TSDJ MED SC - 05001310301020200009901-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020200009901-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - En cuanto a la tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia. En todo caso, frente a los daños morales existe presunción de su causación, y los de a la vida en relación, deben determinarse para su reconocimiento, pues estos son diferentes a aquellos. / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA AFILIADORA - La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.
HECHOS: MARÍA EUGENIA LLANO CARDONA, MARÍA ALEJANDRA BARBOSA LLANO y MARIANNA SOTO BARBOSA, promovieron acción de responsabilidad civil en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., LUIS CARLOS PARRA TABORDA, MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., y FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA, pretendiendo declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados, menos a la aseguradora, por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2019, en el cual falleció, entro otros, HERNÁN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ. En relación con MOTOTRANSPORTANDO S. A. S., estimó la excepción falta de legitimación en
tránsito ocurrido el 29 de abril de 2019, en el cual falleció, entro otros, HERNÁN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ. En relación con MOTOTRANSPORTANDO S. A. S., estimó la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, y en relación con SEGUROS DEL ESTADO S. A., dio por probada la de inexistencia de la obligación de asumir el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co. De otro lado, declaró civil y solidariamente responsables del accidente a los señores PARRA TABORDA, y se les condenó a pagar en favor de LLANO CARDONA la suma de $60’000.000,oo por concepto de perjuicio moral y el mismo monto por perjuicio a la vida de relación; mientras que respecto a la s otras dos demandantes (BARBOSA LLANO y SOTO BARBOSA) concedió las sumas de $60’000.000,oo y $30’000.000,oo, respectivamente, ello por perjuicios morales, donde en ambos casos les reconoció intereses de mora del 6% anual, en caso del no pago oportuno. Los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿se tasaron adecuadamente de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, considerando lo que ha considerado la doctrina sobre el particular?; ¿resultaba procedente exonerar de responsabilidad a la empresa afiliadora del vehí culo con que se causó el daño?
TESIS: (…) DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES: En precedente horizontal de esta misma Sala de Decisión, en el que se citó jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema, se indicó: “Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales el daño moral y el daño
de esta misma Sala de Decisión, en el que se citó jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema, se indicó: “Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar , por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento. “El daño a la vida de relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habi tual marcan su realidad.” Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no puede partir de operaciones matemáticas. La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoracióndel juez”. “En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la
capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoracióndel juez”. “En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima.”. Sentencia 30 de junio de 2023. Rad. 05001 31 03 010 2019 00585 01. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ. (…) Es decir, si bien en los enunciados la Corte no ha construido un baremo o constante para este tipo de daño, dado precisamente a la subjetividad que le es connatural, en algunas ocasiones dado el dolor sufrido, el cual se desprende de sendos análisis probatorios, se ha aproximado a los 100 S.M.L.M.V. de la época, es decir, se ha considerado un monto similar al reconocido por el Consejo de Estado. (…) Sin más medios sobre el particular, aparte de la presunción de la afectación de los perjuicios morales en los familiares más cercanos del causante, contamos con medios probatorios testimoniales no desvirtuados, que evidencian el sufrimiento de las demandantes -compañera e hija del causante -, representado en tristeza y profunda aflicción, por lo que el reconocimiento y cuantificación que hiciera el a quo de tal menoscabo, aparte de ser inferior a lo reconocido con la jurisprudencia, en criterio de la Sala no representa una adecuada compensación. (…) DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
hiciera el a quo de tal menoscabo, aparte de ser inferior a lo reconocido con la jurisprudencia, en criterio de la Sala no representa una adecuada compensación. (…) DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA AFILIADORA : (…) sea lo primero puntualizar que la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovecha miento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades” (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220; …). “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual esta Corporación ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es q ue se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma” (CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. n.° 2011 -00112-01; …). “Y es, precisamente, en virtud de tal atribución inmaterial de manejo, que resulta dable exigir a los entes afiliadores que velen, en todo momento, por la actividad de los automotores, a fin de que impidan que con ella se irroguen daños
