área de perturbación a su propiedad por parte de la demandante , que lo detentado por aquella es una servidumbre de tránsito, aun sin considerar que su predio tiene acceso directo a la vía pública. Asimismo, propuso como medios de defensa los siguientes:

de la demandante , que lo detentado por aquella es una servidumbre de tránsito, aun sin considerar que su predio tiene acceso directo a la vía pública. Asimismo, propuso como medios de defensa los siguientes:

1. Inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción : la demandante no ha ejercido actos de posesión por el tiempo indicado en la ley, pues desde 2011 son el Banco Itaú y ella como locataria quienes han ejercido los derechos de dominio, uso y goce en el bien; que la demandante siempre ha sido una mera tenedora de las franjas de terreno pretendidas y nunca ha eje cutado actos de señora y dueña; además que se le han realizado requerimientos para que no instale estacones y otros elementos pretendiendo delimitar el área del bien.

2. Falta de legitimación en la causa por activa : la prescripción sólo puede ser solicitada por quien ejerza actos de señor y dueño, los cual es no ostenta la demandante, quien es una mera tenedora de dichas franjas.

3. Mala fe: en atención a lo dispuesto en el artículo 2531 donde se indica que la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir la mala fe y no dará lugar a la prescripción.

4. Improcedencia de la acción de prescripción: en tanto que la disputa que se presenta es en razón de la línea divisoria del predio matriz, lo que correspondería a un deslinde y amojonamiento; además, porque la Fundación sólo ha realizado actos de mera tolerancia como el hecho de permitir su ingreso al predio por su propiedad, pese a que la

demandante puede habilitar su acceso por la calle principal por tener acceso a la vía pública, lo que podría derivar en un derecho de servidumbre, pero no de posesión.

permitir su ingreso al predio por su propiedad, pese a que la demandante puede habilitar su acceso por la calle principal por tener acceso a la vía pública, lo que podría derivar en un derecho de servidumbre, pero no de posesión.

1.3 PRIMERA INSTANCIA5.

El 20 de agosto de 2021 se profirió sentencia en audiencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , por falta de cumplimiento de los presupuestos axiológicos.

Analizada la demanda presentada de cara a los requisitos para la prosperidad de la pretensión, el a quo consideró que aquella no da cuenta de la clara determinación de las franjas de terreno que se pretende usucapir. E n primer lugar, porque se precisa que son dos franjas segregadas del lote de mayor extensión de propiedad de la demandada, sin embargo, el término “ segregación” da cuenta de una separación jurídica que no ha ocurrido en el caso en mención, pues la única parte segregada fue el lote en el que la demandante construyó su vivienda, lo que se hizo cuando aquel le fue vendido, según consta en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles.

5 Ibid. Archivo 46. Video Audiencia Fallo Min. 1:14:05 en adelante.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2019 00471 01

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Por otra parte, argumentó que en la demanda no se conoció siquiera

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Por otra parte, argumentó que en la demanda no se conoció siquiera ubicación cardinal alguna de las franjas de terreno, ni se explicaron la cabida y linderos de aquellas, y lo único que se indicó fue que contaban con unas medidas de 115,9 m2 el carreteable o zona de acceso a l bien, y de 40,12 m2 la zona de las perreras en la parte posterior de este; medidas que no pudieron ser constatadas ni siquiera en la ins pección judicial, pues, aunque lo que se ha denominado “carreteable” durante el curso del proceso es el camino que da ingreso desde la vía hasta la vivienda de la demandante, en la parte inicial cuenta con una medida de ancho y al final con otra, dando unas medidas de 104,2 m2 o 118 ,2 m2 en el mejor de los casos. Y con relación a la parte posterior, donde se encuentran ubicadas las perreras, recordó la dificultad de determinar siquiera desde qué parte de ellas empezaba el lote de la demandada, debiendo ento nces asumir un lindero vivo a fin de tomar unas medidas, y posteriormente realizar la medición desde otro punto, dando una cabida aproximada de 26,25 m2, muy inferior con respecto a los 40,2 m2 que se pretenden en la demanda.

Asimismo, expuso que en la de manda “ no se indicaron los linderos con respecto al globo mayor, amén que en la inspección judicial incluso se pudo corroborar que las medidas en terreno son sustancialmente diferentes, los linderos son confusos y su cabida o alideramiento desde el punto d e vista de

respecto al globo mayor, amén que en la inspección judicial incluso se pudo corroborar que las medidas en terreno son sustancialmente diferentes, los linderos son confusos y su cabida o alideramiento desde el punto d e vista de los extremos cardinales es básicamente inexistente, por lo que sin conocerse en qué extensión se separa del lote mayor y de sus vecinos difícil es comprender de qué bien se trata y si los titulares de dominio son los aquí llamados o por el contrario se estaría tomando tierra de otra persona que no está aquí citada.”6

