TSDJ MED SC - 050013103010201900559-01-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103010201900559-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TEMA: DERECHO DE DOMINIO – “derecho real que se tiene sobre las cosas corporales e incorporales .” / FRUTOS DE LA COSA COMÚN “el artículo 2328 del C.C. prescribe: “Los frutos de la cosa común deben di vidirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.”, quedando claro que el solo hecho de ser comunero, legitima la reclamación de lo que produzca la cosa. ” / PERSPECTIVA DE GÉNERO – “(…) como ha indicado la Corte Constitucional; “A partir de todo lo analizado hasta ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en la s Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. / CONDENA EN COSTAS – “Dicha condena opera de pleno derecho ante el fracaso de las pretensiones de la demanda o de las excepciones de mérito, por lo que la razón para imponer dicha condena dimana de la misma ley, debiendo ser la decisión de conformidad” /

TESIS: “(…) al dominio le asisten tres características: 1) Uso, consistente en la facultad de emplear el bien según su destinación y los servicios que pueda prestar; 2) Goce, comprendiendo la autoridad de apropiarse de l os frutos resultantes de su explotación; y 3), los actos de disposición, modificación o enajenación del bien. (…) Respecto a la propi edad de tales frutos, los artículos 716 y 718 de la citada codificación reseñan que pertenecen al dueño de la cosa, “sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o

enajenación del bien. (…) Respecto a la propi edad de tales frutos, los artículos 716 y 718 de la citada codificación reseñan que pertenecen al dueño de la cosa, “sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.” (…) los frutos, al igual que las mejoras, hacen parte de la categoría denominada prestaciones mutuas (…) constituyen una cuestión accesoria a una declaración judicial particular y antecedente . (…) La poseedora ha actuado bajo la convicción de ser la propietaria única y exclusiva del inmueble, y al no haberse resuelto tal situación e n contrario, no se puede considerar deudora de frutos, pues estos son accesorios que siguen la suerte de lo principal, que es la propiedad, y como en este caso cuando se encuentra en discusión ese derecho de dominio, no pueden soslayarse los derechos de los poseedores.”

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 25/10/2022

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ05001 31 03 010 2019 00559 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Ref.: Exp.: 05001 31 03 010 2019 00559 01

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: Declarativo.

Ref.: Exp.: 05001 31 03 010 2019 00559 01

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: Declarativo.

Demandante: CARLOS EMILIO ZEA MUÑOZ

Demandado: ZOILA MIREYA ROSERO DIAGO.

Extracto: 1. Los frutos siguen la suerte de la propiedad, sin perjuicios del derecho que le corresponda al poseedor.

2. Del artículo 964 el Código Civil, el poseedor de buena fe, no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.

3. La condena en costas opera de pleno derecho. CONFIRMA.

ASUNTO A TRATAR

Con fundamento en lo prescrito por el artículo 327 del C. G. del P., visto en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia calendada el tres (3) de febrero d el año dos mil veintiuno (2021) y proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, previos;

ANTECEDENTES05001 31 03 010 2019 00559 01 2

DE LA DEMANDA:

CARLOS EMILIO ZEA MUÑOZ demandó a ZOILA MIREYA ROSERO DIAGO, pretendiendo se declare la existencia en su favor de un crédito representado en el 50% de los frutos civiles producidos o que hubiere podido producir , el bien inmueble ubicado en la carrera 71 A

DIAGO, pretendiendo se declare la existencia en su favor de un crédito representado en el 50% de los frutos civiles producidos o que hubiere podido producir , el bien inmueble ubicado en la carrera 71 A No. 4-126 casa 153, Urbanización Bilbao de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria 001 -560644, y del cual las partes son propietarios en igual porcentaje.

Dicha petición la estimó en $198’951.880,oo, que corresponde al valor de los frutos causados entre el 16 de diciembre de 1998 al 16 de diciembre de 2019, así como l os que se causen hasta que dure la indivisión del inmueble, más los correspondientes intereses de mora.

Como hechos sustento de la acción , se indicó que en 1982 ZEA MUÑOZ y ROSERO DIAGO contrajeron matrimonio , y en vigencia de la sociedad conyugal adquirieron el inmueble cuyos frutos se deprecan en el presente , y que realizada la liquidación de la correspondiente sociedad (16 de diciembre del año 1998 ), se adjudicó a cada uno de ellos el 50% del bien.05001 31 03 010 2019 00559 01 3

Que en la actualidad la mencionada propiedad tiene medida previa de inscripción de la demanda, en proceso divisorio incoado por el actor.