atribución inmaterial de manejo, que resulta dable exigir a los entes afiliadores que velen, en todo momento, por la actividad de los automotores, a fin de que impidan que con ella se irroguen daños a terceros, porque en caso de así acontecer, habrán de responder por los perjuic ios ocasionados, independientemente o en concurso con las demás personas que ostenten la “guarda compartida”, noción “según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.° 4753).”. Sala Civil, sentencia SC1731-2021, 19 de mayo 2021. (…) En todo caso, la Corte dejó en claro que tal presunción de guarda se puede desvirtuar, como sería el probar por parte de la empresa transportista que el vehículo no está bajo su control,(…) Con lo anterior se demostró que durante un periodo de tiempo, concomitante con la fecha de ocurrencia del accidente soporte de la acción, la empresa transportista no expidió manifiestos de carga al vehículo de placas TNH 330 y que le era afiliado, pero ello en sí mismo no hacía que se perdiera o desdibujara que el mismo le fuera afiliado, por lo que la afiliación, y por ende guarda, no solo se desprende de la materialización del ejercicio empresarial. Ahora, el decreto 1079 de 2015 , en su artículo
mismo le fuera afiliado, por lo que la afiliación, y por ende guarda, no solo se desprende de la materialización del ejercicio empresarial. Ahora, el decreto 1079 de 2015 , en su artículo 2.2.1.7.4.4.(…) que reprodujo el artículo 22 del Decreto 173 de 2001, si bien consagra la vinculación transitoria de equipos, entiéndase en este caso camiones, no excluye vinculaciones continuas, donde este caso con la documental de tránsi to ella es la que se establece, lo cual patentiza la idea de guarda compartida del rodante con la persona jurídica, por lo que al no haberse probado el correspondiente eximente de responsabilidad, la mencionada empresa está llamada a respondersolidariamente con los directos causantes del daño, sentido en el cual la alzada por activa está llamada a prosperar, punto en el cual se modificará la decisión atacada en clara aplicación del artículo 2344 del C.C..(…) La responsabilidad deviene del ejercicio empresarial, el cual se vincula con el mismo parque automotor, del que no existe duda que el vehículo de placas TNH 330 estaba en el mismo, de donde del artículo 18 del Decreto 173 de 2001 habla del riesgo en la prestación del servicio, lo que debe verse en armon ía con el artículo 994 del C. de Co., cuanto prevé que el transportista ha de contar con “un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.”.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 21/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
FECHA: 21/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Exp.: 05001 31 03 010 2020 00099 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo.
Demandantes: MARIA EUGENIA LLANO CARDONA y otras.
Demandados: SEGUROS DEL ESTADO S.A.S. y otros.
EXTRACTO: 1. En cuanto a la tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia. En todo caso, frente a los daños morales existe presunción de su causación, y los de a la vida en relación, deben determinarse para su reconocimiento, pues estos son diferentes a aquellos.
2. De la obligación derivada de ser guardián de la cosa, tratándose de empresas que afilien el vehículo con el que causa el daño.
3. Sobre la configuración de la reticencia del tomador del seguro, y su oponibilidad a la víctima que ejerce acción directa.
4. De la aplicación de los límites y criterios contractuales en el contrato de seguro, así como de los amparos básicos y las exclusiones pactadas.
5. De la justificación de abstenerse de condenar en costas, cuanto el triunfo de las pretensiones y recurso apenas es parcial.
Confirma parcialmente y reforma.
ASUNTO A TRATAR
5. De la justificación de abstenerse de condenar en costas, cuanto el triunfo de las pretensiones y recurso apenas es parcial.
Confirma parcialmente y reforma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia calendada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:2 05001 31 03 010 2020 00099 01
MARÍA EUGENIA LLANO CARDONA, MARÍA ALEJANDRA BARBOSA LLANO y MARIANNA SOTO BARBOSA, promovieron acción de responsabilidad civi l en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., LUIS
CARLOS PARRA TABORDA, MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., y
FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA, pretendiendo:
1. Declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados, menos a la aseguradora, por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2019, en el cual falleció, entro otro, HERNÁN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ.
