TSDJ MED SC - 05001310301020200014901-(17-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301020200014901-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PAGO POR CONSIGNACIÓNUno de los requisitos es la prueba de la renuencia a recibir. /

HECHOS: Pretende la demandante se declare que el acreedor del CONSORCIO GÓMEZ MORA SAN CARLOS…, en vir tud de la deuda que reconozco frente a él de entregarle las sumas de dinero descritas en el hecho décimo tercero del presente escrito, por valor de $ 1.185.207.173 con corte a 30 de junio de 2020, moroso de recibir el pago de dicha obligación. Y que se acepte la oferta de pago que por conducto de la suscrita apoderada, hace la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA. El A Quo d eclaró válido el pago por consignación en la cuenta de Depósitos Judiciales de éste Juzgado, consignado en el banco Agrario de Colombia, que hiciera la entidad VIVA, por lo que el problema jurídico se contrae en establecer si se dieron los presupuestos para configurarse el pago por consignación.

TESIS: Según el artículo 1626 del Código Civil “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.

En cuanto a su función, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de abril de 2003, exp. 7651, sostuvo: “2º) Cumple el pago, entonces, por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligaci ón; por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el artículo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, “la solución o pago efectivo”, siéndolo cualquiera sea la persona que lo haga – solvens -, es decir, sea que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero”.

incluya, en primer orden, “la solución o pago efectivo”, siéndolo cualquiera sea la persona que lo haga – solvens -, es decir, sea que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero”. En todos los eventos el pago debe se debe hacer como lo indica el artículo 1627 Ib., esto es, “…bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de los que en caso especiales dispongan las leyes… “El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida”. La regla general es que el pago se hace de forma privada. Como señala la doctrina , el deudo r debe “ser leal y pagar al acreedor de conformidad con lo pactado. Pero si fundamentalmente el acreedor es desleal para recibir, puede si quiere el deudor, utilizar un pago excepcional, que es el llamado pago por consignación… …Se debe retener bien que, por ser el pago por consignación a través del órgano judicial algo excepcional, se debe probar la necesidad de utilizarlo; por ello, el artículo 1656 del C.C., se refiere a una conducta renuente del acreedor cuando utiliza la frase. “aun contra la voluntad del acreedor”. Esto resulta corroborado por lo que apunta en el mismo sentido y plasmado en el artículo 1657 del C.C. cuando, refiriéndose a la cosa que se debe dice; “… a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor…”(…) Adelante se hablará de la carga de la prueba y se recalcará ese necesitas que soporta el demandante de probar que hubo renuencia o no comparecencia a recibir el pago”.(…) En

acreedor…”(…) Adelante se hablará de la carga de la prueba y se recalcará ese necesitas que soporta el demandante de probar que hubo renuencia o no comparecencia a recibir el pago”.(…) En efecto, cuando se desarrolla el acápite referente al periodo probatorio de procesos de este jaez, que no difiere de la reglamentación del código del rito hoy vigente, dice el autor que el deudor demandante “sufre” la carga de demostrar que el acreedor ha sido renuente o se ha ausentado y por ello se acude a este medio excepcional de pagar. “La lealtad exige pagar en forma privada. La imposibilidad por ausencia o deslealtad del acreedor, crean la necesidad al deudor de utilizar la forma de pago en estudio. Estas circunstancias deben aparecer probadas para que se justifique declarar válido el pago de esta forma excepcional.”

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 17/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA__________________________________________________________________1 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL

Proceso Verbal pago por consignación Demandante Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA Demandados Constructora Mora Zapata Ingeniería Civil S.A.S. (antes Jorge Enrique Mora S.A.S), HAG S.A., Juan Diego Restrepo Rueda y Jorge Alberto Botero Castaño Radicado 05001 31 03 010 2020 00149 01 Procedencia Juzgado Décimo C ivil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 22