Desde el 16 de diciembre del año 1998, la demandada se encuentra gozando, usando y disfrutando el 100% del inmueble , y no ha accedido pagar al actor el 50% del valor de los frutos civiles que diariamente produce el bien , representados en el canon de arrendamiento mensual, lo que según dictamen pericial que consideró

accedido pagar al actor el 50% del valor de los frutos civiles que diariamente produce el bien , representados en el canon de arrendamiento mensual, lo que según dictamen pericial que consideró el valor comercial del predio en $358’376.295,45, desde que el inmueble se adjudicó a ambos hasta el 16 de dici embre de 2019 , equivalen a $397’ 903.761,33, y los intereses moratorios del 0,5% mensual suman $183’798.030,47..

Que debe decretarse la división material de los frutos y su distribución proporcional entre los comuneros, correspondi endo a cada uno $198’951.880,66, más los que se causen mientras per sista la indivisión.

DE LA CONTRADICCIÓN:

La demandada admitió algunos hechos y dijo no constarle otros. Adujo que sobre el inmueble en cuestión , no sólo obra la inscripción de la demanda del proceso divisorio , sino también la medida cautelar decretada en proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado05001 31 03 010 2019 00559 01 4

Tercero Civil del Circuito de Medellín con radicado 05001 31 03 003 2019 00534 00, donde funge como demandante la señora ROSERO DIAGO y demandado el señor ZEA MUÑOZ.

Que desde el 30 de enero de 2003, la accionada es la única poseedora y propietaria exclusiva del predio, pues ha ejercido actos de señora y dueña de manera pública, pacífica, tranquila, permanente, sin violencia ni clandestinidad, por un término superior a los 10 año s para

poseedora y propietaria exclusiva del predio, pues ha ejercido actos de señora y dueña de manera pública, pacífica, tranquila, permanente, sin violencia ni clandestinidad, por un término superior a los 10 año s para adquirir por prescripción, según lo exige el artículo 2532 del C.C..

Que los fruto s civiles no surgen ipso facto, nunca se pactaron con el demandante, por lo que no existe obligación de reconocerlos, aunado que el dictamen pericial avaluó los que el bien hubiere podido producir con una normal explotación , mas no los efectivamente causados, por lo que se basó en una mera posibilidad.

Que luego de ser disuelta y liquidada la sociedad conyugal , por orden de tutela del año 1999 , la señora ROSERO DIAGO regresó con sus hijas a ocupar el inmueble, por lo que ZEA MUÑOZ lo abandonó manifestándoles que se quedaran con la casa ; entonces, d esde el 30 de enero de 2003 aquella inició la posesión sobre toda la casa.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó:

1. “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES POR FALTA DE ACUERDO DE VOLUNTADES ”: Para05001 31 03 010 2019 00559 01 5

lo que arguyó que no existió ningún acuerdo de voluntades entre las partes para cancelar frutos a título de canon de arrendamiento.

2. “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”: argumentando que e l actor ya había promovido proceso divisorio, bajo el radicado 05001 31 03 011 1999 00996 00 -Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín2. “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”: argumentando que e l actor ya había promovido proceso divisorio, bajo el radicado 05001 31 03 011 1999 00996 00 -Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín- , donde se declaró el desistimiento tácito, por lo que conforme el numeral 6º del artículo 95 del C . G. del P., la interrupción de la prescripción fue ineficaz y operó la caducidad.

3. “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA FRENTE AL DERECHO DE ACCIÓN ”: Sosteniendo que l a pretensión del actor se remonta a derechos supuestamente causados desde el 16 de diciembre de 1998, cuando se liquidó la sociedad conyugal entre las partes , por lo que transcurridos más de 20 años de inactividad del acreedor hasta la presentación de la demanda, y al no existir reconocimiento por parte de la supuesta obligada, los derechos prescribier on según la l ey 791 de 2002 en consonancia con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

4. “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE LA DEMANDADA”: En cuanto a que l a señora ROSERO cumple los requisitos legales para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria , al realizar actos propios del dueño de un inmueble , configurando así los dos elementos05001 31 03 010 2019 00559 01 6

de la posesión , el animus y el corpus , la cual además ha sido pacífica, pública e ininterrumpida.

