TSDJ MED SC - 05001310301020200013101-(18-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301020200013101-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓNRestringir el acceso peatonal a la zona residencial sería un trato desigual injustificado y una violación del derecho fundamental a la libre locomoción. La
demandante tenía derecho a cruzar la calle para llegar a su destino./ CONCURRENCIA DE CULPASExigir a la demandante que cruzara en otro lugar o de otra manera sería imponerle un imposible fáctico y jurídico, considerando la falta de señalización y la necesidad de acceder a la zona residencial.
HECHOS: La demandante solicitó indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, por el accidente sufrido el 11 de junio de 2017, en el que María Teodosia Moreno Urrutia fue atropellada por un vehículo conducido por Santiago Soto Peña. El juzgado de primera instancia determinó que tanto el conductor del vehículo, Santiago Soto Peña, como la víctima, María Teodosia Moreno Urrutia, tuvieron responsabilidad en el accidente y otorgó indemnizaciones parciales por daños emergentes y perjuicios morales, pero no reconoció el lucro cesante ni otros perjuicios solicitados.
Corresponde determinar: (i) la reunión de todos los elementos de la responsabilidad, en especial, el discutido nexo de causalidad, para lo cual deberá estudiarse la configuración de la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima; en el supuesto de que la obligación de reparar esté acreditada, por no salir avante la causa extraña, deberá estudiarse (ii) si acaeció la excepción de concurrencia de causas, que no aniquile la responsabilidad civil, pero que reduzca el aporte causal de los
salir avante la causa extraña, deberá estudiarse (ii) si acaeció la excepción de concurrencia de causas, que no aniquile la responsabilidad civil, pero que reduzca el aporte causal de los demandados; si esto es así, en qué p orcentaje. Satisfecho todo lo anterior, se verificará (iii) si las repercusiones del daño, en las modalidades patrimonial y extrapatrimonial, cumplen con los atributos necesarios para su reparación, así como la extensión de su monto.
TESIS: (…) Sobre el desarrollo de (I) una actividad peligrosa no cabe la menor duda, pues nunca fue objeto de debate que el demandado conducía un vehículo automotor, lo cual satisface el componente gracias a lo decantado que está el asunto en lo relativo a que tal ac tividad es un verdadero despliegue de una actividad peligrosa. Sobre la (II) posición de guardián de los demandados también hay certeza, en tanto siempre se supo, desde la contestación a la demanda y a lo largo de la audiencia pública celebrada, que el señ or Santiago Soto Peña condujo el vehículo con el que se atropelló a la víctima, ostentando la guarda material de la actividad, con poder intelectual de dirección y control sobre la misma. (…) (III) El daño que no ha sido objeto de reproche, es que la señora María Teodosia presentó lesiones personales con ocasión al accidente (…)(IV) la causalidad fáctica entre el despliegue de la actividad peligrosa y el daño acaecido tampoco existe ninguna duda. Nunca ha sido objeto de debate la existencia de la colisión del vehículo conducido por el demandado con la víctima.(…) Para la prosperidad de la excepción que se estudia, era carga
ninguna duda. Nunca ha sido objeto de debate la existencia de la colisión del vehículo conducido por el demandado con la víctima.(…) Para la prosperidad de la excepción que se estudia, era carga de la parte demandada acreditar que la conducta desplegada por la víctima (I) fue la causa exclusiva del daño, a la vez que fue (II) imprevisible, irresistible y jurídicamente externa respecto de sí, ya que únicamente a ella le interesa probar la configuración de los elementos propios de la eximente de responsabilidad propuesto. Labor para la cual es menester valorar, en conjunto, el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito y los interrogatorios rendidos por las partes. (…)no se logró conocer el modo en que el factor humano, o la vía o el vehículo influyó en la producción del resultado. El punto común de lo visto con la prueba de carácter científico es que no arroja resultados certeros, tal como se indica directamente por aquellos peritos que la elaboraron. A pesar de ello, se observan aparentes conclusiones que, en verdad, entrañan opiniones sin fundamento que quisieron hacerse pasar por prueba de carácter científico para que el sentenciador las acoja sin miramientos. No es que el contenido de la experticia se tilde de falsa o verdadera, sino que en honor al deber de evaluar críticamente todo el material probatorio, lo que se observa es un bache en la coherencia de esta, la cual enrostra la ausencia de elementos para obtener conclusiones certeras y, luego, sin la