Procedencia Juzgado Décimo C ivil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 22 Decisión Revoca Tema Requisitos pagos por c onsignación. Prueba de la renuencia a recibir. La regla general es que el pago se hace de forma privada. Como señala la doctrina, el deudor debe “ser leal y pagar al acreedor de conformidad con lo pactado. Pero si fundamentalmente el acreedor es desleal p ara recibir, puede si quiere el deudor, utilizar un pago excepcional, que es el llamado pago por consignación… …Se debe retener bien que, por ser el pago por consignación a través del órgano judicial algo excepcional, se debe probar la necesidad de utilizarlo; por ello, el artículo 1656 del C.C., se refiere a una conducta renuente del acreedor cuando utiliza la frase. “aun contra la voluntad del acreedor”. Esto resulta corroborado por lo que apunta en el mismo sentido y plasmado en el artículo 1657 del C.C. cuando, refiriéndose a la cosa que se debe dice; “… a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor…” Adelante se hablará de la carga de la prueba y se recalcará ese necesitas que soporta el demandante de probar que hubo renuencia o no comparecencia a recibir el pago

La suspensión del cumplimiento del laudo en virtud del recurso extraordinario de anulación no suspende la causación de intereses. La liquidación de intereses que efectuó la acreedora y la realizada por el juzgado,

La suspensión del cumplimiento del laudo en virtud del recurso extraordinario de anulación no suspende la causación de intereses. La liquidación de intereses que efectuó la acreedora y la realizada por el juzgado, parte de un su puesto erróneo: Que la__________________________________________________________________2 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL suspensión de la ejecución del laudo en virtud del recurso de anulación suspende la causación de intereses. Con interpretación de esa naturaleza, se propiciaría el ejercicio de ese medio de impugnación extraordinario con la sola finalidad de evitar que corrieran los intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. Con relación a la suspensión del cumplimiento de laudos arbitrales, comparte el Tribunal lo expuesto por la Dra. Loredana de Trizio el viernes 28 de octubre de 2022, tr aído en la sustentación como argumento de autoridad, …

¿El cambio de redacción en la norma que se refiere a la suspensión de laudos arbitrales en favor de entidades públicas significa que no deben cumplir lo ordenado en el laudo arbitral y lo previsto en los artículos 192 y 195 del Cpaca? El entendimiento no puede ser otro que el señalado por el Consejo de Estado en varias de sus providencias, esto es, que la suspensión se refiere solamente a la posibilidad de que el beneficiario del laudo exija su cumplim iento por la vía del proceso ejecutivo, pero no que ello equivale a que la entidad pública se encuentra exonerada de cumplir el laudo arbitral y liquidar sus intereses en la forma ordenada originalmente una vez

exija su cumplim iento por la vía del proceso ejecutivo, pero no que ello equivale a que la entidad pública se encuentra exonerada de cumplir el laudo arbitral y liquidar sus intereses en la forma ordenada originalmente una vez resuelta la anulación.

En ese sentido, en pr ovidencia del 20 de noviembre de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “…al suspender ‘los efectos’ del laudo se podrían entender (sic) suspendidos su cosa juzgada, el haber comenzado a generar intereses de mora y el prestar mérito ejecutivo, cosa que la ley no ha previsto, cuando lo que se ha debido suspender es el mero cumplimiento del laudo, caso en el cual continuarían intactos los recién mencionados efectos…”

¿Puede considerarse inconstitucional la interpretación de acuerdo con la c ual mientras se tramita el recurso de anulación no se causan intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del Cpaca? Al interpretar que mientras se tramita la anulación se suspende la causación de intereses moratorios no solo se desconoc e la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación en la que no queda en entredicho la ejecutoria del laudo arbitral, a diferencia con lo que ocurre con el trámite de recursos ordinarios, sino que además se apela a una interpretación abiertamente inco nstitucional para evadir honrar el cumplimiento del laudo__________________________________________________________________3 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL arbitral que ordene el pago de intereses desde su ejecutoria y la ley (arts.192 y 195 del Cpaca).

05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL arbitral que ordene el pago de intereses desde su ejecutoria y la ley (arts.192 y 195 del Cpaca).

La Corte Constitucional ya declaró que interpretaciones como esas son inconstitucionales, como en e fecto ocurrió en la sentencia C -188 de 1999 que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en la cual no dudó de señalar como evidente que era contrario la igualdad y a la equidad que la administración pública estuviera exoner ada de pagar intereses de mora por seis meses desde la ejecutoria de la sentencia”.

TRIBUNAL SUPERIOR

2022-102

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusieran Constructora Mora Zapata Ingeniería Civil S.A.S. (antes Jorge Enrique Mora S.A.S) , HAG S.A., Juan Diego Restrepo Rueda y Jorge Alberto Botero Castaño frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal de pago por consignación que promovió en su contra la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia –

VIVA -.

