TSDJ MED SC - 050013103010202000410-01-(31-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103010202000410-01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL.
Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
PROCESO: Verbal (Declaración de existencia y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos)
DEMANDANTE: Martha Cecilia Garcés Franco
DEMANDADO: Libardo de Jesús Tamayo Mazo y otros.
PROCEDENCIA: Juzgado 10° Civil Circuito de Oralidad de Medellín.
C.U.D.R.: 05001 31 03 010 2020 00410 - 01
RADICADO INTERNO: 051-21
PROVIDENCIA: A.I. 073/22
TEMA: Al Juez de conocimiento se le confiere la facultad de inadmitir la demanda y exigir que de manera previa se subsanen los defectos de que adolece la misma, los cuales deben ser los legalmente contemplados en la ley y ser enunciados con precisión en la providencia que así lo disponga. Si no se cumple debidamente con el requisito exigido en el auto inadmisorio de la demanda, procede el rechazo de la misma. CONFIRMA.
Procedente del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, llegó en apelación a esta Corporación, la providencia del 18 de marzo de 2021, que rechazó la demanda, dictada dentro del proceso VERBAL
de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
DE HECHO ENTRE CONCUBINOS , instaurado por MARTHA CECILIA
marzo de 2021, que rechazó la demanda, dictada dentro del proceso VERBAL
de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
DE HECHO ENTRE CONCUBINOS , instaurado por MARTHA CECILIA
GARCÉS FRANCO, en contra de LIBARDO DE JESÚS TAMAYO MAZO,2
LUIS EDUARDO TAMAYO GÓMEZ, MARTHA LUCÍA TAMAYO
GÓMEZ, MARGARITA MARÍA TAMAYO GÓMEZ, MARÍA DEL CARMEN TAMAYO GÓMEZ, JUAN ALBERTO TAMAYO GÓMEZ y MARIANA TAMAYO GARCÉS, la cual se desata en los siguientes términos:
1.0. A N T E C E D E N T E S.
La señora MAR THA CECILIA GARCÉS FRANCO , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en contra de LIBARDO DE JESÚS
TAMAYO MAZO, LUIS EDUARDO TAMAYO GÓMEZ, MARTHA
LUCÍA TAMAYO GÓMEZ, MARGARITA MARÍA TAMAYO GÓMEZ, MARÍA DEL CARMEN TAMAYO GÓMEZ, JUAN ALBERTO TAMAYO GÓMEZ y MARIANA TAMAYO GARCÉS, pretendiendo que se declarara la existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos, y subsidiariamente, se declaren nulas las esc rituras públicas que contienen las compraventas celebradas entre el padre: LIBARDO DE JESUS TAMAYO MAZO, como vendedor y sus hijos: LUIS EDUARDO TAMAYO GOMEZ,
MARTHA LUCIA TAMAYO GOMEZ, MARIA DEL CARMEN TAMAYO
compraventas celebradas entre el padre: LIBARDO DE JESUS TAMAYO MAZO, como vendedor y sus hijos: LUIS EDUARDO TAMAYO GOMEZ, MARTHA LUCIA TAMAYO GOMEZ, MARIA DEL CARMEN TAMAYO GOMEZ, MARGARITA MARIA TAMAYO GOMEZ, JUAN ALBE RTO TAMAYO GOMEZ como compradores, e igualmente, se declare nula por simulación la escritura pública 3586 del 15 de noviembre de 2017 de la notaria 21 del Circulo de Medellín, en la cual aparece MARIANA TAMAYO GARCES CC 1.152.188.107, como compradora.3 Por auto del 20 de enero de 2021 , el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien le correspondió la aludida de manda por reparto, la inadmitió, solicitando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“…PRIMERO: Omitió la demandante dar cumpli miento a los requisitos establecidos por el Decreto 806 de junio 04 de 2020 en su artículo 6., tales como: 1-. Acreditar que envió copia de la demanda y sus anexos a la accionada por medios digitales, y a falta de este, acreditar su envío físico.