motivación técnica que era apenas esperable, produjo afirmaciones del talante de que el impactoocurrió, probablemente, entre 20 o 30 km/h, y que la posición final del vehículo en la bahía se explica con una maniobra controlada de frenada. (…) La prueba, esta vez, habla por su ausencia. No hubo manera científica ni al estudiar las declaraciones rendidas por las partes para aseverar con firmeza que el accidente ocurrió de determinada manera. Por el contrario, las hipótesis sobre la dinámica del impacto que plantean demandante y demandado son contradictorias, por supuesto, cada uno favoreciendo la tesis que sostiene (…)Y, a pesar de que, según las reglas de la experiencia, la Sala considera que la narración de la demandante respecto de lo sucedido es correlativa con todo el material probatorio que se ha recaudado; por los daños resultantes en el vehículo; por la experiencia con la que contaba la señora María Teodosia para transitar la calle; porque la hipótesis del accidente para el vehículo contenida en el IPAT fue la causal 112 “Desobedecer señales o normas de tránsito”, debe insistirse, mal se haría en afirmar que esa es la postura certera y única sobre lo ocurrido. Lo que se tiene es un juicio de mayor o menor cercanía con lo acontecido.(…) Ergo, habiendo estudiado conjuntamente el caudal suasorio respecto de la secuencia del accidente, es oportuna la evaluación de si los componentes del medio exceptivo propio de este acápite han resultado probados. Sobre la (I) exclusividad de la conducta de la víctima debe indicarse que no hay material probatorio que apunte a tal conclusión, por el principal motivo de que no se conoce con certeza la secuencia y
(I) exclusividad de la conducta de la víctima debe indicarse que no hay material probatorio que apunte a tal conclusión, por el principal motivo de que no se conoce con certeza la secuencia y dinámica del accidente. El dictamen pericial no es concluyente y las demás pruebas, presentadas por demandante y demandado, son contradictorias, por supuesto cada una favoreciendo la tesis que sostienen.(…) El demandado tampoco puede sostener que la colisión le fue inevitable, gracias a que se probó -tal como expuso el A quoque desaceleró y comenzó a tocar freno, también que el flujo vehicular era muy poco, pero no se entiende que haya optado por soltar el acelerador y esperar lo que en su sentir era la conducta más normal, que María Teodosia culminara de cruzar la calle, mas no que hubiera decidido por frenar, sin mayor reparo. Tampoco se explica que habie ndo sido para el 11 de junio de 2017 una persona con licencia de conducción sin restricciones, herramienta útil para deducir su pericia, no haya logrado maniobrar para evitar el impacto y ubicarse en otro segmento de una vía que, si bien estaba mojada por la lluvia, contaba con dos carriles y muy poco tránsito vehicular. Inclusive, sin ningún vehículo en el carril contiguo al que él transitaba, por cuanto pudo maniobrar entre uno y otro y virar a la derecha, luego a la izquierda y luego otra vez a la derecha, sin haber impactado otro cuerpo motorizado. (…) En síntesis, no salió avante la Culpa Exclusiva de la Víctima como lanza para derrumbar el nexo causal y, de suyo, la responsabilidad civil por actividades peligrosas se ha configurado en el caso concreto. (…) ella gozaba del derecho
Exclusiva de la Víctima como lanza para derrumbar el nexo causal y, de suyo, la responsabilidad civil por actividades peligrosas se ha configurado en el caso concreto. (…) ella gozaba del derecho fundamental de acudir a la calle 18 AA Sur, naturalmente, sin que pueda exigírsele determinado vehículo para ello, y si la única opción para movilizarse eran sus piernas, el tránsito era mandatorio por el tramo vehicular. Todo lo cu al habla de su nula injerencia causal en el resultado, ya que obligarla a actuar distinto es obligarla a un imposible fáctico y jurídico, así que la conducta por ella desplegada no es objeto de ningún reproche, sino más bien tildada de un curso de acción sensato y natural, bajo las condiciones fenomenológicas de la vía y que para el momento de los hechos fueron dispuestas de ese modo por la autoridad correspondiente, sin que la demandante hubiera podido hacer nada para modificarlas.(…) Así las cosas, en tanto quien pretendió la consecuencia jurídica no logró superar el umbral de convencimiento sobre si hubo alguna injerencia imputable a la demandante para la causación del daño, ni mucho menos en qué porcentaje, no resulta próspera la excepción; y, apenas ahora, es oportuno el estudio de los requisitos de cierto, personal y directo de las repercusiones del daño, de modo que deban ser indemnizadas; los cuales, reunidos satisfactoriamente, deberán reconocerse en un 100%.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001310301020200013101
Demandantes: María Teodosia Moreno Urrutia y otros.