2. Que como consecuencia, SEGUROS DEL ESTADO S.A., como aseguradora, sea condenada al pago de los perjuicios que los distingue como DAÑO MORAL y A LA VIDA DE RELACIÓN, correspondiéndole de a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigent es (en
aseguradora, sea condenada al pago de los perjuicios que los distingue como DAÑO MORAL y A LA VIDA DE RELACIÓN, correspondiéndole de a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigent es (en adelante S.M.L.M.V.) por cada de uno de esos rubros, tanto para LLANO CARDONA como para BARBOSA LLANO, mientras que en relación a SOTO BARBOSA se deprecaron cincuenta (50) de esas mensualidades por cada uno de tales ítems; montos de los que se pidió fueran reconocidos intereses moratorios desde la reclamación hasta el pago.
Como sustento de la demanda se indicó que el día 29 de abril de 2019, aproximadamente a las 07:15 horas, en el kilómetro 32 + 700 de la autopista Medellín – Bogotá, sector “los aguacates”, se presentó accidente de tránsito donde se vieron involucrados el vehículo tipo camión de placas TNH -330, conducido por LUIS CARLOS PARRA TABORDA y dos bicicletas, una de ellas guiada por una tercera persona y la otra por HERNÁN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ, quien falleció horas después como consecuencia del hecho.3 05001 31 03 010 2020 00099 01
Que el accidente se presentó porque el conductor del camión, quien desde el 10 de octubre de 2016 tenía la licencia de conducción suspendida, intentó cambiar al carril izquierdo, sin percat arse que por allí venía otro vehículo quien le tocó la bocina, ante lo que reaccionó girando bruscamente a la
el 10 de octubre de 2016 tenía la licencia de conducción suspendida, intentó cambiar al carril izquierdo, sin percat arse que por allí venía otro vehículo quien le tocó la bocina, ante lo que reaccionó girando bruscamente a la derecha arrollando a los ciclistas, para luego darse a la huida. Se anota que en el trámite contravencional se declaró responsable al camionero.
Que BARBOSA ORTIZ tenía 63 años de edad, estaba en trámite de su pensión de vejez, y vivía con su pareja MARÍA EUGENIA LLANO CARDONA; y una de sus hijas era MARÍA ALEJANDRA BARBOSA LLANO, además de su nieta MARIANNA SOTO BARBOSA, las que tuvieron las afectaciones por las que se demanda (ver archivo 02).
DE LA CONTRADICCIÓN:
SEGUROS DEL ESTADO replicó diciendo no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Así, citando el artículo 1044 del C. de Co., propuso como excepciones de mérito, las que rotuló:
1. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO SEGURO POR RETICENCIA DEL TOMADOR DE DECLARAR OBJETIVAMENTE EL ESTADO DEL RIESGO”. Sustentado en que, para el momento de contratar el seguro, el señor PARRA TABORDA ocultó tener suspendida su licencia de conducción, ello desde del 10 de octubre de 2016 al 9 de septiembre de 2022.
2. “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL ASEGURADOR DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”. Señalando que las partes no pactaron
septiembre de 2022.
2. “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL ASEGURADOR DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”. Señalando que las partes no pactaron solidaridad en el contrato de seguro.4 05001 31 03 010 2020 00099 01
3. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO
S.A., DE ASUMIR EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 1080 DEL CODIGO DE COMERCIO .” Indicando que la obligación de la aseguradora es condicional, y solo opera cuando respecto al asegurado se demuestren los supuest os fácticos (ocurrencia del siniestro y cuantía), y la procedencia de la cobertura de los perjuicios reclamados.
En relación a las condiciones del contrato de seguro, enervó como medios de defensa:
1. “SUJECIÓN DE LA PÓLIZA 65 -50-101004055 A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA FORMA 27/04/2017 – 1329 – P - 02 – EAU008/1, DE AUTOMÓVILES TIPO INDIVIDUAL ”. Refiriendo que, de no considerarse la reticencia o la nulidad del contrato, deberá tenerse como exclusión los perjuicios extra patrimoniales, según la misma póliza.