SEGUNDO: De la revisión del expediente, en los anexos se observa que se propuso demanda con pretensiones similares ante el Juez de familia, no demuestra haber desistido de dichas pretensiones. Deberá aclarar tal situación teniendo en cuenta que: i no puede acudir indistintamente a la jurisdicción en sus distintas especialidades con las mismas pretensiones., ii la decisión en cualquiera de las especialidades
aclarar tal situación teniendo en cuenta que: i no puede acudir indistintamente a la jurisdicción en sus distintas especialidades con las mismas pretensiones., ii la decisión en cualquiera de las especialidades haría tránsito a cosa juzgada.
TERCERO: Deberá ser muy específico en la clase de proceso que pretende por cuanto si la pretensión es “DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO”, sólo pueden ser partes procesales quienes formaron parte de la supuesta sociedad y sería improcedente vincular los hijos del accionado como lo solicita.
CUARTO: Conforme el numeral 5 del artículo 82 del Código general del Proceso exige expresamente que los hechos sirvan de sustento a las pretensiones; los hechos de la demanda se centran en los malos manejos por parte del señor TAMAYO MAZO en la adminis tración de los bienes (proceso de rendición de cuentas, y, ventas ficticias (proceso de simulación); por esto el demandante deberá adecuar los hechos a las pretensiones, o como se solicitó en el numeral anterior precisar la clase de acción que pretende ins taurar y adecuar, de acuerdo a esto, hechos y pretensiones, además del poder que fue otorgado específicamente para la DECLARACIÓN DE EXISTENCIA,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD…”
Dentro de la oportunidad otorgada para ello, el apoderado de la deman dante pretendió realizar las correcciones correspondientes, aportando nuevo poder y libelo demandatorio.4
El Juez de primer grado, mediante auto del 18 de marzo de 2021, consideró que no se había cumplido con los requisitos en debida forma, y en consecuencia
pretendió realizar las correcciones correspondientes, aportando nuevo poder y libelo demandatorio.4
El Juez de primer grado, mediante auto del 18 de marzo de 2021, consideró que no se había cumplido con los requisitos en debida forma, y en consecuencia procedió a rechazar la demanda.
Cimentó el a-quo la referida decisión, manifestando que, si bien es cierto los jueces civiles del circuito tienen competencia para conocer de las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, la competencia para conocer de los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es del juez de familia, por expresa disposición legal.
Sostuvo que, puede suceder que entre entre cónyuges o compañeros permanentes se creen sociedades patrimoniales o comerciales cuyas controversias pueden se dirimidas por el juez civil del circuito, sin embargo, para el presente caso no se dan estas circunstancias, pues de los hechos narrados y las pretensiones es muy preciso el litigante solicitar “i SE DECLARE
JUDICIALMENTE LA EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS; ii SE DECLARE LA NULIDAD POR SIMULACIÓN PARA RECOMPONER EL PAT RIMONIO DE LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS.”; asunto atribuido a los jueces de familia.
Oportunamente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en su bsidio apelación, indicando que, de la interpretación integral de la demanda, se podía concluir que, sin importar en el caso concreto la coincidencia de la convivencia y la relación de una mujer con un hombre, estos más que
y en su bsidio apelación, indicando que, de la interpretación integral de la demanda, se podía concluir que, sin importar en el caso concreto la coincidencia de la convivencia y la relación de una mujer con un hombre, estos más que pareja o convivientes, fueron socios comerciales, que en presencia de5 diferencias estas deben ser res ueltas conforme a las normas del Código de Comercio para las sociedades de hecho, esto es, las que incumplieron los requisitos formales de existencia y validez de las sociedades de derecho, y el competente para ello es el H. Juez Civil, tal como lo prescri be el artículo 22-4 de ley 1564-2012.
Dijo que, si bien existen hechos en la demanda que sobran, en la narración de ellos se buscó fundamentar las pretensiones de manera clara, pero esa excesiva claridad confundió sin quererlo al juzgado de primera instan cia, razón por la cual, solicitó que se hiciera caso omiso a los hechos que se consideren distan de probar la existencia de la sociedad de hecho, el patrimonio social, el animus societatis, los aportes y la repartición de pérdidas o utilidades, entre otros de la
SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS.
Advirtió que , en ninguno de los dos autos, el inadmisorio o rechazo de la demanda, se señala que las acumulaciones de pretensiones sean excluyentes entre sí, o que el juez no sea competente para conocer de todas ellas, o que ellas o una de ellas no puede tramitarse por el mismo procedimiento, tal como lo ordena el artículo 88 del C G del Proceso.