I. ANTECEDENTES

1. En el es crito que milita en el archivo 2 su proponente solicit ó

que se acogieran las siguientes pretensiones:

contra la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia –

VIVA -.

I. ANTECEDENTES

1. En el es crito que milita en el archivo 2 su proponente solicit ó

que se acogieran las siguientes pretensiones:

Primero: Sea declarado, el acreedor de mi representada, esto es, el señor JORGE ENRIQUE MORA HENAO , …en su calidad de representante legal de JORGE ENRIQUE MORA S.A.S, DUVER__________________________________________________________________4 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL EFRÉN GÓMEZ GAÑÁN … en su calidad de representante legal de HAG S.A y JOSÉ IVÁN ,,GÓMEZ SALAZAR quienes conforman el CONSORCIO GÓMEZ MORA SAN CARLOS …, en virtud de la deuda que reconozco frente a él de entregarle las sumas de dinero descritas en el hecho décimo tercero del p resente escrito, por valor de $ 1.185.207.173 con corte a 30 de junio de 2020, moroso de recibir el pago de dicha obligación.

Segundo: Que se acepte la oferta de pago que por conducto de la suscrita apoderada, hace la Empresa de Vivienda e Infraestruct ura de Antioquia – VIVA, Empresa Industrial y Comercial del orden departamental con …, creada mediante la Ordenanza 034 del 28 de diciembre de 2001, modificada por la Ordenanza 26 del 11 de agosto de 2016 y la ordenanza 18 del 17 de junio de 2019, represen tada MARÍA FANERY SUCERQUIA JARAMILLO, …en calidad de Gerente General, para extinguir la obligación que a su cargo tiene con el

de 2016 y la ordenanza 18 del 17 de junio de 2019, represen tada MARÍA FANERY SUCERQUIA JARAMILLO, …en calidad de Gerente General, para extinguir la obligación que a su cargo tiene con el CONSORCIO GÓMEZ MORA SAN CARLOS …, discriminado así: JORGE ENRIQUE MORA HENAO , …en su calidad de representante legal de JORGE ENRIQUE MORA S.A.S, con un porcentaje de participación del 50%, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 592.603.586,5); DUVER EFRÉN GÓMEZ GAÑÁN …su calidad de representante legal de HAG S.A., con un porcentaje de participación del 20%, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 237.041.434,6) y por JOSÉ IVÁN GÓMEZ SALAZAR…, con un porcenta je de participación del 30%, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 355.562.151,9), tal como quedó descrito en los hechos enunciados, para un total de MIL CIENTO O CHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($ 1.185.207.173).

Tercero: Que para el cumplimiento de la obligación se designe una

CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($ 1.185.207.173).

Tercero: Que para el cumplimiento de la obligación se designe una cuenta a órdenes del Juzgado, a fin de que mi representada efectúe la entrega de las sumas de d inero correlativas a la citada obligación.

Cuarto: Que se condene al acreedor al pago de las expensas producto del proceso que ahora promuevo.

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

se compendian así:

a) Que, entre ANA ISABEL CU ERVO ZULUAGA , actuando como Representante Legal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. , sociedad fiduciaria que obra en su calidad de vocera del FIDEICOMISO__________________________________________________________________5 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL FIDUBOGOTAEMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, y JORGE ENRIQUE MORA HENAO, quien actúa en calidad de representante CONSORCIO GÓMEZ MORA SAN CARLOS suscribieron el Contrato de Obra Civil N° 127 del 2014, el día 28 de julio del 2014.

b) Que durante la ejecución del contrato se presentó un inconveniente técnico, consistente en la determinación de la cota de inu ndación definida en el tiempo de retorno de 100 años, toda vez que el predio en que se pretendía desarrollar el proyecto se encuentra en la vecindad del río San Carlos, razón por la cual, previo acuerdo de las partes, el 10 de octubre de 2014 se suspendió el contrato de obra No. 127 de

que se pretendía desarrollar el proyecto se encuentra en la vecindad del río San Carlos, razón por la cual, previo acuerdo de las partes, el 10 de octubre de 2014 se suspendió el contrato de obra No. 127 de 2014 del municipio de San Carlos y su respectiva interventoría, contrato de consultoría modalidad interventoría No. 128 de 2014.