Demandados: Santiago Soto Peña y otros.
Providencia Sentencia nro. 066
Tema: Únicamente al extremo pasivo le corresponde probar el supuesto de hecho de las excepciones de mérito cuya consecuencia persigue.
Decisión: Confirma, revoca y modifica
Sustanciador Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual–, promovido por María Teodosia Mor eno Urrutia, Solenny Asprilla Moreno y Valentina Moreno Asprilla, en contra de Lourdes Esther Peña y Santiago Soto Peña y Seguros Generales Suramericana S.A., quien además fue llamado en garantía.
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
Asprilla Moreno y Valentina Moreno Asprilla, en contra de Lourdes Esther Peña y Santiago Soto Peña y Seguros Generales Suramericana S.A., quien además fue llamado en garantía.
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos.
1.1. Expuso la parte demandante, que el 11 de junio de 2017, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 34, entre las calles 18 AA sur y 20 sur de Medellín, donde María Teodosia Moreno Urrutia fue atropellada por Santiago Soto Peña, quien conducía el vehícul o marca Nissan, línea March, modelo 2016, color negro, de placas IHS-869, que para ese momento era propiedad de Lourdes Esther Peña Rivera, y asegurado por Seguros Generales Suramericana S.A., mediante póliza número 1318 -18435194. Se afirmó, que el siniest ro se produjo cuando María
1 01.DemandaMariaTeodosioMorenoUrrutia / 08. Reforma demandaRadicado Nro. 05001310301020200013101 Página 2 de 37 Teodosia al intentar cruzar la carrera 34, fue colisionada por dicho rodante, quien, al exceder los límites de velocidad, impact ó sobre su parte delantera, resultando posteriormente inconsciente.
1.2. Una vez trasladada a la C línica el Rosario - Sede El Tesoro, fue intervenida quirúrgicamente, siendo ingresada a Cuidados Intensivos, estando ocho días en delicado estado de salud. Indicó, que padeció: “ fractura de la epífisis
intervenida quirúrgicamente, siendo ingresada a Cuidados Intensivos, estando ocho días en delicado estado de salud. Indicó, que padeció: “ fractura de la epífisis superior del humero del hombro derecho, fractura de la s costillas de la 3 a la 7, afectación de los pulmones y perdida de un diente de adelante, herida en la frente hacia el lado derecho, le quedo cicatriz en la frente y el labio. Lesiones en las dos rodillas, pero con más énfasis en la pierna izquierda. Trau matismos múltiples en la cabeza, em el tórax y en el abdomen”.
1.3. Añadió, que fue reubicada en la Clínica El Rosario – Sede Villa Hermosa, donde permaneció hospitalizada del 11 al 27 de junio de 2017, asignándole medico en casa, con el fin de aplicarle medicamentos y revisar su estado de salud. Precisó que los gastos de hospitalización fueron asumidos por el SOAT y la E.P.S. Sura , por lo que fue incapacitada durante 28 días, quien en adelante debió acudir a terapias de rehabilitación en su brazo derecho, en la I.P.S. Centro de Rehabilitación Sura Medellín.