5. “LA GENÉRICA”, según lo que resultara probado.

de la posesión , el animus y el corpus , la cual además ha sido pacífica, pública e ininterrumpida.

5. “LA GENÉRICA”, según lo que resultara probado.

Además objetó el juramento estimatorio , porque según su decir, el dictamen en que se apoya el mismo, se limitó a evaluar una simple posibilidad y no la existencia de situaciones reales.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Después de narrar los antecedentes del proceso , entró a referir los atributos del derecho de dominio , entre los que está la facultad de servirse de la cosa, percibir sus frutos , y disponer de ella en proporción al derecho de cada propietario, salvo las excepciones legales, entre las que está la posesión ejercida por otro, de donde del artículo 964 del C.C., el poseedor de buena fe no es obligado a restituir frutos.

Refiriendo al concepto posesión, su consagración legal, elementos , necesidad de su prueba, e interversión del título, de cara a los frutos, del artículo 964 del C. C., el poseedor de bu ena fe, aun vencido, no está obligado a restituir los percibidos antes de ser notificado de la demanda, de manera que las utilidades son suyas; con mayor razón al05001 31 03 010 2019 00559 01 7

que ha ejercido esa condición por tiempo suficiente para lograr la usucapión.

Que conforme la l ey 791 de 2002, artículo 2 °, la prescripción adquisitiva se puede plantear tanto por acción como por excepción.

Respecto a l a prueba recepcionada, el actor presentó probó la

usucapión.

Que conforme la l ey 791 de 2002, artículo 2 °, la prescripción adquisitiva se puede plantear tanto por acción como por excepción.

Respecto a l a prueba recepcionada, el actor presentó probó la propiedad del 50% del inmuebl e, por lo que en principio tendría derecho a percibir los frutos del bien, mientras ello no lo obstaculice la prescripción extintiva o la adquisitiva, o alguna otra excepción legal.

Que en el presente caso la demandada mediante los testimonios de ADRIANA CRISTINA ZEA ROSERO, KATHERINA RAMÍREZ PALACIO y MARTHA ROCÍO ZEA MUÑOZ , demostró que retornó al inmueble del cual es comunera en un 50%, por orden de tutela del día 11 de agosto de 1999; y si bien inicialmente su posesión se circunscribía a su cuota parte, desde el año 2003 se tornó exclusiva y excluyente, época en que b uscó que su excónyuge contribuyera proporcionalmente a su cuota para el pago de los gastos de administración, y este se negó a hacerlo , y ella asumi ó ese costo, incluso sacrificando su vehículo, lo cual constituyó un indiscutible ánimo de señora y dueña de la totalidad del bien , acreditándose así la interversión del título, pues ROSERO pasó de tener una porción, a ser poseedora exclusiva y excluyente.05001 31 03 010 2019 00559 01 8

Así el actor haya pagado parte de los impuestos, no acreditó que ejerció posesión, lo que denota abandono del inmueble , y esa circunstancia no afecta la posesión de la señora ROSERO, que se

Así el actor haya pagado parte de los impuestos, no acreditó que ejerció posesión, lo que denota abandono del inmueble , y esa circunstancia no afecta la posesión de la señora ROSERO, que se ejerció con ánimo de señora y dueña , al margen de los deseos del actor. Además, el embargo de alimentos en el que el actor fundamenta el reconocimiento del dominio por parte de la accionada, data de hace casi 18 años, y la posesión de la demandada , tras la interversión del título, cuando se presentó la demanda llevaba poco más de 15 años, y cumplía todos los demás requisitos para adquirir por usucapión.

Por lo anterior, estimó la excepción de prescripción adquisitiva, en consecuencia, resolvió negar las pretensiones , levantar las cautelas y condenar en costas al actor. Únicamente declaró esta excepción, por considerar que la inexistencia de algún acuerdo sobre frutos no impide su reclamación; además, para el correspondiente reclamo como pretensión autónoma, no hay término de caduci dad, y la prescripción extintiva, dado que los frutos se van causando mes a mes, apenas tendría un efecto parcial, no total como es el caso de la prescripción adquisitiva.

Dicha decisión fue apelada por la parte demandante.