2. “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO DE LA PÓLIZA DE RCE ”.
Afirmando en caso de condena, debe considerarse el límite del valor asegurado, que fue con el límite de $100’000.000,oo. (ver archivo 33).
MOTOTRANSPORTANDO S.A.S. 1 señaló como cierta la ocurrencia del
asegurado, que fue con el límite de $100’000.000,oo. (ver archivo 33).
MOTOTRANSPORTANDO S.A.S. 1 señaló como cierta la ocurrencia del accidente, pero que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, por lo que dijo no saber de la mayoría de los hechos. En ese sentido, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE MOTOTRANSPORTAR S.A.S. (hoy Mototransportando S.A.S)”: Bajo el argumento que para la fecha de los hechos, el vehículo de placas TNH 330 no le er a afiliado, considerando que el
1 Ver archivo 34.5 05001 31 03 010 2020 00099 01
Decreto 173 de 2001 (compilado por el Decreto 1079 de 2015), determina que para que exista solidaridad, se requiere que se esté prestando el Servicio Público de Transporte de Carga, el que no prestaba el día del suceso, pues no existe manifiesto de carga para el vehículo TNH 330.
Además, los señores PARRA TABORDA, pidieron a tal empresa un registro de disponibilidad vehicular de transporte de carga, conforme la cláusula 1ª del contrato, el cual tuvo vigencia entre el 22 de junio y el 1 septiembre de 2017 cuando finalizó el vínculo con ese vehículo al no existir exclusividad, siendo que se encontraba transportando una carga de panela por contrato directo celebrado entre PARRA
el 1 septiembre de 2017 cuando finalizó el vínculo con ese vehículo al no existir exclusividad, siendo que se encontraba transportando una carga de panela por contrato directo celebrado entre PARRA TABORDA y el dueño de la mercancía, lo que es auto rizado por el Decreto 2044 de 1988.
Que actualmente no existe vinculación permanente de los vehículos de carga, sino que la misma se da por la expedición del correspondiente manifiesto o del contrato para el movimiento de mercancías, información que se en cuentran en el Registro Nacional de Despacho de Carga; además que el Ministerio de Transporte ha señalado que las Secretarías de Transporte no pueden vincular o desvincular ese tipo de rodantes, por lo que el historial del vehículo no es prueba de ello , por lo que concluye que para el momento del siniestro, no tenía el control, dirección, ni manejo del vehículo.
2. “DEDUCCION DE LOS VALORES RECONOCIDOS POR EL SOAT O ASEGURADORAS”. Para que, en caso de condena, se descuenten las sumas que los demandantes hayan recibido por cualquier reclamación a nombre del occiso.
3. “ COMPENSACIÓN DE CULPAS Y REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Para que en el evento de declararse la6 05001 31 03 010 2020 00099 01
responsabilidad civil se analice si hubo influencia de la conducta de la víctima, con efecto en la tasación de perjuicios.
4. “ INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”.
Señalando que la jurisprudencia ha fijado en caso de muerte de
víctima, con efecto en la tasación de perjuicios.
4. “ INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”.
Señalando que la jurisprudencia ha fijado en caso de muerte de padres, hijos o cónyuge la suma de $60’000.000,oo, pero eso no excluye que pueda ser menos. Además, debe considerarse que la empresa demandada no tenía nada que ver con el vehículo para la fecha del accidente.
5. “ INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACÓN (sic) Y/O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA”: Refiriendo que deberá ser demostrado el perjuicio, además de determinarse los llamados a responder, teniendo en cuenta que no tenía vínculo con el vehículo para la fecha de los hechos.
Asimismo, conforme la doctrina, en caso de muerte no se pueden solicitar concomitantemente perjuicios morales y daño a la vida de relación, porque sería pagar dos veces por el mismo concepto.
6. “REDUCCION DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO DEL SEGURO
OBLIGATORIO - S.O.A.T.- O CUALQUIER OTRO EFECTUADO ”.