1.4. Mediante dictamen expedido por la Facultad Nacional de Salud, Laboratorio de Salud Pública, Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, la parte actora fue valorada con una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 18.25%.
1.5. La demandante al momento del accidente laboraba como empleada doméstica, en la residencia de Catalina Restrepo kozeschnik y Juan Esteban
permanente parcial del 18.25%.
1.5. La demandante al momento del accidente laboraba como empleada doméstica, en la residencia de Catalina Restrepo kozeschnik y Juan Esteban Gutiérrez, ubicada en la Calle 18 AA sur número 29C -340, Apto 301, del barrio el Poblado de Medellín, donde percibía un salario de $850.000 mensuales.
1.6. Precisó, que, dentro de la actuación administrativa de tránsito, no pudo agotarse la audiencia respectiva, toda vez que no comparecieron las partes, motivo por el que se archivó la actuación, y no hubo imputación de responsabilidad contravencional.
1.7. Debido a los padecimientos físicos y funcionales ante la imposibilidad de desarrollar las mismas actividades cotidianas y laborales que realizaba previo al accidente, se vio afectada patrimonialmente, pues con ocasión de las lesionesRadicado Nro. 05001310301020200013101 Página 3 de 37 padecidas debió interrumpir su trabajo, viéndose obligada a adquirir compromisos económicos y financieros para atender las necesidades del hogar, toda vez que destinaba sus ingresos para la manutención del hogar y conllevaba el sostenimiento de su hija y nieta, siendo incluso afectada con el embargo de su pensión de vejez.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Que se declarara civil y solidariamente responsables a Santiago Soto Peña, Lourdes Esther Peña Rivera y Seguros Generales Suramericana S.A., por los perjuicios causados debido al accidente de tránsito.
2.1. Que se declarara civil y solidariamente responsables a Santiago Soto Peña, Lourdes Esther Peña Rivera y Seguros Generales Suramericana S.A., por los perjuicios causados debido al accidente de tránsito.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados a pagar los siguientes perjuicios:
2.2.1. Patrimoniales.
- Daño emergente. La suma de $1.530.200, que corresponden a l a deuda por concepto de mercado más intereses correspondiente a la tienda de abarrotes, propiedad de Blanca Nelly Zapata Muñoz ; $6.857.565, por concepto de capital adeudado más intereses, a favor de las Cooperativas Confiar y JKF; $612.000 por gastos de transporte; $781.242 por la valoración de la pérdida de capacidad laboral, $3.400.000; por valor adeudado más intereses a favor de Nelfa Perea por préstamo en natillera; $805.000, por los contratos celebrados con los Almacenes El Paisa, uno por $180.000, y otro por $625.000, más intereses; además de los contratos celebrados en los almacenes el Pulpo por valor de $142.000 y almacenes CashEfectivo por $308.000.
- Lucro cesante . $19.304.778, liquidados en razón a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre el 11 de junio de 2017 al 30 de diciembre de 2018 , sin embargo, pretend ió el pago de los salarios y prestaciones que se causen hasta el momento del pago.
2.2.2. Extrapatrimoniales.
diciembre de 2018 , sin embargo, pretend ió el pago de los salarios y prestaciones que se causen hasta el momento del pago.
2.2.2. Extrapatrimoniales.
Perjuicios morales. Para María Teodosia Moreno Urrutia, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, p ara María Solenny AsprillaRadicado Nro. 05001310301020200013101 Página 4 de 37 Moreno y Valentina Moreno Asprilla, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada una.
Daño por alteración a las condiciones de existencia. Para María Teodosia Moreno Urrutia, la suma de $27.652.557.84, conforme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18.25%, el cual le generó una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración del 12 de julio de 2017, tasado por el abogado Darwin de Jesús Ortega Botero.