Adujo que, los argumentos dados para rechazar la demanda no coinciden con
o una de ellas no puede tramitarse por el mismo procedimiento, tal como lo ordena el artículo 88 del C G del Proceso.
Adujo que, los argumentos dados para rechazar la demanda no coinciden con los señalados por la ley para tal rechazo, a demás de constituir una ligereza e imprudencia afirmar, sin que se haya siquiera pronunciado la contraparte, que de los hechos narrados y de las pretensiones en el caso específico no se dan las circunstancias para la sociedad patrimonial de hecho entre concubinos.
Por lo anterior, deprecó que se revocara el auto de primer grado, para que, en su lugar, se admita la demanda.6
Mediante providencia dictada el 26 de mayo de 2021 , el aquo mantuvo incólume la decisión de rechazar la demanda, arguyendo que la acumulación de pretensiones de la demanda, no cumple con los requisitos del artículo 88 del C. General del Proceso, ya que se trata de dos procesos diferentes donde no confluyen las partes.
En razón de la confirmación del rechazo, el a quo concedió el recurso vertical impetrado de manera subsidiaria, y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera definido.
2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.
2.1. DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
En aras de encaminar en legal forma el curso de determinado proceso y evitar futuras nulidades, el legislador le confirió al Juez, como Director del Proceso, la potestad de exigir oficiosamente y desde los inicios de l mismo , que se subsanen los defectos que presente la demanda , para lo cual la inadmitiría,
futuras nulidades, el legislador le confirió al Juez, como Director del Proceso, la potestad de exigir oficiosamente y desde los inicios de l mismo , que se subsanen los defectos que presente la demanda , para lo cual la inadmitiría, señalando los requisitos formales o los anexos de los que carezca.
El precepto 82 del C G P, enuncia los requisitos generales que debe contener una demanda, cuyo cumplimiento le brinda al juez de conocimiento las bases sobre las cuales se adelantará determinado proceso y lo que se pretende con el mismo, además de garantizarle a la contraparte su derecho de defensa.7 Con la misma finalidad, se estableció en el artículo 84 ibídem, los anexos que necesariamente deben acompañarse a la demanda, para que desde los inicios del trámite respectivo se pruebe la existencia de los involucrados en el proceso, su representación legal y judicial u otra circunstancia especial en determinada clase de procesos.
La falta de cualquiera de estos requisitos faculta al funcionario al que se le haya asignado determinado asunto, como regla general, a inadmitir la demanda y conceder a la parte demandante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos de los cuales adolece la misma y que deben ser señalados en la misma providencia.
Por su parte, consagra el artículo 89 del CGP, que “ con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cua ntas sean las personas a quienes deba correrse traslado …” (Suspensivos de este Despacho).
Una vez cumplido el término sin que el demandante subsane los defectos
anexos cua ntas sean las personas a quienes deba correrse traslado …” (Suspensivos de este Despacho).
Una vez cumplido el término sin que el demandante subsane los defectos indicados por el Juez, éste deberá rechazarla, al tenor de lo establecido en el artículo 90 inciso 4 del mismo código.
3.0. C A S O C O N C R E T O.
Acorde con lo decidido por el a-quo y el motivo de apelación, esta Sala examinará únicamente lo atinente a la inadmisión y rechazo, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del C. General del Proceso.8 Como se anticipó, la demanda fue inadmitida para que la demandante se expresara con precisión y claridad, indicando la clase de proceso que pretende instaurar, porque no se podía hablar de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos, vinculando a los hijos que no hicieron parte de esta. Del mismo modo, para que expresara claramente los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones.
Concretamente, indicó el a quo que debía adecuarse la demanda, puesto que de sus anexos se observaba que propuso demanda con pretensiones similares ante el juez de familia, el cual considera como competente para conocer del asunto puesto a su conocimiento.
De acuerdo con el estudio de la situación fáctica y las pretensiones de la demanda, en un primer término, puede evidenciarse que se encaminan a la declaración de existencia de una sociedad de hecho, por haber desarrollado entre la señora Martha Cecilia Garcés Franco y Libardo de Jesús Tamayo Mazo
demanda, en un primer término, puede evidenciarse que se encaminan a la declaración de existencia de una sociedad de hecho, por haber desarrollado entre la señora Martha Cecilia Garcés Franco y Libardo de Jesús Tamayo Mazo actividad económica como socios, consistente en la adquisición de bienes inmuebles, que ejecutaron de fo rma implícita e informal por los referidos socios.