c) Que, en virtud de lo anterior, se presentó controversia técnica entre las partes, respecto al levantamiento de la suspensión, razón por la cual el día 12 de enero del 2017 el CONTRATISTA surtió las etapas de arreglo directo y finalmente convocó a un Tribunal de Arbitramento en búsqueda de dirimir el conflicto suscitado entre las partes.

d) Que el 26 de septiembre de 2017, el Consorcio Gómez Mora Henao por intermedio de su apoderado presentó demanda arbitral en contra de la Fiduciaria Bogotá S.A en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso FiduBogotá Empresa de Vivienda de Antioquia y en contra de la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA, con fundamento en el contrato de obra civil No. 127 de 2014.

e) Que el 11 de marzo de 2019, se profirió laudo arbitral, emitido por el Tribunal de Arbitramento constituido ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, mediante el cual se ordenó , luego de la solicitud de aclaración

“PRIMERO: Denegar las PRIMERA solicitud de corrección del Laudo Arbitral presentada por la parte convocante. “SEGUNDO: Corregir de oficio los errores aritméticos advertidos en numeral décimo del laudo.

de la solicitud de aclaración

“PRIMERO: Denegar las PRIMERA solicitud de corrección del Laudo Arbitral presentada por la parte convocante. “SEGUNDO: Corregir de oficio los errores aritméticos advertidos en numeral décimo del laudo. “TERCERO: Conceder parcialmente la SEGUNDA solicitud de complementación o adición del Laudo Arbitral en el entendido de que la actualización de la condena se hará conforme a lo prete ndido por el CONSORCIO para que esta se calcule con fundamente en el Índice de Precios al Consumidor – IPC desde la fecha de radicación de la demanda hasta la fecha del laudo de acuerdo con la tabla de actualización inserta en la parte resolutiva del prese nte auto. “CUARTO: En consecuencia, el texto del numeral décimo del laudo es el siguiente: Condenar a la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA a pagar a favor de los integrantes del CONSORCIO GÓMEZ MORA SAN CARLOS, JORGE ENRIQUE MORA S.A.S, HAG S.A.S. y JOSÉ IVÁN GÓMEZ SALAZAR la suma de MIL OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA__________________________________________________________________6 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL Y SEIS PESOS CON DIEZ Y NUEVE CENTAVOS ($1.082.670.796,19) por concepto de perjuicios asociados a la utilidad razonable dejada de percibir por los int egrantes del CONSORCIO y a la afectación de su K de Contratación, valores actualizados con el IPC entre las fecha de presentación de la demanda arbitral (26 de septiembre de 2017) y la

percibir por los int egrantes del CONSORCIO y a la afectación de su K de Contratación, valores actualizados con el IPC entre las fecha de presentación de la demanda arbitral (26 de septiembre de 2017) y la fecha del aludo, la cual deberá ser pagada a cada uno de ellos así: a favor de la sociedad JORGE ENRIQUE MORA HENAO S.A.S., la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS (sic) PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($488.213.326,47); a favor de la sociedad HAG S.A.S., la cantida d de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($271.819.518,80) y a favor del señor JOSÉ IVÁN GÓMEZ SALAZAR la cantidad de TRESCIENTOS VBEINTIDOS (sic) MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (322.637.950,92). En todo el contenido restante, el laudo no contiene ninguna modificación”.

f) Que el 9 de mayo de 2019, la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA interpuso y sustentó, a través de su apoderado, el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral y solicitó la suspensión de sus efectos. El expediente fue remitido al Consejo de Estado y, mediante providencia del 30 de agosto de 2019, el despacho conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de anulación

suspensión de sus efectos. El expediente fue remitido al Consejo de Estado y, mediante providencia del 30 de agosto de 2019, el despacho conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el convocado y suspendió la ejecución del laudo arbitral en los términos del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

g) Que el 13 de diciembre de 2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, resuelve el Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral, así: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Vivienda de Antioq uia – Viva.

SEGUNDO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 30 de agosto de 2019. TERCERO: Se ordena liquidar las costas, por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo previs to en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, no se fijan agencias en derecho.