2.3. Que se indexaran las anteriores sumas, a partir del 11 de junio de 2017 hasta la fecha de su pago total.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Santiago Soto Peña y Lourdes Esther Peña Rivera 2
A través de apoderado judicial, afirmaron frente a los hechos, que la víctima cruzó a través de una esquina de cruce donde no estaba permitido transitar, ni tampoco en el lugar se ubicaba una cebra para el cruce peatonal, desatendiendo el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, además, que, al tratarse de una persona mayor de 60 años, esta debía desplazarse con un acompañante . Adujo, que el dictamen
artículo 59 de la Ley 769 de 2002, además, que, al tratarse de una persona mayor de 60 años, esta debía desplazarse con un acompañante . Adujo, que el dictamen pericial del IRS VIAL, indicó que el vehículo se movilizaba entre unos 20 y 30 km/h, situación que resulta trascedente para las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
Luego, afirmó, que la demandante actuó negligentemente al tener la posibilidad de observar el vehículo desde la parte de arriba , ya que la vía era pendiente, escenario que revela el origen de la colisión. En esa medida, planteo las excepciones de: “Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza”, “Ausencia de nexo causal y de factor de imputación por la culp a exclusiva de la víctima”, “Deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio”, y “Compensación culpas – reducción indemnización”.
3.2. Seguros Generales Suramericana S.A.3
2 18ContestacionddosSantiagoyLourdes 3 19ContestacionddaSegusorsuramericanaRadicado Nro. 05001310301020200013101 Página 5 de 37 Entorno a los hechos, manifestó no constarle que el vehíc ulo involucrado haya sido propiedad de Lourdes Esther Peña Rivera y que hubiese sido conducido por Santiago Soto Peña. S in embargo, adujo también, que no le constaba lo concerniente a las deudas y obligaciones financieras predicadas por la demandante, además, de sus condiciones de vida personal y laboral, insistiendo en que debían
por Santiago Soto Peña. S in embargo, adujo también, que no le constaba lo concerniente a las deudas y obligaciones financieras predicadas por la demandante, además, de sus condiciones de vida personal y laboral, insistiendo en que debían ser demostrados. Como excepciones de mérito, formu ló: “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual”, y “Compensación y/o pago”.
Por último, objetó el valor consignado en el juramento estimatorio, precisando que los valores pretendidos se fundan en medios de prueba en donde no fue parte la aseguradora demandada, pues no intervino en su elaboración , además de n o haber sido controvertidos en él proceso. Añadió, que los conceptos por los que se argumentan las sumas pretendidas no están acreditados, además, que se desconoció, al momento de tasar el lucro cesante, el descuento del salario por los valores relativos a salud y riesgos laborales, toda vez que la demandante es pensionada.
4. Llamamiento en Garantía.4
Los codemandados , Santiago Soto Peña y Lourdes Esther Peña Rivera , llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza N°7028301-1, el cual se encontraba vigente para el 11 de junio de 2017 fecha del accidente de tránsito, y en él se obligó a indemnizar los perjuicios que se causaran con el vehículo de placas ISH-869. Por lo tanto, solicitaron que dicha aseguradora respondier a por los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en el evento de demostrarse su responsabilidad ,
los perjuicios que se causaran con el vehículo de placas ISH-869. Por lo tanto, solicitaron que dicha aseguradora respondier a por los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en el evento de demostrarse su responsabilidad , además, de que se condenara a la aseguradora a reembolsar las sumas de dinero que se pague en virtud de la sentencia.
Seguros Generales Suramericana S.A.5, dio respuesta , precisando que si bien existió un contrato de seguro con póliza número 7028301 -1, celebrado con Lourdes Esther Peña, en aquel se aseguró el vehículo de placas IHS-869, mas no el de placas ISH -869, pues de esta forma se describió en la d emanda. Por lo anterior, propuso las excepciones nominadas : “Normas y cláusulas que rigen el
4 01Llamamientoengarantia a Suramericana 5 03 Respuesta LlamamientoRadicado Nro. 05001310301020200013101 Página 6 de 37 contrato de seguro”, “Límite de valor asegurado”, “Disponibilidad del valor asegurado”, “Deducción de valores asumidos por otras entidades”, e “Inexistencia de solidaridad”.