Indicando que las suma s pagadas por el SOAT deben tenerse en cuenta y descontarse de una eventual condena.
7. “CUALQUIER OTRO HECHO QUE CONFIGURE EXCEPCION ”. Se solicita se declare según cualquier hecho que resulte probado.
El codemandado LUIS CARLOS PARRA TABORDA pese a que fue notificado, no respondió a la demanda; mientras que previo emplazamiento de FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA se nombró Curador Ad
El codemandado LUIS CARLOS PARRA TABORDA pese a que fue notificado, no respondió a la demanda; mientras que previo emplazamiento de FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA se nombró Curador Ad Litem, que contestó a la demanda reconociendo algunos hechos como ciertos, y otros dijo no constarle, la excepción que inv ocó la denominó “genérica”, según resulte probado (ver archivo 75).7 05001 31 03 010 2020 00099 01
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En relación con MOTOTRANSPORTANDO S. A. S., estimó la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, y en relación con SEGUROS DEL ESTADO S. A., dio por probada la de inexistencia de la obligación de asumir el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co..
De otro lado, declaró civil y solidariamente responsables del accidente a los señores PARRA TABORDA, y se les condenó a pagar en favor de LLANO CARDONA la suma de $60’000.000,oo por concepto de perjuicio moral y el mismo monto por perjuicio a la vida de relación; mientras que respecto a las otras dos demandantes (BARBOSA LLANO y SOTO BARBOSA) concedió las sumas de $60’000.000,oo y $30’000.000,oo, respectivamente, ello por perjuicios morales, donde en ambos casos les reconoció intereses de mora del 6% anual, en caso del no pago oportuno.
En virtud de la acción directa ejercida contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., le condenó a pagar la mitad de cada uno de los conceptos, más los intereses
del 6% anual, en caso del no pago oportuno.
En virtud de la acción directa ejercida contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., le condenó a pagar la mitad de cada uno de los conceptos, más los intereses de mora al 1.5 veces del bancario corriente en caso de no pago oportuno.
Lo anterior sustentado en que se tiene acreditada la ocurrencia del accidente, y de cara a la excepción de compensación de culpas, al analizar la prueba documental no se tiene evidencia de que HERNAN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ haya teni do alguna incidencia en su muerte, pues se encontraba transitando en línea recta.
Que quedó acreditado el perjuicio moral de las demandantes por la muerte de BARBOSA ORTIZ, pero respecto a la menor MARIANNA se reconoce la mitad del valor; mientras que el perjuicio a la vida de relación solo se causó8 05001 31 03 010 2020 00099 01
respecto a su pareja sentimental quien convivía con él, y cuya vida sufrió drásticos cambios.
Sobre el SOAT, que no hay prueba de pago de indemnización en virtud del mismo, y frente al contrato de seguro y la reticencia alegada por la aseguradora, al no haber cuestionario dicho aspecto no era relevante para contratar, y la aseguradora no demostró que de haber conocido la inexactitud no hubiera contratado, o lo hubiera hecho en otros términos: Entonces, en cuanto a la cobertura de perjuicios, en la caratula de la póliza se estableció que los morales estarían cubiertos hasta en un 50%, y que cuando hay dos o más muertos el monto cubierto sería de $200’000.000,oo, por lo que la
que los morales estarían cubiertos hasta en un 50%, y que cuando hay dos o más muertos el monto cubierto sería de $200’000.000,oo, por lo que la condena máxima a imponer son $100’000.000,oo, pero como de forma global tal concepto se fijó en $150’000.000,oo la aseguradora responderá por $75’000.000,oo.
Que la condena e s solidaria en relación a LUIS CARLOS y FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA, quienes asumirán el saldo de los perjuicios morales y el total de los de vida de relación, porque estos no están cubiertos en la póliza; mientras los intereses moratorios solicitados frente a la aseguradora no son procedentes, porque ella tenía la convicción de la “reticencia”, y dichos aún perjuicios no estaban liquidados porque correspondían al fuero interno de la persona.