DE LA APELACIÓN (REPAROS Y ALEGATOS):05001 31 03 010 2019 00559 01 9

Frente a la decisión de primera instancia, se presentaron como reparos y alegatos los siguientes:

1. Indebida valoración jurídica de la pretensión . Criticando que el a quo no tuvo en cuenta que al momento de presentación de la

Frente a la decisión de primera instancia, se presentaron como reparos y alegatos los siguientes:

1. Indebida valoración jurídica de la pretensión . Criticando que el a quo no tuvo en cuenta que al momento de presentación de la demanda, e incluso hoy, el bien todavía sigue siendo común, por cuanto no se ha hecho su división ni de los frutos civiles. Tampoco se ha dictado sentencia que declar e la pertenencia en favor de algún comunero.

2. Fallo extra petita al conceder la excepción de prescripción adquisitiva del dominio . Arguyendo que lo pretendido es la declaración de un crédito relacionado con los frutos que pudo haber producido el bien común, y como la demandada alegó ser poseedora del inmueble, no atacó los frutos com o tal , sino, pretende la pertenencia que tiene otro tramite especial que ya está planteado en proceso que se adelanta en el Juzgado 3 ° Civil del Circuito de esta ciudad, entre las mismas partes y sobre el mismo bien.

3. Errónea interpretación ju rídica para conceder la excepción propuesta por la demandada. En cuanto se acreditó la cuota de dominio del demandante, por lo que se debía imponer el pago de los frutos civiles, ya que la demandada no probó actos de señora y dueña sobre la totalidad del bien, pues sus testigos son solo de oídas, los documentos aportados reflejan el pago de servicios05001 31 03 010 2019 00559 01 10

públicos domiciliarios los cuales cancelaría cualquier mero tenedor, y el mantenimiento realizado fue solo por el deterioro del inmueble causado por el uso, que no constituyen verdaderas

públicos domiciliarios los cuales cancelaría cualquier mero tenedor, y el mantenimiento realizado fue solo por el deterioro del inmueble causado por el uso, que no constituyen verdaderas mejoras.

Así, el a quo se limitó a decir que la accionada es poseedora en forma quieta, pú blica, pací fica e ininterrumpida, sin tener en cuenta que la medid a de embargo sacó el bien del comercio, por lo tanto, se suspendió cualquier posesión ; entonces, cuando la demandada solicitó el embargo del bien, reconoció dominio ajeno.

Que se desconocieron los actos de dominio realizados sobre el bien por el actor , como fue la cancelación de la hipoteca, evento ocurrido el 18 de enero del 2007, el pago de su cuota parte del impuesto predial, y la cancelación de las cuotas de administración.

4. Error en la aplicación de la norma al conceder la excepción . Al declararse probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, se desconoció que el trámite para la usucapión es el consagrado en el artículo 375 del C .G. del P., no el del artículo 368 ibidem, y que el Juez natural para decidir la pertenencia es el Tercero Civil del Circuito de Medellín, donde actualmente se tramita dicha pretensión . A dicionalmente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito , conoció proceso divisorio por venta del mismo bien, y mediante providencia confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, decretó su venta en pública subasta.05001 31 03 010 2019 00559 01 11

5. Inadecuada valoración probatoria . Argumentando que l as pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las

5. Inadecuada valoración probatoria . Argumentando que l as pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley ; y el juez debe siempre exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una, y en la sentencia atacada es ausente dicha valoración.

6. La sentencia de primera instancia también es violatoria del derecho sustancial y del procesal, pues reconoce derechos que no fueron probados y que no había competencia judicial para declararlos . Alegando que s e reconocen derechos sustanciales a favor de la demandada que no existen; el juez no podía reconocer derechos que son propios del Despacho que tramita el proceso de pertenencia.

7. La condena en costas carece de consideraciones previas para imponerlas, fijando una cuantía exorbitante como agencias en derecho, siendo el correspondiente argumento de ese tenor.

DE LOS ALEGATOS DE LA NO RECURRENTE:

La demandada sostuvo que el actor dejó pasar 20 años, 11 meses, y 3 días para ejercer el derecho de acción , configurándose la prescripción05001 31 03 010 2019 00559 01 12

extintiva y la caducidad ; sumado a q ue el apelante también pretendió los frutos civiles en el proceso que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín (radicado 05001310300320190053400), trámite este que se soporta con el mismo dictamen y juramento estimatorio esgrimidos en las presentes.

Que el “dictamen pericial ”, con el cual el demandante soporta lo

05001310300320190053400), trámite este que se soporta con el mismo dictamen y juramento estimatorio esgrimidos en las presentes.