Concluyó que la relación que tiene la demandante con el acceso del bien, tiene un régimen jurídico diferente al de la parte posterior, de modo que, aun dándose por superado el presupuesto de identidad, las pretensiones están llamadas al fracaso, pues entre las partes sí existen diferencias, pero propias del derecho de cada una, bien por la servidumbre de tránsito, el deslinde de los terrenos, o con la mera tenencia, mas no necesariamente con la prescripción adquisitiva7; debido a que lo que se probó en el proceso, es que desde que el señor Raúl Gil le vendió a la demandante, el carreteable se constituyó como la salida del bien a la vía pública, lo que se enmarca en la disposición normativa del artículo 908 del código civil, que debe ser leída de manera armónica con el artículo 2520 de la misma obra. Así, “el carreteable superior objeto de pretensión, en realidad es una servidumbre de tránsito” y que “ los actos que se ejercen sobre los caminos en los que otro propietario tolera el paso no son aptos para adquirir por prescripción ”, “Luego la demandante no es poseedora , sino que disfruta del paso que la

tránsito” y que “ los actos que se ejercen sobre los caminos en los que otro propietario tolera el paso no son aptos para adquirir por prescripción ”, “Luego la demandante no es poseedora , sino que disfruta del paso que la demandada tolera en esa zona de su bien, además, porqu e así lo obliga el artículo 908 del código civil.”

Fundado además e n los testimonios recibidos en el proceso, y los documentos obrantes en el mismo, concluyó que desde que la demandante

6 Ibid. Min 1:32:07 en adelante 7 Ibid. Min 1:50:00 en adelanteSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2019 00471 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 20 adquirió el bien inmueble, ese carreteable se ha utilizado para salir a la vía pública, y no como ejercicio de una posesión, sino como una servidumbre constituida en virtud de la ley, aunque de facto, y que en esas condiciones ha sido defendido por aquella, como cuando remitió comunicación a la locataria del lote de mayor extensión exigiendo que se le restituyera la vía para ingresar a su predio, o con las gestiones adelantadas ante la construcción de la urbanización Arboleda de los Bernal, en la que defendió la vía de acceso a su propiedad, y que así fue reconocido por la Curaduría que otorgó la licencia. Así, e l hecho de que siempre se saliera por ese camino a la vía pública, no da cuenta de nada distinto a que la propiedad

la vía de acceso a su propiedad, y que así fue reconocido por la Curaduría que otorgó la licencia. Así, e l hecho de que siempre se saliera por ese camino a la vía pública, no da cuenta de nada distinto a que la propiedad de la demandante requería de esa servidumbre para tal fin.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia del 20 de agosto de 2021, siendo apelada por la parte demandante inmediatamente fue notificada en estrados, por lo que se concedió el recurso ; y dentro del término oportuno precisó los reparos frente a la decisión.

La alzada fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2021 8 y se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 9 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso, quien hizo uso de ello y , habiéndose corrido traslado de la sustentación, se pronunció la pasiva10.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio o complementar en los términos del artículo 287 ,

vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio o complementar en los términos del artículo 287 , esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por el apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

3.1 Reparos de la parte demandante.

8 Ver ruta carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 02AutoAdmite 9 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las di sposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 10 Ibid. Archivo 11IngresoADespachoSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2019 00471 01

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Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensión de declaración de pertenencia, la parte actora formuló los siguientes reparos11, sustentados en segunda instancia12:

3.1.1 Indebida valoración probatoria. Cuestionó la parte demandante la sentencia de instancia en este aspecto, por las siguientes razones:

1. Que cuando en la demanda se habla de que las dos franjas de terreno

3.1.1 Indebida valoración probatoria. Cuestionó la parte demandante la sentencia de instancia en este aspecto, por las siguientes razones:

1. Que cuando en la demanda se habla de que las dos franjas de terreno pretendidas y que pertenecen al lote de mayor extensión, se encuentran segregadas de este, no es qu e lo estén jurídicamente, porque ello es precisamente lo que se busca con esta acción.

2. Dichas franjas de terreno no tienen más vecinos que la vía pública y el lote contiguo de propiedad de la demandante, por lo que no es de recibo pensar que los titulares de dominio no son los aquí llamados o que se esté tomando tierra de quien no esté citado en el proceso.

3. Que en las medidas de cada una de las franjas de terreno se indicó que eran aproximadas, y no acepta que la Fundación indique que se corrió el lindero e n 1,60 mts lineal, si ello hubiera sido así, esta no adelant ó ningún tipo de acción legal para recuperar el statu quo . Además, la Fundación en condición de locataria era consciente del problema que como poseedora representaba la señora Adriana Gil – así lo indicó al manifestar que realizó reclamación al proveedor del inmueble Acierto Inmobiliaria. Desde antes del año 2012 la señora Gil Bernal detentaba como poseedora dicha franja de terreno.

4. La franja en la que se encuentran las perreras, si bien se entra 2 metros al lote de la demandada, de manera lineal son 11.65 m, lo que daría por lo menos 23.3 m2; y es sobre toda esta área que se ejerce posesión y no de la mera porción de la perrera.

al lote de la demandada, de manera lineal son 11.65 m, lo que daría por lo menos 23.3 m2; y es sobre toda esta área que se ejerce posesión y no de la mera porción de la perrera.

5. Que las diferencias entre las partes, no son propias del derecho de dominio de cada una, ni están vinculadas con la servidumbre de tránsito o con el deslinde de los terrenos o con la mera tenencia, como lo adujo el despacho; toda vez que la franja de terreno donde se encuentra el parqueadero, denominada como “carreteable” , no puede ser sólo una servidumbre de tránsito, toda vez que la demandante solicitó el cambio de nomenclatura para esa franja que tiene en posesión, y n

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