5. Sentencia de primera instancia6.
El A quo precisó respecto al accidente de tránsito, que del material probatorio se desprende que el señor Soto Peña no circulaba con exceso de velocidad. Asimismo, se concluye a partir del croquis, fotografías y demás material gráfico, que en el lugar del accidente no existía demarcación para el paso peatonal, por lo tanto, María Teodosia Moreno Urrutia, se expuso imprudentemente al daño , al intentar
en el lugar del accidente no existía demarcación para el paso peatonal, por lo tanto, María Teodosia Moreno Urrutia, se expuso imprudentemente al daño , al intentar cruzar por un sitio no permitido, en una vía curva que auto riza velocidades altas, difíciles de controlar, en condiciones de poca visibilidad, de noche , y con el pavimento húmedo puesto que estaba lloviendo.
Señaló, que, a pesar del conductor haber circulado en una vía curva y no tenía visión completa del camino , este debía haber previsto la posibilidad de encontrarse con un obstáculo imprevisto, por lo que se esperaba que accionara la bocina o cambiara las luces para alertar a cualquier persona que pudiera estar cruzando más adelante, lo cual no hizo, pues cuando se percató de la presencia de la demandante, solo redujo la velocidad, pues ni siquiera intent ó frenar por completo, a pesar de los riesgos que esa acción podría haber implicado, todo ello conforme lo aseveró el perito.
Aclaró que, el conductor continuó su ruta tratando de esquivar a la peatona, sin embargo, ambos intentaron evitar la colisión hacia el mismo lado, lo que hizo inevitable el impacto. Por lo tanto, concluyó que el conductor también tuvo responsabilidad en el accidente, pues estaba a cargo d e una actividad peligrosa, y que, en consecuencia, ambas partes contribuyeron causalmente al accidente ; la demandante al exponerse imprudentemente al daño, su maniobra fue más cuestionable dentro del juicio de reproche, por lo que tuvo un 70% de influencia en el suceso, mientras que el conductor influyó en un 30%.
Respecto al daño emergente por concepto de los abarrotes adquiridos y
cuestionable dentro del juicio de reproche, por lo que tuvo un 70% de influencia en el suceso, mientras que el conductor influyó en un 30%.
Respecto al daño emergente por concepto de los abarrotes adquiridos y adeudados en la tienda de Blanca Nelly Zapata Muñoz, así como las sumas
6 36SentenciaCondenatoriaParcialRadicado Nro. 05001310301020200013101 Página 7 de 37 pendientes con Nelfa Perea, y en la compraventa El pa isa, compraventa El Pulpo, y compraventa Cash -Efectivo, sostuvo que no son consecuencia directa del accidente, ya que, incluso si este no hubiera ocurrido, los abarrotes se habrían adquirido necesariamente, y que las demás obligaciones financieras y económicas ya existían antes del accidente, dejándose de pagar no por causa de la colisión, sino por haber interrumpido su trabajo. Refirió también, que, aunque los gastos de transporte constituyen un daño emergente derivado del accidente, no se reconocieron debido a que no se demostró este perjuicio mediante un documento proveniente del transportador o probado con su testimonio.
Añadió que, aunque el certificado laboral aportado no fue ratificado, los testigos confirmaron que la demandante trabajaba en una casa de familia y que, mínimamente devengaba el salario mínimo , empero, precisó que no se acreditó ninguna incapacidad médico-legal, pues, aunque estuvo hospitalizada, no se demostró que esos días laborales no hubieran sido pagados. Por tal razón, no accedió a l reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro conforme la pérdida de capacidad laboral, pues, en suma, el dictamen aportado no cumple con
demostró que esos días laborales no hubieran sido pagados. Por tal razón, no accedió a l reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro conforme la pérdida de capacidad laboral, pues, en suma, el dictamen aportado no cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 227 del Código General del Proceso.