Que el “dictamen pericial ”, con el cual el demandante soporta lo demandado, tiene una serie irregularidades que se enunciaron en la contestación de la demanda , además en el interrogatorio del perito este arrojó sorpresas, entre ellas:

1. Para calcular el valor el inmueble y los demás montos, se tomó el concepto de media aritmética (que encuen tra sustento en la Resolución 1463 del 26 de Julio de 1993 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi) ; pero al momento de hacer el cálculo se consideró “pesos mexicanos ” según l a página web mexicana “(casas.mitula.mx)”4 . (Página 42 del archivo 01. Demanda y admisión fls. 1 a 77).

2. El perito señaló había realizado visita física al inmueble , pero quedó probado en el proceso que nunca ingresó a la propiedad.

Que no es cierto que se fallara extra petita, pues el a quo en ningún momento declar ó la prescripción adquisitiva de dominio , máxime cuando pese a cumplirse los requisitos de la usucapión, está en curso un proceso de pertenencia , además que no se dio cumplimiento al05001 31 03 010 2019 00559 01 13

parágrafo del artículo 375 del C. G. del P. ; s in embargo, como excepción de mérito impide el reconocimiento de los frutos a favor del actor, dado que la poseedora de buena fe, es propietari a de los mismos.

Que los testigos de la accionada no son de oídas, p ues fueron

excepción de mérito impide el reconocimiento de los frutos a favor del actor, dado que la poseedora de buena fe, es propietari a de los mismos.

Que los testigos de la accionada no son de oídas, p ues fueron personas que vivieron en la propiedad horizontal y conocieron los hechos referidos en la demanda, en especial la testigo ADRIANA ZEA, quien toda su vida ha vivido en el inmueble con la demandada

ROSERO.

Que existe más de un siglo de línea jurispru dencial consolidada, en el sentido de que el embargo e incluso la inscripción de la demanda , no impiden el ejercicio de los actos de posesión y menos imposibilitan la prescripción, sin que tampoco se interrumpiera por el proceso divisorio iniciado en 1999 y frente al cual se declaró el desistimiento tácito, pues de acuerdo al artículo 95 del C. G. del P., no se considera interrumpida la prescripción y operará la caducidad, ante la inactividad del actor.

En esos términos nos adentramos a definir la alzada, previas;

CONSIDERACIONES

INTROITO:05001 31 03 010 2019 00559 01 14

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condic iones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

Valga precisar que como estamos ante apelante único, no se podrá enmendar la providencia en lo que no fue objeto de recurso, por lo que

necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

Valga precisar que como estamos ante apelante único, no se podrá enmendar la providencia en lo que no fue objeto de recurso, por lo que en principio nos limitaremos a estudiar los puntos objeto de inconformidad, tal como lo establece el inciso 1º de l artículo 328 del C.

G. del P., “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio ”, en este caso, en los términos el artículo 282 ibídem, en cuanto a que “… cuando el juez halle proba dos los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia ...”, lo que implica la posibilidad de variar la motivación de la decisión.

Dados los reparos presentados, el problema jurídico a resolver ab initio, consiste en dilucidar: ¿tiene derecho e l demandante de percibir la mitad de los frutos, que hubiere podido producir el inmueble del que él es propietario del 50%, el cual es en común y proindiviso con su ex cónyuge demandada, quien ejerce la posesión sobre el mismo?

De s er positiva la correspondiente respuesta , se deberá entrar a la cuantificación de tales réditos.05001 31 03 010 2019 00559 01 15

DEL DERECHO DE DOMINIO Y SUS ATRIBUTOS:

La propiedad o dominio se encuentra salvaguardado desde el mismo artículo 58 Constitucional1; y desde el punto de vista civil, tal concepto se entiende como el derecho real que se tiene sobre las cosas corporales e incorporales, por lo que el artículo 669 de la correspondiente codificación, en su inciso 1º, indica:

se entiende como el derecho real que se tiene sobre las cosas corporales e incorporales, por lo que el artículo 669 de la correspondiente codificación, en su inciso 1º, indica:

“El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.”

Entonces, al dominio le asisten tres características: 1) U so, consistente en la faculta d de emplear el bien según su destinación y los servicios que pueda prestar ; 2) Goce, comprendiendo la autoridad de apropiarse de los frutos resultantes de su explotación; y 3), los actos de disposición, modificación o enajenación del bien.