Que frente a MOTOTRANSPORTANDO S.A.S. no hay responsabilida d, porque para la fecha del accidente el vehículo no le era afiliado, pues en esa fecha no se prestó el servicio de carga con el mismo, ni siquiera en todo el mes de abril de 2019, por lo que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1079 de 2015, la demandada no era guardiana del vehículo al no ser administradora del mismo.
En ese sentido, el Ministerio de Transporte señaló que las Secretarías de Transporte no son las autorizadas para vincular o desvincular a un vehículo de transporte de carga; y que en todo caso, recientemente la jurisprudencia9 05001 31 03 010 2020 00099 01
Transporte no son las autorizadas para vincular o desvincular a un vehículo de transporte de carga; y que en todo caso, recientemente la jurisprudencia9 05001 31 03 010 2020 00099 01
señaló que la sola afiliación no genera responsabilidad de la empresa, por eso prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente a las costas, condenó a las mismas a la aseguradora en un 50%, y a los codemandados PARRA TABORDA en su integridad; a su vez que condenó a las demandantes en favor de MOTOTRANSPORTANDO S.A.S..
DE LA APELACIÓN:
Tal decisión fue apelada por ambas partes, quienes presentaron como reparos luego sustentados en los siguientes términos:
La demandante LLANO CARDONA comenzó cuestionando la valoración de la prueba para tasar la condena por perjuicios extra patrimoniales , argumentando que si bien se reconoció la magnitud de la afectación de la demandante por la muerte de BARBOSA ORTIZ, se condenó por una suma inferior, y en ese sentido pide que lo estimado sea por el monto máximo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, que ha reconocido como perjuicios morales para hijos y cónyuge o compañero permanente 100 S.M.L.M.V., lo que también se ha reconocido por daño a la vida de relación, siendo ello claro cuando se trata de personas con tal familiaridad con el causante.
Sobre la exoneración de MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., expuso que su condición de guardián del vehículo se encuentra probada con el certificado
con tal familiaridad con el causante.
Sobre la exoneración de MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., expuso que su condición de guardián del vehículo se encuentra probada con el certificado expedido por autoridad competente, reforzado con el aprovechamiento económico de aquella por la actividad transportadora ejecutaba con el camión, sin que exista prueba que desvirtúe su presunción de guardiana.
Entonces, que de los documentos aportados no establece la transferencia del vehículo, o su pérdida por el actuar de un tercero; y el acuerdo privado10 05001 31 03 010 2020 00099 01
con el que pretende acreditar la vinculación transitoria, no fue ratificado en el marco del proceso por lo que no es oponible a terceros dada la relatividad de los contratos, pues los terceros de buena fe solo tienen la posibilidad de conocer la información plasmada en los documentos públicos, y en este caso uno de tal laya da fe de la situación actual del rodante.
A lo anterior agrega que conforme el artículo 253 del C. G. del P. , la fecha del documento privado allegado obedece a la de presentación de la demanda, porque fue el momento en que se conoció por terceros, y como esa fecha es posterior a la de los hechos, no se desvirtúa la calidad guardianía de la empresa transportista; y si bien el parágrafo del artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1079 de 2015 refiere a la posibilidad de celebrar contratos de vinculación transitoria con los propietarios de los vehículos de carga, de todos modos la responsabilidad recae sobre la empresa de transporte, de donde el documento privado no logró desvirtuar lo establecido
contratos de vinculación transitoria con los propietarios de los vehículos de carga, de todos modos la responsabilidad recae sobre la empresa de transporte, de donde el documento privado no logró desvirtuar lo establecido en el público que certifica la afiliación del vehículo a la demandada.
Citando la sentencia SP 10232-2014 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analiza la responsabilidad de una empresa afiliadora en caso similar, que en el presente evento está acreditado el vínculo de afiliación, por lo que aquella ostentaba lo que la jurisprudencia ha denominado “ guarda compartida del vehículo”, volviéndose a apoyar en su certificado de tránsito,
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