En ese sentido, como lo que pretende la demandante es que se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho y no la unión marital de hecho, para la Sala, esta corresponde a la jurisdicción civil de acuerdo a las previsiones del artículo 20 numeral 11 del Código General del Proceso, y no como lo entendió el juzgado de primera instancia.9 La Corte Suprema de Justicia definió el concubinato como una unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, que no reviste las características del matrimonio o de la unión marital de hecho, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales. Respecto a la sociedad de hecho, la Corte en Sentencia del 3 de junio de 2014, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez, afirmó que: "(..) La sociedad de hecho entre concubinos puede configurarse «aún dentro de la vigencia de la Ley 54 de 1990”, sin que haya desaparecido del marco jurídico por la derogatoria de los artículos 2079 a 2141 del Código Civil, en la Ley 222 de 1995, sólo que se «eliminó su regulación a través de las normas civiles, remitiéndose para tal fin a lo preceptuado en
Código Civil, en la Ley 222 de 1995, sólo que se «eliminó su regulación a través de las normas civiles, remitiéndose para tal fin a lo preceptuado en las normas mercantiles”, esto es, los artículos 498 a 506 del Código de Comercio. En este tipo de sociedades «basta con la unión de esfuerzos de los dos concubinos con miras a la obtención de un lucro o ganancia común, para dar por cumplido el elemento de ánimo de asociarse o affectio societatis, esto es el consentimiento tácito de asociarse con el propósito de obtener utilidades y repartírselas, para lo cual los dos hacen aportes de capital o de industria (…)". En tales condiciones, las uniones concubinarias son fuente de un vínculo económico, que se encuentra sujeto a los requisitos de una sociedad de hecho. Del mismo, hay que resalta r que, pueden coexistir sociedades de hecho y sociedades conyugales o patrimoniales, sin que ello de sdibuje su naturaleza propia, identidad y autonomía.10 Sobre esta preexistencia de una sociedad conyugal para la formación de sociedad de hecho entre concubinos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 2016, MP. Ariel Salazar Ramírez, afirmó que:
" (…) la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre “concubinos”, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal (…) En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negóciales o
y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal (…) En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negóciales o contractuales, aún de “hecho”, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de carácter singular, particular y concreto (cas.civ. Sentencia de 18 de octubre de 1973, CXLVII, 92). En cualquier caso, tiene dicho la Corte, "nada impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos, pueda concu rrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales" (cas. civ. sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 110013103011199901683-01, reiterando las de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958) (…) "
De allí que la Sala no comparta con los argumentos anotados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, para que hubiese rechazado la demanda, al considerar el hecho de que se hubiere presentado demanda ante el Juez de familia, pues el numeral 20 del artículo 22 del Código General del Proceso, prevé que estos Juzgados son competentes para conocer de la declaración de la existencia de la unión material de hecho , y se repite , la situación fáctica y la pretensión de la demandante, es que se declare la existencia de la sociedad de11 hecho entre concubinos, al haber desarrollado con el causante actividades comerciales como concubinos.
pretensión de la demandante, es que se declare la existencia de la sociedad de11 hecho entre concubinos, al haber desarrollado con el causante actividades comerciales como concubinos.
De otro lado, en segundo término, atinente a las pretensiones subsidiarias, arguyó el juzgado de primer grado que existió una indebida acumulación de pretensiones, porque se enunciaron las mismas como principales y subsidiarias.
En efecto, puede afirmarse que la acumulación de pretensiones debe sujetarse a lo reglado en el artículo 88 del Código General del Proceso, el cual permite promover pretensiones contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguien tes casos: i) cuando provengan de una misma causa, ii) cuando versen sobre el mismo objeto, iii) cuando entre ellas exista una relación de dependencia y iv) cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
Esta acumulación de pretensiones, busca salvaguardar principios como los de seguridad jurídica, igualdad y economía procesal, así que, para apelar a ella basta que se estructure uno cualquiera de los casos previstos en la norma, no siendo necesario la concurrencia de ellos.