Remitiéndonos al atributo del goce, si bien la ley colombiana no define los frutos, de todos modos el Código Civil en sus artículos 714 y 717, sobre el particular y en su orden, refieren:

1 Dicha norma reza en su parte pertinente: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores…”05001 31 03 010 2019 00559 01 16

“Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.”

Y,

“Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. “Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.”

La jurisprudencia sobre el mismo tem a, los frutos , también ha

o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. “Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.”

La jurisprudencia sobre el mismo tem a, los frutos , también ha indicado:

“[c]omo uno de los atributos del derecho de dominio , está comprendido dentro del beneficio o producido civ il o natural que un bien le reporta legalmente a su dueño, poseedor, usufructuario o tenedor…”2

Respecto a la propiedad de tales frutos, los artículos 716 y 718 de l a citada codificación reseñan que pertenecen al dueño de la cosa, “sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.”

Ahora bien, t ratándose de la comunidad3 el artículo 2328 del C.C. prescribe: “Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.” , quedando claro que el solo

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 5235 de 2018. 3 Cuasicontrato frente al cual el C.C. en sus artículos 2322 y 2323, respectivamente, deja en claro, lo siguiente: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato .”; y, “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.”.05001 31 03 010 2019 00559 01 17

los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.”.05001 31 03 010 2019 00559 01 17

hecho de ser comunero, legitima la reclamación de lo que produzca la cosa.

LOS FRUTOS SON PRESTACIONES MUTUAS:

La doctrina ha sido clara al indicar, que:

“[H]a sido criterio jurisprudencial reiterado, que las prestaciones mutuas deben ser entendidas como un fenómeno jurídico especial regulado por la ley cuya fundamentación descansa en los principios de equidad y de reparación de un desmedro injusto (cas. civ. de 18 de agosto de 2000; exp: 5519); dicha institución se sustrae ordinariamente del régimen general de la responsabilidad extra contractual, ya que persiguen –fundamentalmenteel restablecimiento a que haya lugar en materia de frutos y de mejoras, no así de perjuicios propiamente dichos, salvo puntuales casos contemplados por el legislador, de los que es ilustrativo ejemplo el art ículo 963 del Código Civil, relacionado con los deterioros que ha sufrido la cosa a restituir por culpa del poseedor de mala fe.”4

De tal manera, los frutos, al igual que las mejoras, hacen parte de la categoría denominada prestaciones mutuas , cuyo reconocimiento tiene fundamento en la proscripción de cualquier menoscabo ilegal o sin justa causa del patrimonio del acreedor; y tiene su génesis en la declaración previa de una situación jurídica como la resolución o nulidad contractual, simulación, reivindicación, etc., pretensiones que principalmente buscan restablecer las cosas a su estado anterior.

declaración previa de una situación jurídica como la resolución o nulidad contractual, simulación, reivindicación, etc., pretensiones que principalmente buscan restablecer las cosas a su estado anterior.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 5235 de 2018.05001 31 03 010 2019 00559 01 18

Es decir, las prestaciones mutuas constituyen una cuestión accesoria a una declaración judicial particular y antecedente, pues como ha indicado la Corte Suprema de Justicia;

“[p]roceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte"5.

DE LA PERSPECTIVA DE GENERO EN ESTE CASO:

No podemos perder de vista que el caso que nos ocupa es el litigio de un hombre contra su ex cónyuge, en el que aquel persigue que la mujer le reconozca la porción de los frutos generados por el inmueble que en su momento fue el lugar de habitación del hogar que ellos conformaban en compañía de sus hijas.

También es relevante tener en cuenta que la demandada pudo volver al predio mediante una acción de tut ela fallada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que en decisión del 11 de agosto de 1999, dispuso que el hoy demandante debía desocupar el predio, sino, que permitiera a la señora ROSERO junto a sus dos menores hijas , habitaran en el lugar “ en igualdad de

del 11 de agosto de 1999, dispuso que el hoy demandante debía desocupar el predio, sino, que permitiera a la señora ROSERO junto a sus dos menores hijas , habitaran en el lugar “ en igualdad de circunstancias” (ver folios 37 -44, cuaderno 2º “ excepciones previas ” expediente digital).

5 Sala Civil, sentencia SC 1078 de 201805001 31 03 010 2019 00559 01 19

Si la anterior orden judicial se dio en esos términos, se colige que era porque el hoy actor, desde finales del siglo pasado , impedía a su ex cónyuge y a su

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