CUARTO: Por secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expídanse copias de la presente providencia para cada una de las partes. QUINTO: En firme la pro videncia, se ordena devolver el expediente al tribunal de arbitramento por conducto de la Secretaría”.

h) Que, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal en el Auto de aclaraciones, correcciones y complementaciones del laudo arbitral, fechado del 21 de marzo de 2019, particularmente en cuanto a la causación de intereses de mora solicitada por el Consorcio, indica que

aclaraciones, correcciones y complementaciones del laudo arbitral, fechado del 21 de marzo de 2019, particularmente en cuanto a la causación de intereses de mora solicitada por el Consorcio, indica que no hay lugar a dicha condena, por cuanto sólo hasta el laudo arbitral se__________________________________________________________________7 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL pudo establecer la existencia de una obligación dineraria a car go de la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA.

  1. La obligación derivada del laudo arbitral por concepto de perjuicios asociados a la utilidad razonable dejada de percibir por los integrantes del CONSORCIO y a la afectación de su K de Contratación y de costas y agencias en derecho es clara, actual, líquida y exigible.

El resultado por perjuicios más los intereses de 2019 y 2020, liquidados con DTF, $ 1.124.283.473 ,00; y por las costas durante el mismo periodo y la misma tasa, es de $ 60.923.700,00, para un gran total de $ 1.185.207.173,00

j) La Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia - VIVA intentó pagar el total de la obligación, aclarándole al acreedor cómo se realizaría la liquidación de los intereses respecto de la misma, toda vez que la presentada por el apoderado de éste, no se encontraba ajustada a la norma aplicable a las entidades públicas ni a lo ordenado por el Tribunal, razón por la cual se le puso en consideración, sin que a la fecha se recibiera pronunci amiento al respecto, tal como se observa en las comunicaciones enviadas por correo electrónico, que anexo al proceso.

por el Tribunal, razón por la cual se le puso en consideración, sin que a la fecha se recibiera pronunci amiento al respecto, tal como se observa en las comunicaciones enviadas por correo electrónico, que anexo al proceso.

3. La demanda fue admitida por auto del 8 de septiembre de 2021 y notificados los demandados, HAG S.A y Con structora Mora Zapata Ingeniería Civil S.A .S. ( antes JORGE ENRIQUE MORA S.A.S) dieron respuesta al libelo indicando que, en ninguno de los apartes de la aclaración, se decía que no se deban causar intereses moratorios. Simplemente , que había lugar a corrección monetaria de los perju icios causados, desde la fecha de presentación de la demanda y has ta la fecha del laudo arbitral.

Que se trata de una obligación clara expresa y exigible, por lo cual, los integrantes del Consorcio acudieron al Tribunal Administrativo de Antioquia, a travé s de Acción Ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por estos conceptos. Demanda que actualmente se encuentra a despacho para resolver y que cursa bajo el radicado

05001233300020200308100. Frente a los intereses, deben liquidarse desde el laudo a la tasa máxima legal de conformidad__________________________________________________________________8 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL con el artículo 884 del Código de Comercio. Sobre la oferta de pago, sí se hizo, pero por instalamentos, en cuotas mensuales y no un pago total de la obligación, y tampoco ofertó, pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal , sino al DTF ; igualmente, considerando la deudora , que durante el termino de

no un pago total de la obligación, y tampoco ofertó, pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal , sino al DTF ; igualmente, considerando la deudora , que durante el termino de trámite del recurso extraordinario de anulación, se suspendieron los términos para que corrieran intereses moratorios.

Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, resaltando que la demanda ha bía sido reformada mediante memorial del 29 de octubre de 2020 y en tal, sentido, la oferta de pago y los porcentajes, expresados en la demanda han variado. Que los miembros del consorcio han tenido la voluntad de recibir el pago, pero como un abono, es decir, que no se da por extinguida la obligación y así se informará en el proceso ejecutivo, que actualmente cursa.