En esa medida , cuando la demand a contiene una indebida acumulación de pretensiones, se incurre en una falencia de forma, que conlleva la inadmisión de la demanda tal y como lo prevé el Inciso tercero numeral 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, así que, dependiendo si se s ubsana o no, operará su admisión o rechazo.
En lo pertinente, en cuanto a la determinación, clasificación y enumeración de los hechos, la exigencia fue del siguiente tenor:12
su admisión o rechazo.
En lo pertinente, en cuanto a la determinación, clasificación y enumeración de los hechos, la exigencia fue del siguiente tenor:12
“Conforme el numeral 5 del artículo 82 del Código general del Proceso exige expresamente que los hechos sirvan de sustento a las pretensiones; los hechos de la demanda se centran en los malos manejos por parte del señor TAMAYO MAZO en la administración de l os bienes (proceso de rendición de cuentas, y, ventas ficticias (proceso de simulación); por esto el demandante deberá adecuar los hechos a las pretensiones, o como se solicitó en el numeral anterior precisar la clase de acción que pretende instaurar y adecuar, de acuerdo a esto, hechos y pretensiones, además del poder que fue otorgado específicamente para la DECLARACIÓN DE
EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD…
Al momento de cumplir con los requisitos exigidos, el apoderado de la demandante all egó de nuevo el libelo demandatorio, dejando claro que lo pretendido era, de manera principal, la declaratorio de la existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos, y subsidiariamente, la nulidad por simulación, por prohibición del artículo 1852 del C. Civil, o ambas, de los contratos de compraventa celebrados por el demandado con sus hijos.
Como puede verificarse, las pretensiones se quedaron cortas respecto de la indicación de los bienes inmuebles frente a los cuales se solic itaba la declaratoria de nulidad, esto es, los predios involucrados en las compraventas de la nuda propiedad celebrada entre el demandado y sus hijos , de tal manera que quedaran expresadas con precisión y claridad, en los términos del numeral
declaratoria de nulidad, esto es, los predios involucrados en las compraventas de la nuda propiedad celebrada entre el demandado y sus hijos , de tal manera que quedaran expresadas con precisión y claridad, en los términos del numeral 4° del artículo 82 de nuestro Estatuto Procesal.
Además, se evidencia que la petición de nulidad de los contratos de compraventa, de los cuales, valga decir, no se aportaran los respectivos documentos públicos donde se instrumentaron , necesariamente conllevaba a13 unas pretensiones consecuenciales, referentes al reintegro de unos bienes inmuebles, concretos y precisos, al patrimonio de la sociedad de hecho, de los cuales no se hizo referencia en el acápite de pretensiones, tal y como lo exige nuestra normativa procesal, cuando hace referencia a la claridad y precisión de lo deprecado.
Si bien puede pensarse que se trata de un olvido de la accionante, describir con precisión los bienes sobre los cuales pretendía la nulidad, tal falencia no puede en este caso se supli da por el juez, pues es un acto que debe realizar exclusivamente la parte demandante.
En esa medida, no habiéndose cumplido en debida forma, el requisito exigido en el auto inadmisorio de la demanda, el cual tiene amparo, como se dijo, en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del C. General del Proceso , conlleva a la ratificación de la decisión impugnada.
Corolario de lo expuesto, procede la confirmación de la providencia objeto de reparo vertical, s in lugar a imponer costas en esta instancia, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión
reparo vertical, s in lugar a imponer costas en esta instancia, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Civil,
R E S U E L V E:14
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, el 18 de marzo de 2021, dentro del proceso VERBAL de declaración de existencia y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos, instaurado por MARTHA CECILIA
GARCÉS FRANCO, en contra de LIBARDO DE JESÚS TAMAYO MAZO,
LUIS EDUARDO TAMAYO GÓMEZ, MARTHA LUCÍA TAMAYO
GÓMEZ, MARGARITA MARÍA TAMAYO GÓMEZ, MARÍA DEL CARMEN TAMAYO GÓMEZ, JUAN ALBERTO TAMAYO GÓMEZ y MARIANA TAMAYO GARCÉS, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos señalados en el auto inadmisorio.
SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,