Con relación al gasto por el d ictamen de pérdida de capacidad laboral , en aplicación a la reducción del 70%, correspondiente al 30% del valor pagado por el examen de pérdida de capacidad laboral en la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, consideró que se acredito el daño emergente sobre este rubro, por lo que, debido a la compensación de culpas, reconoció la suma de $234.372,6.
Asimismo, reconoció el equivalente a 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Teodosia Moreno Urrutia , y 2.25 salar ios mínimos legales vigentes a favor de Sole nny Asprilla Moreno y Valentina Moreno Asprilla, negando los demás perjuicios pretendidos.
6. Impugnación.
6.1. Lourdes Esther Peña y Santiago Soto Peña - Parte Demandada7. Presentó los siguientes reparos frente a la sentencia:
7 15MemorialSutentacionRecursoRadicado Nro. 05001310301020200013101 Página 8 de 37
- Pretermisión valorativa de la prueba. Reviró, que se haya prescindido del dictamen pericial, pues no se logra desacredit ar desde un aspecto técnico esa omisión en la valoración de dicha prueba, en tanto se distanció de lo explicado y
- Pretermisión valorativa de la prueba. Reviró, que se haya prescindido del dictamen pericial, pues no se logra desacredit ar desde un aspecto técnico esa omisión en la valoración de dicha prueba, en tanto se distanció de lo explicado y sustentado por los peritos, pues a pesar de que en el dictamen se probó la ausencia de responsabilidad, no se explica la obligación de frenado, que con ello se hubiese evidenciado la posibilidad de haberse evitado el accidente.
Igualmente, precisó que, según el dictamen aportado, el accidente era evitable para el conductor demandado, cuestionándose que el despacho haya determinado esa evitabilidad, y de donde provino dicho planteamiento, pues de ese modo, argumento que, si según el dictamen pericial, a pesar de haberse conducido “a la defensiva”, el accidente aun así se presentaría, razón por la que no puede atribuirse responsabilidad, pues el conductor no aportó causalmente a la producción del siniestro.
- Condena en concreto . Ripostó, que se haya estimado u na concurrencia de culpas y que, si la única imprudencia demostrada es la incurrida por la demandante, sólo se haya aumentado la incidencia en un 20% para concluir que la participación de la víctima es del 70%, cuestionándose la participación causal del conductor que lo hace responsable en un 30% , además del porqué el accidente conforme el dictamen , se dictaminó inevitable, y con ello se haya declarado la responsabilidad civil.
Frente al daño moral, a pesar de presumirse su causación, añadió que no se debatió afectación alguna, ni el alcance en mayor o menor medida del valor por
responsabilidad civil.
Frente al daño moral, a pesar de presumirse su causación, añadió que no se debatió afectación alguna, ni el alcance en mayor o menor medida del valor por dicho perjuicio, cuestionándose también, sí efectivamente un 20% de aumento en la participación causal, es consecuente con las infracciones a la norma de tránsito incurridas por la víctima al integrarse a la vía.
6.2. Seguros Generales Suramericana S.A. (demandada y llamada en garantía)8.
- Sobre la imprevisibilidad de peatones en la vía. Exponiendo que en el punto exacto del accidente no existían semáforos ni señales que autorizar án el cruce peatonal ni la presencia de peatones en la vía, o , que permitieran el paso
8 13MemorialSustentacionResursoRadicado Nro. 05001310301020200013101 Página 9 de 37 peatonal, motivo por el que era imprevisible la presencia de personas cruzando por la vía, además, tal como lo confiesa la demandante, era una vía con alta circulación vehicular, donde el límite máximo de velocidad es de 60 km/h, curva, pendiente, y con constante ingreso y salida de vehículos a desde la calle 18AA Sur, infiriendo que el demandado ostentaba la prelación vehicular, precisando que la presencia de la demandante no le era perceptible, pues la vía era curva hacía la derecha, y los vehícu
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