4. Mediante auto del 26 de febrero de 2021 se vinculó por pasiva a “JUAN DIEGO RESTREPO RUEDA com o cesionario del 15% de lo que corresponda a cada uno de los demandados por el contrato 127 de 2014, y al señor JORGE ALBERTO BOTERO CASTAÑO como cesionario de la suma de $205’000.000 de lo que corresponda al codemandado JOSÉ IVÁN GÓMEZ SALAZAR como cedente en el mismo contrato ”, los que fueron noti ficados, pero no dieron respuesta a la demanda a la demanda.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

En audiencia del 6 de diciembre de 2022 el Juzgado D écimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso: Declarar no__________________________________________________________________9 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL

En audiencia del 6 de diciembre de 2022 el Juzgado D écimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso: Declarar no__________________________________________________________________9 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL configuradas las excepciones y oposición presentada por los demandados. Declaró válido el pago por consignación en la cuenta de Depósitos Judiciales de éste Juzgado, consignado en el banco Agrario de Colombia, que hiciera la entid ad VIVA por $1.291.748.307,00. Condenó en en costas a los demandados, y como agencias en derecho, fijó el 3% de lo que se ofertó como pago, para un total de $35.556.215,19.

Para arribar a esta conclusión, luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales, las normas sustanc iales y procesales y aspectos doctrinarios referentes al pago por consignación encontró que la validez del mismo estaba supeditada a la presentación de la oferta, el traslado al acreedor, la citación para que el acreedor o su representante reciba el pago, y de no hacerlo, el juez deberá determinar la validez en la sentencia, conservando el deudor la posibilidad de retirar la oferta, lo que equivale, dijo, a desistimiento en los términos del artículo 314 del

C. General del Proceso, siendo otros de los efect os, s egún la doctrina que a partir d e la presentación de la oferta se suspende la generación de intereses moratorios o cl áusulas penales u otros efectos, salvo que el pago no se considere válido.

En el caso concreto, dijo que la prestación había sido disp uesta

la generación de intereses moratorios o cl áusulas penales u otros efectos, salvo que el pago no se considere válido.

En el caso concreto, dijo que la prestación había sido disp uesta en el laudo arbitral, en os términos resultantes de la providencia del 21 de marzo que decidió y complementó la decisión inicial, y en acatamiento del artículo 195 regla 4ª del CPACA concluyó que la demandante tenía 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia para pagar la condena, y durante ese término se reconocía un interés moratorio igual al DTF, y si no se paga ba en__________________________________________________________________10 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL esa oportunidad, se causaban intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal.

“Pero que paso acá result a que a renglón seguido después de aclarado y complementado el laudo, se presentó un recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, en medio del cual el Consejo de Estado decreto la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, es decir para el juzgado lo que decreto el consejo de estado es la suspensión de los efectos del laudo arbitral y esa suspensión se levantó el proveído del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. En otras palabras, hasta el 13 de diciembre de 2019, no habían corrido los 10 meses para pagar que indica el artículo 192 del CPACA estos 10 meses apenas empezaron a contar a partir de la ejecutoria del auto del 13 de diciembre de 2019, dicho en otras

habían corrido los 10 meses para pagar que indica el artículo 192 del CPACA estos 10 meses apenas empezaron a contar a partir de la ejecutoria del auto del 13 de diciembre de 2019, dicho en otras palabras los 10 meses para pagar iban hasta más o menos la mitad del mes de octubre de 2019, sin embargo desde agosto de 2020, y me refiero específicamente al 5 de agosto de 2019, se presentó la demanda constitutiva de pago por consignación, o sea la ofert a de pago se da antes del vencimiento de los 10 meses y esa oferta de pago específicamente liquida los intereses a la DTF sobre el valor ya actualizado.”

Luego, dijo, bajo el entendido que los acreedores no habían querido recibir el pago, se tramitó el pr oceso y ante oposición de los accionados se consignó la suma de $ 1.291.748.307,00, suma superior a la ofrecida en la demanda en poco más de $100.000.000,00, y como desde que ella se presentó cesaban los efectos de la mora, y se han negado a recibir como lo hicieron al contestar y en la audiencia de instrucción y juzgamiento , desde agosto de 2020 cesaron los intereses moratorios DTF, y se impide la aplicación de la tasa comercial, lo que significa que el pago es válido.

Ante petición de aclaración de la parte actora solicitando compensación y devolución de lo consignado en exceso, indicó que la ese reembolso debía solicitarse en otro tr ámite diferente a este en el que solo se declarar válido el pago.__________________________________________________________________11 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL

III. LA IMPUGNACIÓN

este en el que solo se declarar válido el pago.__________________________________________________________________11 05001 31 03 010 2020 0149 01 JCSL

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte actora,

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